Regl. 5631

Reglamento para la Expedición de Certificaciones y Franquicias.

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JUNTA REGLAMENTADORA DE TELECOMUNICACIONES DE PUERTO RICO 563' ml REGLAMENTO PARA LA EXPEDICION DE CERTIFICACIONES Y FRANQUICIAS San Juan, Puerto Rico 16 de mayo de 1997 TABLA DE CONTENIDO 15631 1. Base legal 3 2. Propósito, Ambito y Exenciones 3 2.1 Propósito 3 2.2 Interpretación 3 2.3 Exenciones 3 3. Relación con Reglamentación Interna 4 4. Definiciones 4 4.1 Definiciones 4 4.2 Términos no definidos 5 5. Certificaciones para Servicios de Telecomunicaciones 6 5.1 Ambito 6 5.2 Solicitud de proveedores de servicios de telecomunicaciones a la fecha de vigencia de este Reglamento 6 5.3 Solicitud para operar servicios de telecomunicaciones 6 5.4 Criterios para la Expedición de Certificaciones 9 5.5 Decisión de la Junta 9 5.6 Vista en Caso de Denegación 10 5.7. Registro Voluntario de Acarreadores Comerciales de Servicio de Radio Móvil 10 6. Reglamento de Sistemas de Cable 10 6.1 Ambito 10 6.2 Solicitudes de Franquicias 11 6.3 Procedimientos Relacionados con el Otorgamiento de una Franquicia 11 6.4 Criterios para la Expedición de Franquicias 12 6.5 Decisión de la Junta 13 6.6 Vistas en Caso de Denegación de una Solicitud de Franquicia 13 7. Procedimiento de Solicitudes de Certificaciones y Franquicias 14 7.1 Exactitud de las solicitudes 14 7.2 Procesamiento de Solicitudes 14 8. Modificación, Suspensión, 0 Revocación de Certificaciones o Franquicias 15 9. Cláusula de Separabilidad 15 10. Vigencia 16 Núm. 5631 23 as Fecha: Secretaria de Estado JUNTA REGLAMENTADORA DE TELECOMUNICACIONES Secretaria Auxiliar de Servicios DE PUERTO RICO REGLAMENTO PARA LA EXPEDICION DE CERTIFICACIONES Y FRANQUICIAS 1. Base legal Este Reglamento se adopta conforme al Capítulo II, Artículo 7 (a) y el Capítulo III, Artículo 2(b) y 9(a)(6) de la Ley 213 de 12 de septiembre de 1996, conocida como "Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996"; y la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme". Las disposiciones de este Reglamento, así como todo otro Reglamento promulgado por la Junta en relación con los servicios de telecomunicaciones y cable, serán consistentes con la Ley Federal de Telecomunicaciones de 1996 y la Ley Federal de Televisión por Cable. 2. Propósito, Ambito y Exenciones 2.1 Propósito: El propósito de este Reglamento es regir el otorgamiento de certificaciones para prestar servicios de telecomunicaciones en Puerto Rico y franquicias para construir u operar sistemas de cable en Puerto Rico, tanto en su aspecto normativo como procesal, de modo que se cumpla con los objetivos de la Ley 213 de 12 de septiembre de 1996. Estas Reglas no serán aplicables a las compañías que sólo ofrezcan servicios que estén reglamentados exclusivamente por la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC). 2.2 Interpretación: Este Reglamento será interpretado para garantizar que la concesión de certificaciones y franquicias sirva el interés público y los objetivos de la Ley 213 de 12 de septiembre de 1996. 2.3 Exenciones: (a) Se podrán conceder solicitudes de exención de la aplicación de partes de este Reglamento 2 0 la Junta podrá decretar a su propia instancia las mismas cuando existan causas justificadas para ello. No se concederán exenciones excepto cuando se demuestre afirmativamente: (i) que no se servirán los propósitos de estas reglas aplicando las mismas a un caso particular y que la concesión de la exención beneficiará el interés público; y (ii) que las circunstancias únicas y particulares del caso hacen que la aplicación de la regla sea injusta, innecesariamente onerosa o de otra forma contraria al interés público. Los solicitantes deberán demostrar además la ausencia de alternativas razonables. (b) Si la solicitud de exención no es concedida, la misma será despachada y devuelta como si fuese incompleta y defectuosa, a menos que el peticionario haya provisto una respuesta alterna que cumpla con las reglas de la Junta, incluyendo cualquier demostración afirmativa que sea requerida. (c) Si la Junta concediere alguna exención debidamente justificada, estará obligada a conceder igual exención a cualquier otra entidad a la que le pueda aplicar, en igualdad de condiciones. 