Regl. 9644
REGLAMENTO PARA LA CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA EN NUEVOS DESARROLLOS MUNICIPALES CONFORME A LA CONTRIBUCIÓN EN LUGAR DE IMPUESTO (MA - PPPE-001)
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Cite as Reglamento Núm. 9644
Programa de Política Pública Energética
Fecha: 7 de enero de 2025
Secretaria de Estado
REGLAMENTO PARA LA CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE EFICIENCIA
ENERGÉTICA EN NUEVOS DESARROLLOS MUNICIPALES CONFORME A LA
CONTRIBUCIÓN EN LUGAR DE IMPUESTO
(MA-PPPE-001)
DE
DESARROLLO
ECONÓMICO Y COMERCIO
OBIERNO
RICO
REGLAMENTO PARA LA CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE EFICIENCIA
ENERGÉTICA EN NUEVOS DESARROLLOS MUNICIPALES CONFORME A LA
CONTRIBUCIÓN EN LUGAR DE IMPUESTO
TABLA DE CONTENIDO
CAPITULO
DESCRIPCIÓN
PÁGINA
CAPITULO I
Título
2
CAPITULO Il
Base Legal
2
CAPITULO III
Resumen Ejecutivo y Objetivos
3
CAPITULO IV
Aplicabilidad
3
CAPITULO VI
Justificación
3
CAPITULO VI
Interpretación
4
CAPITULO VII
Definiciones
4
CAPITULO VIII
Responsabilidad del Municipio
7
CAPITULO IX
Parámetros de Eficiencia
7
CAPITULO X
Proceso de Solicitud de Certificación de Nueva
Construcción o Proyecto Municipal
9
CAPITULO XI
Revisión del Estándar del Consumo Energético de los
Municipios
10
CAPITULO XII
Asistencia Técnica
11
CAPITULO XIII
Querellas / Trámites Adjudicativos y Judiciales
11
CAPITULO XIV
Reconsideración
12
CAPITULO XV
Agotamiento del Procedimiento Administrativo
ante el NEPR
12
CAPITULO XVI
Procedimiento Único
13
CAPITULO XVII
Revisión Judicial
13
CAPITULO XVIII
Salvedad y Cláusula de Separabilidad
13
CAPITULO XIX
Derogación y Vigencia
14
Reglamento para la Certificación de Cumplimiento Eficiencia Energética
27 de diciembre de 2024
1
Programa de Política Pública Energética
REGLAMENTO PARA LA CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA
EN NUEVOS DESARROLLOS MUNICIPALES CONFORME A LA CONTRIBUCIÓN EN LUGAR
DE IMPUESTO (MO-DPPE-001)
CAPÍTULO I
TÍTULO
Este documento se conocerá como Reglamento para la Certificación de
Cumplimiento de Eficiencia Energética en Nuevos Desarrollos Municipales Conforme
a la Contribución en Lugar de Impuesto (MO-DPPE-001).
CAPÍTULO II
BASE LEGAL
Este Reglamento es adoptado por el Departamento de Desarrollo Económico y
Comercio (DDEC), para el Programa de Política Pública Energética (PPPE), en virtud
de:
A. Ley Núm. 141-2018, también conocida como "Ley de Ejecución del Plan de
Reorganización del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de
2018", con el propósito de cumplir con las disposiciones estatutarias
encomendadas a la PPPE;
B. Ley Núm. 57-2014, también conocida como "Ley de Transformación y ALIVIO
Energético de Puerto Rico";
C. Ley Núm. 4-2016, conocida como "Ley para la Revitalización de la Autoridad de
Energía Eléctrica de Puerto Rico";
D. Ley Núm. 17-2019, según enmendada, conocida como "Ley de Política Pública
Energética de Puerto Rico";
E. Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico"; y
F. Sección 22 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada,
conocida como la "Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico" en
la cual instituye los deberes y responsabilidades del PPPE, en cuanto a la
certificación de eficiencia de aquellos nuevos proyectos municipales que se
pretendan incluir en el Tope Máximo de la Contribución en Lugar de Impuesto
(CELI).
