Regl. 5946
Reglamento sobre el Servicio de Tarjetas de Llamadas Pre-Pagadas.
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Cite as Reglamento Núm. 5946
Núm.
5946
(org)
Fecha:
7 about 1999
8:11A.M.
Secretaria de Estado
Por:
Secretario Auxiliar de Servicios
JUNTA REGLAMENTADORA DE TELECOMUNICACIONES
DE PUERTO RICO
REGLAMENTO SOBRE EL SERVICIO DE TARJETAS DE LLAMADAS
PRE-PAGADAS
1. Base Legal
Se promulga este Reglamento conforme al Capítulo II, Artículo 7(a) de la Ley 213 de
12 de septiembre de 1996, conocida como "Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico
de 1996", y la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como "Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme".
2. Propósito y Ambito
El propósito de este Reglamento es regir el servicio de tarjetas de llamadas prepagadas de larga distancia intraisla en Puerto Rico, en beneficio de los consumidores. El
presente Reglamento aplica tanto a las compañías que proveen el servicio de tarjetas de
llamadas pre-pagadas utilizando su propia red, como a las compañías que revenden este
servicio.
3. Relación con Reglamentación Interna
Estas reglas serán suplementadas por los reglamentos promulgados por la Junta
Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico, en particular por el Reglamento
Para la Expedición de Certificaciones y Franquicias y el Reglamento Sobre Imposición
de Cargos a las Compañías de Telecomunicaciones.
4. Definiciones
a) "Certificación" significará la autorización que otorgue la Junta Reglamentadora
de Telecomunicaciones a una compañía de telecomunicaciones para prestar un
servicio de telecomunicaciones en Puerto Rico conforme al Artículo 2, Capítulo
III de la Ley 213 de 12 de septiembre de 1996 y el Reglamento Para la
Expedición de Certificaciones y Franquicias expedido por la Junta.
b) "Compañía de Tarjetas de Llamadas Pre-pagadas" significará cualquier persona
o entidad que utilice su propia red para proveer el servicio de tarjetas de llamadas
pre-pagadas de larga distancia intraisla o revenda dichos servicios. Estas
compañías serán consideradas como "Compañías de Telecomunicaciones" para
propósitos de la Ley 213 de 12 de septiembre de 1996, y los siguientes
reglamentos promulgados por la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones:
Reglamento para la Expedición de Certificaciones y Franquicias y Reglamento
Sobre Imposición de Cargos a las Compañías de Telecomunicaciones.
c) "Junta" significará la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto
Rico.
d) "Ley 213" significará la Ley 213, aprobada el 12 de septiembre de 1996,
conocida como "Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996".
e) "Ley 170" significará la Ley 170, aprobada el 12 de agosto de 1988, según
enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".
f) "Número de Identificación de la Tarjeta" significará el número de identificación
asignado a cada tarjeta, que se marcará para efectuar cualquier llamada de larga
distancia intraisla al utilizar una tarjeta de llamadas pre-pagadas.
g) "Código de acceso" significará el número libre de costo que se marcará al
efectuar cualquier llamada de larga distancia intraisla al utilizar una tarjeta de
llamadas pre-pagadas.
h) "Servicio de Tarjetas de Llamadas Pre-Pagadas" significará cualquier servicio
pre-pagado de telecomunicaciones que permita a los usuarios efectuar llamadas de
larga distancia intraisla mediante un código de acceso y el número de
identificación de la tarjeta.
i) "Llamada Intraisla" significará cualquier llamada de larga distancia que se
origine y termine en Puerto Rico.
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j) "Tarjetas de Llamadas Pre-pagadas" - significarán las tarjetas utilizadas para
pagar por adelantado llamadas de larga distancia intraisla, mediante un código de
acceso y el número de identificación de la tarjeta.
k) "Tiempo de Conversación" significará el tiempo en el cual se lleva a cabo una
telecomunicación efectiva en ambas direcciones.