3. Relación con Reglamentación Interna Estas reglas serán suplementadas por el Reglamento de Práctica y Procedimiento cuando sea aplicable. 4. Definiciones 4.1 Definiciones: Las siguientes definiciones aplican para propósitos de estas reglas: (a) "Certificación": Significará la autorización que otorgue la Junta a una compañía de telecomunicaciones para prestar un servicio de telecomunicaciones en Puerto Rico conforme al Artículo 2 de la Ley 213 y la Sección 5 de estas reglas. (b)"Junta" significará la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico. (c)"Franquicia" significará la aprobación de la Junta para construir u operar un sistema de cable, en todo 0 en parte de Puerto Rico, que la Junta haya determinado que puede proveerse sobre una base de no-exclusividad conforme al Capítulo III, Artículo 9 de la Ley 213 y a la Sección 6 de estas reglas. 3 (d)"Ley 213" significará la Ley 213 aprobada el 12 de septiembre de 1996, conocida como "Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996". (e)"Ley 170" significará la Ley 170 aprobada el 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme". (f)"Servicio de Telecomunicaciones" significará la oferta de telecomunicaciones directamente al público mediante paga 0 a tales clases de usuarios que efectivamente hagan el servicio disponible directamente al público, sin importar las instalaciones o medios utilizados. Nada en este inciso deberá ser interpretado como que incluya los servicios de difusión mediante radio, televisión, servicio de cable, incluyendo 'Multichannel Multipoint Distribution Service" o antenas comunales de televisión. (g)"Telecomunicaciones" significará la transmisión de información seleccionada por el usuario, entre puntos especificados por el usuario, sin que se cambie el formato o contenido de la información enviada y recibida. (h)"Compañía de Telecomunicaciones" significará cualquier persona que posea, controle, administre, opere, maneje, supla o revenda, ya sea parcial o totalmente, directa o indirectamente, cualquier servicio de telecomunicaciones en Puerto Rico, incluyendo servicios de acceso a la red; disponiéndose, que las compañías de cable que presten servicios de telecomunicaciones serán consideradas compañías de telecomunicaciones para propósitos de esta Ley. (i) "Acarreador Comercial de Servicio de Radio Móvil" significará cualquier persona que esté dedicada a la prestación de servicios comerciales de radio móvil ("Commercial Mobile Radio Service"), según lo define la Ley Federal de Comunicaciones. En torno a estas compañías, la Junta no tendrá jurisdicción sobre dos (2) aspectos: tarifas y entrada al mercado. (j) "Servicio de Telecomunicaciones Intraestatal" significará la provisión de servicios de telecomunicaciones que se originen y terminen en Puerto Rico. 4.2 Términos no definidos: Cualquier término que no esté especificamente definido en este documento, tendrá el significado asignado al mismo en la Ley 213, la Ley 170, 0 en cualquier otro Reglamento promulgado por esta Junta. 4 5. Certificaciones para Servicios de Telecomunicaciones 5.1 Ambito: Excepto según dispone la Ley 213 y estas reglas, ninguna persona puede proveer u operar ningún servicio de telecomunicaciones dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o ninguna porción del mismo sin la previa certificación válida de la Junta para proveer dicho servicio o facilidades. 5.2 Solicitud de proveedores de servicios de telecomunicaciones a la fecha de vigencia de este Reglamento: Toda compañía de telecomunicaciones que provea servicios de telecomunicaciones a la fecha de vigencia de este Reglamento, deberá presentar su solicitud de certificación como se señala en la Sección 5.3 de este Reglamento, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de vigencia de estas reglas. Toda solicitud por éstas presentada se considerará concedida pasados treinta (30) días de la fecha de presentación de la solicitud. 