Reglamento para la Certificación de Cumplimiento Eficiencia Energética
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CAPITULO III
RESUMEN EJECUTIVO Y OBJETIVOS
La Contribución en Lugar de Impuestos es la aportación mediante el cual, la
Autoridad de Energía Eléctrica/LUMA compensa a los municipios, con servicio de
electricidad, por los ingresos que éstos dejan de recibir como resultado de la exención
contributiva que disfruta la AEE.
Los objetivos principales de este Reglamento son:
(1) desarrollar y promulgar la política pública energética del Gobierno de Puerto
Rico;
(2) establecer los parámetros para certificar la eficiencia en nuevos desarrollos
municipales;
(3) instituir los ajustes al Tope Máximo de CELI, en la eventualidad que un proyecto
municipal no cumpla con los parámetros de eficiencia;
(4) promover una mejor utilización de los recursos de energía; y
(5) viabilizar un procedimiento ágil y eficaz para que los Municipios soliciten al PPPE,
la inspección de nuevas construcciones, con el propósito de validar que
cumplen con los parámetros de eficacia requeridos; como resultado de la
inspección, el PPPE emitirá la correspondiente certificación en la cual la nueva
propiedad O instalación municipal es energéticamente eficiente. Esta
certificación es necesaria para que el Municipio le pueda solicitar a LUMA, un
ajuste en su Tope Máximo del CELI.
CAPITULO IV
APLICABILIDAD
Este Reglamento aplicará a todo Municipio y Municipio Autónomo, dentro de la
jurisdicción de Puerto Rico, que solicite una certificación de eficiencia de un nuevo
desarrollo municipal sin fines de lucro, con el propósito de incluirlo en el tope máximo
de CELI.
CAPITULO V
JUSTIFICACIÓN
Este Reglamento emana de la sección 22(b)(2) (iv) de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo
de 1941, según enmendada. Dicha disposición estatutaria permite a los Municipios
solicitar un ajuste en su Tope Máximo del CELI, por la carga adicional provocada por
nuevos desarrollos municipales, siempre que estos sean certificados como eficientes
conforme a los parámetros de eficiencia energética establecidos mediante
reglamento por el PPPE.
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Uno de los mayores beneficios con la adopción de este Reglamento, es proveerle a
los Municipios unos criterios y parámetros claros a considerar, en la nueva propiedad
O instalación municipal, para que la misma pueda ser certificada como eficiente
energéticamente. Mediante los parámetros de eficiencia y proceso de certificación
en nuevas instalaciones municipales, se concientiza sobre la importancia de estos.
A su vez, no se afecta la reducción de consumo energético alcanzado mediante
otros mecanismos en las instalaciones públicas de la Rama Ejecutiva y según
requerido por la Ley 17-2019, según enmendada.
CAPITULO VI
INTERPRETACIÓN
Las disposiciones de este Reglamento serán interpretadas liberalmente, para
garantizar el debido proceso de ley y el fiel cumplimiento con los objetivos de la Ley
Núm. 57-2014 y la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según sus respectivas
enmiendas. No obstante, si dos O más disposiciones de este Reglamento, O alguna
disposición del presente Reglamento frente a otra disposición reglamentaria O
estatutaria, que versen sobre la misma materia o situación de hechos y resulten
contradictorias, prevalecerá aquella que establezca el requisito más similar a lo
dispuesto en la intención legislativa que la origina.
Tomando en consideración que varias entidades inciden en el tema del CELI este
Reglamento podrá hacer referencia a manuales, guías o regulaciones establecidas
por la Autoridad de Energía Eléctrica O entidad que le proceda y el Negociado de
Energía de Puerto Rico.
CAPITULO VII
DEFINICIONES
Las definiciones que se detallan a continuación se aplicarán a este Reglamento,
debido a la especificidad de la materia y prevalecerán ante otra definición que
obre en alguna regulación.
1. Actividad sin Fines de Lucro Actos, negocios, servicios O transacciones
llevados a cabo por un municipio O por cualquier corporación especial
municipal, empresa municipal U otra entidad municipal que esté constituida O
formada de acuerdo con las leyes del Gobierno de Puerto Rico (por ejemplo:
una sociedad, asociación, organización, fundación, institución, O grupo de
personas), dirigidos a la prestación de servicios O fines públicos, sin ánimo de
lucro y ofrecidos al público libre de costo, al costo o a menos del costo de
producción de dichos servicios. También se conoce como Servicios sin Fines
de Lucro.
