Regl. 2817
Reglamento para la concesión parcial del subsidio por ajuste de combustible a los abonados residenciales del servicio de energÃa eléctrica
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Cite as Reglamento Núm. 2817
CY 084-05441
2817
Rev. 2/80
24dc 241981
AUTORIDAD DE ENERGIA ELECTRICA DE PUERTO RICO
11:10A.K
SAN JUAN, PUERTO Rico
ENERGIA
ELECTRICA
DE
DE
DIRECCION CABLEGRAFICA
APARTADO 4267
PREPA
PUERTO
CORREO GENERAL
SAN JUAN, PUERTO Rico 00936
DIRECCION TELEX AC
385714
CERTIFICACION
Yo, Heydsha M. Eckert Duchesne, Secretaria de la Junta de
Gobierno de la Autoridad de EnergÃa Eléctrica, POR LA PRESENTE CERTIFICO
que la siguiente es una copia fiel y exacta de la Resolución Número 1766-A
(Reglamento para la Concesión Parcial del Subsidio por Ajuste de Combustible
a los Abonados Residenciales de la Autoridad de EnergÃa Eléctrica), aprobada
por la Junta de Gobierno de la Autoridad en su reunión del 17 de junio de 1981.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, firmo la presente y hago estampar en
ella el sello de la Autoridad de EnergÃa Eléctrica, hoy 23 de septiembre de
1981.
Heydsha
M.
Sucheore
Lcda. Hedysha M. Eckert Duchesne
Secretaria, Junta de Gobierno
SELLO
REGLAMENTO PARA LA CONCESION PARCIAL
DEL
SUBSIDIO POR AJUSTE DE COMBUSTIBLE A LOS ABONADOS RESIDENCIALES
DEL
SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA
Núm.
2817
1. DISPOSICIONES GENERALES
Secretario de Estado
1.1 TÃtulo
Por
Landle
Certure
Reglamento para la concesión del subsidio por ajuste
Secretaria Auxiliar de Estado
de combustible a los consumidores del servicio de energÃa
eléctrica. Este Reglamento se conocerá como "Reglamento
para la Concesión Parcial del Subsidio por Ajuste de Combustible a los Abonados Residenciales del Servicio de
EnergÃa Eléctrica".
1.2 Autoridad de Ley para la Aprobación de este Reglamento
Este Reglamento se adopta en virtud de las facultades
que provee la Ley Núm. 83, del 2 de mayo de 1941, conocida
como Ley de la Autoridad de EnergÃa Eléctrica, enmendada
entre otras, por la Ley Núm. 4 del 8 de junio de 1981.
1.3 Interpretación de este Reglamento
Cuando ello resultare necesario para la aplicación de
este Reglamento de modo tal que el mismo se aplique a tono
con los fines y propósitos de la Ley y del Reglamento, el
mismo se interpretará en la forma siguiente:
a. Un término expresado en singular se entenderá
que incluye el plural y un término expresado en
plural se entenderá que incluye el singular.
b. Toda palabra utilizada incluye indistintamente
el sexo masculino y el sexo femenino.
C. Este Reglamento siempre se interpretará de forma
tal que le dé plena vigencia a la Ley Núm. 4 del
-2-
8 de junio de 1981, y a los fines y propósitos
enmarcados en dicho estatuto, que es uno de
eminente orden público y de interés del Pueblo de
Puerto Rico, considerando en particular las metas
de conservación de energÃa y las realidades fiscales del Gobierno que hizo necesaria la aprobación de la legislación al amparo de la cual se
aprueba este Reglamento.
d. La Ley y este Reglamento serán interpretados en
forma tal que no quede duda alguna de que los
beneficios de subsidio a los que las mismas se refieren son extensibles única y exclusivamente a los
abonados residenciales debidamente cualificados y a
los estudiantes universitarios con programa regular
que cumplan todos los requisitos de ley.
