Regl. 9535, art. 18 dup2
Custodia compartida cuando los alimentistas viven con cada
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persona custodia durante el cincuenta por ciento del tiempo
1. Al momento de determinar una pensión alimentaria al amparo del
presente artículo, el juzgador se asegurará de que se cumplen todos y
cada uno de los siguientes requisitos:
a) ambas personas ostentan la custodia compartida del alimentista por orden
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del Tribunal, y;
b) ambas personas custodias están de acuerdo en que cada una de ellas:
1) pasan el cincuenta por ciento (50%) de su tiempo con el alimentista y
comparten la responsabilidad y participación en la educación del
alimentista, de llevarlo a sus citas médicas, y de compartir con él
durante actos culturales, deportivos y de entretenimiento,
2) cuenta con un espacio de vivienda determinado para el alimentista que
es aceptable para el menor, y comparten la responsabilidad de brindarle
afecto al alimentista, de proveerle un clima de respeto y de garantizarle
su seguridad física, emocional, intelectual y social.
2. En los casos en los que ambas personas ostenten la custodia compartida por
orden del Tribunal, pero en los que, en efecto, no se cumplen con los
criterios establecidos en el inciso 1(b) de este Artículo; la pensión se
establecerá de conformidad con lo determinado en la Parte III de este
Reglamento.
3. Para efectos del cálculo de la pensión alimentaria al amparo de la Parte III de
este Reglamento, se considerará como persona no custodia a aquella persona
custodia que no cumple con los requisitos establecidos en el inciso 1 (b)(1)
de este Artículo. En dichos casos, y siempre que la persona custodia se
relacione con el alimentista entre el veinte por ciento (20%) y el cuarenta y
nueve por ciento (49%) del tiempo, la pensión alimentaria básica se ajustará
de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 de este Reglamento.