Regl. 9600
Reglamento Núm. 48 PARA REGIR LAS OPERACIONES DE LA ASIGNACION ESPECIAL PARA GASTOS ADMINISTRATIVOS, DURANTE AÑO ELECTORAL, EL FONDO ESPECIAL PARA EL FINANCIAMIENTO DE CAMPAÑAS ELECTORALES Y EL FONDO PARA GASTOS DE TRANSPORTACION; Y PARA DEROGAR EL REGLAMENTO NÚM. 9223 DE 14 DE OCTUBRE DE 2020.
Cite as Reglamento Núm. 9600
Fecha: 18 de septiembre de 2024
Secretario de Estado
Negociado de Contabilidad Central de Gobierno
San Juan, Puerto Rico
Reglamento Núm. 48
PARA REGIR LAS OPERACIONES DE LA ASIGNACIÓN ESPECIAL PARA
GASTOS ADMINISTRATIVOS, DURANTE AÑO ELECTORAL, EL FONDO
ESPECIAL PARA EL FINANCIAMIENTO DE CAMPAÑAS ELECTORALES Y
EL FONDO PARA GASTOS DE TRANSPORTACIÓN; Y PARA DEROGAR EL
REGLAMENTO NÚM. 9223 DE 14 DE OCTUBRE DE 2020
I-
TÍTULO
Este Reglamento se conocerá con el título PARA REGIR LAS
OPERACIONES DE LA ASIGNACIÓN ESPECIAL PARA GASTOS
ADMINISTRATIVOS DURANTE AÑO ELECTORAL, EL FONDO
ESPECIAL PARA EL FINANCIAMIENTO DE CAMPAÑAS
ELECTORALES; Y PARA DEROGAR EL REGLAMENTO NÚM. 9223 DE
14 DE OCTUBRE DE 2020
II-
BASE LEGAL
1. Los Capítulos V, VIII y IX de la Ley Núm. 222-2011, según
enmendada, (Ley 222) conocida como Ley para la Fiscalización del
Financiamiento de las Campañas Políticas en Puerto Rico, tiene
como propósito proveer a los partidos políticos, sus candidatos a
gobernador y candidatos independientes a gobernador, según éstos
se definen en dicha Ley, los fondos necesarios para su financiamiento,
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así como reglamentar las contribuciones a dichos partidos y
candidatos y la contabilidad e informes a prepararse por éstos.
2. El Artículo 5.001 del Capítulo V de la Ley 222, supra, Personas
Naturales, establece que ninguna persona natural podrá, en forma
directa o indirecta, hacer donativos en o fuera de Puerto Rico de los
límites establecidos permitidos por ley, la responsabilidad del
Contralor Electoral a orientar sobre las reglas, los términos y
condiciones asociadas a los donativos de campañas y la devolución
de los mismos.
3. El Artículo 8.000 del Capítulo VIII de la Ley 222, supra, Propiedad
Adquirida con el Fondo para Gastos Administrativos, establece
que toda propiedad mueble e inmueble adquirida con el dinero con
cargo al derogado Fondo Electoral para Gastos Administrativos
pertenece al Pueblo de Puerto Rico en la proporción del fondo de
pareo que se haya utilizado.
4. El Artículo 8.001 del Capítulo VIII de la Ley 222, supra, Contabilidad
de Gastos, establece que todo partido que gire contra cualquier
cuenta bancaria o fondo para gastos administrativos deberá llevar a
cabo una contabilidad completa y detallada de todo gasto incurrido.
5. El Artículo 8.002 del Capítulo VIII de la Ley 222, supra, Asignación
Especial para Gastos Administrativos Durante Año Electoral,
dispone que, durante el año electoral, se presupuestará de
cualesquiera fondos disponibles en el Fondo General una Asignación
48-00-3
Especial para Gastos Administrativos Durante Año Electoral
correspondiente a cuatrocientos mil dólares ($400,000) para cada
partido político.
6. El Artículo 9.000 del Capítulo IX de la Ley 222, supra, Fondo Especial
para Financiamiento de Campañas Electorales (en adelante
"Fondo Especial"), se creó este fondo para el Financiamiento de
Campañas Electorales, para sufragar las Campañas Electorales de
los partidos y sus candidatos a gobernación y los candidatos
independientes a gobernador. En adición se establece un sistema de
responsabilidad compartida con participación ciudadana para
financiar los gastos de campaña de los partidos políticos y sus
candidatos.
7. El Artículo 9.001 del Capítulo IX de la Ley 222, supra, Límites,
establece el total de los gastos de campaña de cada partido político y
sus candidatos a Gobernador o los candidatos independientes a
Gobernador, que en un año de elecciones se acojan a los beneficios
del Fondo Especial de Pareo o fondo voluntario alterno.
8. El Artículo 9.002 del Capítulo IX de la Ley 222, supra, Elegibilidad y
Procedimiento, dispone que será elegible para acogerse al Fondo
Especial para Gastos de Campañas todo partido político inscrito o que
se inscriba en o antes de la fecha límite establecida para iniciar la
radicación de candidaturas para las posiciones electivas, con
candidatos a la gobernación y todo candidato a gobernador
independiente certificados por la Comisión Estatal de Elecciones para
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las elecciones generales con relación a las cuales se solicite
participación en el Fondo.
9. El Artículo 9.003 del Capítulo IX de la Ley 222, supra,
Responsabilidad por el Fondo Especial para Gastos de
Campañas, dispone que el Secretario de Hacienda será responsable
de la operación del Fondo Especial para Gastos de Campaña y de la
custodia del dinero que se deposite en aquel, para lo cual mantendrá
cuentas separadas para cada partido político y candidato a
Gobernador acogido a los beneficios del Fondo.
10. El Artículo 9.004 del Capítulo IX de la Ley 222, supra, Recursos para
el Fondo Especial para Gastos de Campaña, establece que el
Fondo Especial se nutrirá del fondo general, para lo cual se asignarán
cualesquiera cantidades disponibles necesarias para el
funcionamiento, administración y financiamiento del Fondo Especial
para Gastos de Campañas; las donaciones que reciban los partidos
políticos y sus candidatos a la gobernación, y los candidatos
independientes a Gobernador.
11. El Artículo 9.005 del Capítulo IX de la Ley 222, supra, Operación del
Fondo Especial para Gastos de Campaña, dispone, entre otras
cosas, que el Secretario de Hacienda ingresará los fondos necesarios
con cantidades estipuladas en este Articulo para cada partido político
y su candidato a la gobernación y los candidatos independiente a la
gobernación, asignación y pareo de fondos para tales propósitos.
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12. El Artículo 9.006 del Capítulo IX de la Ley 222, supra, Disponibilidad
de Fondos, establece los partidos, candidatos, aspirantes o sus
comités pueden recaudar para este Fondo en fechas anteriores, los
recursos del Fondo estarán disponibles para los partidos políticos y
los candidatos a Gobernador a partir del 1 de julio del año que se
celebre una elección general.
