Regl. 7485
Reglamento para Establecer los Criterios Necesarios para la Obtención de la Pensión Vitalicia para Ex - Campeones Mundiales de Boxeo. Vigencia 24 de abril de 2008.
Cite as Reglamento Núm. 7485
Núm.
7485
24 de marzo de 2008
p
Hon. Fernando J. Bonilla
Secretario de Estado
F
ancisco JoseMartin Caso
ecretario Auxiliar Servicios
DE RECREACIÓN
Y DEPORTES
REGLAMENTO PARA ESTABLECER
LOS CRITERIOS NECESARIOS PARA
LA OBTENCIÓN DE LA PENSIÓN
VITALICIA PARA EX-CAMPEONES
MUNDIALES DE BOXEO
REGLAMENTO PARA ESTABLECER LOS CRITERIOS NECESARIOS PARA LA
OBTENCIÓN DE LA PENSIÓN VITALICIA PARA EX-CAMPEONES MUNDIALES DE
BOXEO
ÍNDICE
Página
I. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1
II. TÍTULO
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III. ALCANCE
1
IV. BASE LEGAL
1
V. DEFINICIONES
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VI. ASIGNACIÓN DE FONDOS
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VII. UTILIZACIÓN DEL FONDO ESPECIAL
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VIII. SOLICITUD Y OTORGAMIENTO DE FONDOS
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IX. RESPONSABILIDAD DE LA ORGANIZACIÓN
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X. REVOCACIÓN DE LA PENSIÓN
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XI. DISPOSICIONES GENERALES
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XII. PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES
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XIII. PENALIDADES
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XIV. RECONSIDERACIÓN
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XV. REVISIÓN JUDICIAL
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XVI. CLÁUSULA DE SALVEDAD
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XVII. CLÁUSULA DE SEPARABILIDAD
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XVIII. VIGENCIA
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REGLAMENTO PARA ESTABLECER LOS CRITERIOS NECESARIOS PARA LA
OBTENCIÓN DE LA PENSIÓN VITALICIA PARA EX-CAMPEONES MUNDIALES DE
BOXEO.
I. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 167 de 9 de noviembre de 2007, enmendó la Ley Núm. 271 de 14 de
septiembre de 2004, mejor conocida como la "Ley de Pensión Vitalicia a Ex-
Campeones Mundiales de Boxeo". Dicha enmienda dispone en términos generales, la
eliminación de los siguientes requisitos, a saber: tener cincuenta (50) años de edad o
más y llevar retirado del boxeo profesional cinco (5) años para poder solicitar la pensión
vitalicia establecida en virtud de esta ley.
Este Reglamento se crea con el propósito de instituir aquellos criterios generales que
utilizará el Departamento de Recreación y Deportes, como agencia administradora de
la Pensión según dispuesto por Ley, para la otorgación de una pensión vitalicia a
aquellos ex-boxeadores campeones mundiales que solicitan la misma y cumplan con
los requerimientos señalados.
II. TÍTULO
El presente Reglamento se conocerá como Reglamento para el Establecimiento de los
Criterios Necesarios para la Obtención de la Pensión Vitalicia para los Ex-Campeones
Mundiales de Boxeo.
III. ALCANCE
Este Reglamento será aplicable a los ex-campeones mundiales de boxeo que como
consecuencia de la práctica de este deporte, padezcan de alguna condición de salud
física o mental que no les permita generar ingresos para su sustento y así sea
certificado por un facultativo médico autorizado a practicar la medicina en el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
IV. BASE LEGAL
Este Reglamento se adopta por virtud de las siguientes disposiciones:
A. Ley Núm.271 de 14 de septiembre de 2004, según enmendada, mejor
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conocida como la Ley de Pensión Vitalicia a los Ex Campeones Mundiales de
Boxeo, según enmendada por la Ley Núm. 167 de 9 de noviembre de 2007.
B. Ley Núm. 8 de 8 de enero de 2004, según enmendada, conocida como la Ley
Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes.
C. Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como
la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
V. DEFINICIONES
Para los fines de este Reglamento, los siguientes términos o frases tendrán el
significado que a continuación se expresa:
A. Beneficiario- se refiere a aquel ex-campeón mundial de boxeo que sea
acreedor de la pensión vitalicia otorgada en virtud de la Ley Núm. 271 de 14 de
septiembre de 2001, según enmendada.
B. Comisión Se refiere a la Comisión de Boxeo Profesional adscrita a la
Oficina del Secretario del Departamento de Recreación y Deportes.