1) "Compañía Revendora de Servicios" significará cualquier compañía que
revenda el servicio de tarjetas de llamadas pre-pagadas de larga distancia intraisla,
utilizando la red de otras compañías.
4.1. Términos No Definidos
Cualquier término que no esté específicamente definido en este documento, tendrá el
significado asignado al mismo en la Ley 213, la Ley 170, o en cualquier otro reglamento
promulgado por la Junta.
5. Certificaciones
Ninguna persona o entidad podrá proveer servicio de tarjetas de llamadas pre-pagadas
dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o ninguna porción del mismo, ya sea
utilizando su propia red o mediante reventa, sin la previa certificación válida de la Junta
para proveer dicho servicio. Toda solicitud para proveer el servicio de tarjetas de
llamadas pre-pagadas deberá cumplir con las disposiciones del Reglamento Para la
Expedición de Certificaciones y Franquicias promulgado por la Junta.
La compañía de tarjetas de llamadas pre-pagadas que estén certificadas por la Junta al
momento de vigencia del presente Reglamento, deberán solicitar una enmienda a su
certificación, mediante escrito o moción, para incluir el servicio de tarjetas de llamadas
pre-pagadas. Deberán además, darle cumplimiento a todas las disposiciones del presente
Reglamento.
La compañía de tarjeta de llamadas pre-pagadas deberá incluir el número de
certificación emitido por la Junta en el contrato que otorgue con los establecimientos y
demás entidades donde se vendan las tarjetas de llamadas pre-pagadas, previo al
comienzo de la venta de éstas.
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6. Pago del Cargo Reglamentario
Toda persona o entidad que provea servicio de tarjetas de llamadas pre-pagadas
dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ya sea utilizando su propia red o
mediante reventa, deberá cumplir con las disposiciones del Reglamento Sobre Imposición
de Cargos a las Compañías de Telecomunicaciones promulgado por la Junta.
7. Información que Deberá Incluirse en la Tarjeta
La siguiente información deberá aparecer impresa, de manera legible, en toda tarjeta
de llamadas pre-pagadas:
a) nombre de la compañía, tal y como aparece en la certificación que emita la Junta,
o nombre que la compañía utiliza para hacer negocios en Puerto Rico;
b) número de servicio al cliente libre de cargos;
c) código de acceso libre de cargos;
d) número de identificación de la tarjeta; y
e) fecha de expiración, si alguna.
Las compañías de tarjetas de llamadas pre-pagadas tendrán un término de noventa
(90) días, contados a partir de la fecha de vigencia del presente Reglamento, para
darle cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Artículo.
8. Información Adicional que Deberá Proveer la Compañía al Usuario por Escrito
Además de la información requerida en el artículo anterior, la compañía deberá
proveerle al usuario, de manera legible, la siguiente información:
a) cargo máximo por minuto o unidad;
b) cualquier sobrecargo aplicable;
c) en caso de que la tarjeta pueda ser reactivada, una explicación clara sobre el
procedimiento a seguir para efectuar la reactivación;
d) cantidad que el usuario deberá pagar para adquirir la tarjeta; y
e) cualquier información o instrucciones adicionales relacionadas al uso de la tarjeta,
incluyendo sus características o servicios especiales.
Esta información deberá proveerse por cualquiera de los siguientes medios: (I) estar
impresa en la envoltura o empaque de la tarjeta; (ii) mediante folletos informativos
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("brochures"); o (iii) mediante exposición prominente en el lugar donde se venda la
tarjeta. La información deberá ser redactada en los idiomas español e inglés.
9. Información que Deberá Proveer la Compañía Mediante el Número de Servicio
al Cliente.
A través del número de servicio al cliente libre de costo, y de así solicitarlo el usuario,
la compañía deberá proveerle, entre otra, la siguiente información:
a) tarifas y sobrecargos; y
b) balance disponible de uso en la tarjeta
Esta información deberá ser provista por la compañía mediante el código de acceso o
mediante el número de servicio al cliente.
