Regl. 6547

Reglamento sobre el Aumento de Sueldo a los Empleados Públicos en virtud de la Ley Núm. 96 del 1ro. de julio de 2002 (Carta Normativa 2-2002):

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Núm. Reglamento: 6547 Fecha-Radicación: 21 de noviembre de 2002 Secretario de Estado Por: Giselle Romeno Garcia Secretaria Auxliar de Servicios Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos AUMENTO DE SUELDO A LOS EMPLEADOS PUBLICOS EN VIRTUD DE LA LEY NÚM 96 DE 1 DE JULIO DE 2002 CARTA NORMATIVA NUM. 2-2002 INDICE Página Introducción 1 Normas para Implantar el Aumento de Sueldo para los Empleados Públicos 3 Normas Aplicables a Empleados en Unidades Apropiadas Sujetas a Negociación Colectiva Bajo la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, enmendada. 4 Normas Aplicables a Acciones de Personal Simultáneas 5 Normas Aplicables a Acciones de Personal Posteriores al Aumento 6 1. Empleados de Carrera 6 a. Ascensos b. Traslados 8 C. Descensos 8 d. Reclasificaciones 8 e. Reasignaciones de Clases a Escala Superior 8 f. Aumentos de Sueldos por Servicios Meritorios 9 2. Empleados de Confianza 9 3. Empleados Transitorios 10 4. Disposición Especial 10 Vigencia 11 OFICINA CENTRAL DE ASESORAMIENTO LABORAL Y DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS PO Box 8476 San Juan, Puerto Rico 00910-8476 12 de agosto de 2002 CARTA NORMATIVA NÚM. 2-2002 Jefes de Agencias Administradores Individuales del Sistema de Personal Emmalied Harcer' Incia Lcda. Emmalind García García Administradora AUMENTO DE SUELDO A LOS EMPLEADOS PUBLICOS EN VIRTUD DE LA LEY NÚM. 96 de 1 de julio de 2002. El 1 de julio de 2002, la Hon. Sila María Calderón, Gobernadora de Puerto Rico firmó la Ley Núm. 96, mediante la cual se concede un aumento de sueldo a los servidores públicos. Todos los empleados públicos del Gobierno Central, sin distinción de status ni categoría, esto es, empleados de carrera con status probatorio o regular, transitorio y empleados de confianza que al 30 de junio del 2002, estén en servicio activo recibirán un aumento de $100 mensuales efectivo al 1 de julio de 2002. 2 Por disposición de esta Ley quedan excluidas las siguientes agencias o dependencias públicas: 1. Universidad de Puerto Rico 2. Corporaciones Públicas que tienen convenios colectivos bajo las disposiciones de la Ley 130 de 8 de mayo de 1945, enmendada. 3. Miembros uniformados de la Policía de Puerto Rico. 4. Miembros del personal del Sistema de Rango del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico. 5. Empleados municipales y/o aquellos empleados que presten servicios a los municipios 6. Empleados públicos cubiertos por la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, Ley de Relaciones del Trabajo, enmendada, incluidos en unidades apropiadas cuyo resultado de la formula de la Sección 7.5 de la Ley antes citada es igual o mayor de cien (100) dólares mensuales. Se excluye de esta ley a los jefes de agencias cuya retribución es fijada por leyes especiales. El aumento de sueldo aprobado cubrirá únicamente los sueldos que son sufragados con recursos provenientes del Fondo General, disponiéndose que los empleados públicos que cualifican para este aumento, incluyendo los que se describen en la Parte A(2) de este Memorando, pero cobran de otros fondos, advendrán a los mismos aumentos con cargo a los fondos especiales federales y estatales de los cuales cobren. 3 Mediante la referida legislación se dispone, entre otros asuntos, que la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos emitirá normas para tramitar el aumento de sueldo efectivo al 1 de julio de 2002 y las acciones de personal posteriores a esa fecha en armonía con la Ley de Retribución Uniforme, Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979, enmendada, y su reglamento. A base de las disposiciones antes mencionadas, se emiten las siguientes normas: A. Normas para implantar el aumento de sueldo para los Empleados Públicos 1. El aumento de sueldo se concederá a los empleados públicos del Gobierno Central que al 30 de junio de 2002, estaban vinculados al servicio sin distinción de status o categoría, conforme la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada. 2. Aquellos empleados vinculados al servicio que no estén en servicio activo al 1 de julio de 2002, tendrán derecho a recibir el aumento efectivo a la fecha en que se reintegren al servicio. 3. El aumento a concederse a los empleados irregulares y a los que prestan servicios a jornada parcial, será en proporción a la jornada de trabajo establecida. 