C. Departamento se referirá al Departamento de Recreación y Deportes.
D. Ley significará la Ley Núm. 271 de 14 de septiembre de 2001.
E. Pensión Vitalicia- se refiere a la pensión establecida en virtud de la Ley
Núm. 271 de 14 de septiembre de 2004, según enmendada, por la cantidad de
seiscientos ($600.00) dólares mensuales otorgada a todo ex-campeón mundial
de boxeo profesional que cumpla con aquellos requisitos impuestos en dicha ley
y este reglamento para beneficiarse del mismo.
F. Secretario - se referirá al Secretario del Departamento de Recreación y
Deportes.
VI. ASIGNACIÓN DE FONDOS
a) El Secretario de Recreación y Deportes, anualmente, proporcionará a la
Oficina de Gerencia y Presupuesto un listado de aquellos potenciales
beneficiarios de esta pensión. Una vez realizado este ejercicio, se
consignará en el Presupuesto del Departamento de Recreación y Deportes
los fondos necesarios para otorgar la pensión vitalicia.
b) El Secretario de Recreación y Deportes pagará mensualmente la cantidad de
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seiscientos ($600.00) dólares a los ex-campeones mundiales de boxeo que
hayan solicitado la pensión y cumplan con los criterios establecidos y que
fueren consignados por la Oficina de Gerencia y Presupuesto en el
Presupuesto del Departamento los fondos para estos fines.
VII. UTILIZACIÓN DEL FONDO PARA LA PENSIÓN VITALICIA
Los fondos consignados por la Oficina de Gerencia y Presupuesto al presupuesto
operacional del Departamento se utilizarán exclusivamente para conceder la pensión
vitalicia a aquellos ex-campeones mundiales de boxeo que cumplan con los criterios
establecidos en el presente Reglamento.
VIII. SOLICITUD Y OTORGAMIENTO DE FONDOS
A. La Comisión podrá recomendar y autorizar el otorgamiento de una pensión vitalicia a
aquellos ex-campeones mundiales de boxeo, conforme al siguiente procedimiento:
1. La Comisión evaluará la solicitud cumplimentada por cualquier ex campeón
mundial de boxeo que solicite la pensión vitalicia. Entre los requisitos que
deberán cumplirse se encuentran los siguientes: El ex campeón de boxeo, por sí
o a través de su tutor legal, interesado en obtener una pensión vitalicia,
presentará ante la Comisión, una solicitud en la que demostrará que obtuvo al
menos un campeonato mundial de boxeo, reconocido por aquellas
organizaciones mundiales de boxeo y por la Comisión de Boxeo Profesional de
Puerto Rico adscrito al Departamento de Recreación y Deportes. Además,
demostrar que como consecuencia de la práctica del boxeo sufre de alguna
condición física O mental de salud que no le permita generar ingresos para su
sustento y el de su familia y así lo certifique un facultativo médico autorizado a
practicar la medicina en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; evidenciar que
no cuenta con medios suficientes para su subsistencia y que reciba la
recomendación y autorización de la Comisión para que sea beneficiario de esta
pensión.
B. Otros requisitos con los que debe cumplir el solicitante son:
1. Ser ciudadano de los Estados Unidos de América y residente de Puerto Rico.
2. Haber sido boxeador profesional licenciado por una Comisión de Boxeo de
los Estados Unidos de América o de Puerto Rico.
3. Estar retirado como boxeador profesional.
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4. Estar lesionado de forma permanente como consecuencia de la actividad
boxística.
5. Como consecuencia de su lesión no puede ejercer ninguna profesión u oficio.
6. No tener ingresos o por lo menos no los suficientes para subsistir.
7. No recibir ayuda económica de una entidad gubernamental o privada. En
caso de recibir dicha ayuda, la misma no puede ser igual o mayor a la
otorgada mediante este reglamento.
8. Tener casa donde residir, ya sea de su propiedad, de algún pariente o
mediante alquiler.
9. No poseer plan médico privado. De tenerlo es por causa de que un tercero
realiza los pagos de las primas. Si podrá poseer el Plan de la Reforma de
Salud del Gobierno.
10. No ser adicto al uso de sustancias controladas o al uso de bebidas
alcohólicas de forma habitual y excesiva.
11. No haber sido convicto de delito grave o menos grave que implique
depravación moral. Por depravación moral se entenderá aquel estado del
individuo, compuesto por una deficiencia en su sentido de moral y la rectitud,
en que la persona ha dejado de preocuparse por el respeto y la seguridad de
la vida humana.
12. Estar bajo el cuidado y observación del padre, madre, esposa, hijo(s) o tutor
legal.
