Regl. 7529, art. 11-11.6 dup2

Normas Relativas a la Administración de Salarios.

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Cite as Reglamento Núm. 7529, Art. 11-11.6 dup2

La política pública enunciada en la Ley Núm. 184, supra, provee para tratamiento equitativo en la fijación de salarios y demás formas de compensación. Para garantizar este objetivo, se establecen las normas que regirán la administración de salarios en las siguientes transacciones de personal: 1. Nombramientos Como regla general, toda persona que se nombre en el Servicio de Carrera recibirá como sueldo el tipo mínimo de la escala salarial correspondiente a la clase de puesto que vaya a ocupar. El (la) Administrador(a) podrá conceder un incentivo económico como parte de dicho sueldo al momento de reclutar en clases y puestos 133 que requieran un alto nivel de educación y experiencia, conforme a los criterios que se establezcan para concesión. La concesión del incentivo para clases que requieran un alto nivel de educación y experiencia, estará sujeto a que exista dificultad extraordinaria en el reclutamiento de recursos humanos; que la Agencia utilizó los mecanismos retributivos usuales y no se logró atraer el recurso humano idóneo. El sueldo resultante del incentivo concedido se ajustará a escala. El (la) Administrador(a) establecerá un reglamento para situaciones excepcionales en las cuales se pueda conceder un sueldo superior mínimo de la escala para reclutar personal, así como la cuantía a conceder. 2. Ascensos. Los aumentos a otorgarse podrán valorarse en términos porcentuales O en el equivalente en tipos intermedios. Esta determinación dependerá de la estructura salarial seleccionada por la agencia. Sin embargo, el aumento no deberá ser menor que la diferencia entre el mínimo de la escala a la que estaba asignada la clase del puesto anterior y el mínimo de la escala de la nueva clase. El por ciento a conceder será determinado por la agencia. El (la) Administrador(a) establece que el sueldo resultante se ajuste a la escala. Todo ascenso conllevará aumento de retribución que no será menor que el equivalente a un paso ni mayor que el equivalente a tres (3) pasos en la escala correspondientes al puesto que pasa a ocupar el empleado. Como norma general, todo empleado que ascienda percibirá retribución al tipo mínimo de la escala correspondiente, excepto que si el aumento resultante fuere menor al equivalente a un paso sobre el sueldo del empleado en la escala donde estaba ubicado el puesto antes del cambio, el mismo se aumentará y se ajustará al tipo inmediato superior 0 al subsiguiente, de manera que el incremento a recibir sea 134 mayor a lo que hubiere recibido de habérsele concedido un aumento de sueldo equivalente a un paso o tipo retributivo de la escala antes del cambio. 3. Traslados. Cuando el traslado se realiza en la Agencia, el sueldo del empleado permanecerá inalterado. Los traslados no conllevarán aumentos de sueldo, excepto los que sean necesarios para ajustar los sueldos de los empleados a escala, cuando ocurran entre una agencia Administrador Individual y la Administración, y entre los municipios y la Administración. En esta situación, el sueldo del empleado se fijará como sigue: a. Cuando el sueldo actual del empleado es menor que el tipo mínimo de la escala salarial a que está asignada la clase de puesto que pase a ocupar, éste recibirá una retribución igual a dicho tipo mínimo. b. Cuando el sueldo actual del empleado es mayor que el tipo mínimo de la escala salarial que está asignada la clase de puesto que pasa a ocupar y no coincida con uno de los tipos de la escala, dicho sueldo se ajustará al tipo inmediato superior. Como norma general los traslados no conllevarán aumentos de sueldos. En casos de traslados entre agencias con diferentes planes de retribución puede haber aumento en el sueldo del empleado, si es necesario ajustar el sueldo del empleado conforme a la norma que haya adoptado la agencia con relación a ajuste a escala o cuando el sueldo sea menor que el tipo mínimo de la escala. 