4. El aumento se concederá aun cuando el empleado esté devengando un sueldo igual o superior al tipo máximo de la escala o que con el aumento exceda ésta. Dicho aumento no afectará el 4 margen retributivo de que disfrutan los empleados para mejoramiento salarial ni se ajustará a escala. 5. Los aumentos de sueldos concedidos mediante esta Ley no tienen el efecto de interrumpir el tiempo para ser acreedor de un aumento por años de servicio. 6. El aumento de sueldo en virtud de esta Ley, se registrará en el formulario Informe de Cambio Especial del cual se acompaña modelo. B. Normas aplicables a empleados en unidades apropiadas sujetas a negociación colectiva bajo Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, enmendada 1. Los empleados incluidos en unidades apropiadas cuyo resultado de la fórmula bajo la Sección 7.5 de la Ley Núm. 45, supra, es menor de cien dólares (100), recibirán el aumento de cien dólares a partir del 1ro. de julio de 2002, en sustitución del correspondiente según la formula del que se haya negociado a la fecha de la vigencia de la Ley Núm. 96, antes citada de ser menor o igual a cien (100) dólares. 2. Los empleados incluidos en unidades apropiadas cuyo resultado de la fórmula bajo la Sección 7.5 de la ley al 30 de junio de 2002 sea de cien dólares ($100) o más, están excluidos del aumento autorizado por la Ley Núm. 96, supra. En esos casos el aumento será el que se haya negociado. 5 3. Los empleados incluidos en unidades apropiadas en las cuales no se haya firmado un convenio colectivo a la fecha de la vigencia de la ley recibirán el aumento de sueldo de cien (100) dólares de la Ley Núm. 96, supra, hasta que se determine el resultado de la formula de la Sección 7.5. Una vez determinado el resultado, los empleados en unidades apropiadas cuyo resultado sea menor de cien (100) dólares, continuarán recibiendo el aumento. Los empleados en unidades apropiadas cuyo resultado de la fórmula con posterioridad al 1 de julio de 2002 sea cien (100) dólares o más dejarán de recibir el aumento con cargo a la Ley Núm. 96, antes citada, y se regirán por la negociación colectiva. C. Las normas aplicables a acciones de personal simultáneas Las normas aplicables a acciones de personal simultáneas al aumento serán las siguientes: Si hubiese que efectuar otras acciones de personal efectivo al 1 de julio de 2002, que afecten el sueldo del empleado, primero se concederá el aumento de ley y luego se procederá con la acción de personal que corresponda, a tenor con las normas retributivas que se establecen en la Parte D de esta comunicación. Se efectuarán ajustes de sueldo a escala en dichas acciones de personal según se dispone en el Reglamento de Retribución Uniforme. 6 D. Normas aplicables a acciones de personal posteriores al aumento Las acciones de personal que se efectúen con posterioridad al 1 de julio de 2002, se tramitarán en armonía con la Ley Núm. 89, supra y el Reglamento de Retribución Uniforme, y conforme a las normas que por la presente emite esta Oficina. A los fines de armonizar estas disposiciones se establecen las siguientes normas: 1. Empleados de Carrera a. Ascensos Todo ascenso conllevará aumento de retribución que no será menor del equivalente a un paso ni mayor del equivalente a tres (3) pasos en la escala correspondiente al puesto que pasa a ocupar el empleado. El aumento a garantizar debe ser mayor del equivalente a un paso en la escala antes del cambio. La Autoridad Nominadora tiene discreción para conceder al empleado entre uno (1) y tres (3) pasos en la escala correspondiente al puesto al cual asciende. Para establecer el sueldo resultante en un ascenso, se seguirá el siguiente procedimiento: 1. Se determinará la cuantía de un paso en la escala anterior a los fines de establecer el aumento mínimo que hay que garantizarle al empleado. Para hacer esta determinación se tomará como referencia el tipo 7 retributivo en que se encuentra el sueldo que devenga el empleado. 2. Si dicho sueldo no coincide con uno de los tipos retributivos de la escala, se tomará como referencia el tipo retributivo inmediato superior. El aumento mínimo a garantizar en la escala a la cual asciende, será mayor que un tipo retributivo en la escala antes del cambio. 3. Una vez establecido el mínimo que debe ser garantizado, la Autoridad Nominadora determinará la cantidad de pasos que se van a conceder en la escala a la cual asciende, entre uno (1) y tres (3) pasos 4. El sueldo que devenga el empleado se ubicará en la escala correspondiente al puesto al cual asciende a los fines de establecer la cuantía del aumento a otorgar, de acuerdo a la cantidad de pasos que se haya determinado conceder. Si el sueldo actual del empleado no coincide con uno de los tipos de la escala a la cual asciende, se tomará como referencia el tipo retributivo inmediato superior para establecer dicha cuantía. 