En toda interpretación de la Ley y de este
Reglamento deberá reconocerse que la intención legislativa va dirigida a proveer asistencia económica al
grupo social económicamente menos privilegiado y no
va dirigida a la protección de grupo otro alguno.
1.4 Significado de Términos o Conceptos
Los siguientes términos, dondequiera que se usen O se
les haga referencia en este Reglamento significarán:
-3-
a. Ley - Ley Núm. 83, del 2 de mayo de 1941, según
enmendada, entre otras, por la Ley Núm. 4,
del 8 de junio de 1981.
b. Reglamento - Este Reglamento, que es el que se
conocerá como "Reglamento para la Concesión Parcial
del Subsidio por Ajuste de Combustible a los
Abonados Residenciales del Servicio de EnergÃa Eléctrica".
C. Abonado Consumidor a quien se le factura por el
uso de energÃa eléctrica, conforme a la tarifa que
esté vigente. Incluye el abonado residencial y el
estudiante universitario regular solicitante.
d. Abonado Residencial - Abonado que radica su solicitud para acogerse al subsidio que provee la Ley Núm.
4 del 8 de junio de 1981 por el consumo de energÃa
eléctrica en su residencia.
e. Residencia El lugar de domicilio del abonado residencial donde éste reside y el que constituye su
lugar único de residencia permanente y donde reside
habitualmente. El abonado residencial puede tener
una sola residencia a los fines de la Ley Núm. 4,
del 8 de junio de 1981 y de este Reglamento.
f. Subsidio Crédito parcial en el cargo por ajuste de
combustible en la factura de energÃa eléctrica de los
abonados residenciales costeado por el Fondo General
del Tesoro Estatal.
-4-
g. Plan de Subsidio - El plan adoptado en virtud de
la Ley Núm. 4, del 8 de junio de 1981 y de este
Reglamento.
h. PerÃodo Mensual o Mensualmente - PerÃodo entre 28 y
32 dÃas calendarios, ambos inclusive, conforme al
número de dÃas de los ciclos de facturación de la
Autoridad en el perÃodo mensual particular de que
se trate.
i. PerÃodo Bimestral O Bimestralmente - PerÃodo entre
56 y 64 dÃas calendarios, ambos inclusive, conforme
al número de dÃas de los ciclos de facturación de la
Autoridad en el perÃodo bimestral particular de que
se trate.
j. Solicitud - El documento radicado por el abonado
residencial o estudiante universitario solicitante,
debidamente cumplimentado conforme a los términos de
la Ley y de este Reglamento, solicitando que se le
conceda el beneficio de subsidio.
k. Solicitante La persona que radica una solicitud
debidamente cumplimentada.
1. Precio de Combustible Ajustado - Precio promedio
mensual de combustible, según aplicado en la facturación, que no excede de $30 el barril.
-5-
m. Estudiante Universitario Regular - Estudiante de
una institución universitaria, acreditada como tal
por el Consejo Superior de Enseñanza de la Universidad de Puerto Rico y quien lleva un programa de
estudio reconocido como regular.
n. Programa de Estudio Regular Es el programa de
estudios del estudiante universitario solicitante
que es catalogado como programa de estudio regular
conforme a las normas de la institución universitaria donde dicho estudiante cursa sus estudios.
1.5 Aplicabilidad de este Reglamento
Las disposiciones de este Reglamento serán aplicables a
los abonados residenciales y a los estudiantes universitarios
regulares que reciben servicios de la Autoridad de EnergÃa
Eléctrica.
Las disposiciones relativas a penalidades aquà contenidas, serán aplicables a aquellos abonados que, en violación
de la Ley O del Reglamento, sometieren solicitudes con el
propósito de obtener el beneficio del subsidio sin cualificar
para el mismo.
2. SUBSIDIO
a. Se concede un crédito parcial en el cargo por ajuste
de combustible a un abonado residencial en los siguientes
casos:
Cuando tenga un consumo mensual de 400 KVH O menos.
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Cuando tenga un consumo bimestral de 800 KVH o
menos.
