Regl. 6547
Reglamento sobre el Aumento de Sueldo a los Empleados Públicos en virtud de la Ley Núm. 96 del 1ro. de julio de 2002 (Carta Normativa 2-2002):
Cite as Reglamento Núm. 6547
Núm. Reglamento:
6547
Fecha-Radicación: 21 de noviembre de 2002
Secretario de Estado
Por:
Giselle Romeno Garcia
Secretaria Auxliar de Servicios
Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de Administración de
Recursos Humanos
AUMENTO DE SUELDO A LOS EMPLEADOS PUBLICOS EN VIRTUD
DE LA LEY NÚM 96 DE 1 DE JULIO DE 2002
CARTA NORMATIVA NUM. 2-2002
INDICE
Página
Introducción
1
Normas para Implantar el Aumento de Sueldo para los
Empleados Públicos
3
Normas Aplicables a Empleados en Unidades Apropiadas Sujetas a
Negociación Colectiva Bajo la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de
1998, enmendada.
4
Normas Aplicables a Acciones de Personal
Simultáneas
5
Normas Aplicables a Acciones de Personal Posteriores
al Aumento
6
1.
Empleados de Carrera
6
a. Ascensos
b. Traslados
8
C. Descensos
8
d. Reclasificaciones
8
e. Reasignaciones de Clases a Escala Superior
8
f. Aumentos de Sueldos por Servicios Meritorios
9
2.
Empleados de Confianza
9
3.
Empleados Transitorios
10
4.
Disposición Especial
10
Vigencia
11
OFICINA CENTRAL DE ASESORAMIENTO LABORAL
Y DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS
PO Box 8476
San Juan, Puerto Rico 00910-8476
12 de agosto de 2002
CARTA NORMATIVA NÚM. 2-2002
Jefes de Agencias Administradores Individuales del Sistema de Personal
Emmalied Harcer' Incia
Lcda. Emmalind GarcÃa GarcÃa
Administradora
AUMENTO DE SUELDO A LOS EMPLEADOS PUBLICOS EN VIRTUD DE LA
LEY NÚM. 96 de 1 de julio de 2002.
El 1 de julio de 2002, la Hon. Sila MarÃa Calderón, Gobernadora de Puerto
Rico firmó la Ley Núm. 96, mediante la cual se concede un aumento de sueldo
a los servidores públicos.
Todos los empleados públicos del Gobierno Central, sin distinción de
status ni categorÃa, esto es, empleados de carrera con status probatorio o
regular, transitorio y empleados de confianza que al 30 de junio del 2002, estén
en servicio activo recibirán un aumento de $100 mensuales efectivo al 1 de julio
de 2002.
2
Por disposición de esta Ley quedan excluidas las siguientes agencias o
dependencias públicas:
1.
Universidad de Puerto Rico
2.
Corporaciones Públicas que tienen convenios colectivos bajo las
disposiciones de la Ley 130 de 8 de mayo de 1945, enmendada.
3.
Miembros uniformados de la PolicÃa de Puerto Rico.
4.
Miembros del personal del Sistema de Rango del Cuerpo de
Bomberos de Puerto Rico.
5.
Empleados municipales y/o aquellos empleados que presten
servicios a los municipios
6.
Empleados públicos cubiertos por la Ley Núm. 45 de 25 de febrero
de 1998, Ley de Relaciones del Trabajo, enmendada, incluidos en
unidades apropiadas cuyo resultado de la formula de la Sección
7.5 de la Ley antes citada es igual o mayor de cien (100) dólares
mensuales.
Se excluye de esta ley a los jefes de agencias cuya retribución es fijada
por leyes especiales.
El aumento de sueldo aprobado cubrirá únicamente los sueldos que son
sufragados con recursos provenientes del Fondo General, disponiéndose que
los empleados públicos que cualifican para este aumento, incluyendo los que se
describen en la Parte A(2) de este Memorando, pero cobran de otros fondos,
advendrán a los mismos aumentos con cargo a los fondos especiales federales
y estatales de los cuales cobren.
3
Mediante la referida legislación se dispone, entre otros asuntos, que la
Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos
Humanos emitirá normas para tramitar el aumento de sueldo efectivo al 1 de
julio de 2002 y las acciones de personal posteriores a esa fecha en armonÃa con
la Ley de Retribución Uniforme, Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979,
enmendada, y su reglamento.
A base de las disposiciones antes mencionadas, se emiten las siguientes
normas:
A. Normas para implantar el aumento de sueldo para los Empleados
Públicos
1. El aumento de sueldo se concederá a los empleados públicos del
Gobierno Central que al 30 de junio de 2002, estaban vinculados al
servicio sin distinción de status o categorÃa, conforme la Ley Núm.
5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada.
2. Aquellos empleados vinculados al servicio que no estén en servicio
activo al 1 de julio de 2002, tendrán derecho a recibir el aumento
efectivo a la fecha en que se reintegren al servicio.
