Regl. 7529, art. 11-11.6 dup2
Normas Relativas a la Administración de Salarios.
Cite as Reglamento Núm. 7529, Art. 11-11.6 dup2
La polÃtica pública enunciada en la Ley Núm. 184, supra, provee para
tratamiento equitativo en la fijación de salarios y demás formas de compensación.
Para garantizar este objetivo, se establecen las normas que regirán la
administración de salarios en las siguientes transacciones de personal:
1.
Nombramientos
Como regla general, toda persona que se nombre en el Servicio de Carrera
recibirá como sueldo el tipo mÃnimo de la escala salarial correspondiente a la clase de
puesto que vaya a ocupar. El (la) Administrador(a) podrá conceder un incentivo
económico como parte de dicho sueldo al momento de reclutar en clases y puestos
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que requieran un alto nivel de educación y experiencia, conforme a los criterios que
se establezcan para concesión.
La concesión del incentivo para clases que requieran un alto nivel de educación
y experiencia, estará sujeto a que exista dificultad extraordinaria en el reclutamiento
de recursos humanos; que la Agencia utilizó los mecanismos retributivos usuales y no
se logró atraer el recurso humano idóneo. El sueldo resultante del incentivo
concedido se ajustará a escala.
El (la) Administrador(a) establecerá un reglamento para situaciones
excepcionales en las cuales se pueda conceder un sueldo superior mÃnimo de la escala
para reclutar personal, asà como la cuantÃa a conceder.
2. Ascensos.
Los aumentos a otorgarse podrán valorarse en términos porcentuales O en el
equivalente en tipos intermedios. Esta determinación dependerá de la estructura
salarial seleccionada por la agencia. Sin embargo, el aumento no deberá ser menor
que la diferencia entre el mÃnimo de la escala a la que estaba asignada la clase del
puesto anterior y el mÃnimo de la escala de la nueva clase. El por ciento a conceder
será determinado por la agencia. El (la) Administrador(a) establece que el sueldo
resultante se ajuste a la escala. Todo ascenso conllevará aumento de retribución que
no será menor que el equivalente a un paso ni mayor que el equivalente a tres (3)
pasos en la escala correspondientes al puesto que pasa a ocupar el empleado. Como
norma general, todo empleado que ascienda percibirá retribución al tipo mÃnimo de la
escala correspondiente, excepto que si el aumento resultante fuere menor al
equivalente a un paso sobre el sueldo del empleado en la escala donde estaba
ubicado el puesto antes del cambio, el mismo se aumentará y se ajustará al tipo
inmediato superior 0 al subsiguiente, de manera que el incremento a recibir sea
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mayor a lo que hubiere recibido de habérsele concedido un aumento de sueldo
equivalente a un paso o tipo retributivo de la escala antes del cambio.
3.
Traslados.
Cuando el traslado se realiza en la Agencia, el sueldo del empleado
permanecerá inalterado.
Los traslados no conllevarán aumentos de sueldo, excepto los que sean
necesarios para ajustar los sueldos de los empleados a escala, cuando ocurran entre
una agencia Administrador Individual y la Administración, y entre los municipios y la
Administración. En esta situación, el sueldo del empleado se fijará como sigue:
a.
Cuando el sueldo actual del empleado es menor que el tipo mÃnimo de la
escala salarial a que está asignada la clase de puesto que pase a ocupar, éste recibirá
una retribución igual a dicho tipo mÃnimo.
b.
Cuando el sueldo actual del empleado es mayor que el tipo mÃnimo de la
escala salarial que está asignada la clase de puesto que pasa a ocupar y no coincida
con uno de los tipos de la escala, dicho sueldo se ajustará al tipo inmediato superior.
Como norma general los traslados no conllevarán aumentos de sueldos. En
casos de traslados entre agencias con diferentes planes de retribución puede haber
aumento en el sueldo del empleado, si es necesario ajustar el sueldo del empleado
conforme a la norma que haya adoptado la agencia con relación a ajuste a escala o
cuando el sueldo sea menor que el tipo mÃnimo de la escala.
4.
Descensos.
Los sueldos de los empleados se fijarán como sigue:
a.
En caso de descensos determinados por el (la) Administrador(a) como
necesidad urgente del servicio, éstos se efectuarán negativamente los sueldos de los
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empleados. En los descensos, los empleados tienen que reunir los requisitos mÃnimos
del puesto.
b.