4. Descensos. Los sueldos de los empleados se fijarán como sigue: a. En caso de descensos determinados por el (la) Administrador(a) como necesidad urgente del servicio, éstos se efectuarán negativamente los sueldos de los 135 empleados. En los descensos, los empleados tienen que reunir los requisitos mínimos del puesto. b. Cuando los descensos se efectúen en la Agencia 0 entre un Administrador Individual y la Agencia para evitar cesantías por falta de fondos, se ajustará el sueldo del empleado conforme con la realidad presupuestaria de la Agencia, disponiéndose que el sueldo asignado no será menor que el tipo mínimo de la escala correspondiente a la clase de puesto a que sea descendido. C. En caso de que el descenso ocurra a petición del empleado en la Agencia, entre un Administrador Individual y la Agencia, y el mismo no constituya un mecanismo para evitar cesantías, el sueldo del empleado será el tipo mínimo de la escala correspondiente a la clase de puesto que pasa a ocupar, más los aumentos legislativos que haya recibido en el último puesto que ocupó. d. En los casos en que las cesantías sean por falta de fondos y no se pueda resolver la insuficiencia de fondos mediante el ajuste de sueldos antes indicado, las agencias podrán reducir el sueldo del empleado en un por ciento, que no será de diez por ciento (10%) del sueldo que devengue el empleado. El por ciento establecido será aplicado uniformemente a todos los empleados que sean descendidos en estas circunstancias. e. La Agencia notificará a los empleados con quince (15) días laborales o calendarios de anticipación cualquier medida que implique cualquier medida para evitar las cesantías. Los empleados tendrán veinte (20) días para solicitar reconsideración a la Agencia sobre la implantación de dichas medidas. 5. Reclasificación. En caso de reclasificaciones se aplicarán las normas retributivas de ascensos, traslados y descensos que determine el (la) Administrador(a) en este reglamento y la 136 sección 6.2(6) del la Ley 184, supra, incluyendo si los sueldos se ajustan o no en la escala. 6. Reingresos. Como norma general, toda persona que reingrese a la Agencia, conforme a lo dispuesto en la Sección 6.7 de la Ley Núm. 184, supra, y el Artículo 14 de este Reglamento, recibirá el sueldo mínimo de la clase de puesto al momento de esta acción. La excepción a esta norma será cuando el reingreso ocurra como resultado de una reinstalación por incapacidad. En este caso, el empleado recibirá el último salario devengado a su separación, más los aumentos que haya recibido la clase O los aumentos legislativos concedidos durante el período que estuvo fuera del puesto. a. Si al momento del empleado reingresar de una incapacidad a la Agencia, la clase de puesto que éste ocupó recibió aumento, se le sumará éste al último sueldo devengado y se ajustará al tipo inmediato superior, de no coincidir con uno de los tipos retributivos de la escala. b. Si al momento de su reingreso a la Agencia, se concedieron aumentos legislativos durante el período en que el empleado estuvo separado del puesto, se reconocerán dichos aumentos, conforme a las disposiciones de las leyes especiales que los conceden y se sumarán al último sueldo que devengó. El sueldo resultante se ajustará a escala, si así lo dispone la ley especial que los concede. C. En caso de que se concedieran ambos aumentos durante el período en que el empleado estuvo separado del puesto, se le reconocerá en primera instancia, los aumentos legislativos y luego, los aumentos que reciba la clase. El sueldo resultante de la suma de estos aumentos al último sueldo devengado, se ajustará a escala. 137 7. Reinstalaciones. a. Cuando la reinstalación es el resultado de no haber aprobado un período probatorio, establecido para la clase de puesto que el empleado fue ascendido o de haber concluido una licencia sin sueldo, éste recibirá el sueldo que devengaba antes de ser ascendido o de la licencia sin sueldo, más cualquier otro aumento que haya recibido la clase que ocupaba y los aumentos legislativos concedidos durante el tiempo que estuvo en período probatorio o en licencia sin sueldo. Si el sueldo resultante no coincide con uno de los tipos retributivo de la escala, éste se ajustará al tipo inmediato superior, salvo que las normas sobre aumentos legislativos que emita la Agencia dispongan lo contrario. b. Los empleados de confianza con derecho a reinstalación a puestos de carrera, conforme con la Sección 9.2 de la Ley Núm. 184, supra, tendrán derecho a: 1. Todos los beneficios en término de clasificación y sueldo que se hayan extendido al puesto de carrera que ocupaba, durante el término que sirvió en el Servicio de Confianza; 2. Todos los aumentos de sueldo que haya recibido el empleado por vía legislativa; 3. Un incremento de hasta un hasta un diez por ciento (10%) del sueldo que devengaba el puesto de confianza. Para otorgar este reconocimiento, será necesario que se evidencie el desempeño excelente del empleado. A estos efectos, el (la) Administrador(a) evaluará el desempeño de los empleados de confianza, otorgando una puntuación entre uno y diez por ciento, lo que equivaldrá al por ciento a otorgar al efectuar el cómputo de la retribución que recibirá el empleado en la 138 reinstalación, de conformidad con la Carta Normativa Núm. 1-2005, sobre Normas para reinstalación de Empleados de Confianza, de 25 de enero de 2005. Cuando el empleado con derecho a reinstalación haya ocupado el puesto por un período no menor de tres (3) años, el (la) Administrador determinará, conforme a su prerrogativa gerencial, la cantidad a otorgar, la cual surge de la diferencia entre el salario devengado en el Servicio de Carrera y el que estuviere devengando al momento de la reinstalación. Se tomará en consideración que se mantenga el balance salarial adecuado entre las diferentes clases y cargos que forman la Agencia; los beneficios en términos de clasificación y sueldo que se haya extendido al puesto de carrera que ocupaba; los aumentos de sueldo que haya recibido el (la) empleado(a) por vía legislativa, y que la transacción no afecte adversamente el presupuesto. El sueldo resultante de esta reinstalación no será igual 0 mayor que el sueldo que el empleado devengaba en el puesto de confianza. 8. Aumento de sueldo por Servicios Meritorios El aumento de sueldo por servicios meritorios es una compensación que forma parte del sueldo y se concede para reconocer el desempeño sobresaliente del empleado. Para ser acreedor de este aumento, el empleado tiene que haber desempeñado las funciones de un puesto de carrera con estatus regular doce (12) meses consecutivos en el servicio, previo a la fecha de concesión del mismo. El (la) Administrador(a) podrá acreditar cualquier lapso de tiempo trabajado por el empleado mediante nombramiento transitorio en un puesto de igual clasificación, para 139 completar el período establecido para elegibilidad. Como norma general, este aumento se concederá de forma prospectiva. Dicho aumento de sueldo estará condicionado a la evaluación de los méritos del empleado, según se disponga en el Sistema de Evaluación de Desempeño de la Agencia y a los recursos fiscales asignados. Su concesión estará en armonía con el resultado final de las evaluaciones realizadas al empleado durante el período de los doce (12) meses que anteceden. Los aumentos de sueldos por servicios meritorios serán de uno (1), dos (2) o tres (3) tipos retributivos de la escala de sueldo a que está asignada la clase de puesto que ocupa el empleado. Los mismos se concederán de acuerdo a los niveles de ejecución que establezca la Agencia como parte del Sistema de Evaluación del Desempeño de los Recursos Humanos que implante la Agencia. Como norma general los mismo no excederán de un siete (7) por ciento del salario del empleado. En casos excepcionales en los que se evidencie la aportación directa del empleado a la consecución de las metas y objetivos de la agencia, se podrá conceder hasta un doce (12) por ciento de aumento. Si el sueldo resultante no coincide con uno de los tipos retributivos de la escala, este se ajustará al tipo inmediato superior. Cuando por razones presupuestarias no se pueda conceder la totalidad del aumento por servicios meritorios, se podrá conceder un aumento parcial de 50% del total de dicho aumento. En cualquier momento, dentro de los doce (12) meses siguientes, se concederá el remanente. En estos casos, el período de doce (12) meses dispuesto para ser elegible a un nuevo aumento de sueldo por mérito, comenzará a contar a partir de la fecha en que fue efectivo el primer aumento parcial. 140 9. Aumento de Sueldo por Años de Servicios. Los empleados con status regular que hayan ocupado un puesto de carrera durante un período ininterrumpido de tres (3) años de servicios sin haber recibido ningún otro aumento de sueldo, serán elegibles para recibir un aumento de hasta un cinco (5%) de su sueldo o su equivalente en tipos retributivos. Se exceptúa de esta disposición los empleados con nombramiento transitorio. Para ser acreedor a dicho aumento, el empleado debe haber prestado servicios satisfactorios durante el período de tres (3) años, lo cual se evidenciará en sus hojas de evaluación de desempeño según el Sistema de Evaluación de Desempeño de la Agencia. Se concederá un aumento equivalente a un (1) tipo retributivo, el cual no excederá el cinco por ciento (5%). El sueldo resultante se ajustará a escala. Al determinar la elegibilidad de los empleados al referido aumento no se considerarán los aumentos legislativos