5.3 Solicitud para operar servicios de telecomunicaciones: Cada solicitante de una certificación para proveer u operar un servicio de telecomunicaciones, proveerá la siguiente información a la Junta, por escrito, salvo que la Junta ordene lo contrario: (a) Nombre, dirección, número de teléfono y de tele-facsímil del solicitante. (b) Nombre, título, dirección, número telefónico y de tele-facsimil de las personas designadas como contacto entre la Junta y la entidad peticionaria para todo fin oficial. (c) Tipo de organización del solicitante (ej.: negocio personal bajo nombre comercial, sociedad, corporación, entre otros), lugar donde ubica su oficina principal, y la jurisdicción en la que el solicitante está organizado. (d) Nombre, dirección fisica, apartado de correo, número de teléfono y de tele-facsimil del agente residente para el diligenciamiento de emplazamientos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (e) Nombre, dirección, número de teléfono y de tele-facsímil de cada oficial, director y de cada persona que sea dueña o controle un interés propietario en la compañía, con o sin voto. El solicitante deberá desglosar cada clase de interés propietario o participación que tenga cada tenedor 0 propietario, detallando, además, el porcentaje de interés o participación correspondiente en la empresa. Todo aquel solicitante que tenga veinte (20) o más accionistas 0 dueños de interés o 5 participación en la compañía o empresa deberá proveer información solamente respecto a aquellos accionistas 0 tenedores de interés cuyos valores representen directa 0 indirectamente, el diez por ciento 10% ó más del valor. (f) En el caso de compañías de telecomunicaciones no incorporadas, certificación de antecedentes penales, expedida por el gobierno del domicilio de los directores de la peticionaria. En el caso de que cualquier director, oficial o propietario de una participación en la empresa peticionaria haya sido convicto de delito grave, delito de depravación moral, ofensa relacionada con drogas, violación a las leyes anti-monopolísticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos o de cualesquiera de sus estados, o de alguna otra ofensa civil 0 criminal relacionada con fraude, engaño o alguna reclamación similar, durante los pasados diez (10) años, la peticionaria lo informará a la Junta mediante declaración explicativa. (g) En el caso de compañías de telecomunicaciones incorporadas o en sociedad, declaración jurada de la persona de mayor jerarquía de la corporación haciendo constar que la peticionaria o cualesquiera de sus directores, oficiales 0 propietarios no tiene pendiente en su contra un procedimiento judicial 0 administrativo relacionado con cualesquiera de los asuntos mencionados en la subsección (f) que antecede. (h) Nombre, dirección, número de teléfono y de tele-facsímil de cualquier entidad que provea servicios de telecomunicaciones en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en cualquier otro sitio que esté afiliada al solicitante. "Afiliada" significará una persona que directa o indirectamente posea o controle, sea poseída o controlada por, 0 esté conjuntamente poseída o controlada con, otra persona. Para propósitos de este inciso, el término "poseer" significará la tenencia de un interés propietario o su equivalente de más de un diez (10) por ciento. (i) Para cada entidad afiliada, el solicitante proveerá la información requerida desde la subsección (e) hasta la (i) de esta sección. (j) Una descripción de cada servicio de telecomunicación para el cual se solicita una autorización, incluyendo: (i) el servicio a proveerse; 6 (ii) las facilidades a usarse; (iii) el área a servirse (cuando sea apropiado, se puede proveer un mapa 0 boceto mostrando el área 0 el territorio que el solicitante servirá); (iv) si se requiere autorización para extender el servicio a un área que no esté servida directamente por el solicitante en la actualidad; (v) si el solicitante se propone construir sus propias facilidades o revender las facilidades 0 los servicios de otra entidad; (vi) si el solicitante se propone revender facilidades o servicios de otra entidad, la entidad 0 las entidades cuyas facilidades o servicios planifica revender, incluyendo el número de líneas o canales u otra capacidad a emplearse; (vii) si el solicitante se propone construir sus propias facilidades, una descripción de las facilidades para las cuales requiere autorización, incluyendo el número de líneas 0 canales u otra capacidad a construirse. (k) Un estimado de los costos de construcción, adquisición 0 alquiler de