Regl. 9535, art. 8
Imputación de ingresos
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Cite as Reglamento Núm. 9535, Art. 8
1. El juzgador, imputará ingresos a la persona custodia o a la persona no custodia
cuando:
a) Existan indicios o señales de que el ingreso de la persona es mayor al que
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esta informa.
b) La persona está desempleada.
c) La persona está trabajando a tiempo parcial y el ingreso que recibe es menor
al salario mínimo federal prevaleciente en Puerto Rico a base de cuarenta
(40) horas semanales.
d) La persona cuenta con un ingreso bruto mensual menor al salario mínimo
federal prevaleciente en Puerto Rico a base de cuarenta (40) horas
semanales. Sin embargo, en aquellos casos en los que la persona trabaje a
tiempo completo y aun así su ingreso sea inferior al que aquí se dispone,
no se le imputará y su ingreso bruto se determinará de conformidad con lo
establecido en el Artículo 7, inciso 2, de este Reglamento.
e) La persona haya reducido su capacidad productiva para eludir la
responsabilidad de alimentar O haya sido despedida de su empleo por
causas imputadas a esta.