Regl. 9644

REGLAMENTO PARA LA CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA EN NUEVOS DESARROLLOS MUNICIPALES CONFORME A LA CONTRIBUCIÓN EN LUGAR DE IMPUESTO (MA - PPPE-001)

Length: 4,625 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 9644

Programa de Política Pública Energética Fecha: 7 de enero de 2025 Secretaria de Estado REGLAMENTO PARA LA CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA EN NUEVOS DESARROLLOS MUNICIPALES CONFORME A LA CONTRIBUCIÓN EN LUGAR DE IMPUESTO (MA-PPPE-001) DE DESARROLLO ECONÓMICO Y COMERCIO OBIERNO RICO REGLAMENTO PARA LA CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA EN NUEVOS DESARROLLOS MUNICIPALES CONFORME A LA CONTRIBUCIÓN EN LUGAR DE IMPUESTO TABLA DE CONTENIDO CAPITULO DESCRIPCIÓN PÁGINA CAPITULO I Título 2 CAPITULO Il Base Legal 2 CAPITULO III Resumen Ejecutivo y Objetivos 3 CAPITULO IV Aplicabilidad 3 CAPITULO VI Justificación 3 CAPITULO VI Interpretación 4 CAPITULO VII Definiciones 4 CAPITULO VIII Responsabilidad del Municipio 7 CAPITULO IX Parámetros de Eficiencia 7 CAPITULO X Proceso de Solicitud de Certificación de Nueva Construcción o Proyecto Municipal 9 CAPITULO XI Revisión del Estándar del Consumo Energético de los Municipios 10 CAPITULO XII Asistencia Técnica 11 CAPITULO XIII Querellas / Trámites Adjudicativos y Judiciales 11 CAPITULO XIV Reconsideración 12 CAPITULO XV Agotamiento del Procedimiento Administrativo ante el NEPR 12 CAPITULO XVI Procedimiento Único 13 CAPITULO XVII Revisión Judicial 13 CAPITULO XVIII Salvedad y Cláusula de Separabilidad 13 CAPITULO XIX Derogación y Vigencia 14 Reglamento para la Certificación de Cumplimiento Eficiencia Energética 27 de diciembre de 2024 1 Programa de Política Pública Energética REGLAMENTO PARA LA CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA EN NUEVOS DESARROLLOS MUNICIPALES CONFORME A LA CONTRIBUCIÓN EN LUGAR DE IMPUESTO (MO-DPPE-001) CAPÍTULO I TÍTULO Este documento se conocerá como Reglamento para la Certificación de Cumplimiento de Eficiencia Energética en Nuevos Desarrollos Municipales Conforme a la Contribución en Lugar de Impuesto (MO-DPPE-001). CAPÍTULO II BASE LEGAL Este Reglamento es adoptado por el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (DDEC), para el Programa de Política Pública Energética (PPPE), en virtud de: A. Ley Núm. 141-2018, también conocida como "Ley de Ejecución del Plan de Reorganización del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de 2018", con el propósito de cumplir con las disposiciones estatutarias encomendadas a la PPPE; B. Ley Núm. 57-2014, también conocida como "Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico"; C. Ley Núm. 4-2016, conocida como "Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico"; D. Ley Núm. 17-2019, según enmendada, conocida como "Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico"; E. Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico"; y F. Sección 22 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como la "Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico" en la cual instituye los deberes y responsabilidades del PPPE, en cuanto a la certificación de eficiencia de aquellos nuevos proyectos municipales que se pretendan incluir en el Tope Máximo de la Contribución en Lugar de Impuesto (CELI). Reglamento para la Certificación de Cumplimiento Eficiencia Energética 27 de diciembre de 2024 2 CAPITULO III RESUMEN EJECUTIVO Y OBJETIVOS La Contribución en Lugar de Impuestos es la aportación mediante el cual, la Autoridad de Energía Eléctrica/LUMA compensa a los municipios, con servicio de electricidad, por los ingresos que éstos dejan de recibir como resultado de la exención contributiva que disfruta la AEE. Los objetivos principales de este Reglamento son: (1) desarrollar y promulgar la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico; (2) establecer los parámetros para certificar la eficiencia en nuevos desarrollos municipales; (3) instituir los ajustes al Tope Máximo de CELI, en la eventualidad que un proyecto municipal no cumpla con los parámetros