Regl. 9535, art. 5 dup2
Definiciones
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Cite as Reglamento Núm. 9535, Art. 5 dup2
Para efectos de este Reglamento, se dispone que, en todo momento que se mencione un
término en masculino, se referirá tanto al género masculino como al femenino. Además,
el singular incluye el plural y el plural el singular.
Los siguientes términos tienen el significado que, a continuación, se expresa:
1. Administración La Administración para el Sustento de Menores creada por la
Ley Orgánica, según enmendada, y conocida por el acrónimo de ASUME. La
Administración es la Agencia Título IV-D (de la Ley de Seguridad Social Federal)
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designada en Puerto Rico para cumplir las funciones propias de dicho tipo de agencia
y, concretamente, la función de hacer efectivas las obligaciones de proveer alimentos
a menores de edad.
2 Administrador El administrador de la Administración para el Sustento de
Menores nombrado conforme se dispone en la Ley Orgánica.
3. Ajuste a la pensión alimentaria Modificación que se le realiza a la pensión
alimentaria básica cuando el alimentista pasa el veinte por ciento (20%) O más del
tiempo con la persona no custodia.
4. Alimentante Persona natural (padre, madre o quien, por ley, tenga la obligación
de proveer alimentos) con la obligación de proveer alimentos, hogar seguro y cubierta
de seguro médico al alimentista menor de edad.
5. Alimentista Persona natural menor de edad, según establecido en la Ley Núm.
55 de 1ro de junio de 2020, según enmendada, conocida como el "Código Civil de
Puerto Rico de 2020", que, por ley, tiene derecho a recibir alimentos, hogar seguro o
cubierta de seguro médico. Incluye cualquier agencia del Gobierno de Puerto Rico o
de cualquier entidad gubernamental estatal, de otra jurisdicción O federal, que haya
provisto beneficios a un alimentista o a la que un alimentista haya cedido sus derechos
de alimentos y este haya suministrado los mismos. En estas últimas circunstancias, la
entidad gubernamental, estatal o federal, podrá subrogarse en los derechos del
alimentista y reclamar al alimentante el costo de los beneficios provistos.
6. Alimentos Todo lo que es indispensable para el sustento, la vivienda, la
vestimenta, la recreación y la asistencia médica del alimentista, según el ingreso
familiar. Los alimentos comprenden también la educación y las atenciones de
previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias del entorno familiar y los gastos
extraordinarios para la atención de las condiciones personales especiales del
alimentista.
7. Cambio sustancial Es aquella variación que afecte las circunstancias, personales
o económicas, que existían al momento de fijar la pensión alimentaria. Este cambio
debe ser imprevisto, como lo sería: despido del empleo no provocado por alguna de
las partes (la pérdida de trabajo no puede ser por razones deliberadas o auto
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infligidas), enfermedad incapacitante de alguna de las partes O del alimentista menor
de edad, O el aumento o disminución de ingresos de la persona custodia y/o la
persona no custodia o gastos del menor o los menores, tomados en consideración para
una modificación en la pensión alimentaria.
8. Custodia compartida Obligación de ambos progenitores, por orden del Tribunal
o por estipulación entre las partes, de ejercer directa y totalmente todos los deberes y
funciones que conlleva la crianza de los hijos, relacionándose con éstos el mayor
tiempo posible (proporcionalmente la mitad de su tiempo), brindándoles la compañía y
atención que se espera de un progenitor responsable.
9. Deducciones aceptadas Descuentos o pagos por concepto de planes de retiro,
asociaciones, uniones, federaciones voluntarias, primas o pólizas de seguros de vida,
contra accidentes o de servicios de salud accesibles, que podrán deducirse del ingreso
bruto cuando se demuestre que el alimentista, en alguna medida, se beneficia de los
mismos.
10. Deducciones mandatorias Deducciones por concepto de contribuciones sobre
ingresos, seguro social, Medicare, cuotas de uniones sindicales compulsorias,
asociaciones profesionales de colegiación compulsoria y otras deducciones exigidas
por ley.
