Regl. 9535, art. 19 dup2

Cálculo de pensión alimentaria en casos de custodia

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compartida al cincuenta por ciento 1. En los casos en los que se cumplan los requisitos para una custodia compartida (según establecido en el inciso 1 del Artículo 18), se determinará la pensión alimentaria básica, de la forma siguiente: a) Se computa la pensión alimentaria básica por la que responde cada 29 persona custodia, según disponen los Artículos 14 y 15 de este Reglamento. b) En aquellos casos en los que las personas respondan en igual proporción, no se ordena el pago de una pensión alimentaria básica. c) En los casos en que las personas respondan en diferentes proporciones, y determinada la responsabilidad para cada una de las personas custodias, se le resta a la responsabilidad mayor la cuantía de la responsabilidad menor y el resultado se divide entre dos. El resultado de dicha operación será la pensión alimentaria básica que la persona responsable con la proporción mayor debe proveer para beneficio del O de la alimentista. 2. Para el cálculo de la pensión alimentaria suplementaria en una custodia compartida al 50%, tanto la persona custodia como la persona no custodia se consideran personas custodias. En los casos en los que se cumplan los criterios del artículo anterior, la pensión alimentaria suplementaria se computará de la siguiente forma: a) Con excepción del gasto de vivienda, se suman los gastos suplementarios, según establecido en el Artículo 17 de este Reglamento. b) Se multiplican los gastos suplementarios por la proporción en la que cada persona custodia debe responder conforme con lo establecido en el Artículo 17(4)(5) de este Reglamento. El producto es la cantidad total que a cada persona le corresponde pagar por concepto de gastos suplementarios. c) El juzgador determinará la persona custodia a la cual corresponderá entregar el dinero a las personas o entidades que proveen los bienes O servicios por los cuales se incurre en gastos suplementarios. Al así 30 hacerlo, el juzgador validará cualquier acuerdo que a esos efectos presenten las partes. En caso de que las partes no logren alcanzar un acuerdo, el juzgador determinará la persona tras considerar el uso y la costumbre de las partes en cuanto a cuál de ellas entregaba los pagos a los diferentes proveedores de bienes o servicios y cualquier otro factor pertinente. d) Si, al amparo de lo dispuesto en el inciso (c) anterior, el juzgador determina que la persona a la cual corresponda proveer la proporción menor de los gastos suplementarios es la que debe encargarse de entregar el dinero a los suplidores de bienes o servicios; le ordenará a la persona a la cual corresponda la proporción mayor, proveer una pensión alimentaria mensual igual a lo que resulte de la suma de la pensión alimentaria básica y la cantidad que dicha persona tenga que pagar por los gastos suplementarios. e) Si al amparo de lo dispuesto en el inciso (c) anterior, el juzgador determina que la persona a la cual corresponda proveer la proporción mayor de los gastos suplementarios es la que debe encargarse de entregar el dinero a los suplidores de bienes O servicios; le ordenará a la persona a la cual corresponda la proporción menor proveer una pensión alimentaria igual a la diferencia entre la pensión alimentaria básica que debe recibir para beneficio del o de la alimentista y la proporción por la que ella debe responder por los gastos suplementarios.
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