Regl. 9535, art. 19 dup2
Cálculo de pensión alimentaria en casos de custodia
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Cite as Reglamento Núm. 9535, Art. 19 dup2
compartida al cincuenta por ciento
1. En los casos en los que se cumplan los requisitos para una custodia
compartida (según establecido en el inciso 1 del Artículo 18), se
determinará la pensión alimentaria básica, de la forma siguiente:
a) Se computa la pensión alimentaria básica por la que responde cada
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persona custodia, según disponen los Artículos 14 y 15 de este
Reglamento.
b) En aquellos casos en los que las personas respondan en igual
proporción, no se ordena el pago de una pensión alimentaria básica.
c) En los casos en que las personas respondan en diferentes
proporciones, y determinada la responsabilidad para cada una de
las personas custodias, se le resta a la responsabilidad mayor la
cuantía de la responsabilidad menor y el resultado se divide entre
dos. El resultado de dicha operación será la pensión alimentaria
básica que la persona responsable con la proporción mayor debe
proveer para beneficio del O de la alimentista.
2. Para el cálculo de la pensión alimentaria suplementaria en una custodia
compartida al 50%, tanto la persona custodia como la persona no
custodia se consideran personas custodias. En los casos en los que se
cumplan los criterios del artículo anterior, la pensión alimentaria
suplementaria se computará de la siguiente forma:
a) Con excepción del gasto de vivienda, se suman los gastos
suplementarios, según establecido en el Artículo 17 de este
Reglamento.
b) Se multiplican los gastos suplementarios por la proporción en la que
cada persona custodia debe responder conforme con lo establecido
en el Artículo 17(4)(5) de este Reglamento. El producto es la cantidad
total que a cada persona le corresponde pagar por concepto de
gastos suplementarios.
c) El juzgador determinará la persona custodia a la cual corresponderá
entregar el dinero a las personas o entidades que proveen los bienes
O servicios por los cuales se incurre en gastos suplementarios. Al así
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hacerlo, el juzgador validará cualquier acuerdo que a esos efectos
presenten las partes. En caso de que las partes no logren alcanzar un
acuerdo, el juzgador determinará la persona tras considerar el uso y
la costumbre de las partes en cuanto a cuál de ellas entregaba los
pagos a los diferentes proveedores de bienes o servicios y cualquier
otro factor pertinente.
d) Si, al amparo de lo dispuesto en el inciso (c) anterior, el juzgador
determina que la persona a la cual corresponda proveer la
proporción menor de los gastos suplementarios es la que debe
encargarse de entregar el dinero a los suplidores de bienes o
servicios; le ordenará a la persona a la cual corresponda la
proporción mayor, proveer una pensión alimentaria mensual igual
a lo que resulte de la suma de la pensión alimentaria básica y la
cantidad que dicha persona tenga que pagar por los gastos
suplementarios.
e) Si al amparo de lo dispuesto en el inciso (c) anterior, el juzgador
determina que la persona a la cual corresponda proveer la
proporción mayor de los gastos suplementarios es la que debe
encargarse de entregar el dinero a los suplidores de bienes O
servicios; le ordenará a la persona a la cual corresponda la
proporción menor proveer una pensión alimentaria igual a la
diferencia entre la pensión alimentaria básica que debe recibir para
beneficio del o de la alimentista y la proporción por la que ella debe
responder por los gastos suplementarios.