Regl. 2507

Concede exención contributiva a productores de cerveza y otros productos fermentados o no, cuyo contenido alcohólico exceda de 1 1/2% por volumen y cuya producción no exceda de 31 millones de galones/año.

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Cite as Reglamento Núm. 2507

2507 INDICE 1. TITULO 2. PREAMBULO 3. PROPOSITO 4. DEFINICIONES 5. CONCESION DE LA EXENCION 6. SOLICITUD 7. SEPARABILIDAD 8. EFECTIVIDAD Núm, 2507 11de Fecha: Secretario de Estado REGLAMENTO Por: Lander Secretaria Auxiliar de Estado 1. TITULO: EXENCION ESPECIAL, ARTICULO 21-A DE LA LEY DE BEBIDAS DE PUERTO RICO 2. PREAMBULO: La Ley Núm. 37 del 13 de julio de 1978 enmienda los incisos (b) y (c) del Apartado 4 del Artículo 6 y adiciona el Artículo 21-A a la Ley Número 143 del 30 de junio de 1969, según enmendada, conocida como la "Ley de Bebidas de Puerto Rico". 3. PROPOSITO: Se adopta este Reglamento bajo la autoridad del inciso 3 del apartado (E) del Artículo 21-A de la Ley Núm. 143 del 30 de junio de 1969, según enmendada, conocida como la "Ley de Bebidas de Puerto Rico" con el propósito de permitir la implementación del Artículo 21-A de la Ley, supra, el cual autoriza al Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial a conceder una exención del aumento en el impuesto de rentas internas que establecen las enmiendas a los incisos (b) y (c) del Apartado 4 del Artículo 6 de la Ley, supra, establecido por la Ley Núm. 37 del 13 de julio de 1978. Este Reglamento se establece conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley de Reglamentos de 1958". 2 4. DEFINICIONES: (a) Persona - El término persona se interpretará que significa e incluye un individuo, un fideicomiso O una sucesión, una sociedad o una corporación. (b) Control - El término control se define como la posesión de acciones en una corporación O interés en alguna sociedad, sucesión O fideicomiso, que constituya por lo menos el 80% del poder total combinado de voto de todas las clases de acciones con derecho a votar y por lo menos el 80% del número total de todas otras clases de acciones de la corporación, o posesión de un 80% o más de interés en alguna sociedad, sucesión O fideicomiso. (c) Negocio Elegible El término "negocio elegible" significa: (1) Cualquier productor de cerveza, 'lager beer, ale, porter', extracto de malta y otros productos análogos fermentados o no fermentados y cuyo contenido alcohólico exceda de uno y medio porciento (1 1/2%) por volumen y cuya producción total de dichos productos durante su más reciente año contributivo no haya excedido de treinta y un millones (31,000,000) de galones medida. (2) Cualquier importador y/o distribuidor de cerveza, 'lager beer, ale, porter', extracto de malta y otros productos análogos fermentados O no fermentados y cuyo contenido alcohólico exceda de uno y medio porciento (1 1/2%) por volumen, producida por un productor independiente o grupo controlado de productores, siempre y cuando la producción total anual de dicho producto no exceda de treinta y un millones (31,000,000) de galones medida. - 3 - (d) Productor - Aquella persona o personas que producen cerveza, 'lager beer, ale' porter', extracto de malta y otros productos análogos fermentados o no fermentados y cuyo contenido alcohólico exceda de uno y medio porciento (1 1/2%) por volumen. (e) Producción - El término producción se define como la elaboración o transformación de materias primas en cerveza, 'lager beer, ale, porter', extracto de malta y otros productos análogos fermentados O no fermentados y cuyo contenido alcohólico exceda de uno y medio porciento (1 1/2%) por volumen, incluyendo además el envase de dichos productos en recipientes destinados al uso final por el consumidor. (f) Producción Total - Es la producción anual de un productor o grupo controlado de productores que produzcan uno o más de los productos descritos en este Reglamento bajo una O mas marcas de fábrica. Disponiéndose, que para determinar en un año en particular la producción total de cualquier productor, se tomará en cuenta, no sólo la producción de dicho productor, sino, cualquier producción indirecta de dichos productos realizada por otras personas bajo franquicias, licencias, derechos o contratos similares con el productor. Disponiéndose, además, que cuando dicha producción se efectúe en Puerto Rico, se determinará la producción total considerando la producción 4 en Puerto Rico independientemente de la producción extranjera. (g) Importador y/o distribuidor Cualquier persona que como consecuencia de un contrato de importación y/o distribución con un productor, de los productos mencionados en este Reglamento, venga obligado a pagar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico un impuesto de rentas internas sobre los mismos. (h) Grupo Controlado El término grupo controlado se refiere a aquellas corporaciones o sociedades según se utiliza dicho término en la Sección 28 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de Puerto Rico de 1954, según enmendada, y su Reglamento. Disponiéndose, además, que en el caso de grupos controlados de corporaciones o sociedades, la producción total de treinta y un millones (31,000,000) de galones medida indicado en la Ley para determinar el derecho a la exención, se aplicará a cada grupo controlado, excepto según se dispone anteriormente. 