13. El Artículo 9.007 del Capítulo IX de la Ley 222, supra, Gastos de
Campaña Pendientes de Pago, dispone que los partidos políticos y
los candidatos a la gobernación certificarán a la Oficina del Contralor
Electoral el monto acumulado de deudas que estén pendientes de
pago al 1 de julio del año de las elecciones generales. Dicha
certificación se hará no más tarde del 15 de julio del mismo año. Los
partidos y candidatos estarán facultados para recaudar fondos para el
pago de la deuda anterior al primero de julio, aunque se hayan acogido
al Fondo Especial.
14. El Artículo 9.008 del Capítulo IX de la Ley 222, supra, Multas a
Partidos y Candidatos, dispone que cualquier multa que se imponga
a los partidos y a sus candidatos a gobernador que se acojan al Fondo
Especial para Gastos de Campañas o al Sistema de Pareo Alterno
que no hayan sido pagadas al primero de julio del año en que se
celebre las Elecciones Generales, será descontada por el Secretario
de Hacienda de los fondos disponibles bajo el Fondo Especial para
Gastos de Campañas.
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15. El Artículo 9.009 del Capítulo IX de la Ley 222, supra, Contabilidad
de Gastos, dispone que todo partido político o candidato
independiente a gobernador que gire contra el Fondo Especial para
Gastos de Campaña deberá llevar una contabilidad completa y
detallada de todo gasto incurrido con cargo a dicho Fondo.
16. Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, Ley de Contabilidad del
Gobierno de Puerto Rico, según enmendada (Ley 230), establece
entre otras cosas, que la contabilidad del Gobierno de Puerto Rico
refleje claramente los resultados de sus operaciones financieras,
provea la información financiera necesaria para la administración de
las operaciones gubernamentales y para la preparación y ejecución
del presupuesto, y constituya un control efectivo sobre los ingresos,
desembolsos, fondos, propiedad y otros activos del gobierno.
17. Ley 58-2020, según enmendada, (Ley 58) conocida como Código
Electoral de Puerto Rico de 2020, establece entre otras cosas, la
reestructuración de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) o
Comisión para que sea una entidad pública más accesible, eficiente y
menos costosa para los contribuyentes. Proveer a los partidos
políticos y a los candidatos un marco legal que garantice sus derechos
federales y estatales en razonable balance con los derechos
individuales de los electores.
III- PROPÓSITO
Este Reglamento se emite con el propósito de establecer las normas
generales para regir las operaciones del Fondo Especial para el
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Financiamiento de Campañas Electorales y la Asignación Especial para
Gastos Administrativos durante año electoral que seguirán el
Departamento de Hacienda, los partidos políticos y sus candidatos a
gobernador y los candidatos independientes a gobernador, a tono con las
referidas disposiciones.
IV- APLICACIÓN
Las disposiciones de este Reglamento aplicarán a todos los partidos
políticos y sus candidatos a gobernador, así como a los candidatos
independientes a gobernador.
V-
DEFINICIÓN DE TÉRMINOS
Para los efectos de este Reglamento, los siguientes términos tendrán los
significados que se indican a continuación:
1.
Año Económico - El período comprendido entre el 1 de enero y el 31
de diciembre de cualquier año natural.
2. Año Electoral - Año en que se realizan las Elecciones Generales.
3. Área de Finanzas Públicas - Área de Finanzas Públicas del
Departamento de Hacienda.
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4.
Asignación Especial - Asignación especial creada en virtud de la Ley
222, supra, para los gastos administrativos de los partidos políticos
durante año electoral.
5.
Candidato Independiente - Toda persona natural que, sin haber sido
nominada formalmente por un Partido Político, figure como candidato
a un cargo público electivo en la papeleta de votación en una Elección
General o Elección Especial, conforme a las disposiciones de la Ley
58-2020, según enmendada.
6.
Código Electoral - Ley 58-2020, según enmendada, conocida como,
Código Electoral de Puerto Rico de 2020.
7.
Comisión - Comisión Estatal de Elecciones (CEE) de Puerto Rico;
organismo creado en virtud de la Ley 58-2020, supra, para planificar,
organizar, estructurar, dirigir, y supervisar el organismo electoral y los
procesos electorales.
8. Contralor Electoral - Principal Oficial Ejecutivo de la Oficina del
Contralor Electoral de Puerto Rico, de conformidad con la Ley 222,
supra.
9.
Cuentas Cualificatorias - Cuentas donde se contabilizan los fondos
recaudados por los candidatos acogidos al Fondo Especial para el
Financiamiento de las Campañas Electorales.
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10. Cuatrienio - Periodo de cuatro años económicos que transcurren de
una elección general a otra.
11. Departamento - Departamento de Hacienda.
12. División de Cuentas - División de Cuentas del Negociado de
Contabilidad Central de Gobierno del Departamento de Hacienda.
13. Elección General - Proceso mediante el cual los electores
seleccionan los funcionarios que ocuparán cargos públicos electivos
incluyendo gobernador, comisionado residente, legisladores
estatales, alcaldes y legisladores municipales.
14. Fondo Especial - Fondo Especial para el Financiamiento de las
Campañas Electorales creado en virtud de la Ley 222, supra.
15. Gastos Administrativos - Gastos destinados a sostener la operación
regular de los partidos políticos incluyendo, pero sin que ello se
entienda como una limitación a, gastos generales de oficina, tales
como salarios de empleados y contratistas, cánones de
arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, adquisición por
compra de un bien inmueble, teléfono, internet, televisión por cable o
satélite, correo regular y electrónico, mensajería; servicios de agua y
energía eléctrica, gastos de viaje y representación, equipo de oficina,
anuncios institucionales, tales como citaciones a reuniones y
asambleas; convocatorias para formalizar aspiraciones y
candidaturas y para ocupar posiciones en la estructura del partido
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durante la reorganización del mismo, impresión de programas y
publicaciones, distribución y transportación de material institucional,
tales como impresos, grabaciones, símbolos, banderas, películas,
gastos institucionales relacionados con convenciones, asambleas e
inscripción y movilización de electores en Puerto Rico.
16. Gastos de Campaña - Todo desembolso o compromiso de
desembolso por concepto de actos o esfuerzos que se realizan con
fines electorales incluyendo, pero sin limitarse a las siguientes
partidas: gerencia y administración de la campaña, costos
operacionales de locales, servicios de consumo, vehículos de
transportación y de promoción, mantenimiento y combustible,
confección de materiales promocionales, tales como banderas,
camisetas, pasquines, pegatinas, trípticos, hojas sueltas, anuncios en
periódicos, radio, televisión local, televisión por cable y vía satélite,
Internet, pantallas o tablones exteriores de expresión pública 0
comercial (Billboards), costos del trabajo de apoyo de agencias de
publicidad, artistas gráficos, técnicos y asesores externos, pago de
encuestas y estudios de campo, montaje y gastos relacionados con
mítines y concentraciones de público en el año electoral, entre otros.