las facilidades a usarse para proveer el servicio de telecomunicaciones. Si las facilidades han de alquilarse, un resumen de los términos de los acuerdos de arrendamiento, incluyendo el cánon y término del mismo, los cargos no recurrentes y demás costos. (1) Una certificación que acredite que el solicitante puede financiar la construcción y la operación de la facilidad 0 el servicio propuesto durante un período de un año. (m) Si el servicio o las facilidades estarán interconectadas a cualquier otro servicio de telecomunicaciones, una descripción de la manera que dicha interconexión se efectuará. En el caso de no ser aplicable esta sección, deberá así informarse. (n) Una descripción de las cualificaciones técnicas del solicitante para construir u operar las facilidades necesarias, para proveer el servicio de telecomunicaciones propuesto y su propuesta para el mantenimiento y la operación de dicho servicio. (o) Una declaración de cómo el interés público estará servido por el servicio de telecomunicaciones propuesto, incluyendo a modo de ilustración, una descripción de cómo el servicio mejorará el tipo 0 la calidad de servicios de telecomunicaciones disponibles al público y las proyecciones de demanda para dicho servicio. 7 (p) Una afirmación de que establecerá los siguientes dos procedimientos: (i) Un procedimiento para resolver disputas con sus usuarios, de conformidad con la Ley 213 de 12 de septiembre de 1996; y que el mismo incluirá créditos por interrupciones en el servicio; y (ii) Un procedimiento para los casos de suspensión de servicios, conforme a la Ley 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada. (q) Un compromiso de proveer servicio sin discriminar con respecto a ningún cliente o cliente prospectivo o pasado, por razón de raza, sexo, origen, religión o afiliación política. (r) Estado financiero certificado por un CPA. (s) Aquella otra información adicional que la Junta o su personal tenga a bien solicitar. 5.4 Criterios para la Expedición de Certificaciones: La Junta evaluará cada solicitud y concederá la certificación cuando determine que: (a) El solicitante está legal, técnica, financiera y moralmente cualificado para proveer el servicio propuesto; (b) El conceder la solicitud es consistente con las disposiciones, el propósito y la política pública de la Ley 213, así como con las de la Ley Federal de Telecomunicaciones de 1996. (c) El servicio se proveerá en una forma no discriminatoria y sin interrupciones irrazonables; (d) La solicitud está conforme con los demás requisitos de ley. 5.5 Decisión de la Junta: (a) La Junta no tendrá autoridad para denegar un pedido de certificación para proveer servicio de telecomunicaciones por razones arbitrarias, discriminatorias o cuyo propósito sea evitar la competencia. Sin embargo, la Junta puede aprobar, en su totalidad o en parte; o puede negar, en su totalidad 0 en parte, cualquier solicitud de Certificación. Además, la Junta puede imponer en la certificación cualesquiera condiciones que determine promoverán el interés público. (b) La Junta emitirá su decisión no más tarde de treinta (30) días después de radicarse la solicitud, conforme con los requisitos de procedimientos rápidos y eficientes de expedición de licencias, establecidos en la sección 5.1 de la Ley 170. De no hacerlo en el término establecido, la misma se considerará concedida. Esto no aplicará a las solicitudes radicadas 8 por proveedores de servicios de telecomunicaciones a la fecha de vigencia de este Reglamento, a los cuales aplicará lo dispuesto en la Sección 5.2 de este Reglamento. 5.6 Vista en Caso de Denegación: (a) Siempre que la denegatoria no haya sido precedida por una vista administrativa en su fondo, el solicitante tendrá derecho a ser oído dentro de los treinta (30) días después de la denegación total 0 parcial de una solicitud por parte de la Junta. En este caso, el solicitante deberá solicitar por escrito una vista. La solicitud de vista debe contener una declaración detallada de los hechos materiales y fundamentos legales sobre los que el solicitante basa su petición. Si la Junta determina que se ha levantado una controversia genuina respecto a un hecho pertinente en la solicitud, celebrará un procedimiento adjudicativo consistente con su