5. CONCESION DE LA EXENCION: (a) Requisitos para cualificar: El Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial concederá un Certificado de Exención a las personas que cualifiquen bajo los siguientes términos: En lugar del impuesto provisto en los incisos (b) y (c) del Apartado 4 del Artículo 6 de la Ley Núm. 143 del 30 de junio de 1969, según enmendada, sobre toda la cerveza, 'lager beer, ale, porter', extracto de malta y otros productos análogos fermentados o no fermentados; cuyo contenido alcohólico exceda de uno y medio porciento (1 1/2%) por volumen, a que se refieren los incisos (b) y (c) de dicho Artículo, que sean producidos o manufactu- 5 rados por personas cuya producción total, si alguna, durante su último año contributivo no exceda de uno y medio porciento (1 1/2%) por volumen de galones medida, se cobrará un impuesto de un dólar cinco centavos ($1.05) por cada galón medida y un impuesto proporcional a igual tipo sobre cada fracción de galón medida. Los beneficios de este artículo procederán para cualquier año contributivo de la persona responsable del pago del impuesto siguiente a aquel año en que la producción total de los productos descritos en este Artículo, si alguna, no haya excedido de treinta y un millones (31,000,000) de galones medida. El Director evaluará la solicitud y actuará sobre la misma dentro de un término razonable, durante el cual podrá requerir del peticionario aquella información que estime necesaria y podrá, asimismo, incluir en el Certificado de Exención aquellos términos y condiciones que, a su juicio, promuevan el bienestar económico de todos los sectores de la industria. (b) Requisito de empleo mínimo: Como requisito de la exención, la concesionaria deberá mantener un nivel de empleo establecido en el Certificado de Exención, de lo contrario, estará sujeta a las siguientes alternativas: (1) En caso de que la concesionaria se vea obligada a mantener un nivel de empleo menor que el nivel requerido en el Certificado de Exención, pero no menor del noventa porciento (90%) de éste, vendrá obligada a notificar de tal hecho al Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial, exponiendo las razones que justifican la reducción. (2) En caso de que la concesionaria se vea obligada a reducir el nivel de empleo a menos del noventa porciento (90%) del nivel requerido en el Certificado de Exención, deberá radicar ante el Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial una solicitud justificando la reducción, mediante petición jurada con copia al Secretario de Hacienda y al Secretario del Trabajo. 6 - El Director tomará en consideración los fundamentos aducidos por la concesionaria para justificar la necesidad de reducción de empleo, pero no limitado a huelga, guerra, acción gubernamental, causas naturales o cualquiera otra causa razonable que esté fuera del control de la concesionaria, y, hará su determinación por escrito, dentro de los siguientes treinta (30) días a partir de la fecha del recibo y la aceptación de la petición. El Director podrá cancelar la exención en aquellos casos en que la concesionaria no cumpla con la alternativa correspondiente, o podrá reducir el tipo de exención en proporción a la relación que exista entre el número de empleo reducido y el nivel de empleo establecido en el Certificado de Exención. El nivel de empleo a establecerse en el Certificado de Exención se determinará tomando como base el nivel de empleo prevaleciente al 31 de mayo de 1978, en los casos aplicables. Cualquier autorización futura para reducir el nivel de empleo requerido deberá responder a solicitud de la concesionaria y hacerse en consulta con la concesionaria, la cual deberá notificar la reducción, O solicitar una autorización, según sea el caso, no más tarde de 30 días desde su primera reducción. En casos de importadores-distribuidores de los productos mencionados anteriormente se utilizará como base el nivel de empleo directamente atribuible a dichos productos. (c) Vigencia: La exención entrará en vigor desde el momento en que se radique la solicitud y continuará en vigor mientras no sea denegada por el Director. Si se determinare por el Director de la Oficina de Exen- сібп Contributiva Industrial que la peticionaria no era elegible para exención, se denegará la petición con efecto retroactivo al momento de radicarse la solicitud. El Certificado de Exención no se considerará en la naturaleza de un contrato. 