Regl. 9535, art. 9
Casos en los que no se imputarán ingresos
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Cite as Reglamento Núm. 9535, Art. 9
1. Cuando la persona custodia o la no custodia demuestre que no puede trabajar
porque su condición de salud o incapacidad se lo impide. En los casos en que
se presente evidencia de que la persona está incapacitada para producir
ingresos, se considerará como ingreso la cantidad, si alguna, que reciba la
persona por concepto de beneficios por incapacidad y cualquier otro ingreso
que se demuestre.
2. Cuando la persona custodia no ejerza una profesión u oficio y demuestre que
es porque tiene que permanecer al cuidado de uno o más de sus hijos. En estos
casos la persona custodia debe demostrar que: (1) no puede ser sustituida por
otra persona que cuide al menor o (2) que, a pesar de que otra persona puede
cuidarlos, la proporción que la persona custodia debe aportar por concepto de
cuido, no le permitirá generar un ingreso que, comparado con el gasto,
represente un beneficio económico para ella y su familia.
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3. Cuando el padre o la madre de un alimentista, es también un menor con una
edad inferior a catorce (14) años O a la mínima establecida por ley en el
Gobierno de Puerto Rico para poder trabajar.
4. Cuando el juzgador, por justa causa, determine que no procede la imputación
de ingresos a cualquiera de las partes.