Cuando los descensos se efectúen en la Agencia 0 entre un
Administrador Individual y la Agencia para evitar cesantÃas por falta de fondos, se
ajustará el sueldo del empleado conforme con la realidad presupuestaria de la
Agencia, disponiéndose que el sueldo asignado no será menor que el tipo mÃnimo de
la escala correspondiente a la clase de puesto a que sea descendido.
C. En caso de que el descenso ocurra a petición del empleado en la
Agencia, entre un Administrador Individual y la Agencia, y el mismo no constituya un
mecanismo para evitar cesantÃas, el sueldo del empleado será el tipo mÃnimo de la
escala correspondiente a la clase de puesto que pasa a ocupar, más los aumentos
legislativos que haya recibido en el último puesto que ocupó.
d.
En los casos en que las cesantÃas sean por falta de fondos y no se pueda
resolver la insuficiencia de fondos mediante el ajuste de sueldos antes indicado, las
agencias podrán reducir el sueldo del empleado en un por ciento, que no será de diez
por ciento (10%) del sueldo que devengue el empleado. El por ciento establecido será
aplicado uniformemente a todos los empleados que sean descendidos en estas
circunstancias.
e.
La Agencia notificará a los empleados con quince (15) dÃas laborales o
calendarios de anticipación cualquier medida que implique cualquier medida para
evitar las cesantÃas. Los empleados tendrán veinte (20) dÃas para solicitar
reconsideración a la Agencia sobre la implantación de dichas medidas.
5.
Reclasificación.
En caso de reclasificaciones se aplicarán las normas retributivas de ascensos,
traslados y descensos que determine el (la) Administrador(a) en este reglamento y la
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sección 6.2(6) del la Ley 184, supra, incluyendo si los sueldos se ajustan o no en la
escala.
6.
Reingresos.
Como norma general, toda persona que reingrese a la Agencia, conforme a lo
dispuesto en la Sección 6.7 de la Ley Núm. 184, supra, y el ArtÃculo 14 de este
Reglamento, recibirá el sueldo mÃnimo de la clase de puesto al momento de esta
acción. La excepción a esta norma será cuando el reingreso ocurra como resultado de
una reinstalación por incapacidad. En este caso, el empleado recibirá el último salario
devengado a su separación, más los aumentos que haya recibido la clase O los
aumentos legislativos concedidos durante el perÃodo que estuvo fuera del puesto.
a.
Si al momento del empleado reingresar de una incapacidad a la Agencia,
la clase de puesto que éste ocupó recibió aumento, se le sumará éste al último
sueldo devengado y se ajustará al tipo inmediato superior, de no coincidir con uno de
los tipos retributivos de la escala.
b.
Si al momento de su reingreso a la Agencia, se concedieron aumentos
legislativos durante el perÃodo en que el empleado estuvo separado del puesto, se
reconocerán dichos aumentos, conforme a las disposiciones de las leyes especiales
que los conceden y se sumarán al último sueldo que devengó. El sueldo resultante
se ajustará a escala, si asà lo dispone la ley especial que los concede.
C.
En caso de que se concedieran ambos aumentos durante el perÃodo en
que el empleado estuvo separado del puesto, se le reconocerá en primera instancia,
los aumentos legislativos y luego, los aumentos que reciba la clase. El sueldo
resultante de la suma de estos aumentos al último sueldo devengado, se ajustará a
escala.
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7.
Reinstalaciones.
a.
Cuando la reinstalación es el resultado de no haber aprobado un perÃodo
probatorio, establecido para la clase de puesto que el empleado fue ascendido o de
haber concluido una licencia sin sueldo, éste recibirá el sueldo que devengaba antes
de ser ascendido o de la licencia sin sueldo, más cualquier otro aumento que haya
recibido la clase que ocupaba y los aumentos legislativos concedidos durante el
tiempo que estuvo en perÃodo probatorio o en licencia sin sueldo. Si el sueldo
resultante no coincide con uno de los tipos retributivo de la escala, éste se ajustará al
tipo inmediato superior, salvo que las normas sobre aumentos legislativos que emita
la Agencia dispongan lo contrario.
b.
Los empleados de confianza con derecho a reinstalación a puestos de
carrera, conforme con la Sección 9.2 de la Ley Núm. 184, supra, tendrán
derecho a:
1.
Todos los beneficios en término de clasificación y sueldo que se
hayan extendido al puesto de carrera que ocupaba, durante el término
que sirvió en el Servicio de Confianza;
2.
Todos los aumentos de sueldo que haya recibido el empleado por
vÃa legislativa;
3.
