Regl. 7529, art. 12-12.3 dup2

Licencias.

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Cite as Reglamento Núm. 7529, Art. 12-12.3 dup2

Los empleados de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, tendrán derecho a las siguientes licencias, con o sin paga, conforme se establece a continuación: 1. Licencia de Vacaciones. La licencia de vacaciones tiene como propósito relevar al empleado temporeramente de las labores que desempeña para proporcionarle un período anual de descanso en beneficio de su salud, porque las largas jornadas de trabajo producen fatiga mental y física, quebrantan el vigor del organismo y lo exponen a dolencias y enfermedades. Este período de descanso anual reviste gran interés público porque su finalidad es asegurar que el país cuente con un Servicio Público eficiente y productivo. Distinto a otras licencias, el derecho a la licencia de vacaciones está vinculado a la prestación de servicios, ya que el empleado tiene que haber trabajado para que se le acrediten los días a los que tiene derecho. A. Normas Generales. 1. Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones, a razón de dos días y medio (21/2) por cada mes de servicios. Los empleados a jornada regular reducida o a jornada parcial acumularán licencia de vacaciones en forma proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente. 2. Los empleados podrán acumular la misma hasta un máximo de sesenta (60) días laborables al finalizar cada año natural. 3. Se formulará un plan de vacaciones, por año natural, en coordinación con los respectivos supervisores y los empleados, que establezca el período dentro del cual cada empleado disfrutará de sus 151 vacaciones, en la forma más compatible con las necesidades del servicio. Dicho Plan deberá establecerse con la antelación necesaria para que entre en vigor el primero de enero de cada año. Será responsabilidad de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, y de los empleados dar cumplimiento al referido plan. Sólo podrá hacerse excepción por necesidad clara e inaplazable del servicio. 4. La Administración de la Industria y el Deporte Hípico, formulará y administrará el plan de vacaciones de modo que los empleados no pierdan licencia de vacaciones al finalizar el año natural y disfruten de su licencia regular de vacaciones anualmente. Dicho Plan deberá establecerse con la antelación necesaria para que entre en vigor el primero de enero de cada año. Será responsabilidad de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, y de los empleados dar cumplimiento al referido plan. Sólo podrá hacerse excepción por necesidad clara e inaplazable del servicio. 5. Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de vacaciones acumulada por un período de treinta (30) días laborables durante cada año natural, de los cuales no menos de quince (15) días deberán ser consecutivos. 6. Los empleados que no puedan disfrutar de licencia de vacaciones durante determinado año natural por necesidades del servicio y a requerimiento de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, están exceptuados de las disposiciones del inciso 1(b) precedente. En este caso, se proveerá para que el empleado disfrute de por lo menos, el exceso de licencia acumulada sobre el límite de sesenta (60) días, en la 152 fecha más próxima posible, dentro del término de los primeros seis (6) meses del siguiente año natural. La Administración de la Industria y el Deporte Hípico, obligará a autorizar el disfrute del mismo de inmediato. 7. Cuando por circunstancias extraordinarias del servicio ajenas a su voluntad, el empleado no haya podido disfrutar del exceso acumulado dentro del término reglamentario, la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, deberá pagar el mismo dentro del término reglamentario, se facultara a la agencia a pagar el exceso acumulado en o antes del 31 de julio de cada año. 8. El empleado podrá optar por autorizar a la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, a transferir cualquier cantidad al Departamento de Hacienda por concepto del balance de la licencia de vacaciones acumulada en exceso. A fin que se acredite la misma como pago completo o parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre ingresos que tuviese al momento de autorizar la transferencia. 9. Administración de la Industria y el Deporte Hípico, proveerá para el disfrute de todo exceso de licencia de vacaciones acumulada, previo al trámite de cualquier separación que constituya una desvinculación total y absoluta del servicio y al trámite de un cambio para pasar a prestar servicios en otra agencia. 10. Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por un período mayor de treinta (30) días laborables por cada año natural. No obstante, La Administración de la Industria y el Deporte Hípico, podrá conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) días 153 laborables, hasta un máximo de sesenta (60) días, en cualquier año natural, a aquellos empleados que tengan licencia acumulada. Al conceder dicha licencia se tomará en consideración las necesidades del servicio y otros factores tales como los siguientes: a. La utilización de dicha licencia para actividades de mejoramiento personal del empleado, tales como viajes, estudio; b. Enfermedad prolongada del empleado después de haber agotado el balance de licencia por enfermedad; C. Tiempo en que el empleado no ha disfrutado de licencia; d. Problemas personales del empleado que requieran su atención personal; e. Si ha existido cancelación del disfrute de licencia por necesidades del servicio y a requerimiento de la Agencia; f. Total de licencia acumulada que tiene el empleado; 11. Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de vacaciones a los empleados regulares que hayan prestado servicios al Gobierno por más de un año, cuando se tenga la certeza de que el empleado se reintegrará al servicio. La licencia de vacaciones así anticipada no excederá de treinta (30) días laborables. La concesión de licencia de vacaciones anticipada requerirá en todo caso aprobación previa y por escrito del (la) Administrador (a) de la Agencia o el funcionario en que éste delegue. Todo empleado a quien se le hubiere anticipado licencia de vacaciones y se separe del servicio, voluntaria o involuntariamente antes de prestar servicios por el período necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia que le sea anticipada, 154 vendrá obligado a rembolsar al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cualquier suma de dinero que quedare al descubierto, que le haya sido pagada por concepto de tal licencia anticipada. 12. En el caso en que a un empleado se le conceda una licencia sin sueldo, no será menesten que éste agote la licencia de vacaciones que tenga acumulada antes de comenzar a utilizar la licencia sin sueldo. 13. Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones acumulada o anticipada a un empleado, se podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al período de licencia, siempre que el empleado lo solicite con anticipación suficiente. Tal autorización deberá hacerse inmediatamente después de la aprobación de la licencia. 14. Cesión de licencia de Vacaciones Se autoriza la cesión de licencias acumuladas de vacaciones, entre empleados de la Agencia hasta un máximo de cinco (5) días, en caso de que el empleado 0 un miembro de su familia inmediata sufra una emergencia, a tono con lo dispuesto en la Ley Núm. 44 de 22 de mayo de 1996, cuando: 1. El empleado cesionario haya trabajado continuamente, el mínimo de un (1) año con cualquier entidad gubernamental; 2. El empleado cesionario no haya incurrido en un patrón de ausencias injustificada, faltando a las normas de la Agencia; 3. El empleado cesionario hubiere agotado la totalidad de las licencias a que tiene derecho, como consecuencia de una emergencia; 155 4. El empleado cesionario evidencie fehacientemente, la emergencia y la necesidad de ausentarse por días en exceso a las licencias ya agotadas; 5. El empleado cedente haya acumulado un mínimo de quince (15) días de licencias por vacaciones en exceso de la cantidad de días de licencia a cederse; 6. El empleado cedente haya sometido por escrito a la oficina, una autorización accediendo a la cesión, especificando el nombre del cesionario; 7. El empleado cesionario 0 su representante acepte por escrito, la cesión propuesta. 2. Licencia de Enfermedad. La licencia por enfermedad con sueldo no es un beneficio marginal común y corriente. Ésta atiende una necesidad fundamental para el servidor público que surge de un evento involuntario no imputable al empleado. Cuando esta licencia se acumula, tanto el patrono como el empleado se benefician de la misma, pues ella desalienta el ausentismo a la vez que provee al empleado la oportunidad de utilizarla cuando es necesario por razones de enfermedad. No obstante, la política pública vigente fundada en perspectivas sociológicas de conservación de la unidad familiar, sin incurrir en discrimen por género, favorece la ampliación de la licencia de enfermedad para que el empleado pueda utilizarla, bajo ciertas y determinadas circunstancias, en atención a otras necesidades relacionadas con la salud de los miembros del núcleo familiar y otras necesidades como comparecer a organismos administrativos. 156 Debe mantenerse presente que al igual que la licencia de vacaciones, el derecho a licencia por enfermedad está sujeto a que el empleado haya prestado servicios para que se le acredite los días por este concepto conforme a lo siguiente: A. Normas Generales. 1. Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia por enfermedad a razón de un día y medio (1½) por cada mes de servicio. Los empleados a jornada regular reducida 0 a jornada parcial acumularán licencia por enfermedad en forma proporcional al número de horas que presten servicios regularmente. Dicha licencia se utilizara cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado 0 expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección de su salud o la de otras personas. Además, todo empleado podrá disponer de hasta un máximo de cinco (5) días al año de los días acumulados por enfermedad, siempre y cuando mantenga un balance mínimo de quince (15) días, para solicitar una licencia especial con el fin de utilizar la misma en: a. El cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos o hijas. b. Enfermedad o gestiones de personas de edad avanzada o impedidas del núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad³, 0 personas que vivan bajo el mismo techo o personas sobre las que se tenga custodia 0 tutela legal, C. disponiéndose que las gestiones a realizarse deberán ser cónsonas con el propósito de la licencia de enfermedad; es decir, al 3 Véase: Artículo 4, inciso 37 y 38 de este Reglamento. 157 cuidado y la atención relacionada a la salud de las personas aquí comprendidas. 1) Personas de edad avanzada 2) Personas con discapacitación d. Primera comparecencia de toda parte peticionaria, víctima o querellante en procedimientos administrativos y/o judiciales ante todo Departamento, Agencia, Corporación o Instrumentalidad Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en casos de peticiones de pensiones alimentarias, violencia doméstica, hostigamiento sexual en el empleo o discrimen por razón de género. El empleado presentará evidencia expedida por la autoridad competente acreditativa de tal comparecencia. 2. La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa (90) días laborables al finalizar cualquier año natural. El (la) empleado(a) podrá hacer uso de toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural. Además, el (la) empleado(a) tendrá derecho a que se le pague anualmente dicho exceso como mínimo antes del 31 de marzo de cada año, u optar por autorizar a realizar una transferencia monetaria al Departamento de Hacienda, de dicho exceso o parte del mismo con el objetivo de acreditar como pago completo o parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre ingresos que tuviere. 3. Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad se le podrá exigir un certificado medico, acreditativo: 158 a. Que estaba realmente enfermo, expuesto a una enfermedad contagiosa o impedido para trabajar durante el período de ausencia. b. Sobre la enfermedad de sus hijos 0 hijas. C. Sobre la enfermedad de personas de edad avanzada 0 impedidas del núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o personas que vivan bajo el mismo techo o personas sobre las que se tenga custodia o tutela legal. Además, del certificado médico se podrá corroborar la inhabilidad del empleado para asistir al trabajo por razones de enfermedad, por cualquier otro medio apropiado. Lo anterior no se aplicará o interpretará de forma que se vulnere la Ley ADA, supra, ni la Ley de Licencia Familiar, supra, Médica de 1993 (LLFM), supra y ni la Ley HIPAA, supra. 4. En casos de enfermedad en que el empleado no tenga licencia por enfermedad acumulada, se le podrá anticipar un máximo de dieciocho (18) días laborables, a cualquier empleado regular que hubiere prestado servicios al Gobierno por un período no menor de un (1) año, cuando exista certeza razonable de que éste se reintegrará al servicio. Cualquier empleado a quien se le hubiera anticipando licencia por enfermedad y se separe del servicio, voluntaria o involuntariamente, antes de haben prestado servicios por el período necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a rembolsar al Gobierno del Estado Libre 159 Asociado de Puerto Rico, cualquier suma de dinero que quedare al descubierto que le haya sido pagada por concepto de dicha licencia. 5. En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por enfermedad, los empleados podrán hacer uso de toda licencia de vacaciones que tuvieren acumulada, previa autorización del supervisor inmediato. Si el (la) empleado(a) agotase ambas licencias y continuare enfermo, se le podrá conceder licencia sin sueldo. 3. Licencia Militar. Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente: a) Entrenamiento Militar. Los empleados pertenecientes a la Guardia Nacional del Gobierno de Puerto y a los Cuerpos de la Reserva de los Estados Unidos tendrán derecho de conformidad a la Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969, según enmendada y mejor conocida como Código Militar de Puerto Rico, a una Licencia Militar con paga hasta un máximo de treinta (30) días laborables por cada año natural durante el periodo en el cual estuvieren prestando Servicios Militares como parte de su entrenamiento anual o en Escuelas Militares, cuando así hubieren sido ordenados o autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho servicio militar activo, federal o estatal fuera en exceso de treinta (30) días, se le concederá al empleado licencia sin sueldo. No obstante, a solicitud del empleado, se le podrá cargar dicho exceso a la licencia de vacaciones que éste tenga acumulada. La aplicación de estas disposiciones es mandatoria para todo funcionario y empleado del gobierno, sin distinción de status, categoría o naturaleza de las funciones. 