2. Alcalde Primer Ejecutivo de un gobierno municipal.
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3. Altamente Eficiente Práctica que tiene como objetivo reducir el consumo de
energía. La eficiencia energética es el USO eficiente de energía, de esta
manera se optimizan los procesos productivos y el empleo de la energía,
utilizando lo mismo O menos para producir más.
4. Autoridad Autoridad de Energía Eléctrica o entidad que le proceda.
5. CELI Aportación como contribución en lugar de impuestos, según dispuesto
en la Sección 22 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, supra.
6. Conservación Cualquier reducción en el consumo de energía eléctrica que
resulte de cambios en los patrones de consumo de energía de los municipios.
7. Consumo Base Promedio del consumo de servicio de electricidad de los
municipios, en kilovatios hora por años, de los tres años de más alto consumo
desde el año fiscal 2003 2004 hasta el año fiscal 2013 2014, el cual servirá
de punto de partida para el cálculo del tope máximo establecido por el PPPE,
para el primer periodo comenzando a partir de 27 de septiembre de 2016. Al
partir del año 2018 2019 el consumo base será establecido por el PPPE y
revisado cada tres años.
8. Consumo de Servicio de Electricidad Demanda de energía eléctrica, en
kilovatios hora, por parte del cliente, sea el municipio, entidades con O sin fines
de lucro, resultado de la utilización de equipos, dispositivos O enseres eléctrico
en las instalaciones municipales.
9. Entidad Municipal Incluye al municipio, sus dependencias U oficinas, las
empresas municipales, franquicias, corporaciones especiales municipales, así
como cualquier persona jurídica y cualquier forma de organización
empresarial creada por el municipio al amparo de las leyes del Gobierno de
Puerto Rico.
10. Energy Use Intensity (EUI) Expresa el USO de energía de un edificio en función
de su tamaño U otras características.
11. Inspección Acción del PPPE para examinar, cotejar y validar cumplimiento
con los estándares de eficiencia establecidos por el Programa, para poder
certificar que la nueva instalación municipal es eficiente.
12. Instalación Municipal Todos los bienes inmuebles, instalaciones, estructuras,
edificaciones, incluyendo sus anexos y el terreno donde ubique, que sean
posesión de una entidad municipal, para cualquier fin O USO público, con O sin
fines de lucro.
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13. LUMA LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC que en conjunto está
autorizada a manejar y operar el sistema de transmisión y distribución de la
Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico.
14. Municipio Entidad jurídica de gobierno local, compuesto de un Poder
Legislativo y un Poder Ejecutivo, subordinada a la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y a sus leyes, que responde a una demarcación
geográfica con todos SUS barrios, y que tiene nombre particular.
15. Negociado de Energía de Puerto Rico (NEPR O Negociado) Creado en virtud
de la Ley Núm. 57-2014, supra. También conocido como Comisión de Energía.
16. Programa de Política Pública Energética (Programa O PPPE) Programa del
Departamento de Desarrollo Económico y Comercio facultado para
desarrollar y promulgar la política pública energética del Gobierno de Puerto
Rico, conforme a lo dispuesto en la Ley 141-2018, "Ley de Ejecución del Plan
de Reorganización del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio
de 2018".
17. Propiedad Municipal Cualquier bien inmueble cuyo título pertenezca a una
entidad municipal, adquirido en virtud de cualquier negocio O acto jurídico.
18. Razonabilidad Límite racional, el cual es aceptable O no, para la emisión de
una certificación por parte de la PPPE, sujeto a los requisitos y peculiaridades
requeridos por el Programa en cada caso.
19. Secretario Autoridad nominadora del Departamento de Desarrollo
Económico y Comercio.