17. Junta Fiscalizadora de Donativos y Gastos - Organismo de la Oficina
del Contralor Electoral compuesta por tres Contralores Electorales
Auxiliares que se crea mediante la Ley 222, supra, para evaluar
proyectos de reglamentos, expedientes de querellas, proyectos de
informes de auditoría y otros procesos de fiscalización llevados a cabo
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por la división de la Oficina del Contralor Electoral, a fin de emitir
recomendaciones al Contralor Electoral.
18. Negociado de Contabilidad Central de Gobierno - Negociado de la
Contabilidad Central de Gobierno del Área de Finanzas Públicas del
Departamento de Hacienda.
19. Oficina del Contralor Electoral - Agencia facultada para llevar a cabo
la fiscalización del financiamiento de las campañas políticas en Puerto
Rico.
20. Partidos Políticos - Incluye partido principal, partido, partido por
petición, y partido local por petición que postule candidato a la
gobernación, según establece la Ley 222, supra.
21. PRIFAS (Puerto Rico Integrated Financial Accounting System)
Sistema de Contabilidad utilizado por el Departamento de Hacienda
para procesar las transacciones fiscales del Gobierno Central.
22. Propiedad Pública - Todos los bienes muebles de naturaleza
relativamente permanente, adquiridos con dinero proveniente del
Fondo Electoral o Fondo Especial para ser utilizados en la
administración o campaña de los partidos políticos o candidatos
independientes a gobernador.
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23. Recaudador Oficial - funcionario del Departamento de Hacienda
nombrado por el Secretario de Hacienda para cobrar, custodiar y
depositar los fondos públicos que se reciban en el Departamento.
24. Secretario - Secretario de Hacienda o su Representante Autorizado.
25. SURI (Sistema Unificado de Rentas Internas) Herramienta digital
que integra todos los impuestos que administra el Departamento de
Hacienda.
VI- CREACIÓN DE LA ASIGNACIÓN ESPECIAL
1. Se dispone que, durante el año electoral, se presupuestará de
cualesquiera fondos disponibles en el Fondo General una Asignación
Especial en el Departamento de Hacienda con año económico
determinado que se denominará Asignación Especial para Gastos
Administrativos Durante Año Electoral correspondiente a
cuatrocientos mil dólares ($400,000) para cada partido político. Estos
fondos podrán ser utilizados a partir del 1 de julio del año electoral. La
misma servirá con fondos disponibles necesaria para su
financiamiento, implantación, administración y operación y estará
dividida en varias cuentas. Dichas cuentas llevarán como título las
iniciales del partido que se acoja a los beneficios del mismo
cumpliendo con los requisitos de la Ley 222, supra.
Ejemplos:
(Partido Político) - Gastos Administrativos
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2. A las cuentas mencionadas se le acreditarán las asignaciones
autorizadas en año eleccionario, con cargo a la Asignación Especial,
para cubrir la participación de los partidos políticos dispuesta en este
Reglamento y en la Ley 222, supra.
3. Las cuentas serán codificadas por la División de Cuentas del
Negociado de Contabilidad Central de Gobierno del Área de Finanzas
Públicas este Departamento, según sea el caso. Dicha codificación
se notificará por escrito a los partidos políticos y al Contralor Electoral
para el trámite correspondiente de los documentos de pago.
4.
Las asignaciones acreditadas a las cuentas de los partidos políticos
con cargo a la ASIGNACIÓN ESPECIAL se autorizan para cubrir las
atenciones de un año económico. Las mismas serán aplicadas
exclusivamente al pago de gastos legítimamente incurridos
durante el período establecido en la Ley 222 (año electoral) o al
pago de obligaciones y deudas pendientes de pago legalmente
contraídas correspondientes a dicho periodo.
VII- PARTICIPACIÓN DE LA ASIGNACIÓN ESPECIAL PARA GASTOS
ADMINISTRATIVOS DURANTE AÑO ELECTORAL
1.
Se entenderá que un partido político se acoge a los beneficios de la
Asignación Especial desde la fecha en que su organismo directivo
central lo solicita bajo juramento a la Oficina del Contralor Electoral.
No más tarde del día laborable siguiente a la radicación de la solicitud
en la Oficina del Contralor Electoral, éste certificará al Secretario el
cumplimiento de este requisito. La certificación se debe presentar en
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la Oficina del Contralor Electoral en o antes del 30 de junio del año
eleccionario para poder acceder a la Asignación Especial. Una vez
así se certifique el Secretario hará disponible la asignación y podrá
girarse contra la Asignación Especial para Gastos Administrativos
Durante Año Electoral a partir del 1 de julio, según establece la Ley
222, supra.
2. El Contralor Electoral enviará una certificación al Secretario en la que
hará constar que los partidos políticos cumplieron con los requisitos
de la Ley 222, supra. El Secretario procederá a solicitar la autorización
de la Oficina de Gerencia y Presupuesto para acreditar la Asignación
Especial y sus correspondientes cuentas por la participación que a los
partidos políticos corresponde.
3. En caso de que un partido cese de existir, la propiedad adquirida con
dinero proveniente del derogado Fondo Electoral para Gastos
Administrativos se identificará y deberá ser devuelta al Contralor
Electoral para ser transferida al Gobierno de Puerto Rico, en un
período de treinta (30) días a partir: (1) de la certificación de los
resultados de las elecciones generales expedida por la Comisión
Estatal de Elecciones en que el partido político haya perdido su
franquicia, o (2) de la certificación que el partido ha dejado de existir
expedida por el presidente o la persona con el cargo de mayor
jerarquía en el partido.
4.
Se establecerá mediante reglamentación la forma y manera en que se
implementará esta disposición con propiedad adquirida utilizando
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fondos combinados. El incumplimiento de este Artículo conllevará una
multa ascendente al total del valor de la propiedad no devuelta más
intereses legales. No obstante, la Oficina del Contralor Electoral o el
Gobierno de Puerto Rico pueden optar por no recibir la propiedad
devuelta si hacerlo resultaría en una carga negativa o pérdida para el
erario público. En estos casos, el partido que ha perdido su inscripción
retendrá exclusivamente la posesión de la propiedad y las
obligaciones que haya asumido sin menoscabar las acciones que
puedan llevar la Oficina del Contralor Electoral o el Gobierno de
Puerto Rico para recobrar la inversión pública sobre dicho bien.
5. Todo partido que gire contra cualquier cuenta bancaria o fondo para
gastos administrativos deberá llevar una contabilidad completa y
detallada de todo gasto incurrido e incluirá como anejo al informe de
ingresos y gastos requerido por el Articulo 7.000 de la Ley 222, supra,
un detalle de los gastos con la fecha de los mismos, el nombre
completo y dirección de la persona a favor de la cual se efectuará el
pago, así como el concepto por el que se hace para efectos del
Contralor Electoral.