5. Se sumará el monto del aumento a conceder al sueldo anterior del empleado y el sueldo resultante se ajustará a escala al tipo inmediato superior. 8 b. Traslados Los traslados no conllevan aumento ni rebaja en sueldo. Por tanto, en esta acción los sueldos permanecerán inalterados, excepto que si el sueldo no coincide con uno de los tipos retributivos, éste se ajustará a escala al tipo inmediato superior. Esta situación puede darse cuando el traslado ocurre entre agencias con diferentes planes de clasificación 0 con empleados provenientes de municipios. C. Descensos Los descensos no conllevan aumento de sueldo. Si el sueldo del empleado no coincide con uno de los tipos retributivos, éste se ajustará al tipo inmediato inferior. d. Reclasificaciones Siempre que se reclasifique un puesto ocupado, el sueldo se fijará conforme a las disposiciones de ascenso, traslado o descenso que anteceden. e. Reasignaciones de clases a Escala Superior Cuando una clase se reasigna a una escala de sueldo superior, el sueldo del empleado se establecerá conforme se dispone en la Sección 4.8(6) del Reglamento de Retribución Uniforme. 9 f. Aumentos de sueldo por Servicios Meritorios Para la concesión de uno (1) O dos (2) pasos por mérito, si el sueldo no está ajustado a uno de los tipos de la escala, se tomará como referencia el tipo inmediato superior para determinar el monto del aumento a conceder. Se sumará éste al sueldo del empleado y si el sueldo resultante quedare fuera de escala, se ajustará al tipo inmediato superior. g. Aumento de Sueldo por Años de Servicios Si el sueldo que devenga el empleado antes del cambio, no coincide con los tipos retributivos de la escala, el monto del aumento se establecerá tomando como referencia el tipo retributivo inmediato superior. Luego se sumará el monto del aumento al sueldo del empleado y se ajustará al tipo inmediato superior. 2. Empleados de Confianza a. Las acciones de ascenso, traslado o descenso de empleados de confianza, que se efectúen con posterioridad al primero de julio de 2002, se tramitarán conforme a las disposiciones del Reglamento de Retribución Uniforme. b. A los empleados de confianza que se beneficien del aumento de ley y posteriormente se reinstalen en puestos de carrera, se les reconocerá dicho aumento como parte del sueldo a devengar en la reinstalación y si su sueldo no coincidiere con 10 uno de los tipos retributivos, el mismo se ajustará al tipo inmediato superior. C. Los empleados de confianza que reciban este aumento legislativo y posteriormente sean reclutados en el servicio de carrera mediante certificación de elegibles o sean nombrados en puestos de duración fija, sin que medie desvinculación del servicio, retendrán el aumento legislativo de $100 sobre el sueldo que le corresponda en el nombramiento. Si el sueldo no coincide con los tipos retributivos, el mismo se ajustará al tipo inmediato superior. 3. Empleados Transitorios Aquellos empleados en puestos de duración fija que hayan recibido el aumento dispuesto por la Ley Núm. 96, supra y que sean nombrados en puestos transitorios 0 permanentes, se le ajustará el sueldo a escala, conforme a las normas de traslado, ascenso y descenso, tomando como base el sueldo que devengaban antes del cambio. 4. Disposición Especial A los fines de garantizar la uniformidad en las interpretaciones, cualquier situación particular que se aparte de las normas aquí establecidas, deberán someterse a esta Oficina mediante solicitud escrita, para el asesoramiento oficial. 11 Vigencia Esta norma entrará en vigor el 1 de julio de 2002. Anejo ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO OFICINA CENTRAL DE ASESORAMIENTO LABORAL Y DE ADMINISTRACION DE RECURSOS HUMANOS INFORME DE CAMBIO ESPECIAL NUMERO Cifra de Cuenta Símbolo DEPARTAMENTO o AGENCIA UNIDAD DE TRABAJO Se notifica el siguiente cambio en el sueldo de este empleado, en virtud de lo dispuesto por la Ley Número 96 del 1 de julio de 2002, la cual provee un aumento de sueldo de $100.00 mensuales para los empleados públicos a partir del 1 julio de 2002. NOMBRE DEL EMPLEADO NUMERO DE SEGURO SOCIAL STATUS DEL EMPLEADO Número del Puesto Título de Clasificación Escala de Retribución Mínimo Máximo ANTES DEL CAMBIO DESPUES DEL CAMBIO Sueldo Mensual (sin diferencial) Observaciones: Firma de la Autoridad Nominadora 0 su Fecha Representante Autorizado
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