3. El aumento a concederse a los empleados irregulares y a los que
prestan servicios a jornada parcial, será en proporción a la jornada
de trabajo establecida.
4. El aumento se concederá aun cuando el empleado esté
devengando un sueldo igual o superior al tipo máximo de la escala
o que con el aumento exceda ésta. Dicho aumento no afectará el
4
margen retributivo de que disfrutan los empleados para
mejoramiento salarial ni se ajustará a escala.
5. Los aumentos de sueldos concedidos mediante esta Ley no tienen
el efecto de interrumpir el tiempo para ser acreedor de un aumento
por años de servicio.
6. El aumento de sueldo en virtud de esta Ley, se registrará en el
formulario Informe de Cambio Especial del cual se acompaña
modelo.
B. Normas aplicables a empleados en unidades apropiadas sujetas a
negociación colectiva bajo Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998,
enmendada
1. Los empleados incluidos en unidades apropiadas cuyo resultado
de la fórmula bajo la Sección 7.5 de la Ley Núm. 45, supra, es
menor de cien dólares (100), recibirán el aumento de cien dólares
a partir del 1ro. de julio de 2002, en sustitución del
correspondiente según la formula del que se haya negociado a la
fecha de la vigencia de la Ley Núm. 96, antes citada de ser menor
o igual a cien (100) dólares.
2. Los empleados incluidos en unidades apropiadas cuyo resultado
de la fórmula bajo la Sección 7.5 de la ley al 30 de junio de 2002
sea de cien dólares ($100) o más, están excluidos del aumento
autorizado por la Ley Núm. 96, supra. En esos casos el aumento
será el que se haya negociado.
5
3. Los empleados incluidos en unidades apropiadas en las cuales
no se haya firmado un convenio colectivo a la fecha de la vigencia
de la ley recibirán el aumento de sueldo de cien (100) dólares de
la Ley Núm. 96, supra, hasta que se determine el resultado de la
formula de la Sección 7.5. Una vez determinado el resultado, los
empleados en unidades apropiadas cuyo resultado sea menor de
cien (100) dólares, continuarán recibiendo el aumento. Los
empleados en unidades apropiadas cuyo resultado de la fórmula
con posterioridad al 1 de julio de 2002 sea cien (100) dólares o
más dejarán de recibir el aumento con cargo a la Ley Núm. 96,
antes citada, y se regirán por la negociación colectiva.
C. Las normas aplicables a acciones de personal simultáneas
Las normas aplicables a acciones de personal simultáneas al
aumento serán las siguientes: Si hubiese que efectuar otras
acciones de personal efectivo al 1 de julio de 2002, que afecten el
sueldo del empleado, primero se concederá el aumento de ley y
luego se procederá con la acción de personal que corresponda, a
tenor con las normas retributivas que se establecen en la Parte D de
esta comunicación. Se efectuarán ajustes de sueldo a escala en
dichas acciones de personal según se dispone en el Reglamento de
Retribución Uniforme.
6
D. Normas aplicables a acciones de personal posteriores al aumento
Las acciones de personal que se efectúen con posterioridad al 1 de
julio de 2002, se tramitarán en armonÃa con la Ley Núm. 89, supra y
el Reglamento de Retribución Uniforme, y conforme a las normas
que por la presente emite esta Oficina.
A los fines de armonizar estas disposiciones se establecen las
siguientes normas:
1. Empleados de Carrera
a. Ascensos
Todo ascenso conllevará aumento de retribución que no será
menor del equivalente a un paso ni mayor del equivalente a
tres (3) pasos en la escala correspondiente al puesto que
pasa a ocupar el empleado. El aumento a garantizar debe ser
mayor del equivalente a un paso en la escala antes del
cambio. La Autoridad Nominadora tiene discreción para
conceder al empleado entre uno (1) y tres (3) pasos en la
escala correspondiente al puesto al cual asciende.
Para establecer el sueldo resultante en un ascenso, se
seguirá el siguiente procedimiento:
1. Se determinará la cuantÃa de un paso en la escala
anterior a los fines de establecer el aumento mÃnimo que
hay que garantizarle al empleado. Para hacer esta
determinación se tomará como referencia el tipo
7
retributivo en que se encuentra el sueldo que devenga el
empleado.
2. Si dicho sueldo no coincide con uno de los tipos
retributivos de la escala, se tomará como referencia el
tipo retributivo inmediato superior. El aumento mÃnimo a
garantizar en la escala a la cual asciende, será mayor
que un tipo retributivo en la escala antes del cambio.
3. Una vez establecido el mÃnimo que debe ser garantizado,
la Autoridad Nominadora determinará la cantidad de
pasos que se van a conceder en la escala a la cual
asciende, entre uno (1) y tres (3) pasos
4. El sueldo que devenga el empleado se ubicará en la
escala correspondiente al puesto al cual asciende a los
fines de establecer la cuantÃa del aumento a otorgar, de
acuerdo a la cantidad de pasos que se haya determinado
conceder. Si el sueldo actual del empleado no coincide
con uno de los tipos de la escala a la cual asciende, se
tomará como referencia el tipo retributivo inmediato
superior para establecer dicha cuantÃa.