13. Tener una persona encargado de manejar sus finanzas.
C. La Comisión podrá denegar la solicitud de pensión vitalicia en aquellos casos en los
cuales:
1. El solicitante no cumpla con los requisitos establecidos en este Reglamento, o
la solicitud no esté conforme a los mejores intereses de Puerto Rico, según la
política pública establecida;
2. El solicitante no presente la información que la Comisión determine necesaria
para evaluar la solicitud de la pensión;
3. La información suministrada por el solicitante en cualquier documento, sea
falsa o fraudulenta; o
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4. Cualquier otra razón válida que requiera la denegación de la solicitud.
IX. RESPONSABILIDAD DE BENEFICIARIO:
Todo beneficiario que reciba la pensión vitalicia deberá:
1. Cumplir con la política pública, reglamentos, órdenes administrativas,
programas del Departamento y cualquier disposición aplicable.
2. Rendir aquellos informes que le sean requeridos por la Comisión.
3. Cumplirá con los requerimientos de la Comisión, previamente solicitados.
X. REVOCACIÓN DE LA PENSIÓN
Toda pensión vitalicia aprobada y otorgada, podrá ser revocada por el. Departamento
de Recreación y Deportes, por justa causa y después de haber cumplido con los
requisitos de debido proceso de ley establecidos en la "Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", Ley Núm. 170 de
12 de agosto de 1988, según enmendada. Sin que se entienda como una limitación,
por justa causa se entenderá si la persona elegida adviene capaz de mantenerse por
su propio esfuerzo, recibe u obtiene recursos económicos que le permiten mantenerse
o incurre en cualquier conducta que pueda considerarse antisocial
XI. DISPOSICIONES GENERALES
A. El Departamento podrá verificar que el beneficiario que reciba la pensión vitalicia,
cumpla con lo dispuesto en este Reglamento.
B. El Departamento podrá resolver o dar por terminado cualquier asignación de fondos
otorgados en virtud de este Reglamento e iniciar la acción correspondiente para
obtener el reembolso de los fondos desembolsados, cuando el beneficiario no cumpla
con lo dispuesto en este Reglamento.
XII. PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES
A. Será deber del Director de Finanzas del Departamento asegurarse que los
desembolsos de dinero no excedan de las asignaciones autorizados.
XIII. PENALIDADES
A. La violación de las disposiciones dispuesta en este Reglamento conllevará una o
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varias de las siguientes penalidades:
1. Cancelación de la acreditación de la organización.
2. Multas de hasta $5,000.00 cinco mil dólares.
3. Devolución del incentivo otorgado.
XIV. RECONSIDERACIÓN
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro
del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de
la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración. El Secretario deberá
considerar dicha moción dentro de los quince (15) días de haberse presentado la
misma. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término
para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha
denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso.
Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar
revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de
la notificación de la resolución del Secretario resolviendo definitivamente la moción de
reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los
noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción.
Si el Secretario dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de
reconsideración dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá
jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a
contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que el
Secretario, por justa causa, y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término
para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales.
La moción de reconsideración será jurisdiccional para poder solicitar la revisión judicial.
XV. REVISIÓN JUDICIAL
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final del Departamento y
que haya agotado todos los remedios provistos por éste o por el organismo
administrativo apelativo correspondiente, podrá presentar una solicitud de revisión ante
el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días
contados a partir de la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la orden
o resolución final del Departamento.
La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión al Departamento y a todas
las demás partes dentro del término para solicitar dicha revisión; ésta podrá hacerse
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por correo ordinario.
XVI. CLÁUSULA DE SALVEDAD
Cualquier asunto no contemplado por este Reglamento será resuelto por la Comisión
conforme con las leyes, reglamentos, ordenes administrativas, resoluciones aplicables
O las normas de sana administración pública y política pública del Departamento.
XVII. CLÁUSULA DE SEPARABILIDAD
Si cualquier palabra, inciso, oración, artículo u otra parte del presente Reglamento
fuera impugnado ante un Tribunal con competencia y declarada nula o inconstitucional,
tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones, las que
permanecerán en vigor y efecto.
XVIII. VIGENCIA
Este Reglamento comenzará a regir a los treinta (30) días después de su radicación en
el Departamento de Estado de Puerto Rico de acuerdo a las disposiciones de la Ley
Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como, "Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme".
Aprobado en San Juan, Puerto Rico, el 3 de marzo de 2008.
David Bernier Rivera
Secretario
Departamento de Recreación y Deportes
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