de eficiencia; (4) promover una mejor utilización de los recursos de energía; y (5) viabilizar un procedimiento ágil y eficaz para que los Municipios soliciten al PPPE, la inspección de nuevas construcciones, con el propósito de validar que cumplen con los parámetros de eficacia requeridos; como resultado de la inspección, el PPPE emitirá la correspondiente certificación en la cual la nueva propiedad O instalación municipal es energéticamente eficiente. Esta certificación es necesaria para que el Municipio le pueda solicitar a LUMA, un ajuste en su Tope Máximo del CELI. CAPITULO IV APLICABILIDAD Este Reglamento aplicará a todo Municipio y Municipio Autónomo, dentro de la jurisdicción de Puerto Rico, que solicite una certificación de eficiencia de un nuevo desarrollo municipal sin fines de lucro, con el propósito de incluirlo en el tope máximo de CELI. CAPITULO V JUSTIFICACIÓN Este Reglamento emana de la sección 22(b)(2) (iv) de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada. Dicha disposición estatutaria permite a los Municipios solicitar un ajuste en su Tope Máximo del CELI, por la carga adicional provocada por nuevos desarrollos municipales, siempre que estos sean certificados como eficientes conforme a los parámetros de eficiencia energética establecidos mediante reglamento por el PPPE. Reglamento para la Certificación de Cumplimiento Eficiencia Energética 27 de diciembre de 2024 3 Uno de los mayores beneficios con la adopción de este Reglamento, es proveerle a los Municipios unos criterios y parámetros claros a considerar, en la nueva propiedad O instalación municipal, para que la misma pueda ser certificada como eficiente energéticamente. Mediante los parámetros de eficiencia y proceso de certificación en nuevas instalaciones municipales, se concientiza sobre la importancia de estos. A su vez, no se afecta la reducción de consumo energético alcanzado mediante otros mecanismos en las instalaciones públicas de la Rama Ejecutiva y según requerido por la Ley 17-2019, según enmendada. CAPITULO VI INTERPRETACIÓN Las disposiciones de este Reglamento serán interpretadas liberalmente, para garantizar el debido proceso de ley y el fiel cumplimiento con los objetivos de la Ley Núm. 57-2014 y la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según sus respectivas enmiendas. No obstante, si dos O más disposiciones de este Reglamento, O alguna disposición del presente Reglamento frente a otra disposición reglamentaria O estatutaria, que versen sobre la misma materia o situación de hechos y resulten contradictorias, prevalecerá aquella que establezca el requisito más similar a lo dispuesto en la intención legislativa que la origina. Tomando en consideración que varias entidades inciden en el tema del CELI este Reglamento podrá hacer referencia a manuales, guías o regulaciones establecidas por la Autoridad de Energía Eléctrica O entidad que le proceda y el Negociado de Energía de Puerto Rico. CAPITULO VII DEFINICIONES Las definiciones que se detallan a continuación se aplicarán a este Reglamento, debido a la especificidad de la materia y prevalecerán ante otra definición que obre en alguna regulación. 1. Actividad sin Fines de Lucro Actos, negocios, servicios O transacciones llevados a cabo por un municipio O por cualquier corporación especial municipal, empresa municipal U otra entidad municipal que esté constituida O formada de acuerdo con las leyes del Gobierno de Puerto Rico (por ejemplo: una sociedad, asociación, organización, fundación, institución, O grupo de personas), dirigidos a la prestación de servicios O fines públicos, sin ánimo de lucro y ofrecidos al público libre de costo, al costo o a menos del costo de producción de dichos servicios. También se conoce como Servicios sin Fines de Lucro. 2. Alcalde Primer Ejecutivo de un gobierno municipal. Reglamento para la Certificación de Cumplimiento Eficiencia Energética 27 de diciembre de 2024 4 3. Altamente Eficiente Práctica que tiene como objetivo reducir el consumo de energía. La eficiencia energética es el USO eficiente de energía, de esta manera se optimizan los procesos productivos y el empleo de la energía, utilizando lo mismo O menos para producir más. 4. Autoridad Autoridad de Energía Eléctrica o entidad que le proceda. 