Regl. 5576
Reglamento del Comité de Naturopatía para la celebración de vistas administrativas ante el Departamento
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Cite as Reglamento Núm. 5576
INDICE
5576
ARTICULO
Página
1.
Base legal y propósitos
1
2.
Derechos protegidos
3.
Inicio de la acción
2
4.
Información requerida en la querella
2
5.
Solicitud de intervención
2
6.
Conferencia con antelación a la vista
3
7.
Mecanismos de descubrimiento de prueba
3
8.
Notificación de la vista
3
9.
Rebeldía
3
10.
Solicitud para vista privada
4
11.
Procedimiento durante la vista
4
12.
Orden o resolución final
4
13.
Reconsideración
5
14.
Terminación de procedimiento
5
15.
Revisión judicial, término
5
16.
Casos de denegación y cancelación de autorización
5
17.
Autorización condicionada para ejercer la naturopatía
6
18.
Verificación de 5 años o más de experiencia o antigüedad
7
19.
Mecanismos para supervisar la práctica de la
naturopatía mediante autorización condicionada
7
20.
Vigencia
7
5576
Núm.
9 de alinl Fecha: delagn
Aprobade: Norma Burgos
Secretaria de Estado
Por:
Secretario Auxiliar de Servicios
REGLAMENTO DEL COMITE DE NATUROPATIA PARA LA
CELEBRACION DE VISTAS ADMINISTRATIVAS ANTE
EL DEPARTAMENTO DE ESTADO
Y OTRAS DISPOSICIONES
1. Base legal y propósitos
La Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988 [3 L.P.R.A. secs. 2101 et seq.]
establece un procedimiento administrativo uniforme para todos los departamentos,
instrumentalidades, administraciones, juntas, oficinas y corporaciones públicas del
La Ley Núm. 170, (supra) dispone que cuando por disposición de ley,
reglamento O de la propia Ley Núm. 170, una agencia deba adjudicar formalmente una
controversia, los procedimientos deberán regirse según lo allí dispuesto.
Estos procedimientos establecidos en la Ley Núm. 170 aplican a aquellas
agencias que determinan los derechos, obligaciones O privilegios de una parte, así
como a aquellas que otorgan o deniegan licencias, autorizaciones, franquicias,
permisos, endoso y similares.
Dando cumplimiento a lo establecido en la Ley Núm. 170 y en la Ley Num. 239
del 19 de septiembre de 1996, se crean estas reglas para el establecimiento de un
procedimiento adjudicativo uniforme para las vistas administrativas del Comité de
Naturopatía( (Comité) que se celebren en el Departamento de Estado así como se
establecen otras disposiciones requeridas por la ley 239(supra).
2. Derechos protegidos
En todo procedimiento adjudicativo formal ante el Comité de Naturopatía, se
salvaguardarán los siguientes derechos:
(A) Derecho a notificación oportuna de los cargos 0 querellas.
(B) Derecho a presentar evidencia.
(C) Derecho a una adjudicación imparcial.
(D) Derecho a que la decisión sea basada en el expediente.
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3. Inicio de la acción
Excepto cuando por ley se establezca de otro modo el procedimiento
adjudicativo ante el Comité, podrá iniciarse por el propio Comité con la presentación
de una querella, ya sea personalmente o mediante comunicación por escrito, en
relación a los asuntos que estén bajo la jurisdicción del Comité. Toda persona a la que
el Comité deniegue la concesión de una autorización tendrá derecho a impugnar dicha
determinación con la presentación de la querella en el término de 30 días.
4. Información requerida en la querella
(A) Querellas originadas por el Comité El Comité podrá radicar querellas ante su
foro administrativo por infracciones a las leyes o reglamentos que administra. La
querella deberá contener:
(1) Nombre y dirección postal del querellado.
(2) Los hechos constitutivos de la infracción.
(3) Las disposiciones legales o reglamentarias por las cuales se
le imputa la violación.
Podrá contener, sin embargo, una propuesta de multa o sanción a la que el
querellado puede allanarse e informar su cumplimiento o pago, según sea el caso.
(B) Querellas radicadas por una persona ajena.- El promovente de una acción ante el
Comité deberá incluir la siguiente información al formular su querella, solicitud o
petición:
(1) Nombre y dirección postal de todas las partes.
