Regl. 9535, art. 10
Cantidad que se imputará
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Cite as Reglamento Núm. 9535, Art. 10
1. En los casos en los que, de conformidad con este Reglamento, proceda imputar
ingresos, el juzgador lo hará de acuerdo con las siguientes normas:
(a) Regla general:
(1) Se imputará el salario mínimo federal prevaleciente en Puerto Rico a
base de cuarenta (40) horas semanales O una cantidad mayor según la
totalidad de la prueba que reciba el juzgador. Al momento de imputar
una cantidad mayor al salario mínimo federal, el juzgador podrá
considerar los factores siguientes: la empleabilidad de la persona
custodia o la de la persona no custodia, su historial de trabajo, los
ingresos devengados anteriormente, su profesión y preparación
académica, su estilo de vida, los gastos en los que la persona incurre, la
naturaleza y cantidad de las propiedades con las que cuenta, la realidad
de la economía informal, el ingreso promedio del oficio, ocupación o
profesión, destrezas tecnológicas o trabajo virtual y cualquier otra
prueba pertinente.
(2) En los casos en los que se demuestre que la persona redujo su capacidad
productiva con el fin de eludir su responsabilidad de alimentar o haya sido
despedida de su empleo por causas imputadas a esta, se le imputará el
salario mínimo federal prevaleciente en Puerto Rico a base de cuarenta (40)
horas semanales O el último salario devengado por la persona, lo que resulte
mayor.
(b) Excepciones a la regla general
(1) En los casos en los que cualquiera de las partes demuestre que ha
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realizado las gestiones pertinentes para lograr un empleo a tiempo
completo y que ello ha resultado infructuoso; el juzgador le imputará:
(a) el salario mínimo federal prevaleciente en Puerto Rico a base de
treinta (30) horas semanales; (b) el ingreso mensual que la persona
obtenga de cualquier trabajo u oficio al cual se dedique conforme con
las disposiciones federales o estatales sobre salario para dicho trabajo u
oficio; o (c) la cantidad, si alguna, que la persona reciba por concepto de
beneficios por desempleo, lo que resulte mayor.
(2) En los casos en los que cualquiera de las partes no pueda trabajar a
tiempo completo porque es necesario que permanezca al cuidado de
cualquiera de sus hijos o hijas por ser la persona custodia de estos O
estas, el juzgador, tomará en consideración lo que resulte mayor
entre el ingreso mensual que la persona obtenga de cualquier trabajo
u oficio al cual se dedique, conforme con las disposiciones federales
O estatales sobre salario para dicho trabajo u oficio O el salario mínimo
federal prevaleciente en Puerto Rico, a base de no menos de veinte (20)
horas y no más de treinta (30) horas semanales. Al momento de aplicar
la excepción de este inciso, el juzgador deberá considerar y consignar
en la resolución, orden o sentencia, entre otros elementos, los siguientes:
(a) la edad del menor; (b) el horario de clases O de cualquier actividad a
la que debe acudir el menor; (c) la disponibilidad de empleo que tiene
la persona según su preparación académica; (d) la edad de la persona;
(e) el área geográfica donde resida la persona a la cual se le imputará
el ingreso; (f) el horario durante el cual debe permanecer al cuidado de
sus hijos; (g) si la persona tiene a su cargo hijos con necesidades
especiales; (h) el hecho de que la persona custodia del caso no trabaje
porque, durante o antes del proceso para el establecimiento o la revisión
de la pensión alimentaria, acordó con la persona no custodia del caso,
quedarse al cuidado del alimentista y no desempeñar profesión u oficio
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alguno; (i) si la proporción que la persona debe aportar por concepto de
cuido, le permite acceder a un trabajo a tiempo completo que le permita
generar un ingreso que, comparado con el gasto, represente un beneficio
económico para ella y su familia.
(3) En los casos en los que cualquiera de las partes sea menor de edad y se
encuentre estudiando a un nivel igual o inferior al de cuarto año de
escuela superior, el juzgador le imputará el salario mínimo federal
prevaleciente en Puerto Rico a base de no menos de veinte (20) horas ni
más de veinticinco (25) horas semanales. Para ello, el juzgador
considerará la empleabilidad del menor de conformidad con su edad.
(4) En los casos en los que la persona custodia o la persona no custodia se
encuentre estudiando a nivel universitario, el juzgador tomará en
consideración lo que resulte mayor entre el ingreso mensual que la persona
obtenga de cualquier trabajo u oficio al cual se dedique conforme con las
disposiciones federales o estatales sobre salario para dicho trabajo u oficio
o el salario mínimo federal prevaleciente en Puerto Rico a base de no menos
de treinta (30) horas semanales. El juzgador deberá tomar en consideración
los siguientes factores al momento de determinar si procede aplicar esta
regla y no la regla general en cuanto a la imputación de ingresos: (a) si la
persona custodia o no custodia es aún menor de edad; (b) si la persona ya
cuenta con un grado académico o título profesional; (c) si la persona ha
decidido reducir su carga de trabajo para obtener determinado grado
académico; (d) la carga académica que, de conformidad con el programa de
clase, la persona custodia o la persona no custodia tiene como estudiante;
(e) si la persona puede estudiar durante un horario nocturno; (f) la prueba
que demuestra que la persona no puede acceder a un trabajo a tiempo
completo por la carga académica con la que debe cumplir; (g) la prueba en
cuanto a que la persona ha realizado la búsqueda de empleo pertinente para
poder acceder a un trabajo a tiempo completo y cumplir con su
responsabilidad como estudiante; y (h) el término que le resta para obtener
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el grado o título.