5. CELI Aportación como contribución en lugar de impuestos, según dispuesto en la Sección 22 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, supra. 6. Conservación Cualquier reducción en el consumo de energía eléctrica que resulte de cambios en los patrones de consumo de energía de los municipios. 7. Consumo Base Promedio del consumo de servicio de electricidad de los municipios, en kilovatios hora por años, de los tres años de más alto consumo desde el año fiscal 2003 2004 hasta el año fiscal 2013 2014, el cual servirá de punto de partida para el cálculo del tope máximo establecido por el PPPE, para el primer periodo comenzando a partir de 27 de septiembre de 2016. Al partir del año 2018 2019 el consumo base será establecido por el PPPE y revisado cada tres años. 8. Consumo de Servicio de Electricidad Demanda de energía eléctrica, en kilovatios hora, por parte del cliente, sea el municipio, entidades con O sin fines de lucro, resultado de la utilización de equipos, dispositivos O enseres eléctrico en las instalaciones municipales. 9. Entidad Municipal Incluye al municipio, sus dependencias U oficinas, las empresas municipales, franquicias, corporaciones especiales municipales, así como cualquier persona jurídica y cualquier forma de organización empresarial creada por el municipio al amparo de las leyes del Gobierno de Puerto Rico. 10. Energy Use Intensity (EUI) Expresa el USO de energía de un edificio en función de su tamaño U otras características. 11. Inspección Acción del PPPE para examinar, cotejar y validar cumplimiento con los estándares de eficiencia establecidos por el Programa, para poder certificar que la nueva instalación municipal es eficiente. 12. Instalación Municipal Todos los bienes inmuebles, instalaciones, estructuras, edificaciones, incluyendo sus anexos y el terreno donde ubique, que sean posesión de una entidad municipal, para cualquier fin O USO público, con O sin fines de lucro. Reglamento para la Certificación de Cumplimiento Eficiencia Energética 27 de diciembre de 2024 5 13. LUMA LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC que en conjunto está autorizada a manejar y operar el sistema de transmisión y distribución de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico. 14. Municipio Entidad jurídica de gobierno local, compuesto de un Poder Legislativo y un Poder Ejecutivo, subordinada a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a sus leyes, que responde a una demarcación geográfica con todos SUS barrios, y que tiene nombre particular. 15. Negociado de Energía de Puerto Rico (NEPR O Negociado) Creado en virtud de la Ley Núm. 57-2014, supra. También conocido como Comisión de Energía. 16. Programa de Política Pública Energética (Programa O PPPE) Programa del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio facultado para desarrollar y promulgar la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico, conforme a lo dispuesto en la Ley 141-2018, "Ley de Ejecución del Plan de Reorganización del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de 2018". 17. Propiedad Municipal Cualquier bien inmueble cuyo título pertenezca a una entidad municipal, adquirido en virtud de cualquier negocio O acto jurídico. 18. Razonabilidad Límite racional, el cual es aceptable O no, para la emisión de una certificación por parte de la PPPE, sujeto a los requisitos y peculiaridades requeridos por el Programa en cada caso. 19. Secretario Autoridad nominadora del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. 