(2) Hechos constitutivos del reclamo o infracción.
(3) Referencia a las disposiciones legales aplicables si se conocen.
(4) Remedio que se solicita.
(5) Firma de la persona promovente de procedimiento.
5. Solicitud de intervención
Cualquier persona que tenga un interés legítimo en un procedimiento adjudicativo
ante el Comité podrá someter una solicitud por escrito y debidamente fundamentada
para que se le permita intervenir o participar en dicho procedimiento. El Comité podrá
conceder 0 denegar su solicitud, a su discreción, tomando en consideración los
siguientes factores.
(A) Que el interés del peticionario pueda ser afectado adversamente por el
procedimiento adjudicativo.
(B) Que no existan otros medios en derecho para que el peticionario pueda
proteger adecuadamente su interés.
(C) Que el interés del peticionario ya esté representado adecuadamente por
las partes en el procedimiento.
(D) Que la participación del peticionario pueda ayudar razonablemente a
preparar un expediente más completo del procedimiento.
(E) Que la participación del peticionario pueda extender 0 dilatar
excesivamente el procedimiento.
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(F) Que el peticionario represente o sea portavoz de otros grupos 0 entidades
de la comunidad.
(G) Que el peticionario pueda aportar información, pericia, conocimientos
especializados 0 asesoramiento técnico que no estaría disponible de otro
modo en el procedimiento.
6. Conferencia con antelación a vista
Si el Comité determina que es necesario celebrar una vista adjudicativa, podrá citar
a todas las partes o sus representantes autorizados o interventores, ya sea por su
propia iniciativa o a petición de una de las partes, a una conferencia con antelación a la
vista, con el propósito de lograr un acuerdo definitivo o simplificar las cuestiones o la
prueba a considerarse en la vista. Se podrán aceptar estipulaciones entre las partes
para resolver controversias, siempre que el Comité determine que ello sirve a los
mejores intereses públicos.
7. Mecanismos de descubrimiento de prueba
(A) Los mecanismos de descubrimiento de prueba no serán de aplicación a menos
que lo autorice el funcionario que presida la vista.
(B) Se podrán emitir citaciones para la comparecencia de testigos, órdenes para la
producción de documentos, materiales y otros objetos y órdenes protectoras.
8. Notificación de la vista
El Comité notificará por escrito a todas las partes o a sus representantes autorizados
e interventores, la fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista adjudicativa. La
notificación se deberá efectuar por correo o personalmente con no menos de quince
(15) días de anticipación a la fecha de la vista, excepto que por causa debidamente
justificada, consignada en la notificación, sea necesario acortar dicho período, y deberá
contener la siguiente información:
(A) Fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista, así como su naturaleza y
propósito.
(B) Advertencia de que las partes podrán comparecer asistidas de abogados, pero
no estarán obligadas a estar así representadas, incluyendo los casos de
sociedades y corporaciones.
(C) Cita de la disposición legal O reglamentaria que autoriza la celebración de vista.
(D) Referencia a las disposiciones legales o reglamentarias presuntamente
infringidas, si se imputa una infracción a las mismas.
(E) Apercibimiento de las medidas que el Comité podrá tomar si una parte no
comparece a la vista.
9. Rebeldía
Si una parte debidamente citada no comparece a la conferencia con antelación
a la vista 0 a cualquier otra etapa durante el procedimiento adjudicativo, el funcionario
que presida la misma podrá declararla en rebeldía y continuar el procedimiento sin su
participación, pero notificará por escrito a dicha parte su determinación, los
fundamentos para la misma y el recurso de revisión disponible.
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10. Solicitud para vista privada
La vista será pública, a menos que una parte someta una solicitud por escrito y
debidamente fundamentada para que la vista sea privada y así lo autorice el
funcionario que presida dicha vista, si entiende que puede causar daño irreparable a la
parte peticionaria.
11. Procedimiento durante la vista
(A) La vista deberá grabarse o estenografiarse, y el funcionario que presida la
misma preparará un informe para la consideración del Comité, o emitirá la decisión por
escrito si le ha sido delegada la autoridad para ello.
