Regl. 9535, art. 10

Cantidad que se imputará

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Cite as Reglamento Núm. 9535, Art. 10

1. En los casos en los que, de conformidad con este Reglamento, proceda imputar ingresos, el juzgador lo hará de acuerdo con las siguientes normas: (a) Regla general: (1) Se imputará el salario mínimo federal prevaleciente en Puerto Rico a base de cuarenta (40) horas semanales O una cantidad mayor según la totalidad de la prueba que reciba el juzgador. Al momento de imputar una cantidad mayor al salario mínimo federal, el juzgador podrá considerar los factores siguientes: la empleabilidad de la persona custodia o la de la persona no custodia, su historial de trabajo, los ingresos devengados anteriormente, su profesión y preparación académica, su estilo de vida, los gastos en los que la persona incurre, la naturaleza y cantidad de las propiedades con las que cuenta, la realidad de la economía informal, el ingreso promedio del oficio, ocupación o profesión, destrezas tecnológicas o trabajo virtual y cualquier otra prueba pertinente. (2) En los casos en los que se demuestre que la persona redujo su capacidad productiva con el fin de eludir su responsabilidad de alimentar o haya sido despedida de su empleo por causas imputadas a esta, se le imputará el salario mínimo federal prevaleciente en Puerto Rico a base de cuarenta (40) horas semanales O el último salario devengado por la persona, lo que resulte mayor. (b) Excepciones a la regla general (1) En los casos en los que cualquiera de las partes demuestre que ha 13 realizado las gestiones pertinentes para lograr un empleo a tiempo completo y que ello ha resultado infructuoso; el juzgador le imputará: (a) el salario mínimo federal prevaleciente en Puerto Rico a base de treinta (30) horas semanales; (b) el ingreso mensual que la persona obtenga de cualquier trabajo u oficio al cual se dedique conforme con las disposiciones federales o estatales sobre salario para dicho trabajo u oficio; o (c) la cantidad, si alguna, que la persona reciba por concepto de beneficios por desempleo, lo que resulte mayor. (2) En los casos en los que cualquiera de las partes no pueda trabajar a tiempo completo porque es necesario que permanezca al cuidado de cualquiera de sus hijos o hijas por ser la persona custodia de estos O estas, el juzgador, tomará en consideración lo que resulte mayor entre el ingreso mensual que la persona obtenga de cualquier trabajo u oficio al cual se dedique, conforme con las disposiciones federales O estatales sobre salario para dicho trabajo u oficio O el salario mínimo federal prevaleciente en Puerto Rico, a base de no menos de veinte (20) horas y no más de treinta (30) horas semanales. Al momento de aplicar la excepción de este inciso, el juzgador deberá considerar y consignar en la resolución, orden o sentencia, entre otros elementos, los siguientes: (a) la edad del menor; (b) el horario de clases O de cualquier actividad a la que debe acudir el menor; (c) la disponibilidad de empleo que tiene la persona según su preparación académica; (d) la edad de la persona; (e) el área geográfica donde resida la persona a la cual se le imputará el ingreso; (f) el horario durante el cual debe permanecer al cuidado de sus hijos; (g) si la persona tiene a su cargo hijos con necesidades especiales; (h) el hecho de que la persona custodia del caso no trabaje porque, durante o antes del proceso para el establecimiento o la revisión de la pensión alimentaria, acordó con la persona no custodia del caso, quedarse al cuidado del alimentista y no desempeñar profesión u oficio 14 alguno; (i) si la proporción que la persona debe aportar por concepto de cuido, le permite acceder a un trabajo a tiempo completo que le permita generar un ingreso que, comparado con el gasto, represente un beneficio económico para ella y su familia. (3) En los casos en los que cualquiera de las partes sea menor de edad y se encuentre estudiando a un nivel igual o inferior al de cuarto año de escuela superior, el juzgador le imputará el salario mínimo federal prevaleciente en Puerto Rico a base de no menos de veinte (20) horas ni más de veinticinco (25) horas semanales. Para ello, el juzgador considerará la empleabilidad del menor de conformidad con su edad. (4) En los casos en los que la persona custodia o la persona no custodia se encuentre estudiando a nivel universitario, el juzgador tomará en consideración lo que resulte mayor entre el ingreso mensual que la persona obtenga de cualquier trabajo u oficio al cual se dedique conforme con las disposiciones federales o estatales sobre salario para dicho trabajo u oficio o el salario mínimo federal prevaleciente en Puerto Rico a base de no menos de treinta (30) horas semanales. El juzgador deberá tomar en consideración los siguientes factores al momento de determinar si procede aplicar esta regla y no la regla general en cuanto a la imputación de ingresos: (a) si la persona custodia o no custodia es aún menor de edad; (b) si la persona ya cuenta con un grado académico o título profesional; (c) si la persona ha decidido reducir su carga de trabajo para obtener determinado grado académico; (d) la carga académica que, de conformidad con el programa de clase, la persona custodia o la persona no custodia tiene como estudiante; (e) si la persona puede estudiar durante un horario nocturno; (f) la prueba que demuestra que la persona no puede acceder a un trabajo a tiempo completo por la carga académica con la que debe cumplir; (g) la prueba en cuanto a que la persona ha realizado la búsqueda de empleo pertinente para poder acceder a un trabajo a tiempo completo y cumplir con su responsabilidad como estudiante; y (h) el término que le resta para obtener 15 el grado o título.
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