20. SEER Eficiencia de los acondicionadores de aire que se clasifica por la
relación de eficiencia energética estacional (SEER). La clasificación SEER de
una unidad es la salida de enfriamiento durante una estación de invierno
típica dividida por la entrada de energía eléctrica total durante el mismo
período. Cuanto mayor sea la clasificación SEER de la unidad, más eficiente
en energía es. El SEER es la relación de enfriamiento de la unidad térmica
británica (BTU) a la energía consumida en vatios-hora.
21. Solicitud de Certificación Solicitud de un Municipio para que el PPPE realice
una inspección de la propiedad O instalación municipal nueva, y de cumplir
con los parámetros aplicables, emitir la correspondiente certificación
catalogándola como energéticamente eficiente.
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22. Tope Máximo Cantidad máxima de consumo de cada municipio de la
aportación que será cubierta por la CELI y calculada por el PPPE, conforme a
lo dispuesto en la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, y
el Reglamento sobre el CELI adoptado por el Negociado de Energía.
23. Valor R La medida de la resistencia térmica utilizada en la industria de la
construcción. En condiciones uniformes es la relación entre la diferencia de
temperatura a través de un aislador y el flujo de calor (transferencia de calor
por unidad de área por unidad de tiempo,) a través R = T/QA
de ella
24. Vatios hora (Símbolo: Wh) Unidad de medida de energía. 1 Wh es la energía
convertida O consumida durante una hora, cuando el nivel de potencia es
de un (1) vatio (W).
25. Voltaje Es la capacidad física que tiene un circuito eléctrico, debido a que
impulsa a los electrones a lo extenso de un conductor.
CAPITULO VIII
RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO
8.1: El Municipio tiene la responsabilidad de someter al PPPE la solicitud para la
certificación de eficiencia de los nuevos desarrollos municipales y completar
la Guía Para Evaluación de Facilidades Municipales, cuando se trate de una
propiedad O instalación que se dedique a actividades sin fines de lucro, una
vez obtenga el permiso de USO de la Oficina de Gerencia de Permisos.
8.2: Todo Municipio cumplirá cabalmente con las disposiciones reglamentarias
del NEPR en cuanto al CELI, así como aquellas que emita la Autoridad O el
ente que le proceda.
8.3: En aquellas obras de nueva construcción, el Municipio velará por el
cumplimiento con las sanas normas de eficiencia y sostenibilidad,
reduciendo a su vez el impacto ambiental.
CAPITULO IX
PARÁMETROS DE EFICIENCIA
9.1: Requerimientos Técnicos
9.1.1: El PPPE determinará el estimado de la intensidad de la energía de los
nuevos desarrollos municipales, según el tipo de estructura, como se
describe a continuación:
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Tipo de
Prototipo
Localidad
Estructura
EUI
(KWh/ft2-
yr)
Oficina
Pequeña*
7.6
Mediana**
9.3
Grande***
19.7
Educación
Primaria
12.8
Intermedia
/
10.7
Secundaria
Cuidado
Outpatient Health Care
32.9
Médico
Hospital
35.2
Albergue
Pequeño
16.1
Grande
25.0
Almacén
No refrigerado
4.3
Servicio
de
Comida rápida
165.5
Comida
Servicio a la mesa
107.3
*
Cinco mil quinientos pies cuadrados O menos
**
Desde cinco mil quinientos uno pies cuadrados hasta cincuenta y tres
mil seiscientos veintiocho pies cuadrados
***
Igual O mayor a cincuenta y tres mil seiscientos veintinueve pies
cuadrados
9.1.2: Aquella edificación que no esté contemplada en la lista que
antecede, será estimada, tomando el tipo de estructura más
asociado. Se podrá utilizar como base, algún estimado de
intensidad de energía realizado por el Departamento de Energía de
Estados Unidos y/o por la Agencia de Protección Ambiental Federal,
así como por el "Commercial Building Energy Consumption Survey"
(CBECS) del "U.S. Energy Information Administration" (EIA) y al "U.S.
Energy Use Intensity by Property Type" del "Porfolio Manager de
Energy Star" de la EPA O algún ente análogo.
9.1.3:
En la eventualidad que el proyecto no cumpla con los parámetros
de eficiencia, se ajustará el tope del CELI por la cantidad que el PPPE
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determine, conforme a lo establecido en el Reglamento vigente del
Negociado de Energía.