que hayan recibido, a menos que la propia ley especial que los concede establezca que interrumpe el período de tres (3) años para recibir este aumento. Las siguientes acciones se consideran como interrupciones al período de tres (3) años de servicios: a) Aumento de sueldo concedido como resultado de la implantación de planes de clasificación y de retribución; b) Aumentos de sueldo concedidos en virtud de la revisión de la estructura retributiva; c) Reasignación de clases de puestos a escalas de retribución superiores; d) Aumentos de sueldo por servicios meritorios; e) Ascensos; 141 f) Reclasificaciones de puestos que representan ascensos; g) Renuncias; h) Destituciones; i) Suspensiones de empleo y sueldo; j) Cesantías; k) Separación del servicio; I) Abandono del servicio y; m) Licencia sin sueldo en exceso de cincuenta y cuatro (54) días laborables; Si en el período de tres (3) años el empleado prestó servicios en otro(s) Administrador(es) Individual(es) 0 municipios(s) antes de pasar a ocupar un puesto en la Agencia corresponderá a ésta, en coordinación con el (los) anterior(es), determinar si los servicios del empleado han sido o no satisfactorios. El Director podrá denegar el aludido aumento, si los servicios del empleado no fueron satisfactorios, conforme a los resultados de las evaluaciones de desempeño. Este le enviará al empleado una notificación escrita, indicando las razones por las cuales no se le concedió el referido aumento y le advertirá de su derecho a apelar a la Comisión Apelativa. 10. Aumentos Generales. El Administrador(a) podrá conceder aumentos generales a los empleados que ocupen puestos permanentes. Los aumentos podrán autorizarse a la totalidad de los empleados, por grupo ocupacional 0 clasificación, cuando se determinen necesarios para atender situaciones de rezago retributivo. Estos aumentos estarán condicionados a que la Agencia disponga de los recursos fiscales necesarios. 142 A fin de determinar que existen situaciones de rezago retributivo, la Agencia evidenciará las mismas mediante la realización de estudios de retribución en los distintos sectores de la economía. Todo aumento general requerirá la previa aprobación de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP). 11. Aumentos Legislativos. Se podrá otorgar a los empleados de la Agencia aumentos legislativos que sean establecidos por disposición expresa de la Ley y que impacten su retribución. Generalmente, estas leyes especiales son para beneficiar a los empleados en servicio activo, aunque no necesariamente son limitativas. Por lo regular, tienen el propósito de conceder aumentos de sueldos automáticos a los empleados, los cuales pueden o no modificar su escala salarial. La concesión de este tipo de aumento se aplicará conforme con las disposiciones de ley y normas que apliquen en cada caso. 12. Extensiones de Escalas de Sueldo. El (la) Administrador(a) podrá autorizar la extensión de las escalas de sueldo añadiendo tipos retributivos que seguirán la misma proporción de los tipos retributivos correspondientes; y el sueldo del empleado afectado se establecerá siguiendo la misma proporción. El aumento en sueldo que reciba un empleado como resultado de habérsele extendido la escala en una determinada acción de personal, pasará a formar parte de su sueldo regular. Se podrá autorizar extensiones de escala para atender situaciones particulares cuando esté presente una de las siguientes situaciones: 143 a) Cuando un empleado haya prestado servicios satisfactorios por un período de un (1) año o más años de servicio activo, luego de haber alcanzado o sobrepasado el sueldo máximo de la escala. b) Cuando un empleado sea ascendido a su puesto reclasificado y su sueldo alcance o sobrepase el máximo de la nueva escala. En estos casos, el sueldo del empleado se ajustará conforme a las disposiciones relativas a las transacciones de ascensos y reclasificaciones. Una vez autorizada la extensión de la escala, el nuevo sueldo deberá coincidir con uno de los tipos retributivos de la escala extendida. c) Cuando se efectúen traslados, ascensos o descensos entre los administradores individuales y la Agencia y entre los municipios y la Agencia, luego de establecida la equivalencia correspondiente y el sueldo que devenga exceda el máximo de la escala que corresponda al nuevo puesto. A los empleados con nombramientos transitorios no le aplicarán las disposiciones relativas a extensiones de escala.
Regl. 7529, art. 11-11.6 dup2: Normas Relativas a la Administración de Salarios. | Justis AI