Reglamento de Práctica y Procedimiento y con la Ley 170. (b) Cuando la Junta imponga condiciones a la certificación, sin haber celebrado vista previa, el solicitante deberá notificar a ésta si acepta o no las condiciones. El solicitante deberá hacer tal notificación dentro de los treinta (30) días de la expedición de la decisión de la Junta, o dentro de un término menor cuando la Junta así lo especifique. (c) Las decisiones de la Junta respecto a las certificaciones, estarán sujetas a los procedimientos de la sección 8.23 del Reglamento de Práctica y Procedimiento de la Junta y a la sección 3.15 de la Ley 170. Cualquier parte adversamente afectada por una decisión final de la Junta, puede radicar una moción de reconsideración, dentro de los veinte (20) días a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de la decisión final. 5.7. Registro Voluntario de Acarreadores Comerciales de Servicio de Radio Móvil. Los acarreadores comerciales de servicio de radio móvil no vendrán obligados a obtener una certificación de la Junta para prestar dichos servicios. Podrán, sin embargo, identificarse ante la Junta mediante un documento que contenga el nombre de la compañía, dirección, nombre de la persona contacto, y número de teléfono y de tele-facsímil. La Junta llevará un Registro de las compañías que voluntariamente opten por ser parte del mismo. 6. Reglamento de Sistemas de Cable 6.1 Ambito: Ninguna compañía de cable podrá construir u operar un sistema de cable, en 9 todo o en parte de Puerto Rico, sin haber obtenido previamente una franquicia por parte de la Junta para proveer dicho servicio. 6.2 Solicitudes de Franquicias: Cualquier solicitante que interese una franquicia para construir u operar un sistema de cable radicará una solicitud ante la Junta incluyendo la información requerida en las secciones 5.3 y 5.4; y la siguiente información adicional: (a) El término de años para el cual se solicita la franquicia, el área geográfica a cubrirse, y los servicios objeto de la franquicia. (b) Su estructura de tarifas especificando los costos, términos y condiciones del servicio para cada servicio que el solicitante se propone ofrecer. (c) Estados financieros certificados por un contador público autorizado, correspondientes a los tres (3) años más recientes. (d) Una prueba demostrando la capacidad financiera del solicitante para proveer el servicio propuesto durante un período de cinco (5) años después de la concesión de la franquicia o durante el período propuesto, el que sea más corto. (e) Una declaración a los efectos de cómo el interés público, la conveniencia, la necesidad y los propósitos de la Ley 213 serán servidos mediante el otorgamiento de la franquicia. (f) Copias de cualesquiera y todas las franquicias vigentes que el solicitante pueda tener, incluyendo aquellas expedidas por municipios locales u otras autoridades locales, dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (g) Toda aquella otra información que la Junta tenga a bien requerir. 6.3 Procedimientos Relacionados con el Otorgamiento de una Franquicia: (a) La Junta estará facultada para conceder franquicias no exclusivas a una 0 más compañías de cable para proveer dichos servicios si determina que la concesión de tales franquicias, en una o en todas las áreas de servicio y a una 0 más compañías de cable, adelanta el interés público. (b) Una franquicia podrá concederse por un término específico de tiempo, el cual no excederá de dieciocho (18) años. La Junta especificará en todas las franquicias las condiciones, limitaciones, requisitos y áreas de servicio que determine son necesarias para 10 adelantar los propósitos de la Ley 213. (c) Toda franquicia otorgada hasta el presente por la Comisión de Servicio Público quedará en vigor en cuanto a sus derechos y responsabilidades, asumiendo la Junta jurisdicción sobre los términos y condiciones de dichas franquicias. (d) La Junta también puede celebrar vistas públicas conforme a su Reglamento de Práctica y Procedimiento cuando determine que dicha participación pública facilitará una decisión informada a los efectos de si debe conceder 0 denegar la solicitud. 