160 b) Llamadas a Servicio Activo Estatal. Los empleados que sean miembros de la Guardia Nacional y sean llamados por el (la) Gobernador (a) al Servicio Militar Activo Estatal por una situación de emergencia ocurrida o por cualquier otra que se desarrolle por causas naturales o de emergencia, se le concederá Licencia Militar con paga por el periodo que se autorice. Esta licencia militar es independiente de la licencia militar con paga que se concede a los miembros de la Guardia Nacional, hasta un máximo de treinta (30) días al año, para que asistan a su entrenamiento anual o escuelas militares. c) Servicio Militar Activo. Los empleados públicos miembros de las Fuerzas Armadas⁴ que reciban orden para prestar servicio militar activo se les concederán licencia militar sin paga por el periodo de duración de la orden. Igualmente se le otorgará esta licencia a aquellos empleados que ingresen voluntariamente a las Fuerza Armadas. La Licencia militar sin sueldo aplica para aquellos casos en que el empleado preste servicio militar activo conforme a la Ley de Servicio Selectivo Federal, por un periodo de cuatro (4) años y hasta un máximo de cinco (5) años siempre y cuando este año adicional sea oficialmente requerido y por conveniencia de la División del Ejército a la cual ingresó. Si el empleado 4 De conformidad con la Ley Federal de Derechos de Empleo y Reempleo de las Fuerzas Armadas (Uniform Services Employment and Reemployment Rights At USERRA), Ley Pública 103-353 de 13 de octubre de 1994 (38 U.S.C. 4303 (16), las Fuerzas Armadas están comprendidas por los siguientes organismos: Ejército (Army), Marina (Navy), Infantería de Marina (Marine Corps), Fuerza Aérea (Air Force), Guardia Costanera (Coast Guard) y sus correspondientes Cuerpos de la Reserva; Guardia Nacional y Guardia Nacional Aérea; Cuerpos Comisionados al Servicio de Salud Pública (Commissioned Corps of the Public Health Service) y cualquier otra categoría de personas designadas por el Presidente en tiempo de guerra o emergencia. 161 extiende voluntariamente el servicio militar, luego de finalizar los periodos de servicio señalados se entenderá que renuncia a su puesto y se procederá a dejar vacante el mismo. Los empleados deberán someter copia de la orden militar expedida a su nombre. En la eventualidad de que algún empleado no provea copia de la Orden Militar, la Agencia hará las gestiones necesarias con los representantes del Ejército activo regular situados en el Fuerte Buchanan 0 en cualquier otro lugar, para obtenerla. En caso que el servicio militar activo sea provocado por una declaración de guerra O de emergencia emitida por el Presidente de los Estados Unidos, se autoriza a la autoridad nominadora a utilizar el remanente que pudiera tener de los treinta (30) días con paga que otorgan anualmente para adiestramiento militar de la Guardia Nacional o Reserva, para acreditarlos a las ausencias iniciales, siempre y cuando permanezcan en un campamento militar en Puerto Rico para recibir adiestramiento militar. Se considera que los primeros días después que el empleado es llamado a servicio activo y que se dedica a un adiestramiento militar anual en que participan los miembros de la Guardia Nacional y de la Reserva, por lo que pueden recibir licencia con paga por entrenamiento conforme a lo dispuesto por la Sección 231 del Código Militar de Puerto Rico. Además, estos empleados conservarán la licencia acumulada por enfermedad, vacaciones y el tiempo compensatorio acumulado en virtud de nuestra reglamentación y de la legislación federal sobre normas razonables del trabajo, hasta su regreso del servicio militar activo. No obstante, las ausencias iniciales a partir de la orden militar se podrán cargar a la licencia de vacaciones 162 o cualesquiera tiempo compensatorio que el empleado tenga acumulado, siempre que éste voluntariamente lo solicite por escrito. En el caso que el empleado reservista 0 guardia Nacional solicite que se le permita disfrutar de la licencia de vacaciones que tenga acumulada previo a la licencia militar sin paga, la agencia podrá concederla siempre que no exceda el máximo de sesenta (60) días laborables durante el año natural, conforme dispone la reglamentación vigente. Así también podrá concedérsele, el exceso de licencia de vacaciones acumulada y no disfrutada por necesidades del servicio, tanto