10. Récords.
Toda compañía deberá conservar récords conteniendo información sobre el código de
acceso, número de identificación de la tarjeta, número telefónico de donde se origina la
llamada, fecha y hora en que se originó la llamada, tiempo de conversación, número al
que se llamó y número de cuenta. La compañía deberá conservar dichos récords por un
término no menor de un año.
11. Servicio al Usuario
La compañía tendrá disponible un número telefónico libre de cargos, veinticuatro (24)
horas al día, los siete (7) días de la semana. Representantes de la compañía, debidamente
adiestrados, deberán estar disponibles para atender a los usuarios por teléfono durante
horas laborables. Bajo condiciones operacionales normales, los representantes deberán
contestar las llamadas de los usuarios dentro de un tiempo no mayor de treinta (30)
segundos. Si es necesario transferir la llamada, la transferencia no debe tomar más de
treinta (30) segundos.
Luego de horas laborables, la compañía deberá tener disponible un sistema
automático para atender las llamadas, que incluya una contestadora ("answering
machine"). Las llamadas recibidas fuera de horas laborables deberán ser respondidas por
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un representante de la compañía, al día laborable siguiente al día en que el usuario se
comunicó con la compañía.
Como alternativa a la contestadora ("answering machine"), las compañías podrán
instalar un sistema automatizado de respuestas grabadas que guíen al usuario a través de
una serie de menús, que contengan, entre otras cosas, respuestas a las preguntas comunes,
y que dirijan al usuario a llamar a la compañía al día siguiente en algún momento
conveniente, para discutir cualquier asunto o contestar cualquier pregunta que no se pudo
discutir o contestar a través del sistema automatizado.
Las compañías de recursos económicos y de personal limitados, durante horas
laborables, podrán responder a las llamadas de los usuarios utilizando personal en turno
("on call") para asistir al cliente. De ser este el caso la llamada deberá ser contestada
dentro de un período de tiempo no mayor de treinta (30) minutos. Luego de horas
laborables, la compañía deberá tener disponible un sistema automático para atender las
llamadas, que incluya una contestadora ("answering machine"). Las llamadas recibidas
fuera de horas laborables deberán ser respondidas por un representante de la compañía, al
día laborable siguiente al día en que el usuario se comunicó con la compañía.
Las compañías revendedoras del servicio de tarjetas de llamadas pre-pagadas podrán
contratar los servicios de otra compañía para atender las llamadas de sus clientes. La
compañía contratada a estos efectos deberá cumplir con las disposiciones contenidas en el
presente Artículo.
Estas normas deberán cumplirse en no menos del noventa por ciento (90%) del
tiempo bajo condiciones normales de operación, midiéndose trimestralmente. No se le
exigirá a las compañías el adquirir equipos ni realizar encuestas para medir el
cumplimiento con estas normas de contestar llamadas telefónicas, a menos que algún
historial de quejas indique claramente el incumplimiento.
12. Normas Sobre Tarifas y Cargos
Toda compañía deberá cumplir con los siguientes requisitos relativos a sus tarifas y
cargos por el servicio de llamadas pre-pagadas:
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a) Las compañías no podrán reducir el valor de una tarjeta por menos de las
tarifas o cargos, según divulgados al cliente conforme a los artículos 9 y 10
del presente Reglamento.
b) La tarjeta podrá ser reactivada a una tarifa y sobrecargos más altos que
aquellos correspondientes a la compra inicial o a la última reactivación. La
compañía deberá divulgar al usuario la nueva tarifa y recargos al momento de
la reactivación.
c) El incremento en los débitos o cargos a la tarjeta no podrá exceder de un
minuto. Para efectos de débitos o cargos por utilización, la compañía sólo
podrá redondear el tiempo de conversación al próximo minuto.
d) La compañía podrá facturar solamente por el tiempo de conversación, más por
cualquier sobrecargo aplicable. Las compañías no podrán cobrarle al usuario
por llamadas efectuadas en las que no se logró una comunicación, ya sea por
motivo de que la llamada no fue contestada, porque la línea estuviera ocupada,
o por cualquier motivo similar.