20. SEER Eficiencia de los acondicionadores de aire que se clasifica por la relación de eficiencia energética estacional (SEER). La clasificación SEER de una unidad es la salida de enfriamiento durante una estación de invierno típica dividida por la entrada de energía eléctrica total durante el mismo período. Cuanto mayor sea la clasificación SEER de la unidad, más eficiente en energía es. El SEER es la relación de enfriamiento de la unidad térmica británica (BTU) a la energía consumida en vatios-hora. 21. Solicitud de Certificación Solicitud de un Municipio para que el PPPE realice una inspección de la propiedad O instalación municipal nueva, y de cumplir con los parámetros aplicables, emitir la correspondiente certificación catalogándola como energéticamente eficiente. Reglamento para la Certificación de Cumplimiento Eficiencia Energética 27 de diciembre de 2024 6 22. Tope Máximo Cantidad máxima de consumo de cada municipio de la aportación que será cubierta por la CELI y calculada por el PPPE, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, y el Reglamento sobre el CELI adoptado por el Negociado de Energía. 23. Valor R La medida de la resistencia térmica utilizada en la industria de la construcción. En condiciones uniformes es la relación entre la diferencia de temperatura a través de un aislador y el flujo de calor (transferencia de calor por unidad de área por unidad de tiempo,) a través R = T/QA de ella 24. Vatios hora (Símbolo: Wh) Unidad de medida de energía. 1 Wh es la energía convertida O consumida durante una hora, cuando el nivel de potencia es de un (1) vatio (W). 25. Voltaje Es la capacidad física que tiene un circuito eléctrico, debido a que impulsa a los electrones a lo extenso de un conductor. CAPITULO VIII RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO 8.1: El Municipio tiene la responsabilidad de someter al PPPE la solicitud para la certificación de eficiencia de los nuevos desarrollos municipales y completar la Guía Para Evaluación de Facilidades Municipales, cuando se trate de una propiedad O instalación que se dedique a actividades sin fines de lucro, una vez obtenga el permiso de USO de la Oficina de Gerencia de Permisos. 8.2: Todo Municipio cumplirá cabalmente con las disposiciones reglamentarias del NEPR en cuanto al CELI, así como aquellas que emita la Autoridad O el ente que le proceda. 8.3: En aquellas obras de nueva construcción, el Municipio velará por el cumplimiento con las sanas normas de eficiencia y sostenibilidad, reduciendo a su vez el impacto ambiental. CAPITULO IX PARÁMETROS DE EFICIENCIA 9.1: Requerimientos Técnicos 9.1.1: El PPPE determinará el estimado de la intensidad de la energía de los nuevos desarrollos municipales, según el tipo de estructura, como se describe a continuación: Reglamento para la Certificación de Cumplimiento Eficiencia Energética 27 de diciembre de 2024 7 Tipo de Prototipo Localidad Estructura EUI (KWh/ft2- yr) Oficina Pequeña* 7.6 Mediana** 9.3 Grande*** 19.7 Educación Primaria 12.8 Intermedia / 10.7 Secundaria Cuidado Outpatient Health Care 32.9 Médico Hospital 35.2 Albergue Pequeño 16.1 Grande 25.0 Almacén No refrigerado 4.3 Servicio de Comida rápida 165.5 Comida Servicio a la mesa 107.3 * Cinco mil quinientos pies cuadrados O menos ** Desde cinco mil quinientos uno pies cuadrados hasta cincuenta y tres mil seiscientos veintiocho pies cuadrados *** Igual O mayor a cincuenta y tres mil seiscientos veintinueve pies cuadrados 9.1.2: Aquella edificación que no esté contemplada en la lista que antecede, será estimada, tomando el tipo de estructura más asociado. Se podrá utilizar como base, algún estimado de intensidad de energía realizado por el Departamento de Energía de Estados Unidos y/o por la Agencia de Protección Ambiental Federal, así como por el "Commercial Building Energy Consumption Survey" (CBECS) del "U.S. Energy Information Administration" (EIA) y al "U.S. Energy Use Intensity by Property Type" del "Porfolio Manager de Energy Star" de la EPA O algún ente análogo. 9.1.3: En la eventualidad que el proyecto no cumpla con los parámetros de eficiencia, se ajustará el tope del CELI por la cantidad que el PPPE Reglamento para la Certificación de Cumplimiento Eficiencia Energética 27 de diciembre de 2024 8 determine, conforme a lo establecido en el Reglamento vigente del Negociado de Energía. 