Regl. 481, art. I-12

-Testigos y Citaciones. -(a) Los testigos serán examinados oralmente bajo juramento o afirmación, excepto que por causa justificada el Comisionado o el Oficial Examinador podrá permitir que el testimonio de testigos

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sea tomado fuera de la vista por deposición bajo juramento. Cualquier disposición de esta clase se tomará de acuerdo con los requisitos exigidos para esta indole de testimonios según las leyes de Puerto Rico. (b). -Solicitudes para expedir citaciones podrán ser radicadas por cualquier parte en el procedimiento con anterioridad a la vista en la Oficina del Comisionado o durante cualquier vista ante el Oficial Examinador, Tales solicitudes deberán radicarse con razonable anticipación a la fecha fijada para la comparecencia y deberán especificar nombre y dirección del testigo y la naturaleza de los hechos a ser probados; y deberán además especificar los documentos cuya presentación deseare, con tales características que permiten ser identificados a los fines de su presentación, y la necesidad que existe para expedir la citación.
Regl. 481, art. I-12: -Testigos y Citaciones. -(a) Los testigos serán examinados oralmente bajo juramento o afirmación, excepto que por causa justificada el Comisionado o el Oficial Examinador podrá permitir que el testimonio de testigos | Justis AI