6.4 Criterios para la Expedición de Franquicias: (a) La Junta puede aprobar una solicitud de franquicia para construir u operar un servicio de cable, si la Junta determina: (i) que el otorgar la franquicia servirá mejor el interés público y los propósitos de la Ley 213; (ii) que el solicitante está cualificado para servir al interés público, tomando en cuenta los criterios especificados en el párrafo (b) de esta subsección. (b) Con respecto a cualquier solicitud de franquicia, la Junta evaluará y considerará: (i) las cualificaciones técnicas, legales, financieras y morales del solicitante, sus oficiales y directores, 0 socios generales, si es una sociedad. (ii) si el otorgamiento de la solicitud es consistente con la ley y promoverá los propósitos de la Ley 213; (iii) si el servicio será provisto de manera no discriminatoria y sin interrupciones irrazonables; (iv) si se han establecido procedimientos adecuados para resolver disputas en cuanto al pago y la calidad del servicio, de conformidad con la Ley número 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada; (v) si el solicitante ha programado, reservado, y ofrecido acceso a los canales no comerciales para uso público y educacional como parte de su oferta básica de servicio, de modo que todo subscriptor tenga acceso a dichos canales; y (vi) si la solicitud cumple con los otros requisitos de la Ley 213. 11 6.5 Decisión de la Junta: (a) La Junta puede aprobar, en su totalidad o en parte y puede denegar, en su totalidad 0 en parte, cualquier solicitud de franquicia. La Junta en el uso de su discreción podrá emplear los procedimientos que estime necesarios y que estén autorizados bajo su Reglamento de Práctica y Procedimiento y la Ley 170 para resolver las controversias planteadas en la solicitud. (b) La Junta incluirá en cualquier franquicia una declaración especificando el servicio para el cual se otorga la franquicia, el término de ésta y las áreas a servirse. La Junta también especificará en las franquicias aquellas condiciones razonables y los requisitos relativos a la ampliación y modernización de la red, calidad del servicio, extensiones y mejoras en los servicios en áreas sin servicio o pobremente servidas. Además, la Junta puede imponer cualesquiera otras condiciones sobre la franquicia que se determine servirán al interés público. (c) Consistente con los requisitos de procedimientos de otorgamiento de licencias, rápidos y eficientes, establecidos en la sección 5.1 de la Ley 170, la Junta emitirá su decisión no más tarde de ciento ochenta (180) días después de la radicación de la solicitud. (d) Las decisiones de la Junta respecto a las franquicias, estarán sujetas a los procedimientos de la sección 8.23 del Reglamento de Práctica y Procedimiento de la Junta y a la sección 3.15 de la Ley 170. Cualquier parte adversamente afectada por una decisión final de la Junta, puede radicar una moción de reconsideración dentro de los veinte (20) días a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de la decisión final. 6.6 Vistas en Caso de Denegación de una Solicitud de Franquicia: Siempre que la denegatoria no haya sido precedida por una vista administrativa en su fondo, el solicitante tendrá derecho a ser oído dentro de los treinta (30) días siguientes después de la denegación total o parcial de una solicitud por parte de la Junta. En este caso, el solicitante deberá solicitar por escrito una vista. La solicitud de vista deberá contener una declaración detallada de hechos materiales y fundamentos legales sobre los que el solicitante basa su petición. Si la Junta determina que se ha levantado una controversia genuina respecto a un hecho pertinente en la 12 solicitud, la Junta celebrará un procedimiento adjudicativo consistente con su Reglamento de Práctica y Procedimiento y con la Ley 170. Si la Junta concluye, a base de su revisión del expediente, que existe una controversia de hecho pertinente planteada en la petición del solicitante, la Junta celebrará una vista adjudicativa conforme a su Reglamento de Práctica y Procedimiento. 