5. Se sumará el monto del aumento a conceder al sueldo
anterior del empleado y el sueldo resultante se ajustará a
escala al tipo inmediato superior.
8
b. Traslados
Los traslados no conllevan aumento ni rebaja en sueldo. Por
tanto, en esta acción los sueldos permanecerán inalterados,
excepto que si el sueldo no coincide con uno de los tipos
retributivos, éste se ajustará a escala al tipo inmediato
superior. Esta situación puede darse cuando el traslado
ocurre entre agencias con diferentes planes de clasificación
0 con empleados provenientes de municipios.
C. Descensos
Los descensos no conllevan aumento de sueldo. Si el
sueldo del empleado no coincide con uno de los tipos
retributivos, éste se ajustará al tipo inmediato inferior.
d. Reclasificaciones
Siempre que se reclasifique un puesto ocupado, el sueldo se
fijará conforme a las disposiciones de ascenso, traslado o
descenso que anteceden.
e. Reasignaciones de clases a Escala Superior
Cuando una clase se reasigna a una escala de sueldo
superior, el sueldo del empleado se establecerá conforme se
dispone en la Sección 4.8(6) del Reglamento de Retribución
Uniforme.
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f. Aumentos de sueldo por Servicios Meritorios
Para la concesión de uno (1) O dos (2) pasos por mérito, si el
sueldo no está ajustado a uno de los tipos de la escala, se
tomará como referencia el tipo inmediato superior para
determinar el monto del aumento a conceder. Se sumará
éste al sueldo del empleado y si el sueldo resultante quedare
fuera de escala, se ajustará al tipo inmediato superior.
g. Aumento de Sueldo por Años de Servicios
Si el sueldo que devenga el empleado antes del cambio, no
coincide con los tipos retributivos de la escala, el monto del
aumento se establecerá tomando como referencia el tipo
retributivo inmediato superior. Luego se sumará el monto del
aumento al sueldo del empleado y se ajustará al tipo
inmediato superior.
2. Empleados de Confianza
a. Las acciones de ascenso, traslado o descenso de empleados
de confianza, que se efectúen con posterioridad al primero
de julio de 2002, se tramitarán conforme a las disposiciones
del Reglamento de Retribución Uniforme.
b. A los empleados de confianza que se beneficien del aumento
de ley y posteriormente se reinstalen en puestos de carrera,
se les reconocerá dicho aumento como parte del sueldo a
devengar en la reinstalación y si su sueldo no coincidiere con
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uno de los tipos retributivos, el mismo se ajustará al tipo
inmediato superior.
C. Los empleados de confianza que reciban este aumento
legislativo y posteriormente sean reclutados en el servicio de
carrera mediante certificación de elegibles o sean nombrados
en puestos de duración fija, sin que medie desvinculación del
servicio, retendrán el aumento legislativo de $100 sobre el
sueldo que le corresponda en el nombramiento. Si el sueldo
no coincide con los tipos retributivos, el mismo se ajustará al
tipo inmediato superior.
3.
Empleados Transitorios
Aquellos empleados en puestos de duración fija que hayan recibido
el aumento dispuesto por la Ley Núm. 96, supra y que sean
nombrados en puestos transitorios 0 permanentes, se le ajustará el
sueldo a escala, conforme a las normas de traslado, ascenso y
descenso, tomando como base el sueldo que devengaban antes
del cambio.
4.
Disposición Especial
A los fines de garantizar la uniformidad en las interpretaciones,
cualquier situación particular que se aparte de las normas aquÃ
establecidas, deberán someterse a esta Oficina mediante solicitud
escrita, para el asesoramiento oficial.
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Vigencia
Esta norma entrará en vigor el 1 de julio de 2002.
Anejo
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
OFICINA CENTRAL DE ASESORAMIENTO LABORAL Y
DE ADMINISTRACION DE RECURSOS HUMANOS
INFORME DE CAMBIO ESPECIAL NUMERO
Cifra de Cuenta
SÃmbolo
DEPARTAMENTO o AGENCIA
UNIDAD DE TRABAJO
Se notifica el siguiente cambio en el sueldo de este empleado, en virtud de lo dispuesto por la Ley
Número 96 del 1 de julio de 2002, la cual provee un aumento de sueldo de $100.00 mensuales para los
empleados públicos a partir del 1 julio de 2002.
NOMBRE DEL EMPLEADO
NUMERO DE SEGURO SOCIAL
STATUS DEL EMPLEADO
Número del Puesto
TÃtulo de Clasificación
Escala de Retribución
MÃnimo
Máximo
ANTES DEL CAMBIO
DESPUES DEL CAMBIO
Sueldo Mensual
(sin diferencial)
Observaciones:
Firma de la Autoridad Nominadora 0 su
Fecha
Representante Autorizado