1) Cuando un abonado residencial tenga un consumo
mensual de más de 400 KVH y de no más de 425 KVH,
tendrá derecho a recibir un crédito parcial en el
cargo por ajuste de combustible únicamente por los
primeros 400 KVH en el perÃodo mensual de que se
trate; O
2) Cuando un abonado residencial tenga un consumo bimestral de más de 800 KVH y de no más de 850 KVH,
tendrá derecho a recibir un crédito parcial en el
cargo por ajuste de combustible únicamente por los
primeros 800 KVH.
3) Los derechos aquà reconocidos quedan sujetos al
cabal cumplimiento de los requisitos de la ley y
de este Reglamento.
4) No tendrá derecho a recibir crédito alguno en el
cargo por ajuste de combustible un abonado residencial que consuma en exceso de 425 KVH en un perÃodo
mensual, o en exceso de 850 KVH en un perÃodo bimestral.
5) Ningún abonado residencial tendrá derecho alguno a
subsidio por el consumo de energÃa en cualquier
otro lugar de vivienda, que no sea su residencia
habitual y permanente, en relación a la cual cumpla
con las disposiciones de la Ley y de este Reglamento.
-7-
b. Las disposiciones contenidas en este Apartado
2a. 1-5 aplican por igual a los abonados residenciales y a
los estudiantes universitarios regulares solicitantes.
2.1 TABLA PARA COMPUTAR EL CREDITO POR AJUSTE DE COMBUSTIBLE
a. El alcance del beneficio de subsidio a que tiene
derecho el abonado residencial y el estudiante universitario
regular cualificados, se determinará a base de la siguiente
Tabla:
% de Subsidio para Todos Los
Consumo Mensual Entre
KVH De Consumo Pagado Por El
Gobierno
Abonado
0 a 100 KVH
100
0
101 a 200 KVH
95
5
201 a 300 KVH
90
10
85
15
301 a 400 KVH
Los abonados con consumo entre 401 y 425 KVH tienen
derecho a subsidio por los primeros 400 KVH.
b. El por ciento de subsidio o crédito parcial en el
ajuste de combustible antes indicado, se aplicará al consumo
total en KVH del abonado residencial, según la tabla que
antecede, y sujeto a las condiciones que se relacionan en la
Sección 2.2 que sigue y a las demás disposiciones de ley y
reglamentarias aplicables.
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2.2 Crédito Máximo por Barril de Combustible
Para efectos de conceder el Subsidio el Gobierno Central
de Puerto Rico limitará el costo del barril de combustible
usado en el computo del ajuste de combustible a un máximo de
treinta ($30) dólares por barril.
El exceso en el costo por barril de combustible sobre el
precio máximo adoptado, asà como cualquier otro cargo, resultante de aumentos en el precio del combustible, será pagado
por el abonado residencial.
2.3 Estudiante Universitario que es Solicitante
Un estudiante universitario podrá cualificar para solicitar y obtener el beneficio del subsidio que se concede al amparo de la Ley Núm. 4, del 8 de junio de 1981, siempre que
cumpla con todos los requisitos que se expresan a continuación:
a. Ser estudiante con programa regular de una institución
universitaria debidamente acreditada como tal por el
Consejo Superior de Enseñanza de la Universidad de
Puerto Rico.
b. Ser arrendatario o usuario mediante paga de un apartamento O residencia de estudiante asà ocupado por el
solicitante mientras cursa sus estudios universitarios con programa regular, y la cual tiene en uso
mediante paga, con el único propósito de llevar a
cabo sus estudios universitarios
C. Tener la cuenta del servicio eléctrico a su nombre.
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d. En adición, presentará la solicitud como se dispone
en el ArtÃculo 3.1 (c).
3.1 Solicitudes para la Concesión del Subsidio
a. Solicitud como Requisito
Para tener derecho al subsidio a que se refiere la
Ley Núm. 4, del 8 de junio de 1981, y este Reglamento,
es requisito previo e indispensable que el abonado
residencial o el estudiante universitario regular solicitante cumpla estrictamente con todas las disposiciones de la Ley y de este Reglamento.
