Regl. 481, art. I-12
-Testigos y Citaciones. -(a) Los testigos serán examinados oralmente bajo juramento o afirmación, excepto que por causa justificada el Comisionado o el Oficial Examinador podrá permitir que el testimonio de testigos
Cite as Reglamento Núm. 481, Art. I-12
sea tomado fuera de la vista por deposición bajo juramento. Cualquier disposición de esta clase se tomará de acuerdo con los requisitos exigidos para
esta indole de testimonios según las leyes de Puerto Rico.
(b). -Solicitudes para expedir citaciones podrán ser radicadas por
cualquier parte en el procedimiento con anterioridad a la vista en la Oficina
del Comisionado o durante cualquier vista ante el Oficial Examinador, Tales
solicitudes deberán radicarse con razonable anticipación a la fecha fijada
para la comparecencia y deberán especificar nombre y dirección del testigo
y la naturaleza de los hechos a ser probados; y deberán además especificar
los documentos cuya presentación deseare, con tales caracterÃsticas que
permiten ser identificados a los fines de su presentación, y la necesidad que
existe para expedir la citación.