9.1.4: Se incluirán dentro del cálculo del tope de la aportación a los municipios por CELI el consumo de las corporaciones O negocios que rinden servicios públicos relacionados con el cuidado de la salud y facilidades de salud, según definidas en la Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, conocida como "Ley de Facilidades de Salud de Puerto Rico". 9.1.5: No se considerará dentro del cálculo del tope de la aportación a los municipios por CELI, la facturación por consumo de energía eléctrica de instalaciones públicas que albergan corporaciones O negocios con fines de lucro, los cuales pagarán por el servicio energético. En el caso de instalaciones municipales con USOS mixtos, que incluyan actividades sin fines de lucro y con fines de lucro en las cuales la segregación de la medición no sea viable por razones técnicas O de costo, la Autoridad O ente que le proceda, podrá facturar el consumo del negocio O actividad con fines de lucro a base de estimados, utilizando la sub medición, O una combinación de ambas, según disponga el Negociado de Energía en su reglamento sobre el CELI, sin descartar que, bajo circunstancias excepcionales y según determine la Comisión, por petición fundamentada del municipio, tal consumo se incluya como parte del CELI. CAPITULO X PROCESO DE SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE NUEVA CONSTRUCCIÓN O PROYECTO MUNICIPAL 10.1: Solicitud 10.1.1: Todo Municipio que interese solicitar un ajuste a su Tope Máximo de CELI, a raíz de la construcción de nuevas propiedades O instalaciones energéticamente eficientes, someterá su solicitud de ajuste al PPPE y completará la Guía Para Evaluación de Facilidades Municipales, una vez que obtenga el permiso de USO de la OGPe O de la entidad encargada de otorgar tal permiso. 10.1.2: La solicitud deberá ser remitida a energia@ddec.pr.gov y tendrá que estar acompañada de un Memorando Explicativo, que detalle el USO, ubicación, medidas y cualquier otro dato relevante a la nueva instalación. El Municipio incluirá, una copia del plano certificado y copia del permiso de USO. En el caso que el PPPE sustituya la metodología de envío de la solicitud, será anunciado oportunamente en su página electrónica. Reglamento para la Certificación de Cumplimiento Eficiencia Energética 27 de diciembre de 2024 9 10.1.3: El PPPE dispondrá de treinta (30) días, a partir del recibo de la solicitud, para atender la misma. En aquellos casos que se requiera más información O que la información suministrada esté incompleta, el PPPE notificará al Municipio, concediendo un término no mayor de quince (15) días, para proveer la información requerida. El término que conceda el PPPE al Municipio, solo podrá ser extendido por justa causa, siempre que la prórroga no sea mayor a diez (10) días. De no justificar la justa causa, el PPPE podrá denegar la solicitud de término adicional y se entenderá que el Municipio retira su solicitud de ajuste al Tope Máximo. 10.1.4: En aquellos casos que, el PPPE certifique que la nueva construcción, objeto de la solicitud, es eficiente O que la misma cumple parcialmente con los estándares de eficiencia, estimará el ajuste que corresponda al Tope Máximo del Municipio. 10.1.5: Dentro de un término de diez (10) días, contados a partir de la determinación, el PPPE enviará al Municipio y a la Autoridad, O ente que le proceda, mediante correo electrónico y correo certificado con acuse de recibo, copia de la certificación emitida sobre nueva construcción, la cual detallará la cantidad que, según haya estimado el PPPE, sería objeto del ajuste al Tope Máximo. 10.1.6: Una vez el PPPE, emita su certificación, el Municipio podrá presentar ante la Autoridad O ente que le proceda, una solicitud de ajuste a su Tope Máximo. CAPITULO XI REVISIÓN DEL ESTÁNDAR DEL CONSUMO ENERGÉTICO DE LOS MUNICIPIOS 11.1 Responsabilidad del PPPE 11.1.1: El PPPE establecerá y revisará cada tres (3) años, el estándar o "baseline" del consumo energético de los municipios para verificar el cumplimiento de éstos con las metas individuales de conservación y eficiencia energética. 