Regl. 2507
Concede exención contributiva a productores de cerveza y otros productos fermentados o no, cuyo contenido alcohólico exceda de 1 1/2% por volumen y cuya producción no exceda de 31 millones de galones/año.
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Cite as Reglamento Núm. 2507
2507
INDICE
1. TITULO
2. PREAMBULO
3. PROPOSITO
4. DEFINICIONES
5. CONCESION DE LA EXENCION
6. SOLICITUD
7. SEPARABILIDAD
8. EFECTIVIDAD
Núm, 2507
11de
Fecha:
Secretario de Estado
REGLAMENTO
Por: Lander
Secretaria Auxiliar de Estado
1. TITULO: EXENCION ESPECIAL, ARTICULO 21-A DE
LA LEY DE BEBIDAS DE PUERTO RICO
2. PREAMBULO: La Ley Núm. 37 del 13 de julio de 1978 enmienda
los incisos (b) y (c) del Apartado 4 del Artículo 6 y adiciona el Artículo 21-A a la Ley Número 143 del 30 de junio
de 1969, según enmendada, conocida como la "Ley de Bebidas
de Puerto Rico".
3. PROPOSITO: Se adopta este Reglamento bajo la autoridad del
inciso 3 del apartado (E) del Artículo 21-A de la Ley Núm.
143 del 30 de junio de 1969, según enmendada, conocida como
la "Ley de Bebidas de Puerto Rico" con el propósito de
permitir la implementación del Artículo 21-A de la Ley,
supra, el cual autoriza al Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial a conceder una exención del
aumento en el impuesto de rentas internas que establecen
las enmiendas a los incisos (b) y (c) del Apartado 4 del
Artículo 6 de la Ley, supra, establecido por la Ley Núm.
37 del 13 de julio de 1978.
Este Reglamento se establece conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 112 del 30 de junio de 1957, según
enmendada, conocida como "Ley de Reglamentos de 1958".
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4. DEFINICIONES:
(a) Persona
- El término persona se interpretará
que significa e incluye un individuo,
un fideicomiso O una sucesión, una
sociedad o una corporación.
(b) Control
- El término control se define como la
posesión de acciones en una corporación O interés en alguna sociedad,
sucesión O fideicomiso, que constituya
por lo menos el 80% del poder total
combinado de voto de todas las clases
de acciones con derecho a votar y por
lo menos el 80% del número total de
todas otras clases de acciones de la
corporación, o posesión de un 80% o
más de interés en alguna sociedad,
sucesión O fideicomiso.
(c) Negocio Elegible
El término "negocio elegible" significa:
(1) Cualquier productor de cerveza, 'lager beer, ale,
porter', extracto de malta y otros productos
análogos fermentados o no fermentados y cuyo contenido alcohólico exceda de uno y medio porciento
(1 1/2%) por volumen y cuya producción total de
dichos productos durante su más reciente año contributivo no haya excedido de treinta y un millones
(31,000,000) de galones medida.
(2) Cualquier importador y/o distribuidor de cerveza,
'lager beer, ale, porter', extracto de malta y
otros productos análogos fermentados O no fermentados y cuyo contenido alcohólico exceda de uno y
medio porciento (1 1/2%) por volumen, producida por
un productor independiente o grupo controlado de
productores, siempre y cuando la producción total
anual de dicho producto no exceda de treinta y un
millones (31,000,000) de galones medida.
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(d) Productor
- Aquella persona o personas que producen cerveza, 'lager beer, ale'
porter', extracto de malta y otros
productos análogos fermentados o no
fermentados y cuyo contenido alcohólico exceda de uno y medio porciento
(1 1/2%) por volumen.
(e) Producción
- El término producción se define como
la elaboración o transformación de
materias primas en cerveza, 'lager
beer, ale, porter', extracto de malta
y otros productos análogos fermentados O no fermentados y cuyo contenido
alcohólico exceda de uno y medio porciento (1 1/2%) por volumen, incluyendo además el envase de dichos productos en recipientes destinados al
uso final por el consumidor.
(f) Producción Total
- Es la producción anual de un productor
o grupo controlado de productores
que produzcan uno o más de los productos descritos en este Reglamento bajo
una O mas marcas de fábrica. Disponiéndose, que para determinar en un año en
particular la producción total de cualquier productor, se tomará en cuenta,
no sólo la producción de dicho productor, sino, cualquier producción indirecta
de dichos productos realizada por otras
personas bajo franquicias, licencias,
derechos o contratos similares con el
productor. Disponiéndose, además, que
cuando dicha producción se efectúe en
Puerto Rico, se determinará la producción total considerando la producción
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en Puerto Rico independientemente de
la producción extranjera.