9.1.4: Se incluirán dentro del cálculo del tope de la aportación a los
municipios por CELI el consumo de las corporaciones O negocios que
rinden servicios públicos relacionados con el cuidado de la salud y
facilidades de salud, según definidas en la Ley Núm. 101 de 26 de
junio de 1965, según enmendada, conocida como "Ley de
Facilidades de Salud de Puerto Rico".
9.1.5: No se considerará dentro del cálculo del tope de la aportación a los
municipios por CELI, la facturación por consumo de energía eléctrica
de instalaciones públicas que albergan corporaciones O negocios
con fines de lucro, los cuales pagarán por el servicio energético. En
el caso de instalaciones municipales con USOS mixtos, que incluyan
actividades sin fines de lucro y con fines de lucro en las cuales la
segregación de la medición no sea viable por razones técnicas O de
costo, la Autoridad O ente que le proceda, podrá facturar el
consumo del negocio O actividad con fines de lucro a base de
estimados, utilizando la sub medición, O una combinación de ambas,
según disponga el Negociado de Energía en su reglamento sobre el
CELI, sin descartar que, bajo circunstancias excepcionales y según
determine la Comisión, por petición fundamentada del municipio, tal
consumo se incluya como parte del CELI.
CAPITULO X PROCESO DE SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE NUEVA
CONSTRUCCIÓN O PROYECTO MUNICIPAL
10.1: Solicitud
10.1.1: Todo Municipio que interese solicitar un ajuste a su Tope Máximo de
CELI, a raíz de la construcción de nuevas propiedades O instalaciones
energéticamente eficientes, someterá su solicitud de ajuste al PPPE y
completará la Guía Para Evaluación de Facilidades Municipales, una
vez que obtenga el permiso de USO de la OGPe O de la entidad
encargada de otorgar tal permiso.
10.1.2: La solicitud deberá ser remitida a energia@ddec.pr.gov y tendrá que
estar acompañada de un Memorando Explicativo, que detalle el
USO, ubicación, medidas y cualquier otro dato relevante a la nueva
instalación. El Municipio incluirá, una copia del plano certificado y
copia del permiso de USO. En el caso que el PPPE sustituya la
metodología de envío de la solicitud, será anunciado
oportunamente en su página electrónica.
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10.1.3: El PPPE dispondrá de treinta (30) días, a partir del recibo de la
solicitud, para atender la misma. En aquellos casos que se requiera
más información O que la información suministrada esté incompleta,
el PPPE notificará al Municipio, concediendo un término no mayor
de quince (15) días, para proveer la información requerida. El
término que conceda el PPPE al Municipio, solo podrá ser extendido
por justa causa, siempre que la prórroga no sea mayor a diez (10)
días. De no justificar la justa causa, el PPPE podrá denegar la
solicitud de término adicional y se entenderá que el Municipio retira
su solicitud de ajuste al Tope Máximo.
10.1.4: En aquellos casos que, el PPPE certifique que la nueva construcción,
objeto de la solicitud, es eficiente O que la misma cumple
parcialmente con los estándares de eficiencia, estimará el ajuste que
corresponda al Tope Máximo del Municipio.
10.1.5: Dentro de un término de diez (10) días, contados a partir de la
determinación, el PPPE enviará al Municipio y a la Autoridad, O ente
que le proceda, mediante correo electrónico y correo certificado
con acuse de recibo, copia de la certificación emitida sobre nueva
construcción, la cual detallará la cantidad que, según haya estimado
el PPPE, sería objeto del ajuste al Tope Máximo.
10.1.6: Una vez el PPPE, emita su certificación, el Municipio podrá presentar
ante la Autoridad O ente que le proceda, una solicitud de ajuste a su
Tope Máximo.
CAPITULO XI REVISIÓN DEL ESTÁNDAR DEL CONSUMO ENERGÉTICO DE LOS MUNICIPIOS
11.1 Responsabilidad del PPPE
11.1.1: El PPPE establecerá y revisará cada tres (3) años, el estándar o
"baseline" del consumo energético de los municipios para verificar
el cumplimiento de éstos con las metas individuales de
conservación y eficiencia energética.