Será deber del abonado residencial o del estudiante
universitario regular presentar una solicitud para
la concesión del subsidio, en la forma que se dispone
a continuación.
b. Contenido de la Solicitud del Abonado Residencial
La solicitud que como requisito previo a la consideración de la concesión del subsidio deberá presentar el abonado residencial, contendrá la siguiente
información:
(1) Nombre del solicitante y el de su cónyuge.
(2) Dirección del abonado residencial y número de
cuenta del servicio de energÃa eléctrica.
(3) Dirección de cualquier otra vivienda que posea
el solicitante, ya sea como segundo hogar, de
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veraneo, o con cualquier otro propósito, y la
cual no constituya su residencia, según dicho
término se define en este Reglamento.
(4) Número de cuenta a nombre del solicitante de
la vivienda referida en el inciso (3) que antecede.
(5) Número de cuenta y dirección de cada una de las
viviendas adicionales que posea el solicitante
que no constituyan su residencia, según dicho
término se define en este Reglamento.
(6) Número de Seguro Social del abonado residencial
solicitante y el de su cónyuge.
(7) Fecha de envÃo de la solicitud y firma del
solicitante.
C. Contenido de la Solicitud del Estudiante Universitario
La solicitud que como requisito previo a la consideración de la concesión del subsidio deberá presentar el estudiante universitario con programa regular
que interese obtener dicho beneficio, contendrá la
siguiente información:
(1) Toda la información requerida al abonado residencial en el párrafo b (1-7) que antecede, y
además una certificación acreditativa de que es
estudiante universitario con programa regular.
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Dicha certificación será expedida bajo la
firma y sello del más alto funcionario de la
Institución Universitaria, o de la persona en
que aquél delegue expresamente.
d. Fecha de Radicación
La solicitud requerida en este Reglamento, a la que
antes se refiere el mismo, se entenderá radicada en
la fecha de su recibo en las oficinas comerciales del
pueblo O a la jurisdicción en la que el solicitante
tiene que radicar la misma.
Las oficinas comerciales de la Autoridad podrán
aceptar las solicitudes en sus respectivas oficinas,
en cuyo caso indicarán en forma fehaciente la fecha
de recibo y las remitirán de inmediato a la oficina
central para su procesamiento.
La mera colocación en el correo de la solicitud
de que se trate, no constituirá radicación de la
misma en forma alguna.
Todo abonado residencial O estudiante universitario regular solicitante, o cualquier otra persona,
que haga una declaración falsa en una solicitud para
la concesión del beneficio de subsidio, perderá de
inmediato su derecho a la concesión del mismo.
-12-
Quedará, además, sujeto a las penalidades que
dispone la Ley y que se relacionan más adelante en
este Reglamento.
También, quedará obligado a resarcir a la Autoridad de EnergÃa Eléctrica en su totalidad el importe
dejado de pagar por su actuación ilegal, más intereses
y recargos aplicables.
3.2 Exenciones
Los consumidores de residenciales públicos bajo la tarifa
especial RH-3 están exentos de radicar solicitud para acogerse
a los beneficios del subsidio.
3.3 Formularios de Solicitud
Los formularios a ser llenados para la presentación de la
solicitud que como requisito previo a la concesión del beneficio de subsidio tienen que someter los abonados residenciales
y los estudiantes universitarios con programa regular que
interesen ser solicitantes, serán facilitados por la Autoridad
de EnergÃa Eléctrica.
A los fines de dar cumplimiento a lo anterior, la Autoridad pondrá a disposición de los abonados los formularios de
solicitud a los solicitantes interesados. Los mismos estarán
disponibles en todas las oficinas comerciales de la Autoridad
en toda la isla, donde los abonados podrán obtener los mismos.
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No obstante lo anterior, será responsabilidad del
abonado residencial y del estudiante universitario regular
solicitante conseguir y remitir dicha solicitud a la Autoridad.