(g) Importador y/o distribuidor Cualquier persona que como
consecuencia de un contrato de importación y/o distribución con un productor, de los productos mencionados en
este Reglamento, venga obligado a
pagar al Estado Libre Asociado de
Puerto Rico un impuesto de rentas internas sobre los mismos.
(h) Grupo Controlado
El término grupo controlado se refiere
a aquellas corporaciones o sociedades
según se utiliza dicho término en la
Sección 28 de la Ley de Contribuciones
sobre Ingresos de Puerto Rico de 1954,
según enmendada, y su Reglamento.
Disponiéndose, además, que en el
caso de grupos controlados de corporaciones o sociedades, la producción total
de treinta y un millones (31,000,000)
de galones medida indicado en la Ley
para determinar el derecho a la exención,
se aplicará a cada grupo controlado,
excepto según se dispone anteriormente.
5. CONCESION DE LA EXENCION:
(a) Requisitos para cualificar:
El Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial concederá un Certificado de Exención a las personas que
cualifiquen bajo los siguientes términos:
En lugar del impuesto provisto en los incisos (b) y (c)
del Apartado 4 del Artículo 6 de la Ley Núm. 143 del
30 de junio de 1969, según enmendada, sobre toda la
cerveza, 'lager beer, ale, porter', extracto de malta
y otros productos análogos fermentados o no fermentados;
cuyo contenido alcohólico exceda de uno y medio porciento
(1 1/2%) por volumen, a que se refieren los incisos (b)
y (c) de dicho Artículo, que sean producidos o manufactu-
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rados por personas cuya producción total, si alguna,
durante su último año contributivo no exceda de uno y
medio porciento (1 1/2%) por volumen de galones medida,
se cobrará un impuesto de un dólar cinco centavos ($1.05)
por cada galón medida y un impuesto proporcional a igual
tipo sobre cada fracción de galón medida. Los beneficios
de este artículo procederán para cualquier año contributivo de la persona responsable del pago del impuesto
siguiente a aquel año en que la producción total de los
productos descritos en este Artículo, si alguna, no haya
excedido de treinta y un millones (31,000,000) de galones
medida.
El Director evaluará la solicitud y actuará sobre la misma
dentro de un término razonable, durante el cual podrá requerir
del peticionario aquella información que estime necesaria y
podrá, asimismo, incluir en el Certificado de Exención aquellos
términos y condiciones que, a su juicio, promuevan el bienestar
económico de todos los sectores de la industria.
(b) Requisito de empleo mínimo:
Como requisito de la exención, la concesionaria deberá
mantener un nivel de empleo establecido en el Certificado
de Exención, de lo contrario, estará sujeta a las siguientes
alternativas:
(1) En caso de que la concesionaria se vea obligada
a mantener un nivel de empleo menor que el nivel requerido en el Certificado de Exención, pero no menor del
noventa porciento (90%) de éste, vendrá obligada a notificar de tal hecho al Director de la Oficina de Exención
Contributiva Industrial, exponiendo las razones que justifican la reducción.
(2) En caso de que la concesionaria se vea obligada a
reducir el nivel de empleo a menos del noventa porciento
(90%) del nivel requerido en el Certificado de Exención,
deberá radicar ante el Director de la Oficina de Exención
Contributiva Industrial una solicitud justificando la
reducción, mediante petición jurada con copia al Secretario de Hacienda y al Secretario del Trabajo.
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El Director tomará en consideración los fundamentos
aducidos por la concesionaria para justificar la necesidad de reducción de empleo, pero no limitado a huelga,
guerra, acción gubernamental, causas naturales o cualquiera otra causa razonable que esté fuera del control
de la concesionaria, y, hará su determinación por
escrito, dentro de los siguientes treinta (30) días a
partir de la fecha del recibo y la aceptación de la
petición.
El Director podrá cancelar la exención en aquellos casos en
que la concesionaria no cumpla con la alternativa correspondiente,
o podrá reducir el tipo de exención en proporción a la relación
que exista entre el número de empleo reducido y el nivel de
empleo establecido en el Certificado de Exención.
El nivel de empleo a establecerse en el Certificado de Exención se
determinará tomando como base el nivel de empleo prevaleciente al 31
de mayo de 1978, en los casos aplicables.
Cualquier autorización futura para reducir el nivel de empleo
requerido deberá responder a solicitud de la concesionaria y
hacerse en consulta con la concesionaria, la cual deberá notificar la reducción, O solicitar una autorización, según sea el caso,
no más tarde de 30 días desde su primera reducción.