7. Procedimiento de Solicitudes de Certificaciones y Franquicias: 7.1 Exactitud de las solicitudes: (a) Cada solicitante de certificación 0 franquicia asegurará la exactitud de la información sometida en una solicitud pendiente. De existir cualquier cambio pertinente respecto a cualquier información de hecho sometida en relación a la solicitud, el solicitante deberá notificar dichos cambios a la Junta dentro de un término de diez (10) días contados a partir de la ocurrencia del cambio. Cuando un solicitante no cumpla con este requisito, la Junta puede, en el uso de su discreción, desestimar la solicitud con perjuicio. Por justa causa demostrada, la desestimación puede ser sin perjuicio. (b) Se considerará que una solicitud está pendiente para estos propósitos mientras la Junta no haya emitido una decisión final respecto a la misma y hasta tanto la decisión ya no esté sujeta a revisión judicial. 7.2 Procesamiento de Solicitudes: (a) La Junta procesará solicitudes de certificación y de franquicia tan rápidamente como sea factible en el orden en que se reciban, salvo que la Junta determine que el interés público requiere que se saque una solicitud de orden. (b) La Junta asignará un número de radicación a cada solicitud luego de determinar que la solicitud está sustancialmente completa y que cumple con los requisitos de estas reglas. (c) Cuando haya habido un cambio sustancial en una solicitud, se asignará un nuevo número de radicación a la solicitud y la misma se tratará como una nueva solicitud radicada en la fecha en que se notifique a la Junta respecto al cambio. (i) Para propósitos de esta sección, un cambio sustancial incluirá un cambio de diez porciento (10%) 0 más en la propiedad 0 control de equidad, sea directa o 13 indirectamente, por parte de un solicitante; un cambio menor en el servicio de telecomunicaciones propuesto, o un cambio de más de un cincuenta por ciento (50%) en el área geográfica de servicio propuesta. (ii) La Junta puede determinar qué otros cambios en la solicitud son cambios sustanciales que modifican la misma, los que deberá notificar al solicitante. El solicitante notificará a la Junta dentro de cinco (5) días a partir de la notificación por la Junta, si desea continuar con la solicitud modificada 0 con la solicitud original. Si el solicitante desea seguir con la solicitud modificada, se le asignará a la solicitud un nuevo número de radicación y se tratará como una nueva solicitud radicada en la fecha en que se notifique a la Junta del cambio por escrito. 7.3 Firma de Solicitudes y Enmiendas: (a) Todas las solicitudes, enmiendas, modificaciones y cambios a las solicitudes serán firmadas por el solicitante, si es una persona individidual o único propietario; por un socio general 0 por un oficial debidamente autorizado de un socio general, si es una sociedad; o por un oficial debidamente autorizado por la corporación, asociación o cooperativa, si el solicitante es una corporación, asociación, cooperativa o entidad similar. (b) La Junta solo aceptará solicitudes, enmiendas y demás radicaciones que tengan firmas originales. 8. Modificación, Suspensión, 0 Revocación de Certificaciones 0 Franquicias: La Junta podrá, previa notificación y oportunidad de vista, modificar, suspender, 0 cancelar una certificación o franquicia, por justa causa, si determina que una compañía de telecomunicaciones o de cable no ha cumplido sustancialmente con los requisitos de tal certificación o franquicia, o por motivo de haber violado repetidamente las disposiciones de la Ley 213 o los reglamentos de la Junta. 9. Cláusula de Separabilidad: Si cualquier cláusula o disposición de este Reglamento fuere declarada ilegal 0 inconstitucional por un Tribunal de Justicia con jurisdicción y competencia, por sentencia final y firme, tal declaración no afectará la validez de las demás cláusulas del mismo, las que mantendrán 14 su validez y efecto. El efecto de la declaración de nulidad 0 invalidez quedará limitado al artículo, sección o inciso objeto de dicha declaración judicial. 10. Vigencia: Estas reglas comenzarán a regir transcurrido el término de treinta (30) días después de su radicación en el Departamento de Estado. Así lo acordó la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico por el voto de sus miembros presentes en Sesión Ordinaria en San Juan, Puerto Rico, hoy 16 de mayo de 1997. Phoese Forsythe Isales Phoebe Forsythe Isales Presidenta Vicente Vin l'am bands Casandra Life López Vicente Aguirre Iturrino Miembro Asociado Miembro Asociada 15
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