11.1.2: La primera revisión del tope del consumo energético de los municipios O aportación de CELI debió ser realizada por el PPPE, con vigencia en el Año Fiscal 2018-2019. 11.1.3: El PPPE recomendará el mecanismo a ser utilizado para establecer topes temporeros, en caso de no poder implementar la revisión de consumo energético de unos O varios municipios. Reglamento para la Certificación de Cumplimiento Eficiencia Energética 27 de diciembre de 2024 10 11.1.4: Si por razones fundamentadas, el PPPE no puede cumplir con la revisión de los topes del consumo energético de los municipios O aportación de CELI para el Año Fiscal 2018-19, se adoptará el mecanismo dispuesto por el NEPR y la autoridad o ente que le proceda, para establecer el nuevo tope de consumo temporero y se mantendrá vigente hasta que entre en vigor el nuevo consumo O tope base establecido por el PPPE. CAPITULO XII ASISTENCIA TÉCNICA 12.1: El PPPE brindará apoyo técnico, libre de costo a los municipios, para ayudarlos a lograr las metas establecidas en torno al Tope Máximo. Toda solicitud de apoyo técnico deberá ser presentada y justificada por el Municipio, mediante el envío de un correo electrónico a: energía@ddec.pr.gov CAPITULO XIII QUERELLAS / TRÁMITES ADJUDICATIVOS Y JUDICIALES La Ley Núm. 57-2014, supra, faculta al DDEC a tomar determinadas acciones en la eventualidad que alguna persona quebrante la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico y/o incumpla alguna orden O disposición reglamentaria establecida por el PPPE. 13.1 Ante el NEPR El DDEC podrá presentar querellas ante el NEPR en contra de entidades y personas naturales O jurídicas, cuando entienda que estas han incurrido en acciones U omisiones contrarias a la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico y podrá solicitar el auxilio del NEPR, ante el incumplimiento de cualquier persona O entidad con cualesquiera de SUS reglamentos U órdenes. Además, el DDEC podrá comparecer en calidad de amigo del foro (Amicus Curiae) en los casos adjudicativos que se ventilen ante el NEPR, ya sea por propio derecho (Motu Proprio) O a petición de parte. De ser requerido mediante Resolución del NEPR, el DDEC podrá conducir y llevar a cabo investigaciones sobre compañías de servicio eléctrico. 13.2 Ante el Tribunal El DDEC tiene facultad estatutaria para demandar en el Tribunal de Primera Instancia del Gobierno de Puerto Rico, contra cualquier persona natural O jurídica que incumpla O interfiera con los requisitos, fines y objetivos de la Ley Núm. 57-2014, supra y podrá solicitar el auxilio del Tribunal General de Justicia, Reglamento para la Certificación de Cumplimiento Eficiencia Energética 27 de diciembre de 2024 11 ante el incumplimiento de cualquier persona O entidad con cualesquiera de sus reglamentos U órdenes. CAPITULO XIV RECONSIDERACIÓN El solicitante adversamente afectado por una determinación del PPPE, adscrito al DDEC, puede presentar una Solicitud de Reconsideración ante el Programa, dentro de un término de veinte (20) días, a partir de la notificación de dicha determinación. La solicitud de reconsideración deberá presentarse en las facilidades ubicadas en la Avenida Roosevelt #355 (segundo piso del Edificio de Fomento, oficina del PPPE), en San Juan, Puerto Rico. El PPPE designará un funcionario quién atenderá la Solicitud de Reconsideración conforme a lo dispuesto en este Reglamento y emitirá una Notificación en la que advertirá a las partes adversamente afectadas sobre el derecho que le asiste para presentar un recurso ante el Negociado de Energía de Puerto Rico (NEPR) y los términos para hacerlo, conforme a la Sección 1.16 del Reglamento 8818 del NEPR O aquel que esté vigente al momento de emitir la Notificación. El PPPE, dentro de los quince (15) días de haberse presentado la reconsideración, deberá atenderla. Si la rechazare de plano O no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria O desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión comenzará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90), prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. CAPITULO XV AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ANTE EL NEPR Será obligatorio agotar el procedimiento administrativo aquí dispuesto, antes de solicitar Revisión Judicial. La persona que presente un recurso ante el NEPR deberá incluir como parte de su solicitud, una copia de la determinación del PPPE, junto con la constancia de la fecha en que dicha decisión fue notificada, así como copia de todo escrito que se Reglamento para la Certificación de Cumplimiento Eficiencia Energética 27 de diciembre de 2024 12 haya presentado, sometido O recibido durante el proceso que culminó en la decisión O determinación objeto del recurso. CAPITULO XVI PROCEDIMIENTO ÚNICO El procedimiento administrativo que se provee en este Reglamento es el único método al que puede recurrir el solicitante adversamente afectado por cualquier determinación de la PPPE, en relación con su solicitud de certificación. CAPITULO XVII REVISIÓN JUDICIAL Conforme a la Sección 4.2 de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico:", una parte adversamente afectada por una orden O resolución final de una agencia, y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente, podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden O resolución final de la agencia O a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de la Ley 38, cuando el término para solicitar una revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo. Disponiéndose que, si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia O del organismo administrativo apelativo correspondiente es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. CAPITULO XVIII SALVEDAD Y CLÁUSULA DE SEPARABILIDAD Si cualquier párrafo, apartado, artículo, cláusula, disposición, frase, letra, oración, palabra, párrafo, sección, subcapítulo, subpárrafo, subsección, título, o parte de este Reglamento fuera impugnado, por cualquier razón, ante un tribunal con jurisdicción y competencia, y en consecuencia, fuese declarado inconstitucional, inválida o nula, tal resolución, dictamen O sentencia no afectará, menoscabará, O invalidará las restantes disposiciones y partes de este Reglamento. Si la aplicación a una persona O a una circunstancia de cualquier párrafo, apartado, artículo, cláusula, disposición, frase, letra, oración, palabra, párrafo, sección, subcapítulo, subpárrafo, subsección, título, O parte de este Reglamento fuese invalidada O declarada inconstitucional, la resolución, el dictamen O la sentencia no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de este Reglamento a aquella persona O circunstancia a la que se pueda aplicar válidamente. Reglamento para la Certificación de Cumplimiento Eficiencia Energética 27 de diciembre de 2024 13 Es la voluntad expresa e inequívoca de este Reglamento que los Tribunales de Puerto Rico hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de este Reglamento en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique O declare inconstitucional alguna de sus partes O, aunque se deje sin efecto, invalide O declare inconstitucional su aplicación a alguna persona O circunstancia. CAPITULO XIX DEROGACIÓN Y VIGENCIA Mediante este Reglamento se deroga cualquier disposición, resolución, orden administrativa, manual, acuerdo, guía O reglamentación aprobada anteriormente por el PPPE, con respecto a la atención de solicitudes de certificación de eficiencia en nuevos desarrollos municipales. Este Reglamento comenzará a regir una vez sea aprobado por el DDEC y por el Departamento de Estado, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada. RECOMENDADO: Sosha n. RullanJeve Sasha N. Rullán Ferrer Asesor Legal General y Director Oficina Asesoramiento Legal Interino Fecha: 271 died2024 APROBADO: Manuel Cidre Miranda Secretario Fecha: 27/diciembre/202y 27/ Reglamento para la Certificación de Cumplimiento Eficiencia Energética 27 de diciembre de 2024 14
Regl. 9644: REGLAMENTO PARA LA CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA EN NUEVOS DESARROLLOS MUNICIPALES CONFORME A LA CONTRIBUCIÓN EN LUGAR DE IMPUESTO (MA - PPPE-001) | Justis AI