(B) El funcionario que presida la vista dentro de un marco de relativa
informalidad, ofrecerá a todas las partes la extensión necesaria para una divulgación
completa de todos los hechos y cuestiones en discusión, la oportunidad de responder,
presentar evidencia y argumentar, conducir contrainterrogatorio y someter evidencia
en refutación, excepto según haya sido restringida o limitada por las estipulaciones en
la conferencia con antelación a la vista.
(C) El funcionario que presida la vista podrá excluir aquella
evidencia que sea impertinente, inmaterial, repetitiva o inadmisible por fundamentos
constitucionales o legales basados en privilegios evidenciarios reconocidos por los
tribunales de Puerto Rico.
(D) El funcionario que presida la vista podrá tomar conocimiento oficial de todo
aquello que pudiera ser objeto de conocimiento oficial de todo aquello que pudiera se
objeto de conocimiento judicial en los tribunales de justicia.
(E) Las Reglas de Evidencia no serán aplicables a las vistas administrativas, pero
los principios fundamentales de evidencia se podrán utilizar para lograr una solución
rápida, justa y económica del procedimiento.
(F) El funcionario que presida la vista podrá conceder a las partes un término de
quince (15) días después de concluir la misma para la presentación de propuestas
sobre determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Las partes podrán
voluntariamente renunciar a que se declaren las determinaciones de hecho.
(G) Todo caso sometido a un procedimiento adjudicativo ante una el Comité
deberá será resuelto dentro de un término de seis (6) meses, desde su radicación,
salvo en circunstancias excepcionales.
12. Orden o resolución final
Se emitirá una orden o resolución dentro de noventa (90) días después de
concluida la vista o después de radicadas las propuestas determinaciones de hechos y
conclusiones de derecho, a menos que este término sea renunciado 0 ampliado con el
consentimiento escrito de todas las partes o por causa justificada. La orden deberá
incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho si éstas no se han
renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, la
disponibilidad del recurso de reconsideración O revisión según sea el caso. La orden o
resolución deberá ser firmada por el jefe de la agencia o cualquier otro funcionario
autorizado por ley.
La orden O resolución advertirá el derecho de solicitar la reconsideración O
revisión de la misma con expresión de los términos correspondientes, así como
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.
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La orden se notificará a la brevedad posible por correo certificado.
13. Reconsideración
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial O final podrá,
dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de la notificación de la resolución
u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. El Comité
dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción, deberá
considerarla. Si la rechazare de plano, o no actuare dentro de los 15 días el término
para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha
denegatoria o desde que expiren esos 15 días, según sea el caso.
Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los 90 días
siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Comité acoge la
moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción
dentro de los 90 días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma
y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la
expiración de dicho término de (noventa) 90 días salvo que el Comité, por justa causa
y dentro de esos 90 días, prorrogue el término para resolver por un período que no
excederá de 30 días adicionales. Si se tomare alguna determinación en su
consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en
que se archiva en autos una copia de la notificación de la resolución del Comité
resolviendo definitivamente la moción.
14. Terminación de procedimiento
Si el Comité concluye o decide no iniciar o continuar un procedimiento adjudicativo
en un caso en particular, terminará el procedimiento y notificará por escrito por correo
certificado con acuse de recibo a las partes su determinación, los fundamentos para la
misma y el recurso de revisión disponible.
15. Revisión judicial, término
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final del Comité y
que haya agotado todos los remedios provistos por el Comité administrativo apelativo
correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal del Circuito
de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha
del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden 0 resolución del Comité.
La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión al Comité y a todas las
partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse
por correo.
16. Casos de denegación y cancelación de autorización
El Comité podrá denegar o cancelar una autorización por cualquiera de las
siguientes razones:
a) Tratar de obtener la autorización mediante fraude o engaño;
b) No haber cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en
la Ley;
c) Convicción de delito grave o menos grave que implique depravación
moral;
d) Haber sido convicto de practicar ilegalmente cualquier profesión
reglamentada por ley en Puerto Rico.