13. Reembolso
Cada compañía deberá cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos sobre
reembolso:
a) La compañía deberá reembolsarle al usuario una cantidad equivalente al valor
disponible en la tarjeta de llamadas pre-pagadas, por toda tarjeta que advenga
inservible o inútil por razones ajenas al usuario, y que no haya expirado. A
opción de la compañía, el reembolso podrá efectuarse en dinero en efectivo o en
servicio. Dicho reembolso deberá proveerse al usuario dentro de un término de
treinta (30) días, contados a partir de la notificación o queja del usuario a la
compañía. La compañía también tendrá la opción de extender una nueva tarjeta al
usuario, siempre y cuando se le de un crédito por el valor que tenía disponible en
la tarjeta que advino inútil.
b) Las compañías podrán, pero no estarán obligadas a proveer reembolsos cuando
una tarjeta se haya extraviado o haya sido hurtada.
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14. Período de Expiración
Las tarjetas de llamadas pre-pagadas que no tengan un período de expiración
establecido, se entenderá que permanecerán activas indefinidamente.
15. Envoltura 0 Empaque de la Tarjeta
Las tarjetas de llamadas pre-pagadas deberán emitirse en empaques o envolturas
sellados, o en la alternativa, deberán contener un sello o etiqueta que cubra el número de
identificación de la tarjeta, impidiendo que el mismo esté visible.
16. Fianza
Con el propósito de salvaguardar los derechos de los usuarios en la eventualidad de
que una compañía de tarjetas de llamadas pre-pagadas cese de proveer dicho servicio en
Puerto Rico, toda compañía de tarjetas de llamadas pre-pagadas deberá prestar una fianza
o emitir un Certificado de Depósito, pagadero a nombre de la Junta Reglamentadora de
Telecomunicaciones, por la suma de Diez Mil Dólares ($10,000,00). La compañía
deberá prestar dicha fianza o Certificado de Depósito al momento en que solicita la
certificación o enmienda a su certificación para incluir el servicio de tarjetas de llamadas
pre-pagadas. El Certificado de Depósito podrá obtenerse en cualquier institución
bancaria o asociación de ahorro y crédito que esté debidamente certificada por el
Comisionado de Seguros de Puerto Rico.
A discreción de la Junta, se podrá eximir de la responsabilidad de prestar fianza a las
compañías que así lo soliciten mediante moción, fundamentando dicha solicitud en la
solidez económica de la compañía, los años que lleva en la industria de las
telecomunicaciones, su reputación en el mercado, y otras razones similares.
17. Sanciones
Aquellas acciones que constituyan violaciones al presente Reglamento podrán
constituir fundamento para que la Junta, luego de emitir una Orden de Mostrar Causa,
imponga aquellas sanciones que estime adecuadas.
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19. Cláusula de Separabilidad
Si cualquier cláusula o disposición de este Reglamento fuere declarada ilegal o
inconstitucional por un tribunal de justicia con jurisdicción y competencia, por sentencia
final y firme, tal declaración no afectará la validez de las demás cláusulas del mismo, las
que mantendrán su validez y efecto. El efecto de la declaración de nulidad o invalidez
quedará limitado al artículo, sección o inciso objeto de dicha declaración judicial.
20. Vigencia
Estas reglas comenzarán a regir transcurrido el término de treinta (30) días
después de su radicación en el Departamento de Estado.
Así lo acordó la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico por
el voto de sus miembros presentes en Sesión Ordinaria, en San Juan, Puerto Rico, el 31
de marzo de 1999.
Place Farsythe Is les
Phoebe Forsythe Isales
Presidenta
Viente Guin Ham
Casaude Hi
Vicente Aguirre Iturrino
Casandra López
Miembro Asociado
Miembro Asociado
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