11. Deducibles Se refiere a cualquier partida de gastos médicos no cubiertos por la
póliza de un seguro médico y que complementan los servicios de prevención o
tratamiento ofrecidos a un alimentista. Este concepto es parte integral de la obligación
legal de proveer alimentos.
12 Deducibles no recurrentes Deducibles que las partes tienen la necesidad de pagar
sólo una vez o cuyo pago debe hacerse con una frecuencia que excede los treinta y seis
(36) meses.
13. Dependiente Se refiere a cualquier hijo menor de edad para el cual la persona no
custodia está obligada a proveer alimentos.
14. Economía informal Para efectos de este Reglamento, comprende los ingresos que
se obtienen de actividades que no están registradas por el gobierno estatal O federal, ya
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fuera por la naturaleza de la actividad o porque la persona no reporta a las agencias
pertinentes la realización o el producto de esas actividades.
15. Gastos necesarios Se refiere a aquellos desembolsos O pagos razonables en los
que efectivamente haya incurrido una persona para fomentar su industria o negocio.
El juzgador determinará lo que constituye un gasto necesarioa base de toda la pruéba
que reciba y siempre que la parte demuestre que incurrió en el gasto que reclama.
16. Gastos suplementarios Obligaciones, desembolsos o pagos que, tanto la persona
custodia como la persona no custodia, deben sufragar para satisfacer las necesidades
del alimentista, que no se contemplan en la pensión alimentaria básica. Incluye gastos
de educación, vivienda y gastos de salud no cubiertos por un plan de seguro médico.
También incluye los gastos por concepto de cuido del alimentista, cuando la persona
custodia se vea obligada a incurrir en los mismos para poder estudiar o ejercer una
profesión u oficio. Al momento de determinar los gastos suplementarios, el juzgador
deberá considerar no solo los gastos que efectivamente se pagaron, sino también
aquellos que son necesarios sufragar para satisfacer todas las necesidades del
alimentista.
17. Gastos suplementarios extraordinarios Obligaciones, desembolsos o pagos que
sean necesarios para la educación, salud y vivienda de los alimentistas, pero los cuales
no son recurrentes o cuya frecuencia excede los treinta y seis (36) meses o que resulten
ser imprevisibles. Ejemplo: gastos de graduación, derrama, gastos deportivos no
recurrentes, deducibles no recurrentes, intervenciones quirúrgicas, entre otros. Al
momento de determinar estos gastos suplementarios extraordinarios, el juzgador
deberá considerar no solo los gastos que efectivamente se pagaron, sino también
aquellos que son necesarios sufragar para satisfacer todas las necesidades del
alimentista.
18. Ingreso[s] Comprende cualquier ganancia monetaria, beneficio, rendimiento 0
fruto derivado de sueldos, jornales o compensación por servicios personales,
incluyendo la retribución recibida por servicios prestados como funcionario O
empleado del Gobierno de Puerto Rico, del Gobierno de los Estados Unidos de
América, del Distrito de Columbia, de las Islas Vírgenes de los Estados Unidos de
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América, O de cualquier territorio o posesión sujeta a la jurisdicción de los Estados
Unidos de América según lo permitan las leyes y reglamentos federales aplicables, de
cualquier estado de la Unión de los Estados Unidos de América, o de cualquier
agencia 0 instrumentalidad de cualesquiera de las mencionadas entidades O país
extranjero en cualquiera que sea la forma en que se pagaren; O de profesiones,
oficios, industrias, negocios, comercio o ventas; o de operaciones en propiedad, bien
sea mueble o inmueble, que surjan de la posesión O uso del interés en tal propiedad;
también los derivados de intereses, rentas, dividendos, beneficios de sociedad o
corporación, valores O la operación de cualquier negocio explotado con fines de lucro
o utilidad; y ganancias, beneficios, rendimientos, fondos, emolumentos O
compensación derivados de cualquier procedencia, compensaciones como contratista
independiente, compensaciones por desempleo, compensaciones por incapacidad,
beneficios de retiro y pensiones o cualquier otro pago que reciba una persona de
cualquier persona natural o jurídica. No se considerarán ingresos de las partes, los
beneficios que cualquiera de ellas reciba del Programa de Asistencia Temporal a
Familias Necesitadas (TANF, Categorías A, B, C y D) ni los que obtengan al amparo
de cualquier Programa de Asistencia Nutricional.
