Regl. 9535, art. 18 dup2

Custodia compartida cuando los alimentistas viven con cada

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Cite as Reglamento Núm. 9535, Art. 18 dup2

persona custodia durante el cincuenta por ciento del tiempo 1. Al momento de determinar una pensión alimentaria al amparo del presente artículo, el juzgador se asegurará de que se cumplen todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) ambas personas ostentan la custodia compartida del alimentista por orden 28 del Tribunal, y; b) ambas personas custodias están de acuerdo en que cada una de ellas: 1) pasan el cincuenta por ciento (50%) de su tiempo con el alimentista y comparten la responsabilidad y participación en la educación del alimentista, de llevarlo a sus citas médicas, y de compartir con él durante actos culturales, deportivos y de entretenimiento, 2) cuenta con un espacio de vivienda determinado para el alimentista que es aceptable para el menor, y comparten la responsabilidad de brindarle afecto al alimentista, de proveerle un clima de respeto y de garantizarle su seguridad física, emocional, intelectual y social. 2. En los casos en los que ambas personas ostenten la custodia compartida por orden del Tribunal, pero en los que, en efecto, no se cumplen con los criterios establecidos en el inciso 1(b) de este Artículo; la pensión se establecerá de conformidad con lo determinado en la Parte III de este Reglamento. 3. Para efectos del cálculo de la pensión alimentaria al amparo de la Parte III de este Reglamento, se considerará como persona no custodia a aquella persona custodia que no cumple con los requisitos establecidos en el inciso 1 (b)(1) de este Artículo. En dichos casos, y siempre que la persona custodia se relacione con el alimentista entre el veinte por ciento (20%) y el cuarenta y nueve por ciento (49%) del tiempo, la pensión alimentaria básica se ajustará de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 de este Reglamento.
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