VIII- CREACIÓN DEL FONDO ESPECIAL PARA EL FINANCIAMIENTO DE
LAS CAMPAÑAS ELECTORALES
El Artículo 9.000 del Capítulo IX de la Ley 222, supra, crea el Fondo
Especial para el Financiamiento de Campañas Electorales (en adelante
"Fondo Especial"). Aunque los partidos, candidatos, aspirantes 0 sus
comités pueden recaudar para este Fondo en fechas anteriores, los
recursos del Fondo Especial estarán disponibles para los partidos políticos,
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sus candidatos a gobernador y los candidatos independientes a
gobernador a partir del 1 de julio del año en que se celebren las elecciones
generales. A partir de esa fecha, el Secretario de Hacienda realizará los
desembolsos que correspondan con cargo al Fondo Especial, no más tarde
del quinto (5to.) día laborable de haberle sometido el requerimiento de
fondos con los documentos necesarios para su tramitación.
1. Será elegible para acogerse al Fondo Especial para Gastos de
Campaña todo partido político inscrito o que se inscriba en o antes de
la fecha límite establecida para iniciar la radicación de candidaturas
para las posiciones electivas, con candidato a la gobernación y todo
candidato a gobernador independiente certificados por la Comisión
Estatal de Elecciones para las elecciones generales con relación a las
cuales se solicite participación en el Fondo. El partido tendrá y
mantendrá un candidato a la gobernación que a su vez no podrá ser
el candidato de otro partido político acogido al Fondo Especial en una
misma elección general. De incumplir con este requisito o de retirar al
candidato beneficiado por el Fondo Especial para Gastos de
Campaña, el partido y el candidato serán responsables solidariamente
por la devolución de los fondos recibidos. Para acogerse al Fondo
Especial para Gastos de Campaña, el Presidente o Secretario del
partido político o el candidato independiente a la gobernación, si ese
fuera el caso, deberá solicitarlo bajo juramento al Contralor Electoral.
La certificación jurada deberá recibirse en la Oficina del Contralor
Electoral dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que
la Comisión Estatal de Elecciones certifique la candidatura del
candidato a la gobernación. Este término será de estricto
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cumplimiento. No más tarde del día laborable siguiente al recibo en su
oficina de la solicitud juramentada, el Contralor Electoral certificará al
Secretario de Hacienda el cumplimiento de este requisito. Una vez
certificado podrá comenzar el pareo de fondos. La opción de
acogerse a los beneficios del Fondo será final y firme y no podrá
ser revocada para esa elección general.
2. Se establece un sistema de responsabilidad compartida con
participación ciudadana para financiar los gastos de campaña de los
partidos políticos y sus candidatos a la gobernación y los candidatos
a gobernador independiente, mediante la creación de un Fondo
Especial para Financiamiento de Campañas Electorales. El mismo se
nutrirá de recursos privados y públicos. Este Fondo requerirá que los
partidos y candidatos que opten por acogerse a este sistema de
financiamiento lo hagan plenamente. No podrán acogerse al sistema
parcialmente. Los recursos del Fondo Especial se nutrirá del fondo
general, para lo cual se asignarán cualesquiera cantidades
disponibles necesarias el funcionamiento, administración y
financiamiento del Fondo Especial para Gastos de Campaña; las
donaciones que reciban los partidos políticos y sus candidatos a la
gobernación, y los candidatos independientes a gobernador; los
intereses que generen los recursos del Fondo y el dinero que se
recobre por penalidades civiles bajo esta Ley; y contribuciones
anónimas en exceso del límite establecido.
3. El total de los gastos de campaña de cada partido político y sus
candidatos a gobernador 0 los candidatos independientes a
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gobernador, que en un año de elecciones se acojan a los beneficios
del Fondo Especial de Pareo o Fondo Voluntario Alterno, no podrá
exceder los diez millones de dólares ($10,000,000), contados a partir
de la fecha en que los recursos del Fondo estén disponibles. De
exceder dicha cuantía, deberá pagar una multa administrativa de tres
(3) veces la cantidad de exceso.
4. Para sufragar los gastos de campaña de los partidos y sus candidatos
a gobernador y los candidatos a gobernador independientes,
certificados por la Comisión, que se acojan al Fondo Especial el
Secretario ingresará en el Fondo Especial las siguientes cantidades:
a. Un máximo de cinco ($5,000,000) millones de dólares en
donaciones para la campaña política de cada partido político y
su candidato a la gobernación, y de los candidatos
independientes a la gobernación.
b. Una asignación progresiva y correlativa de hasta cinco
($5,000,000) millones de dólares por cada partido político y su
candidato a la gobernación, y candidato independiente a la
gobernación para parear en igual cantidad con las donaciones
que éstos recauden y depositen en dicho Fondo. El pareo de
fondos podrá efectuarse hasta las cinco (5) de la tarde del día de
la elección general, posterior a esa fecha y hora no podrá
hacerse recaudación para este fondo. Todo donativo recibido por
una persona como aspirante podrá utilizarse para el pareo de
fondos, previa certificación de no deuda presentada ante el
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Contralor Electoral, si la persona es certificada como candidato
a la gobernación.
C.
Un partido político y su candidato a la gobernación o candidato
independiente a la gobernación podrán optar por acogerse a un
fondo voluntario alterno de un millón doscientos cincuenta mil
($1,250,000) dólares, si no desean participar del sistema de
pareo hasta cinco millones ($5,000,000) de dólares. Para
participar de este fondo deberán aportar hasta un máximo de
doscientos cincuenta mil dólares ($250,000) que serán pareados
a razón de cuatro (4) a uno (1) por cada dólar depositado hasta
un máximo de aportación gubernamental de un millón
($1,000,000) de dólares. El partido político y su candidato a la
gobernación o candidato independiente a la gobernación que se
acoja a esta opción podrá recibir donaciones hasta un máximo
de ocho millones setecientos cincuenta mil ($8,750,000) dólares
adicionales de fuentes privadas sin derecho a pareo, para la
campaña política del partido político en cuestión o candidato a la
gobernación. El partido y candidato a la gobernación que se
acojan a esta opción no participarán del fondo de asignación
progresiva y correlativa. De exceder dicha cuantía, deberá pagar
una multa administrativa de tres (3) veces la cantidad en exceso.
5. Se creará una cuenta de combinación presupuestaria en PRIFAS con
año económico determinado, para reflejar la participación en el Fondo
Especial de cada partido político y su candidato a gobernador y para
los candidatos independientes a gobernador, cualificados. Las
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cuentas llevarán como título el propósito para el cual se utilice la
cuenta, las iniciales del partido, o el nombre y apellidos de los
candidatos independientes, según sea el caso.