19. Ingreso bruto Se refiere a la totalidad de los ingresos con los que cuentan la
persona custodia y la persona no custodia con anterioridad a descontarse las
deducciones mandatorias y las deducciones aceptadas. La determinación final se hará
según toda la prueba disponible, incluyendo estimados, estudios y proyecciones de
ingresos, gastos, estilos de vida y cualquier otra prueba pertinente.
20. Ingreso imputado Ingreso que el juzgador le atribuye a la persona custodia O a
la persona no custodia, el cual se tomará en consideración al momento de determinar
la pensión alimentaria para beneficio de un menor de edad.
21. Ingreso neto Aquellos ingresos disponibles luego de que a la persona custodia O
a la persona no custodia se le resten las deducciones mandatorias y aceptadas.
22 Ingreso neto combinado Es la suma del ingreso neto mensual de la persona
custodia y el de la persona no custodia y, cuando ello aplique, el ingreso neto mensual
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de sus respectivos cónyuges.
23. Ingreso neto de reserva (INR) Diferencia entre el ingreso neto de la persona no
custodia y la reserva de ingresos.
24. Ingreso no recurrente Ingreso que cualquiera de las personas recibe una vez sin
la expectativa de volver a recibirlo.
25. Ingreso periódico no frecuente Ingreso que cualquiera de las personas recibe o
recibirá periódicamente, pero con una frecuencia que excede los treinta y seis (36)
meses.
26. Juez Administrativo Abogado nombrado por el Gobernador con el consejo y
consentimiento del Senado, según se dispone en la Ley Orgánica, según enmendada,
para intervenir en los procedimientos adjudicativos de la ASUME.
27. Justa causa Hecho o conjunto de hechos particulares que sirven de fundamento
para que el juzgador concluya que la implementación de algún remedio dispuesto en
este Reglamento resulta inadecuado, injusto para cualquiera de las partes o contrario
al mejor interés del alimentista. El juzgador tendrá que expresar por escrito las
siguientes conclusiones: la cantidad resultante al aplicar este Reglamento; la justa
causa para no ordenarla y la cantidad que finalmente resuelve es justa, adecuada, y
promueve el mejor interés del alimentista.
28. Juzgador Juez del Tribunal de Primera Instancia, Juez Administrativo de la
ASUME o Administrador de la ASUME.
29. Matrícula Cualquier pago O gasto requerido por una institución educativa como
condición para ingresar a la misma. Esta, incluye las cuotas de construcción, gastos
de computadora, gastos de laboratorios, cuota familiar u otra cuota trimestral,
semestral o anual. El concepto matrícula también incluye aquella cantidad que
requiere un establecimiento como condición para que el alimentista pueda recibir
servicios de cuido.
30. Menor - Toda persona no emancipada con una edad inferior a la determinada en
el Código Civil de Puerto Rico para propósito de mayoridad y que tenga derecho a
recibir servicios de sustento de menores al amparo de la ley.
31. Orden de pensión alimentaria Cualquier determinación, resolución, orden,
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mandamiento o sentencia para fijar, modificar, revisar o hacer efectivo el pago de una
pensión por concepto de alimentos y plan médico, emitida a tenor con los reglamentos
y las guías mandatorias para fijar y modificar las pensiones alimentarias en Puerto
Rico adoptadas, al amparo de la ley y la legislación federal aplicable, por un tribunal
del Gobierno de Puerto Rico, o mediante el procedimiento administrativo establecido
en la ley, o por un tribunal u organismo administrativo de cualquier estado o
subdivisión política de un territorio O posesión de los Estados Unidos, O del Distrito de
Columbia, debidamente facultado para emitirla, o de un país extranjero con el que
esté suscrito un acuerdo de reciprocidad.