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17. Autorización condicionada para ejercer la Naturopatía
El Comité autorizará la práctica de la Naturopatía mediante la expedición de una
autorización condicionada a solicitantes que reúnan los siguientes requisitos:
A) Someter solicitud de autorización para ejercer la Naturopatía
debidamente cumplimentada ante el Comité. Dicha solicitud debe
ser acompañada de dos (2) sellos de Rentas Internas, uno por valor
de $50.00 y otro por valor de $25.00, y una foto tamaño 2" X 2"
reciente y firmada por el aspirante. Solicitudes incompletas no serán
procesadas.
B) Demostrar tener cinco (5) años de experiencia en la práctica de la
Naturopatía, a tenor con lo dispuesto en la sección 18 de la Ley 239.
C) Someter al Comité el original de un certificado de buena conducta
de la Policía de Puerto Rico expedido dentro de los tres meses
anteriores a su presentación.
D) Someter al Comité copia del seguro de responsabilidad civil por
impericia profesional de no menos de cien mil (100,000) dólares con
término hasta el miércoles, 31 de diciembre de 1997.
E) Incluir con la solicitud evidencia de cursos, transcripciones de
créditos, copia de diplomas, certificados y cualquier otros
documentos que evidencien su preparación académica.
F) Someter con la solicitud un compromiso escrito de estudio que
evidencie un mínimo de 6 créditos por semestre, incluyendo
evidencia de la matricula
G) Los aspirantes podrán cumplir sus compromisos de estudio
mediante la aprobación de los cursos o créditos requeridos, o
mediante la aprobación de exámenes de convalidación o mediante
una combinación de ambas alternativas. Cuando el solicitante opte
por exámenes de convalidación, los mismos deberán ofrecerlos una
institución acreditada por el Consejo de Educación Superior de
Puerto Rico o por cualquier institución acreditadora reconocida por el
Consejo de Educación Superior.
H) El aspirante deberá presentar evidencia al Comité de estar
cumpliendo con el compromiso aprobado por el Comité, para poder
mantener su autorización condicionada.
I) Someter al Comité una declaración jurada de un Naturópata
autorizado a ejercer conforme al Artículo 5 de la Ley, bajo cuya
supervisión se desempeñará en la que éste afirme que el
solicitante está capacitado para ejercer la Naturopatía bajo una
autorización condicionada, que habrá de supervisar su desempeño y
que compartirá la responsabilidad por las acciones civiles que
pudieran instarse contra el solicitante al amparo del Artículo 1803 del
Código Civil de Puerto Rico.
18. Verificación o comprobación de cinco (5) años o más de experiencia o
antigüedad
El Comité podrá exigir para verificar 0 comprobar los cinco (5) años 0 más de
experiencia 0 antigüedad, entre otras;
1. Copias timbradas de planillas sobre contribución de ingresos,
contribución sobre propiedad mueble.
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2. Copias timbradas de planillas 0 certificaciones de patente municipal.
3. Copia de contrato de alquiler 0 arrendamiento.
4. Copias de cheques cancelados.
5. Declaraciones juradas de pacientes.
6. Declaraciones juradas de profesionales de la salud
7. Declaraciones juradas de organizaciones de Naturópatas
debidamente registradas en el Departamento de Estado diez (10)
años antes de la aprobación de la Ley.
8.
Copias de facturas de electricidad, agua y teléfono.
9.
Copia de permiso de uso de la oficina de trabajo.
19. Mecanismos para supervisar la práctica de la naturopatia mediante
autorización condicionada.
El naturópata con autorización provisional que supervisa a otro naturópata con
autorización condicionada deberá:
1.
Mantenerse a disposición y en comunicación con el naturópata que
está bajo su supervisión.
2.
Reunirse al menos una vez a la semana para discutir los casos
atendidos
3.
Cerciorarse que el naturópata con autorización condicionada está
cumpliendo con su compromiso de estudio ante el Comité de
Naturopatía.
4.
Velar porque el naturópata con autorización condicionada no
incurra en ninguna de las prohibiciones del Artículo 7 de la Ley
239.
20. Vigencia
Este Reglamento comenzará a regir después de su aprobación y promulgación
por el Secretario de Estado, de acuerdo a la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988,
según enmendada.
Aprobado hoy, 9 de abril
de 1997, en San Juan, Puerto Rico.
Mariano Ortiz
Norma Burgos
Presidente
Secretaria de Estado
Comité de Naturopatía