Regl. 9535, art. 16

Ajuste a la pensión alimentaria básica

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Cite as Reglamento Núm. 9535, Art. 16

21 1. Cuando el alimentista pase el veinte por ciento (20%) O más del tiempo con la persona no custodia, esta última podrá solicitar, y el juzgador ordenará, que se ajuste la pensión alimentaria básica si cumple con uno de los siguientes requisitos: a. exista un plan de relaciones paternos o maternos filiales fijado por el Tribunal al amparo del cual se pueda computar la parte del tiempo que un alimentista pasa o pasará con la persona no custodia; o b. exista una estipulación en la cual la persona custodia y la persona no custodia establezcan un plan de relaciones paternos o maternos filiales al amparo del cual se pueda computar la parte del tiempo que un alimentista pasa O pasará con la persona no custodia. En estos casos, la persona custodia y la persona no custodia deben someter la estipulación a través del formulario adoptado por la ASUME o por la Oficina de Administración de los Tribunales. El juzgador debe asegurarse de que ambas partes otorgan la estipulación libre y voluntariamente, sin que haya mediado violencia, coacción o intimidación. 2. En aquellos casos en los que la persona no custodia solicite un ajuste a la pensión alimentaria básica, el juzgador seguirá los pasos siguientes: a. Calculará el porciento de tiempo que el alimentista anualmente pasa o pasará con la persona no custodia. Para ello, se suman las horas que el alimentista pasa o pasará anualmente con la persona no custodia a la luz del plan de relaciones paternos o maternos filiales fijados por el tribunal O estipulado por las partes. El total de horas se divide entre el número de horas que tiene un año, es decir, 8,760 horas. El resultado de dicha división es el por ciento que el alimentista pasa anualmente con la persona no custodia. b. Calculará el ajuste: Cuando se determine que el alimentista para O pasará el veinte por ciento (20%) o más del tiempo con la persona no custodia, el 22 juzgador calculará el ajuste que se aplicará a la pensión alimentaria básica del alimentista. Cuando se esté estableciendo la pensión alimentaria para dos O más alimentistas, el juzgador debe determinar el tiempo que cada menor pasa o pasará con la persona no custodia y calcular el ajuste para cada uno de ellos. El juzgador calculará el ajuste con la fórmula siguiente: 1 (% tiempo) = AJUSTE C. Ajustará la pensión alimentaria básica que le corresponda al alimentista que, en efecto, pasa o pasará entre el veinte por ciento (20%) al cuarenta y nueve por ciento (49%) del tiempo con la persona no custodia. Para determinar la pensión alimentaria básica ajustada, el juzgador multiplicará la pensión alimentaria computada según lo dispuesto en el Artículo 16 de este Reglamento, para el alimentista que pasa O pasará entre el veinte por ciento (20%) al cuarenta y nueve por ciento (49%) del tiempo con la persona no custodia por el ajuste determinado según el subinciso anterior. Para ello se utiliza la fórmula siguiente: (Pensión alimentaria básica) X (ajuste)= Pensión alimentaria básica ajustada 3. Disposiciones generales en cuanto a la figura del ajuste a. Un cambio en la estipulación sobre el plan de relaciones paternos o maternos filiales no será causa para modificar la pensión alimentaria, excepto cuando las partes otorguen una nueva estipulación en la que establezcan que la persona no custodia pasa menos del veinte por ciento (20%) del tiempo con el alimentista. En este caso se eliminará el ajuste. b. En los casos en los que no exista un plan de relaciones paternos o maternos filiales establecido por el Tribunal y las personas no logren establecer una estipulación a esos efectos; el juzgador no podrá ajustar la pensión alimentaria básica determinada y ordenará a la persona no custodia pagar la pensión alimentaria que resulte de la aplicación de este Reglamento. 23 C. En ningún caso se detendrá el procedimiento administrativo O judicial expedito para esperar una determinación sobre relaciones paternos o maternos filiales en casos pendientes ante el Tribunal, o para permitirle a la persona no custodia solicitar el establecimiento o ampliación de un plan de relaciones paternos o maternos filiales. d. No obstante, lo anterior, en los casos en que, con posterioridad a la fijación o modificación de una pensión alimentaria, el Tribunal establezca o amplíe un plan de relaciones paternos o maternosfiliales o resuelva cualquier controversia relacionada con el referido plan, el juzgador podrá, a solicitud de parte, modificar la pensión previamente establecida. e. Cuando el juzgador determine, a base de la prueba presentada, que la persona no custodia incumplió el plan de relaciones paternos O maternos filiales se eliminará el ajuste de la pensión y se computará la pensión sin ajustar desde el momento en que la persona custodia realice una petición específica sobre el incumplimiento del plan y solicite que se deje sin efecto. La persona no custodia no podrá solicitar el ajuste hasta que se revise la pensión establecida, a menos que exista una resolución judicial en la que se haya determinado que su incumplimiento con el plan de relaciones maternos o paternos filiales obedeció a acciones involuntarias o no atribuibles a ella.
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