Ejemplo:
Gastos de Campaña Política Fondo Especial - Nombre del
Partido (iniciales)
Gastos de Campaña Política Fondo Especial Alterno
Nombre del Partido (iniciales)
6. La División de Cuentas del Negociado de Contabilidad Central de
Gobierno creará las cuentas cualificatorias para contabilizar las
recaudaciones depositadas de cada partido y sus candidatos a
gobernador, así como los candidatos independientes a gobernador
que participen de los beneficios del Fondo Especial. El pareo
comenzará, una vez el Secretario reciba del Contralor Electoral la
certificación de que el partido político y su candidato a gobernador o
el candidato independiente a gobernador cumplió con el requisito de
elegibilidad establecido por la Ley 222, supra. La obligación de
depositar los fondos recaudados por los partidos políticos, sus
candidatos a gobernador y candidatos independientes comenzará una
vez el Secretario reciba del Contralor Electoral la certificación del
candidato a gobernador.
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7. Cualquier multa que se imponga a los partidos y los candidatos a
gobernador que se acojan al Fondo Especial para Gastos de
Campaña o al sistema de pareo alterno que no haya sido satisfecha
al primero (1ro) de julio del año en que se celebran las Elecciones
Generales, será descontada por el Secretario de Hacienda previa
certificación del Contralor Electoral a estos efectos, de los fondos
disponibles bajo el Fondo Especial para Gastos de Campaña.
8.
Los fondos recaudados y depositados se contabilizarán en el Fondo
793, Depósitos Especiales en el Sistema PRIFAS. Las cuentas
llevarán como título el propósito para el cual se utilice la cuenta, las
iníciales del partido, o el nombre y apellidos de los candidatos
independientes a gobernador, según sea el caso.
Ejemplo:
Fondos Recaudados Campaña Electoral - Nombre del
Partido (iniciales)
Fondos Recaudados Campaña Electoral - Método Alterno -
Nombre del Partido (iniciales)
Fondos Recaudados Campaña Electoral - Método Alterno
Candidato Independiente (iniciales)
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9. La creación de las cuentas en el Sistema PRIFAS se le notificará a los
partidos políticos y sus candidatos a gobernador y candidatos
independientes a gobernador y al Contralor Electoral.
10. El Secretario certificará al Contralor Electoral, cuando este último lo
solicite, los balances de las cuentas calificadoras y los desembolsos
hechos por los partidos y sus candidatos a gobernador y candidatos a
gobernador independientes.
IX-
DEPÓSITO DE LOS FONDOS RECAUDADOS
1. Los depósitos se efectuarán en el Departamento mediante cheque
certificado, de gerente o giro postal emitido por los partidos políticos,
sus candidatos a gobernador, candidatos independientes, a nombre
del Secretario de Hacienda.
2.
El Recaudador Oficial al recibir los valores expedirá un Recibo Oficial
a nombre del partido o candidato como evidencia de la transacción.
3. El partido, comité o candidato será responsable de verificar que la
información impresa en el recibo es la correcta.
4. El Recaudador Oficial ingresará en las cuentas bancarias asignadas
por este Departamento los fondos recaudados por los partidos
políticos, sus candidatos a gobernador 0 candidatos independientes.
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5. Registrará el depósito en el sistema PRIFAS y preparará los
documentos fiscales necesarios para su contabilización.
X-
DESEMBOLSOS
1. Los pagos y desembolsos se canalizarán a través del Departamento
con previa justificación al efecto, y de acuerdo a las normas aplicables
al desembolso de recursos del erario. Todos los gastos en que
incurran los partidos políticos y sus candidatos a gobernador y los
candidatos independientes a gobernador en cada cuatrienio se
debitarán de las cuentas de la Asignación Especial o Fondo Especial,
correspondientes. Los desembolsos se efectuarán basándose en los
gastos incurridos mediante la presentación de facturas comerciales,
contratos de servicios y otros documentos justificantes que sean
necesarios, aprobados por los secretarios y tesoreros de los partidos,
candidatos independientes o sus representantes autorizados.
2. Los partidos políticos y candidatos independientes a gobernador
enviarán a la División de Cuentas de este Departamento los siguientes
modelos:
a.
Modelo SC 735.3 (Partidos Políticos), Comprobante de Pago
(Anejo A). Se preparará en original y tres (3) copias. Se utilizará
para efectuar los desembolsos con cargo a la Asignación
Especial y Fondo Especial. En los casos de adquisición de
equipo o propiedad se preparará en original y cuatro (4)
copias acompañado de los contratos, órdenes, facturas, y otros
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documentos justificantes que sean necesarios, aprobados por el
secretario y el tesorero del partido político o candidatos
independientes a gobernador o su representante autorizado.
b.
El Modelo SC 781, Registro de Firmas Autorizadas (Anejo B).
Se preparará en original y copia. Se utilizará para certificar al
Secretario los nombres de los funcionarios autorizados por
partidos políticos y candidatos independientes a gobernador a
firmar los documentos de carácter fiscal, así como los cambios y
sustituciones que ocurran.
C.
Modelo SC 714, Hoja de Control (PRIFAS) (Anejo C).
Este modelo se utilizará para enviar al Departamento todos los
documentos que generen transacciones fiscales en el Sistema
PRIFAS. El mismo se preparará en original y dos (2) copias.
3. Los modelos antes mencionados los firmarán el secretario y el
tesorero del partido político, los candidatos independientes o sus
representantes, según lo establece la Ley 222, supra, o las personas
que legalmente sustituyen dichos funcionarios o candidatos. A estos
efectos, los organismos directivos centrales de los partidos 0 los
candidatos independientes, según sea el caso, certificarán al
Secretario los ndmbres de los tesoreros y secretarios de sus comités
centrales, así como los cambios y sustituciones que ocurran, mediante
el Modelo SC 781, Registro de Firmas Autorizadas.
48-00-25
4. Los partidos políticos y candidatos independientes a gobernador
pueden efectuar pagos por anticipado de la Asignación Especial o del
Fondo Especial, según sea el caso por los siguientes conceptos:
a.
Pago de suscripciones a revistas, periódicos, catálogos y otras
publicaciones. En los casos de renovación de suscripciones,
enviarán con el comprobante de pago la tarjeta o recordatorio
donde la casa editora indica la fecha de expiración de la
suscripción anterior.
b. Alquiler de apartados de correo.
C.
Compra de sellos de correo.
d.
Alquiler de máquinas de franqueo y contratos de mantenimiento
para las mismas.
e.
Alquiler de locales o espacio
f.
Pagos a agencias del Gobierno Federal que presten servicios no
personales y que requieran, como parte de sus procedimientos,
el pago por anticipado de los servicios que prestan.
g.
Primas de seguros.
h.
Pagos de cuotas a asociaciones técnicas o profesionales.
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i.