4.1 Fecha de Efectividad del Crédito
a. Los créditos por ajuste de combustible a los abonados
residenciales debidamente cualificados y a los estudiantes universitarios que cumplan todos los requisitos
requeridos estatutaria y reglamentariamente, se concederán en la siguiente forma:
(1) La Autoridad de EnergÃa Eléctrica concederá los créditos por ajuste de combustible
que dispone este reglamento en forma automática con las facturas correspondientes a
las lecturas de los contadores, a partir
del primero de julio de 1981 en adelante,
durante un perÃodo de 90 dÃas a partir de
esa fecha, y el que vence el dÃa 30 de
septiembre de 1981.
(2) Los abonados residenciales y estudiantes
universitarios debidamente cualificados
que hubieren remitido su solicitud dentro
del término antes indicado y en la forma
que dispone la Ley y este Reglamento, continuarán recibiendo los beneficios del
subsidio según indicado.
(3) Los abonados residenciales y estudiantes
universitarios debidamente cualificados
-14-
que remitieren su solicitud en fecha
posterior al primero de octubre de 1981,
recibirán los beneficios del subsidio, una
vez procesada su solicitud en la fecha
correspondiente a la próxima factura después de la aprobación de la solicitud
sometida que estuviere debidamente cumplimentada y en cumplimiento de todos los
requisitos de la Ley y del Reglamento.
5.1 Derecho del Abonado Residencial y del Estudiante Universitario Regular
a. El abonado O estudiante que radica su solicitud conforme a la reglamentación en la Ley y en este Reglamento, tendrá derecho a invocar su derecho a ser oido
en una vista administrativa a celebrarse en la Autoridad de EnergÃa Eléctrica ante la persona en quien
delegue expresamente el Director de Servicio a Consumidores.
b. Ese derecho a ser ofdo incluye que el querellante
comparezca personalmente por sì O por su abogado y
exprese su posición ya sea oralmente o por escrito.
C. La queja de referencia tendrá que ser sometida dentro de un término razonable desde la ocurrencia de
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los hechos que le sirven de base a la misma. Dicho
término no podrá exceder de 30 dÃas a partir de la
ocurrencia de que se trate.
d. La Autoridad no queda obligada a tomar record taquigráfico ni a grabar los procedimientos. El oficial
que atienda la queja levantará un breve acta en la
que incluirá la siguiente información:
(1) Nombre y Dirección del querellante, y su número
de cuenta.
(2) Fecha de la querella.
(3) Oficina en la que se atendió al querellante y
nombre del oficial de esa oficina que tuvo a su
cargo el caso.
(4) Breve exposición de los hechos que sirven de
base a la queja.
(5) Disposición de la queja.
(6) Fecha de notificación de la decisión al querellante.
e. El examinador tendrá la obligación de resolver la
queja y levantar el acta de referencia no más tarde
de 15 dÃas desde la fecha de la comparecencia del
querellante.
f. En cada oficina donde se atiendan las quejas, se
conservará una bitácora en la que se incluirá copia
del Acta antes indicada.
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g. Cada oficina comercial donde se radican las quejas
tendrá la obligación de rendir a su Director Regional
un informe mensual con las estadÃsticas de las quejas
presentadas, de las quejas resueltas y de las pendientes.
h. Las querellas se presentarán en cualquier oficina
comercial de la Autoridad de EnergÃa Eléctrica operando en el pueblo O jurisdicción donde mantiene su
residencia el abonado residencial; O su residencia
del lugar donde estudia el estudiante universitario
regular de que se trate.
i. Durante la radicación y tramitación de una queja, no
se suspenderá la obligación del querellante de continuar
pagando la factura notificada.
El no pagar la misma en la fecha en que corresponde
hacer el pago será causa suficiente para la denegación
de plano de la queja presentada.
