Regl. 9535, art. 21
Reserva de ingresos para la persona no custodia
Length: 465 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 9535, Art. 21
1. La persona no custodia obligada al pago de una pensión alimentaria podrá
conservar una reserva de ingresos, según el procedimiento establecido en el
Artículo 14 de este Reglamento.
2. Al momento de verificar si la persona no custodia contará con la reserva de
ingresos que le corresponde según establecido en el Artículo 14 de este
Reglamento, se tomará en consideración el dinero que esta recibe por concepto de
ayudas gubernamentales tales como TANF y PAN, entre otras, aunque las
referidas ayudas no se consideren ingresos para efectos de establecer la pensión
alimentaria.
3. En aquellos casos en los que el resultado sea menor a la reserva de ingresos
32
establecida, el juzgador podrá ajustar la pensión alimentaria en la medida en que
sea necesario para que esta pueda conservar la referida reserva de ingresos. En los
casos excepcionales en los que un alimentista tenga necesidades para garantizar
su salud e integridad física y emocional, que puedan verse afectadas con una
reducción en la pensión alimentaria, el juzgador evaluará la situación y
determinará la proporción, si alguna, en la que debe ser reducida la reserva de
ingresos. Para ello, deberá tomar en consideración los factores siguientes:
a) la naturaleza y la urgencia de la necesidad;
b) si la necesidad se contempló al considerar y computar los gastos
suplementarios extraordinarios al momento de establecer O modificar la
pensión alimentaria;
c) las ayudas que el alimentista tiene derecho a percibir por legislación O
reglamentación estatal O federal y que, efectivamente este reciba; y
d) las circunstancias particulares de la persona custodia y las de la persona no
custodia.
A pesar de lo dispuesto en el inciso (3) de este Artículo, en ningún caso en los que
se esté determinando una pensión alimentaria para uno o más alimentistas, la
pensión alimentaria podrá ser menor a la pensión alimentaria mínima que se le
debe ordenar a la persona no custodia proveer al amparo de lo dispuesto en el
Artículo 20 de este Reglamento. Como excepción, sólo se podrá establecer una
pensión alimentaria menor a la pensión alimentaria mínima cuando el juzgador
determine que existe justa causa para ello. En esos casos, el juzgador deberá
expresar por escrito la justa causa para fijar una pensión alimentaria menor a la
pensión alimentaria mínima y determinará la pensión alimentaria luego de
considerar los factores siguientes:
a) los recursos económicos de la persona custodia, los de la persona no custodia
y los del alimentista;
b) la salud física y emocional del alimentista, y sus necesidades y aptitudes
educacionales O vocacionales;
33
c) el nivel de vida que hubiera disfrutado el alimentista si la familia hubiera
permanecido unida;
d) las consecuencias contributivas para las partes, cuando ello sea práctico y
pertinente; y
e) las contribuciones de cada persona al cuidado y bienestar del alimentista.