Compra de libros.
j.
Inspecciones compulsorias de vehículos de motor.
k.
Deducibles de seguros por accidentes de automóviles.
I.
Compra de boletos de peaje.
m. Compra de boletos para el tren urbano.
n. Marbetes.
5.
En todo comprobante de pago por anticipado de bienes o servicios se
indicará en el apartado de descripción la frase Pago por Anticipado.
6. A solicitud del partido o candidato, el Negociado de Contabilidad
Central de Gobierno podrá autorizar el pago por anticipado de bienes
vendidos o servicios prestados. Para autorizar dicho pago,
considerará lo siguiente:
a. Que la práctica comercial sea que tales servicios o bienes se
paguen por anticipado.
b.
Cuando un contrato a formalizarse estipule el requisito de pago
por anticipado.
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C.
Cuando la firma comercial o la persona que venderá los bienes
o prestará los servicios requiera el pago por anticipado y éste sea
el único suplidor.
7. Cuando el importe del pago exceda de diez mil dólares ($10,000) el
partido político o su candidato a gobernador o el candidato
independiente a gobernador solicitará al suplidor que preste una
fianza igual al total del pago anticipado. En los casos de contrato, el
partido político o su candidato a gobernador o el candidato
independiente a gobernador no podrá formalizar el mismo hasta que
se reciba el documento de fianza. Esto no aplica a lo indicado en el
Inciso 4 de este artículo. De lo contrario estará obligado a presentar
la fianza.
8. La fianza debe incluir como asegurados (obligee) tanto al Secretario
como al partido político o su candidato a gobernador o el candidato
independiente a gobernador.
9.
Todos los desembolsos que este Departamento efectúe por concepto
de gastos administrativos de los Partidos Políticos, gastos de
campaña, servicios de transportación y movilización de electores y
servicios personales (nómina), se efectuarán, no más tarde del quinto
(5to) día laborable de haberle sometido el requerimiento de fondos
con los documentos que establece este Reglamento para su
tramitación, de acuerdo a los procedimientos establecidos por el
Departamento, y se entregarán al personal designado por los partidos
políticos o candidatos para su distribución.
48-00-28
10. Los partidos y candidatos entregarán los cheques de sueldo y otros
conceptos dentro de treinta (30) días calendario después de ser
emitidos.
11. De no entregarse en el período mencionado en el inciso anterior
deberán ser devueltos a la División de Pagaduría del Negociado del
Tesoro de este Departamento de acuerdo a la reglamentación emitida
a esos efectos.
12. Para el pago de servicios personales el partido político 0 candidato
preparará el Modelo SC 714, Hoja de Control y el Modelo SC 735.3,
Comprobante de Pago. En los casos de empleados de nuevo
ingreso, cambio en responsabilidades, aumento en salario o
renovación debe incluir el contrato y una hoja de deberes describiendo
las funciones del mismo. No se procesarán pagos de nómina a
aquellos empleados que no tengan un contrato vigente durante el
periodo cubierto por el documento de pago.
13. Para el reembolso de las aportaciones patronales al Seguro Social
Federal incluyendo las efectuadas al Medicare deberán incluir una
certificación emitida por el Internal Revenue Service (IRS) del pago
realizado.
14. Para el reembolso de las aportaciones y retenciones pagadas a través
de SURI deberán incluir evidencia del pago.
48-00-29
15. El partido político y su candidato a gobernador o candidato
independiente a gobernador es responsable de la exactitud de las
retenciones y de mantener un registro de asistencia y de acumulación
de licencias de los empleados que reciban su sueldo con cargo a la
Asignación Especial o Fondo Especial.
16. La acumulación de las licencias de vacaciones y enfermedad de los
empleados sufragados con cargo a la Asignación Especial y Fondo
Especial se efectuará de acuerdo al Decreto Mandatario Núm. 70
del 31 de mayo de 1995, aplicable a la Industria de las Actividades
Misceláneas.
17. En el caso de los desembolsos que se efectúen por concepto de
anuncios en los medios de comunicación, los partidos políticos, sus
candidatos a gobernador y candidatos independientes a gobernador
enviarán a la División de Cuentas del Negociado de Contabilidad
Central los siguientes documentos:
a. Contrato con la emisora que transmitirá el anuncio que estipule
los detalles de la fecha de transmisión y costo del mismo.
b. Factura del medio de comunicación que transmitirá el anuncio.
C. Modelo SC 714, Hoja de Control.
d. Modelo SC 735.3, Comprobante de Pago.
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18. Los partidos políticos y candidatos tendrán un plazo de cuarenta y
cinco (45) días calendario para entregar la evidencia de la pauta del
anuncio en los medios de difusión.
19. Queda por la Ley 222, supra, terminantemente prohibido a las
agencias de publicidad y a los medios de comunicación y medios de
difusión financiar de su propio peculio el costo de pautas de
comunicación electoral de ningún partido, aspirante o candidato a
puesto electivo ni comité de acción política o comité de otro tipo que
solicite pautar comunicaciones electorales con el fin de impactar
positivamente o negativamente en la elección de un candidato,
aspirante o ideología en una elección general, candidatura o en una
consulta, plebiscito o referéndum.
XI- DEUDAS Y GASTOS DE CAMPAÑA PENDIENTES DE PAGO,
OBLIGACIÓN DE FONDOS Y CANCELACIÓN DE SALDOS
ASIGNACIÓN ESPECIAL
1. Los partidos políticos y los candidatos a la gobernación certificarán a
la Oficina del Contralor Electoral el monto acumulado de deudas que
estén pendiente de pago al primero (1ro) de julio del año de las
elecciones generales. Dicha certificación se hará no más tarde del
quince (15) de julio del mismo año.
2. Los partidos y candidatos estarán facultados para recaudar fondos
para el pago de la deuda anterior al primero (1ro) de julio, aunque se
hayan acogido al Fondo Especial. Los recaudos para el pago de
dichas deudas se depositarán en una cuenta en una institución
financiera separada de las demás cuentas del partido y de los
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candidatos, y se utilizarán exclusivamente para estos fines y estarán
accesibles a la Oficina del Contralor Electoral en todo momento para
su fiscalización.
3. El nombre de la institución financiera y el número de cuenta se
deberán informar a la Oficina del Contralor Electoral y los ingresos y
gastos se incluirán en los informes que la Ley 222, supra, requiere que
los partidos y candidatos presenten en la Oficina del Contralor
Electoral.
4. Las donaciones así recaudadas e informadas para el pago de la
deuda acumulada no afectarán el límite permitido en el Fondo
Especial para Campañas Políticas.