32 Pensión alimentaria básica Cantidad monetaria que la persona no custodia debe
proveer para el pago de gastos básicos en los que es necesario incurrir para la crianza
del alimentista. Esta incluye aquellos gastos por concepto de alimentación, servicios
públicos o utilidades, transportación, entretenimiento y vestimenta (excepto gastos de
uniforme).
33. Pensión alimentaria básica ajustada Pensión que se obtiene al multiplicar la
pensión alimentaria básica por el ajuste que procede en aquellos casos en los que el
alimentista pasa entre el veinte por ciento (20%) y el cuarenta y nueve por ciento (49%)
del tiempo con la persona no custodia.
34. Pensión alimentaria mínima Cantidad mínima de dinero que un juzgador
ordenará a una persona no custodia proveer por concepto de pensión alimentaria. La
pensión alimentaria mínima mensual que se ordene en cada caso dependerá de la
cantidad de alimentistas para beneficio de los cuales será la pensión alimentaria.
35. Pensión alimentaria suplementaria Cuantía que la persona no custodia debe
destinar para pagar la parte proporcional que le corresponde por concepto de gastos
suplementarios.
36. Persona custodia (PC) Persona natural, ente gubernamental o privado
debidamente autorizado, que puede ser un padre, madre, pariente, tutor o persona
con quien vive un alimentista, y que es responsable de su cuido diario y de la
administración de los bienes de este.
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37. Persona no custodia (PNC) El padre o la madre que no ostenta la custodia de un
alimentista y que tiene la obligación legal de proveer una pensión alimentaria.
38. Programa de asistencia temporal Es el Programa de Ayuda Temporal a Familias
Necesitadas, según establecido bajo el Título IV-A de la Ley de Seguridad Social
Federal.
39. Reserva de ingresos a la persona no custodia Se refiere a la reserva en términos
porcentuales, según establecido en la tabla del cómputo de la reserva de ingresos,
Artículo 14 de este Reglamento, con relación a los ingresos con los que debe contar la
persona no custodia para que satisfaga sus necesidades. Esta reserva nunca será
menor de $615.00, salvo justa causa.
40. Revisión Nueva consideración o examen de la pensión que se efectúa cada tres
(3) años luego de que fuera originalmente fijada o modificada O antes del término de
tres (3) años previamente señalado, si cualquiera de las partes puede demostrar que ha
ocurrido un cambio sustancial en las circunstancias de la persona custodia, de la
persona no custodia o del menor alimentista, tales como, la encarcelación de la
persona no custodia, las variaciones o cambios significativos o imprevistos en los
ingresos, en la capacidad de generar ingresos, en los egresos, gastos o capital de la
persona custodia o de la persona no custodia, o en los gastos, necesidades o
circunstancias del menor.
41. Seguro médico accesible Significa un plan o seguro médico bajo la póliza de la
persona custodia o de la persona no custodia que tenga cubierta en Puerto Rico. Si el
alimentista no reside en Puerto Rico, se refiere al plan O seguro médico que tenga
cubierta dentro del radio de treinta (30) millas de la residencia del menor.
42 Sociedad legal de bienes gananciales Entidad jurídica con personalidad propia y
distinta a la de los cónyuges que la componen, establecida por ley para regir las
relaciones patrimoniales de los cónyuges en ausencia de capitulaciones matrimoniales
que repudien el régimen de bienes gananciales.
43. Tribunal Tribunal General de Justicia de Puerto Rico.
PARTE III
9
INSTRUCCIONES PARA CALCULAR LA PENSIÓN ALIMENTARIA BÁSICA