7 El Secretario de Hacienda podrá, además, imponer las penalidades y sanciones provistas en la Ley de Bebidas de Puerto Rico, supra, en los casos apropiados y cuando cualquier persona se acoja indebidamente a los beneficios de esta Ley. (d) Revocaciones: El Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial podrá revocar la exención concedida cuando el Secretario de Hacienda determine que el concesionario no ha cumplido con los requisitos y condiciones del Certificado de Exención, o cuando el concesionario ya no cualifique para la misma. La revocación será efectiva retroactivamente a la fecha en que se incumplan los requisitos y condiciones, o desde que deje de cualificar para la exención. (e) Determinaciones: Las determinaciones del Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial relativas a la exención y a los términos y condiciones en la misma serán finales. El Director hará estas determinaciones en un período de tiempo razonable posterior a la radicación de toda la información necesaria. 6. SOLICITUD: (a) La solicitud de exención a fin de acogerse a los beneficios de esta Ley deberá radicarse ante el Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial conteniendo la siguiente información: (1) La producción total de cerveza, 'lager beer, ale, porter', extracto de malta y otros productos análogos fermentados O no fermentados cuyo contenido alcohólico exceda de uno y medio por ciento (1 1/2%) por volumen durante el más reciente año contributivo del productor y el grupo controlado, de ser aplicable. Esta información deberá estar certificada por un Contador Público Autorizado O por una persona autorizada en Ley para certificar dicha información. (2) Un estado financiero de la persona solicitante y de los otros miembros del grupo controlado, de ser - 8 aplicable, correspondiente al año contributivo de dicha persona o personas inmediatamente anterior al año en que solicita acogerse a los beneficios de la exención. (3) Información detallada respecto a cualquier otro miembro del grupo controlado, según se define anteriormente. (4) El número de empleados a tiempo completo de la peticionaria al 31 de mayo de 1978 y/o el nivel de empleo que espera alcanzar la solicitante a los doce (12) meses del comienzo de operaciones. Toda la anterior información deberá ser radicada en original y cuatro (4) copias ante el Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial, bajo declaración jurada por la persona autorizada a representar a la solicitante. La misma información deberá radicarse anualmente dentro de sesenta (60) días a partir del cierre de su año contributivo ante el Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial, como requisito indispensable para continuar disfrutando de la exención. (b) En el caso de solicitudes de exención radicadas con anterioridad a la vigencia de este Reglamento, las mismas deberán enmendarse de conformidad al mismo dentro de un término improrrogable, no mayor de 30 días a partir de la fecha de su vigencia. De no cumplirse con lo anteriormento dispuesto dentro de dicho término, la exención que venía disfrutando quedará cancelada retroactivamente, y no entrará nuevamente en vigor hasta que radique una solicitud conforme al Reglamento. 7. SEPARABILIDAD: Si cualquier sección, apartado, inciso, párrafo, cláusula o parte de la Ley Núm. 37 del 13 de julio de 1978 o su reglamento fuese declarada inconstitucional por un Tribunal de jurisdicción competente, la sentencia dictada a ese efecto no afectará, perjudicará, O invalidará el resto de esta ley, quedando sus efectos limitados a la sección, apartado, inciso, párrafo, cláusula o parte de esta ley que fuere así declarada inconstitucional. - 9 8. EFECTIVIDAD: Este Reglamento será efectivo a los treinta (30) días de su radicación en el Departamento de Estado, conforme a lo que se establece en la Ley Núm. 112 de 39 de junio de 1957, según enmendada. APROBADO J. Rafael V. Capó Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial 11 de mayo de 1979 PROMULGADO de acuerdo con la Ley. Secretario de Estado de Puerto Rico de de 1979
Regl. 2507: Concede exención contributiva a productores de cerveza y otros productos fermentados o no, cuyo contenido alcohólico exceda de 1 1/2% por volumen y cuya producción no exceda de 31 millones de galones/año. | Justis AI