11.1.2: La primera revisión del tope del consumo energético de los municipios
O aportación de CELI debió ser realizada por el PPPE, con vigencia
en el Año Fiscal 2018-2019.
11.1.3: El PPPE recomendará el mecanismo a ser utilizado para establecer
topes temporeros, en caso de no poder implementar la revisión de
consumo energético de unos O varios municipios.
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11.1.4: Si por razones fundamentadas, el PPPE no puede cumplir con la
revisión de los topes del consumo energético de los municipios O
aportación de CELI para el Año Fiscal 2018-19, se adoptará el
mecanismo dispuesto por el NEPR y la autoridad o ente que le
proceda, para establecer el nuevo tope de consumo temporero y
se mantendrá vigente hasta que entre en vigor el nuevo consumo O
tope base establecido por el PPPE.
CAPITULO XII
ASISTENCIA TÉCNICA
12.1: El PPPE brindará apoyo técnico, libre de costo a los municipios, para
ayudarlos a lograr las metas establecidas en torno al Tope Máximo. Toda
solicitud de apoyo técnico deberá ser presentada y justificada por el
Municipio, mediante el envío de un correo electrónico a:
energía@ddec.pr.gov
CAPITULO XIII
QUERELLAS / TRÁMITES ADJUDICATIVOS Y JUDICIALES
La Ley Núm. 57-2014, supra, faculta al DDEC a tomar determinadas acciones en la
eventualidad que alguna persona quebrante la política pública energética del
Gobierno de Puerto Rico y/o incumpla alguna orden O disposición reglamentaria
establecida por el PPPE.
13.1 Ante el NEPR
El DDEC podrá presentar querellas ante el NEPR en contra de entidades y
personas naturales O jurídicas, cuando entienda que estas han incurrido en
acciones U omisiones contrarias a la política pública energética del Gobierno
de Puerto Rico y podrá solicitar el auxilio del NEPR, ante el incumplimiento de
cualquier persona O entidad con cualesquiera de SUS reglamentos U órdenes.
Además, el DDEC podrá comparecer en calidad de amigo del foro (Amicus
Curiae) en los casos adjudicativos que se ventilen ante el NEPR, ya sea por
propio derecho (Motu Proprio) O a petición de parte.
De ser requerido mediante Resolución del NEPR, el DDEC podrá conducir y
llevar a cabo investigaciones sobre compañías de servicio eléctrico.
13.2 Ante el Tribunal
El DDEC tiene facultad estatutaria para demandar en el Tribunal de Primera
Instancia del Gobierno de Puerto Rico, contra cualquier persona natural O
jurídica que incumpla O interfiera con los requisitos, fines y objetivos de la Ley
Núm. 57-2014, supra y podrá solicitar el auxilio del Tribunal General de Justicia,
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ante el incumplimiento de cualquier persona O entidad con cualesquiera de
sus reglamentos U órdenes.
CAPITULO XIV RECONSIDERACIÓN
El solicitante adversamente afectado por una determinación del PPPE, adscrito al
DDEC, puede presentar una Solicitud de Reconsideración ante el Programa, dentro
de un término de veinte (20) días, a partir de la notificación de dicha determinación.
La solicitud de reconsideración deberá presentarse en las facilidades ubicadas en
la Avenida Roosevelt #355 (segundo piso del Edificio de Fomento, oficina del PPPE),
en San Juan, Puerto Rico.
El PPPE designará un funcionario quién atenderá la Solicitud de Reconsideración
conforme a lo dispuesto en este Reglamento y emitirá una Notificación en la que
advertirá a las partes adversamente afectadas sobre el derecho que le asiste para
presentar un recurso ante el Negociado de Energía de Puerto Rico (NEPR) y los
términos para hacerlo, conforme a la Sección 1.16 del Reglamento 8818 del NEPR O
aquel que esté vigente al momento de emitir la Notificación.