Un incremento de hasta un hasta un diez por ciento (10%) del
sueldo que devengaba el puesto de confianza. Para otorgar este
reconocimiento, será necesario que se evidencie el desempeño excelente
del empleado. A estos efectos, el (la) Administrador(a) evaluará el
desempeño de los empleados de confianza, otorgando una puntuación
entre uno y diez por ciento, lo que equivaldrá al por ciento a otorgar al
efectuar el cómputo de la retribución que recibirá el empleado en la
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reinstalación, de conformidad con la Carta Normativa Núm. 1-2005,
sobre Normas para reinstalación de Empleados de Confianza, de 25 de
enero de 2005.
Cuando el empleado con derecho a reinstalación haya ocupado el puesto
por un perÃodo no menor de tres (3) años, el (la) Administrador
determinará, conforme a su prerrogativa gerencial, la cantidad a otorgar,
la cual surge de la diferencia entre el salario devengado en el Servicio de
Carrera y el que estuviere devengando al momento de la reinstalación.
Se tomará en consideración que se mantenga el balance salarial
adecuado entre las diferentes clases y cargos que forman la Agencia;
los beneficios en términos de clasificación y sueldo que se haya
extendido al puesto de carrera que ocupaba; los aumentos de sueldo
que haya recibido el (la) empleado(a) por vÃa legislativa, y que la
transacción no afecte adversamente el presupuesto.
El sueldo resultante de esta reinstalación no será igual 0 mayor
que el sueldo que el empleado devengaba en el puesto de confianza.
8.
Aumento de sueldo por Servicios Meritorios
El aumento de sueldo por servicios meritorios es una compensación que forma
parte del sueldo y se concede para reconocer el desempeño sobresaliente del
empleado. Para ser acreedor de este aumento, el empleado tiene que haber
desempeñado las funciones de un puesto de carrera con estatus regular doce (12)
meses consecutivos en el servicio, previo a la fecha de concesión del mismo. El (la)
Administrador(a) podrá acreditar cualquier lapso de tiempo trabajado por el empleado
mediante nombramiento transitorio en un puesto de igual clasificación, para
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completar el perÃodo establecido para elegibilidad. Como norma general, este
aumento se concederá de forma prospectiva.
Dicho aumento de sueldo estará condicionado a la evaluación de los méritos del
empleado, según se disponga en el Sistema de Evaluación de Desempeño de la
Agencia y a los recursos fiscales asignados. Su concesión estará en armonÃa con el
resultado final de las evaluaciones realizadas al empleado durante el perÃodo de los
doce (12) meses que anteceden.
Los aumentos de sueldos por servicios meritorios serán de uno (1), dos (2) o
tres (3) tipos retributivos de la escala de sueldo a que está asignada la clase de
puesto que ocupa el empleado. Los mismos se concederán de acuerdo a los niveles
de ejecución que establezca la Agencia como parte del Sistema de Evaluación del
Desempeño de los Recursos Humanos que implante la Agencia.
Como norma general los mismo no excederán de un siete (7) por ciento del
salario del empleado. En casos excepcionales en los que se evidencie la aportación
directa del empleado a la consecución de las metas y objetivos de la agencia, se
podrá conceder hasta un doce (12) por ciento de aumento. Si el sueldo resultante no
coincide con uno de los tipos retributivos de la escala, este se ajustará al tipo
inmediato superior.
Cuando por razones presupuestarias no se pueda conceder la totalidad del
aumento por servicios meritorios, se podrá conceder un aumento parcial de 50% del
total de dicho aumento. En cualquier momento, dentro de los doce (12) meses
siguientes, se concederá el remanente. En estos casos, el perÃodo de doce (12)
meses dispuesto para ser elegible a un nuevo aumento de sueldo por mérito,
comenzará a contar a partir de la fecha en que fue efectivo el primer aumento parcial.
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9.
Aumento de Sueldo por Años de Servicios.
Los empleados con status regular que hayan ocupado un puesto de carrera
durante un perÃodo ininterrumpido de tres (3) años de servicios sin haber recibido
ningún otro aumento de sueldo, serán elegibles para recibir un aumento de hasta un
cinco (5%) de su sueldo o su equivalente en tipos retributivos. Se exceptúa de esta
disposición los empleados con nombramiento transitorio.
Para ser acreedor a dicho aumento, el empleado debe haber prestado servicios
satisfactorios durante el perÃodo de tres (3) años, lo cual se evidenciará en sus hojas
de evaluación de desempeño según el Sistema de Evaluación de Desempeño de la
Agencia. Se concederá un aumento equivalente a un (1) tipo retributivo, el cual no
excederá el cinco por ciento (5%). El sueldo resultante se ajustará a escala.