5. AI finalizar el año electoral, los partidos políticos que tengan deudas
de bienes o servicios pendientes de pago al 31 de diciembre deberán
preparar el Modelo SC 714, Hoja de Control en original y copia y el
Modelo SC 744.2 (Partidos Políticos), Obligación y Orden de
Compra (Anejo D) en original y copia, las cuales se enviarán a la
División de Cuentas del Negociado de Contabilidad Central para el
trámite correspondiente. La obligación se efectuará por objeto de
gasto específico y hasta el total de los fondos disponibles en la cuenta.
6. Cualquier saldo libre en las cuentas de los partidos políticos o
candidatos independientes al 31 de diciembre será transferido al
Fondo General.
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XII- DEUDAS PENDIENTES DE PAGO Y CIERRE DE AÑO PARA EL FONDO
ESPECIAL
1. Si al finalizar el año eleccionario los partidos políticos o candidatos a
gobernador mantienen deudas pendientes de pago por servicios
prestados o bienes recibidos durante el año eleccionario a ser
pagadas con cargo al fondo especial prepararán el Modelo SC 714,
Hoja de Control en original y copia y el Modelo 744.2 (Partidos
Políticos), Obligación y Orden de Compra en original y copia, el cual
enviarán a la División de Cuentas del Negociado de Contabilidad
Central.
2. La División de Cuentas obligará en las cuentas de cada partido o
candidato, correspondientes a Gastos de Campaña Política Fondo
Especial, los fondos necesarios para cubrir los gastos pendientes de
pago. La obligación se efectuará por objeto de gasto específico y
hasta el total de los fondos disponibles en la cuenta.
3. Al finalizar el año electoral los balances si alguno del Fondo Especial
será transferidos al Fondo General.
XIII- PROPIEDAD ADQUIRIDA CON DINERO PROVENIENTE DE LA
ASIGNACIÓN ESPECIAL o FONDO ESPECIAL
1. Cualquier equipo o propiedad adquirida por los partidos políticos o
candidatos independientes a gobernador, con dinero proveniente de
la Asignación Especial o Fondo Especial será considerada propiedad
pública y se controlará conforme a los procesos que para estos fines
establezca el Contralor Electoral.
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2.
Los partidos políticos y candidatos independientes a la gobernación
prepararán y enviarán a la División de Cuentas de este Departamento
una copia adicional del comprobante de pago cuando adquieran
propiedad con cargo a la Asignación Especial o Fondo Especial. Una
vez efectuado el pago correspondiente la División enviará dicha copia
adicional al Encargado de la Propiedad de la Oficina del Contralor
Electoral para sus expedientes.
3. En caso de desaparecer un partido político, no salir electo un
candidato independiente a la gobernación o desistir de la candidatura
a la gobernación, el equipo O propiedad así adquirida deberá ser
devuelta a la Oficina del Contralor Electoral, para ser transferida al
Gobierno de Puerto Rico, conforme a los procedimientos que para
estos fines establezca dicha agencia y de acuerdo a la reglamentación
establecida por el Departamento de Hacienda para el registro y control
de la propiedad pública. No obstante, la Oficina del Contralor Electoral
o el Gobierno de Puerto Rico, pueden optar por no recibir propiedad
devuelta si hacerlo resultaría en una carga negativa o una pérdida
para el erario público.
4. Una vez el Encargado de Propiedad de la Oficina del Contralor
Electoral reciba la propiedad procederá como sigue:
a.
Tasará la propiedad entregada por los partidos o candidatos y
preparará el Modelo SC 714, Hoja de Control en original y copia
y el Modelo SC 785, Informe de Enmienda a Activo Fijo (Anejo
E), en original y dos (2) copias utilizando el código de adquisición
48-00-34
la Asignación Especial para identificarla como propiedad
adquirida con dinero de la Asignación Especial 0 Fondo Especial.
b. Efectuará las verificaciones y conciliaciones que se consideren
necesarias para determinar que la propiedad que se devuelve es
la que corresponde, de acuerdo con los procesos que para estos
propósitos establezca el Contralor Electoral.
C.
Efectuado lo anterior, el Encargado de Propiedad de la Oficina
del Contralor Electoral enviará el Modelo SC 785, Informe de
Enmienda al Activo Fijo al Programa de Propiedad Excedente
de la Administración de Servicios Generales para su aprobación.
5. Los partidos políticos y candidatos independientes a gobernador
deberán mantener un registro completo y actualizado de la propiedad
adquirida con cargo a la Asignación Especial o Fondo Especial. En la
eventualidad de pérdida o robo se procederá de acuerdo a la
reglamentación emitida por el Departamento para estos casos.
XIV- OTRAS DISPOSICIONES
1.
La legalidad de los pagos que se efectúen será responsabilidad de
cada partido político y su candidato a gobernador y candidato
independiente a gobernador. Será responsabilidad de la Oficina del
Contralor Electoral auditar los fondos según lo dispuesto en la Ley
222, supra.
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2.
El Departamento de Hacienda tramitará el desembolso, que
corresponda con cargo a la Asignación Especial o Fondo
Especial, no más tarde del quinto día laborable de haber recibido
el requerimiento de fondos con los documentos necesarios para
su tramitación.
3.
Los suplidores deberán estar registrados en el Portal de Pagos
Electrónicos del Gobierno de Puerto Rico de acuerdo con la
reglamentación emitida a esos efectos.
4.
La obtención de un nuevo cheque en sustitución del original en caso
de pérdida, robo o mutilación se realizará de acuerdo con lo
establecido en el Reglamento Núm. 7344 de 26 de abril de 2007,
Reclamaciones de Cheque (Reglamento Núm. 52).
5.
La cancelación de cheques con menos de seis (6) meses se tramitará
de acuerdo con las disposiciones establecidas para estos efectos por
el Departamento.
6.
El pago de los cheques con cargo a la Asignación Especial o Fondo
Especial con más de seis (6) meses de emitidos se realizará de
acuerdo con la reglamentación establecida por el Departamento para
esos efectos.
7.
La conservación de los documentos fiscales y sus justificantes se
regirá por lo establecido en el Reglamento Núm. 23 de 15 de agosto
de 1988, Para la Conservación de Documentos de Naturaleza Fiscal
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0 Necesarios para el Examen y Comprobación de Cuentas y
Operaciones Fiscales.
8. Cada partido político, aspirante, candidato, funcionario electo 0 los
agentes, representantes o a través de los comités de campañas o
comités autorizados y los comités de acción política, deberán llevar
una contabilidad completa y detallada de todo donativo o contribución
recibida (los ingresos) en y fuera de Puerto Rico y de todo gasto por
éste incurrido incluyendo con cargo al Fondo Especial para el
Financiamiento de las Campañas Electorales y, rendirá, bajo
juramento, informes trimestrales contentivos de una relación de
dichos donativos o contribuciones y gastos, fecha en que los mismos
se recibieron o en que se incurrió en los mismos, nombre y dirección
completa de la persona que hizo el donativo, O a favor de quien se
hizo el pago, así como el concepto por el cual se incurrió en dicho
gasto. Comenzando el primero (1ro) de octubre del año anterior al de
las elecciones generales, los partidos y candidatos a gobernador
deberán rendir el informe al que se refiere este inciso ante la Oficina
del Contralor Electoral mensualmente antes del decimoquinto (15to)
día del mes siguiente al que se informa. El informe correspondiente
al mes de diciembre del año electoral se rendirá en la Oficina del
Contralor Electoral el día ocho (8) de enero del siguiente año 0 el
siguiente día laborable. El Secretario no autorizará desembolso
alguno contra la Asignación Especial o Fondo Especial, a ningún
partido político o candidato independiente, hasta tanto se cumpla con
la obligación de rendir los informes.