El PPPE, dentro de los quince (15) días de haberse presentado la reconsideración,
deberá atenderla. Si la rechazare de plano O no actuare dentro de los quince (15)
días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se
notifique dicha denegatoria O desde que expiren esos quince (15) días, según sea
el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para
solicitar revisión comenzará a contarse desde la fecha en que se archive en autos
una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo
definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y
archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la
moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración
pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa
(90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el
término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la
expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa
causa y dentro de esos noventa (90), prorrogue el término para resolver por un
período que no excederá de treinta (30) días adicionales.
CAPITULO XV AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ANTE EL NEPR
Será obligatorio agotar el procedimiento administrativo aquí dispuesto, antes de
solicitar Revisión Judicial.
La persona que presente un recurso ante el NEPR deberá incluir como parte de su
solicitud, una copia de la determinación del PPPE, junto con la constancia de la
fecha en que dicha decisión fue notificada, así como copia de todo escrito que se
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haya presentado, sometido O recibido durante el proceso que culminó en la
decisión O determinación objeto del recurso.
CAPITULO XVI
PROCEDIMIENTO ÚNICO
El procedimiento administrativo que se provee en este Reglamento es el único
método al que puede recurrir el solicitante adversamente afectado por cualquier
determinación de la PPPE, en relación con su solicitud de certificación.
CAPITULO XVII
REVISIÓN JUDICIAL
Conforme a la Sección 4.2 de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como
"Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico:", una
parte adversamente afectada por una orden O resolución final de una agencia, y
que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo
administrativo apelativo correspondiente, podrá presentar una solicitud de revisión
ante el Tribunal de Apelaciones, dentro del término de treinta (30) días contados a
partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden O
resolución final de la agencia O a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la
Sección 3.15 de la Ley 38, cuando el término para solicitar una revisión judicial haya
sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de
reconsideración. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la
agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La
notificación podrá hacerse por correo. Disponiéndose que, si la fecha de archivo
en autos de copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia O
del organismo administrativo apelativo correspondiente es distinta a la del depósito
en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del
depósito en el correo.
CAPITULO XVIII
SALVEDAD Y CLÁUSULA DE SEPARABILIDAD
Si cualquier párrafo, apartado, artículo, cláusula, disposición, frase, letra, oración,
palabra, párrafo, sección, subcapítulo, subpárrafo, subsección, título, o parte de
este Reglamento fuera impugnado, por cualquier razón, ante un tribunal con
jurisdicción y competencia, y en consecuencia, fuese declarado inconstitucional,
inválida o nula, tal resolución, dictamen O sentencia no afectará, menoscabará, O
invalidará las restantes disposiciones y partes de este Reglamento.
Si la aplicación a una persona O a una circunstancia de cualquier párrafo, apartado,
artículo, cláusula, disposición, frase, letra, oración, palabra, párrafo, sección,
subcapítulo, subpárrafo, subsección, título, O parte de este Reglamento fuese
invalidada O declarada inconstitucional, la resolución, el dictamen O la sentencia no
afectará ni invalidará la aplicación del remanente de este Reglamento a aquella
persona O circunstancia a la que se pueda aplicar válidamente.
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Es la voluntad expresa e inequívoca de este Reglamento que los Tribunales de Puerto
Rico hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de este Reglamento en la mayor
medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique O declare
inconstitucional alguna de sus partes O, aunque se deje sin efecto, invalide O declare
inconstitucional su aplicación a alguna persona O circunstancia.
CAPITULO XIX
DEROGACIÓN Y VIGENCIA
Mediante este Reglamento se deroga cualquier disposición, resolución, orden
administrativa, manual, acuerdo, guía O reglamentación aprobada anteriormente
por el PPPE, con respecto a la atención de solicitudes de certificación de eficiencia
en nuevos desarrollos municipales.
Este Reglamento comenzará a regir una vez sea aprobado por el DDEC y por el
Departamento de Estado, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 38-2017,
según enmendada.
RECOMENDADO:
Sosha n. RullanJeve
Sasha N. Rullán Ferrer
Asesor Legal General y
Director Oficina Asesoramiento Legal
Interino
Fecha: 271 died2024
APROBADO:
Manuel Cidre Miranda
Secretario
Fecha: 27/diciembre/202y 27/
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