5.2 Revisión
El derecho a ser oÃdo puede ser invocado por el abonado
residencial y por el estudiante universitario regular en cualquiera de las siguientes etapas y por las razones de ley que
se expresan a continuación:
a. Una vez radicada la solicitud si la misma le fuere
denegada, por cualquier razón.
b. Ya reconocido el derecho a gozar del beneficio
del subsidio, si se alegase error en la facturación;
O cobro en exceso por razón de la misma.
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C. En cualquier momento en que por cualquier razón
expresada la Autoridad le revocare el beneficio
de subsidio previamente concedido.
5.3 Agotamiento Remedio Administrativo
Será obligatorio para el querellante agotar el remedio
administrativo aquà dispuesto en la presentación y resolución
de cualquier queja O querella que conforme a este Reglamento
entienda que debe presentar.
5.4 Procedimiento Unico
El procedimiento administrativo para el que provee este
apartado 5 es el único al que podrá recurrir el interesado en
la presentación y procesamiento de las quejas.
5.5 A los fines de este Apartado 5, el término Autoridad
incluye las oficinas comerciales de la agencia en cualquier
sitio en Puerto Rico, a donde tienen que acudir cada uno de
los abonados que interesen invocar el derecho a gozar de los
beneficios de la Ley y este Reglamento.
6.1 Penalidades
Los abonados residenciales, los estudiantes universitarios regulares solicitantes, y toda otra persona que presentare
una solicitud falsa, en forma ilegal, para obtener la concesión
del beneficio de subsidio para el que dispone la Ley y este
Reglamento, quedarán sujetos a las siguientes sanciones y
penalidades, O a cualquiera de ellas:
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a. La Autoridad de EnergÃa Eléctrica mandatoriamente
suspenderá todo beneficio de subsidio que hubiere
sido concedido en violación de Ley O de este Reglamento, y de inmediato tomará todas las medidas necesarias para cobrar a la persona de que se trate el
importe dejado de percibir más intereses y recargos
aplicables.
b. Los Reglamentos promulgados al amparo de la Ley
número 83 del 2 de mayo de 1941, según enmendada,
tienen fuerza de ley y la violación de cualquiera
de sus disposiciones constituye delito menos grave
y convicta que fuere la persona violadora de los
mismos O de cualquiera de sus disposiciones, queda
sujeta a una multa no menor de $25.00, ni mayor de
$100.00, o pena de cárcel por un término no menor
de un mes ni mayor de tres meses, o ambas penas a
discreción del Tribunal.
7.1 Disposiciones Generales
a. Recursos de la Autoridad de EnergÃa Eléctrica
El subsidio O crédito en la factura a que se refiere
la Ley y este Reglamento constituye una obligación
económica del Gobierno Central de Puerto Rico, que
se cubre con fondos no comprometidos del Tesoro
Estatal.
b. Cláusula de Salvedad
Si cualquier disposición de este Reglamento fuere
declarada nula O inconstitucional por Tribunal competente, ello no invalidará las demás disposiciones
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del Reglamento, las que continuarán en plena fuerza
y vigor hasta ulterior modificación O derogación de
las mismas.
C. Enmienda O Modificación del Reglamento
Este Reglamento podrá ser enmendado, modificado,
derogado O sustituido siguiendo el mismo procedimiento para la aprobación del mismo. Hasta tanto
ello ocurra, el presente Reglamento conservará toda
su fuerza y vigor y estará vigente en la forma en
que ha sido redactado.
8.1 Vigencia
Este Reglamento entrará en vigor el lro. de julio de
1981, previa aprobación del mismo por la Junta de Gobierno de
la Autoridad de EnergÃa Eléctrica de Puerto Rico y por el
Gobernador de Puerto Rico.
APROBADO POR LA JUNTA DE GOBIERNO
DE LA AUTORIDAD DE ENERGIA ELECTRICA
APROBADO:
Donald
J
Kevane
Carlo Rmero Bauld
Presidente Interino, Junta de Gobierno
Carlos Romero Barceló
Gobernador de Puerto Rico