Al determinar la elegibilidad de los empleados al referido aumento no se
considerarán los aumentos legislativos que hayan recibido, a menos que la propia ley
especial que los concede establezca que interrumpe el perÃodo de tres (3) años para
recibir este aumento.
Las siguientes acciones se consideran como interrupciones al perÃodo de tres
(3) años de servicios:
a) Aumento de sueldo concedido como resultado de la implantación de
planes de clasificación y de retribución;
b) Aumentos de sueldo concedidos en virtud de la revisión de la
estructura retributiva;
c) Reasignación de clases de puestos a escalas de retribución
superiores;
d) Aumentos de sueldo por servicios meritorios;
e) Ascensos;
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f) Reclasificaciones de puestos que representan ascensos;
g) Renuncias;
h) Destituciones;
i) Suspensiones de empleo y sueldo;
j) CesantÃas;
k) Separación del servicio;
I) Abandono del servicio y;
m) Licencia sin sueldo en exceso de cincuenta y cuatro (54) dÃas
laborables;
Si en el perÃodo de tres (3) años el empleado prestó servicios en otro(s)
Administrador(es) Individual(es) 0 municipios(s) antes de pasar a ocupar un puesto
en la Agencia corresponderá a ésta, en coordinación con el (los) anterior(es),
determinar si los servicios del empleado han sido o no satisfactorios.
El Director podrá denegar el aludido aumento, si los servicios del empleado no
fueron satisfactorios, conforme a los resultados de las evaluaciones de desempeño.
Este le enviará al empleado una notificación escrita, indicando las razones por las
cuales no se le concedió el referido aumento y le advertirá de su derecho a apelar a la
Comisión Apelativa.
10. Aumentos Generales.
El Administrador(a) podrá conceder aumentos generales a los empleados que
ocupen puestos permanentes. Los aumentos podrán autorizarse a la totalidad de los
empleados, por grupo ocupacional 0 clasificación, cuando se determinen necesarios
para atender situaciones de rezago retributivo. Estos aumentos estarán
condicionados a que la Agencia disponga de los recursos fiscales necesarios.
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A fin de determinar que existen situaciones de rezago retributivo, la Agencia
evidenciará las mismas mediante la realización de estudios de retribución en los
distintos sectores de la economÃa.
Todo aumento general requerirá la previa aprobación de la Oficina de Gerencia
y Presupuesto (OGP).
11. Aumentos Legislativos.
Se podrá otorgar a los empleados de la Agencia aumentos legislativos que sean
establecidos por disposición expresa de la Ley y que impacten su retribución.
Generalmente, estas leyes especiales son para beneficiar a los empleados en servicio
activo, aunque no necesariamente son limitativas. Por lo regular, tienen el propósito
de conceder aumentos de sueldos automáticos a los empleados, los cuales pueden o
no modificar su escala salarial. La concesión de este tipo de aumento se aplicará
conforme con las disposiciones de ley y normas que apliquen en cada caso.
12. Extensiones de Escalas de Sueldo.
El (la) Administrador(a) podrá autorizar la extensión de las escalas de sueldo
añadiendo tipos retributivos que seguirán la misma proporción de los tipos
retributivos correspondientes; y el sueldo del empleado afectado se establecerá
siguiendo la misma proporción.
El aumento en sueldo que reciba un empleado como resultado de habérsele
extendido la escala en una determinada acción de personal, pasará a formar parte de
su sueldo regular.
Se podrá autorizar extensiones de escala para atender situaciones particulares
cuando esté presente una de las siguientes situaciones:
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a) Cuando un empleado haya prestado servicios satisfactorios por un perÃodo
de un (1) año o más años de servicio activo, luego de haber alcanzado o
sobrepasado el sueldo máximo de la escala.
b) Cuando un empleado sea ascendido a su puesto reclasificado y su sueldo
alcance o sobrepase el máximo de la nueva escala. En estos casos, el sueldo
del empleado se ajustará conforme a las disposiciones relativas a las
transacciones de ascensos y reclasificaciones. Una vez autorizada la extensión
de la escala, el nuevo sueldo deberá coincidir con uno de los tipos retributivos
de la escala extendida.
c) Cuando se efectúen traslados, ascensos o descensos entre los
administradores individuales y la Agencia y entre los municipios y la Agencia,
luego de establecida la equivalencia correspondiente y el sueldo que devenga
exceda el máximo de la escala que corresponda al nuevo puesto.
A los empleados con nombramientos transitorios no le aplicarán las
disposiciones relativas a extensiones de escala.