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9.
De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 9.001 de la Ley, todo
partido político acogido al Fondo Especial que se excedan en sus
gastos de campaña de los límites establecidos en la Ley, o sus
reglamentos, estará sujeto al pago de una penalidad equivalente a
tres (3) veces la cantidad en que se hubiere excedido de los límites
establecidos en la Ley.
10. Si un aspirante o candidato que hubiere recibido donativos para un
determinado cargo electivo por sí o a través de su comité de
campaña, comité autorizado, agente O representante autorizado para
una elección determinada optare por desistir antes de ésta, vendrá
obligado a remitir la totalidad de los donativos no gastados en la
campaña, si alguno. Disponiéndose que la propiedad mueble e
inmueble adquirida con dinero proveniente de donativos deberá ser
devuelta al Contralor Electoral para ser transferida al Gobierno de
Puerto Rico, en un período de treinta (30) días a partir de haber
optado por desistir de la aspiración o candidatura. El incumplimiento
de este inciso conllevará una multa ascendente al total del valor de la
propiedad no devuelta más intereses legales. No obstante, la Oficina
del Contralor Electoral o el Gobierno pueden optar por no recibir la
propiedad devuelta si hacerlo resultaría en una carga negativa o
pérdida para el erario. El aspirante o candidato que hubiere recibido
tales donativos tendrá la obligación de remitir los mismos al Secretario
de Hacienda mediante cheque certificado, transferencia electrónica o
giro bancario o postal. El Secretario de Hacienda ingresará cualquier
cantidad que reciba por razón de este Artículo en el Fondo Especial
de la Oficina del Contralor Electoral.
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11. Según el Artículo 5.001 de la Ley 222, supra, dispone que ninguna
persona natural podrá, en forma directa o indirecta, hacer donaciones
en o fuera de Puerto Rico a un partido político, aspirante, candidato,
comité de campaña, comité autorizado o a un comité de acción
política en exceso de dos mil seiscientos dólares ($2,600). El
Contralor Electoral, previa recomendación de la Junta Fiscalizadora
de Donativos y Gastos, ajustará este límite para que refleje la tasa de
inflación en Puerto Rico, pero el límite resultante del ajuste se
redondeará al centenar más cercano. Los límites operarán por año
natural. Será responsabilidad del Contralor Electoral informar al
público en general, pero prioritariamente a las personas naturales y
jurídicas con interés en campañas electorales, sobre los límites de los
donativos permitidos por ley. Además, será responsabilidad del
Contralor Electoral orientar sobre las reglas, los términos y las
condiciones asociadas a las disposiciones de este Artículo. Las
disposiciones de este Artículo no aplicarán a los Comités Fondos
Segregados o Comités para Gastos Independientes que no coordinen
o donen a algún partido, aspirante, candidato o sus comités de
campaña o comités autorizados.
12. En adición, el Artículo 5.001 de la Ley 222, supra, si se hace un
donativo a un comité que no coordina o dona a algún partido,
aspirante, candidato o sus comités de campaña o comités autorizados
y este comité posteriormente coordina o dona a algún partido,
aspirante, candidato o sus comités de campaña 0 comités
autorizados; ese comité de acción política y sus fundadores, tesorero
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y subtesorero deberán devolver a la Oficina del Contralor Electoral
todos los fondos recibidos bajo el estado anterior de no coordinación
y que no se haya utilizado para gastos no coordinados durante el
estado anterior de no coordinación. La Oficina del Contralor Electoral
deberá identificar los contribuyentes para la devolución y de no ser
posible estas sumas ingresarán al Fondo Especial dispuesto en el
Artículo 3.015 de la Ley 222, supra. Esta obligación es de carácter
solidaria.
13. Los Modelos SC 735.3 (Partidos Político), Comprobante de Pago
Fondo Electoral y Fondo Especial (Anejo A), Modelo SC 781, Registro
de Firmas Autorizadas (Anejo B), Modelo SC 714, Hoja de Control
PRIFAS (Anejo C) y el Modelo SC 744.2 (Partidos Políticos),
Obligación y Orden de Compra (Anejo D) que se acompañan como
anejos de este Reglamento se facilitarán en forma impresa y
electrónica y podrán ser impresos en las facilidades de los partidos
políticos o candidatos independientes o en las imprentas privadas que
éstos determinen. Dichos modelos no podrán ser alterados en su
diseño y contenido sin la autorización del Secretario.
14. Las solicitudes de revisión de este Reglamento y los modelos
establecidos mencionados en el Inciso 13 se harán por escrito al
Secretario, indicando las razones para dicha solicitud.
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XV- IMPUGNACIÓN DE DETERMINACIONES DEL SECRETARIO
Cualquier persona o entidad autorizada para reclamar el pago por cualquiera
de los conceptos autorizados por este Reglamento, que sea adversamente
afectada por una determinación de cualquier agencia podrá radicar una
querella, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de la
notificación. La misma debe ser radicada en la Oficina de Apelaciones
Administrativas, de conformidad con el Reglamento Núm. 9505 de 25 de
septiembre de 2023, Reglamento de Procedimiento Adjudicativo ante el
Departamento de Hacienda.
XVI- CLÁUSULA DE SALVEDAD
Si cualquier Artículo, sección, parte, párrafo o cláusula de este Reglamento
fuere declarado nulo por un tribunal de jurisdicción competente, la
sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará el resto de este
Reglamento y su efecto quedará limitado al Artículo, sección, parte, párrafo
o cláusula así declarada.
XVII- DEROGACIÓN DE REGLAMENTACIÓN
Este Reglamento deroga el Reglamento Núm. 9223 de 14 de octubre de
2020, Para Regir las Operaciones de la Asignación Especial para Gastos
Administrativos durante el Año Electoral, el Fondo Especial para el
Financiamiento de Campañas Electorales.
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XVIII- VIGENCIA
Este Reglamento entrará en vigor inmediatamente después de la fecha de su
radicación en el Departamento de Estado, de conformidad con las
disposiciones de la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada,
denominada "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico."
Lcdo. Nelson Pérez Méndez
Secretario de Hacienda
Aprobado el 4 de Septiembre de 2024
Radicado en el Departamento de Estado el 18 de septiembrede 2024