En casos de importadores-distribuidores de los productos mencionados anteriormente se utilizará como base el nivel de empleo
directamente atribuible a dichos productos.
(c) Vigencia:
La exención entrará en vigor desde el momento en que se
radique la solicitud y continuará en vigor mientras no sea denegada por el Director.
Si se determinare por el Director de la Oficina de Exen-
сібп Contributiva Industrial que la peticionaria no era elegible
para exención, se denegará la petición con efecto retroactivo al
momento de radicarse la solicitud.
El Certificado de Exención no se considerará en la naturaleza de un contrato.
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El Secretario de Hacienda podrá, además, imponer las
penalidades y sanciones provistas en la Ley de Bebidas de Puerto
Rico, supra, en los casos apropiados y cuando cualquier persona
se acoja indebidamente a los beneficios de esta Ley.
(d) Revocaciones:
El Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial podrá revocar la exención concedida cuando el Secretario
de Hacienda determine que el concesionario no ha cumplido con
los requisitos y condiciones del Certificado de Exención, o cuando
el concesionario ya no cualifique para la misma. La revocación será
efectiva retroactivamente a la fecha en que se incumplan los
requisitos y condiciones, o desde que deje de cualificar para la
exención.
(e) Determinaciones:
Las determinaciones del Director de la Oficina de Exención
Contributiva Industrial relativas a la exención y a los términos
y condiciones en la misma serán finales. El Director hará estas
determinaciones en un período de tiempo razonable posterior a la
radicación de toda la información necesaria.
6. SOLICITUD:
(a) La solicitud de exención a fin de acogerse a los beneficios de esta Ley deberá radicarse ante el Director de la
Oficina de Exención Contributiva Industrial conteniendo la
siguiente información:
(1) La producción total de cerveza, 'lager beer, ale,
porter', extracto de malta y otros productos análogos
fermentados O no fermentados cuyo contenido alcohólico
exceda de uno y medio por ciento (1 1/2%) por volumen
durante el más reciente año contributivo del productor
y el grupo controlado, de ser aplicable. Esta información deberá estar certificada por un Contador Público
Autorizado O por una persona autorizada en Ley para
certificar dicha información.
(2) Un estado financiero de la persona solicitante y
de los otros miembros del grupo controlado, de ser
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aplicable, correspondiente al año contributivo de dicha
persona o personas inmediatamente anterior al año en
que solicita acogerse a los beneficios de la exención.
(3) Información detallada respecto a cualquier otro
miembro del grupo controlado, según se define anteriormente.
(4) El número de empleados a tiempo completo de la peticionaria al 31 de mayo de 1978 y/o el nivel de empleo
que espera alcanzar la solicitante a los doce (12)
meses del comienzo de operaciones.
Toda la anterior información deberá ser radicada en original
y cuatro (4) copias ante el Director de la Oficina de Exención
Contributiva Industrial, bajo declaración jurada por la persona
autorizada a representar a la solicitante.
La misma información deberá radicarse anualmente dentro de
sesenta (60) días a partir del cierre de su año contributivo
ante el Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial, como requisito indispensable para continuar disfrutando
de la exención.
(b) En el caso de solicitudes de exención radicadas con
anterioridad a la vigencia de este Reglamento, las mismas
deberán enmendarse de conformidad al mismo dentro de un
término improrrogable, no mayor de 30 días a partir de
la fecha de su vigencia. De no cumplirse con lo anteriormento dispuesto dentro de dicho término, la exención que
venía disfrutando quedará cancelada retroactivamente, y
no entrará nuevamente en vigor hasta que radique una
solicitud conforme al Reglamento.
7.
SEPARABILIDAD:
Si cualquier sección, apartado, inciso, párrafo, cláusula
o parte de la Ley Núm. 37 del 13 de julio de 1978 o su reglamento fuese declarada inconstitucional por un Tribunal de
jurisdicción competente, la sentencia dictada a ese efecto no
afectará, perjudicará, O invalidará el resto de esta ley,
quedando sus efectos limitados a la sección, apartado, inciso,
párrafo, cláusula o parte de esta ley que fuere así declarada
inconstitucional.
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8. EFECTIVIDAD:
Este Reglamento será efectivo a los treinta (30) días
de su radicación en el Departamento de Estado, conforme
a lo que se establece en la Ley Núm. 112 de 39 de junio
de 1957, según enmendada.
APROBADO
J.
Rafael V. Capó
Director de la Oficina de Exención
Contributiva Industrial
11 de mayo de 1979
PROMULGADO de acuerdo con la Ley.
Secretario de Estado de Puerto Rico
de
de 1979