la que corresponda al año natural anterior como el exceso de sesenta (60) días que tuviere durante el año natural en que fuere llamado a servicio activo. La Administración de la Industria y el Deporte Hípico conservará evidencia demostrativa de que la concesión de la licencia con paga, responde a una petición expresa del empleado. Toda licencia con paga que se otorgue precederá a la licencia militar sin sueldo. Una vez concedida esta última, continuará en vigor sin interrupción durante la vigencia de la orden militar. La licencia por enfermedad, por su naturaleza, se conservará acumulada mientras el empleado esté en servicio militar activo. Ninguna persona, independiente de su relación con el empleado llamado a servicio activo, puede actuar, firmar o autorizar acto alguno a nombre de éste excepto si ha sido designada oficialmente como su representante legal en virtud de un poder militar debidamente otorgado. Si no media un poder militar al efecto, la autoridad nominadora tiene que abstenerse de ejecutar acción alguna relacionada con el empleado con un tercero aún cuando sea cónyuge, padres o hijos. 163 En ausencia de dicho documento legal, la Administración de la Industria y el Deporte Hípico deberá gestionar con el empleado que consigne por escrito su voluntad para disponer de los cheques de pago que se emitan luego de su partida y de todo lo relativo a la licencia que solicite se le conceda. Los puestos permanentes que ocupan los empleados con status regular, probatorio 0 de confianza, sólo podrán cubrirse con empleados transitorios por la duración de la licencia militar sin sueldo. Si algún empleado regular o probatorio llamado a servicio activo, estuviere disfrutando de licencia sin sueldo concedida para ocupar otro puesto permanente o un puesto de duración fija con status transitorio, se procederá a cancelar esta licencia y a reinstalar al empleado en el puesto que ocupa en propiedad, previo a concederle la licencia militar sin sueldo. La Licencia Militar sin sueldo se concederá por el periodo de duración del servicio activo conforme conste en la orden militar. Será prorrogada por el periodo adicional que fuere ordenado siempre que sea a requerimiento y por conveniencia de las Fuerzas Armadas. Si el empleado tiene un plan médico o un plan médico mancomunado, será orientado debidamente con relación a las normas emitidas por la Administración de la Industria y el Deporte Hípico. d) Derecho a Reinstalación. Todo empleado que haya dejado o dejara su puesto para ingresar en el servicio activo con las Fuerzas Armadas, tiene derecho a que se reinstale en su puesto o en otro de igual categoría, status y retribución. En caso de que el peticionario esté físicamente incapacitado para ocupar su antiguo puesto y otro de igual categoría, status y retribución, se le reempleará 164 en otro puesto para el cual él esté cualificado y que resulte lo más similar posible al puesto que hubiere ocupado a su ingreso en las Fuerzas Armadas, todo ello de acuerdo con las circunstancias de su caso. El derecho a la reinstalación o reempleo está sujeto a la clase de servicio que haya prestado el empleado en las Fuerzas Armadas. En casos en que el empleado haya estado en servicio militar activo en tiempo de paz, la reinstalación deberá ser solicitada dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su licenciamiento honorable de las Fuerzas Armadas. En casos en que la persona perteneciente a la Guardia Nacional de Puerto Rico y terminara honorablemente su Servicio Militar Activo Estatal o adiestramiento con la Guardia Nacional de Puerto Rico, de continuar hábil para desempeñar los deberes de su empleo, deberá solicitar su reempleo dentro de los cuarenta (40) días siguientes de su relevo de dicho adiestramiento o servicio. De tratarse de veteranos, según definido por las leyes federales, la solicitud de reempleo deberá presentarse en los primeros seis (6) meses siguientes al licenciamiento honorable. En la eventualidad de que la persona sufra algún accidente o condición relacionada con el servicio activo prestado, el periodo para solicitar el reempleo comenzará a contar al siguiente día de la fecha de alta de su hospitalización o, en su defecto, comenzará a contar al día siguiente de haber transcurrido dos (2) años desde la fecha en que estaba programado su cese del servicio militar activo, lo que ocurra primero. 165 Lo antes expresado tiene vigencia irrespectivo de que la orden militar se emita con o sin el consentimiento del empleado; es decir, aún cuando el empleado haya solicitado voluntariamente prestar servicio activo en este conflicto. También es extensivo a aquellos que luego de recibir la orden para servicio activo, son rechazados por razones válidas. e) Disposiciones Generales. El derecho a licencia militar sin sueldo por prestar servicio militar activo como a reinstalación está sujeto a que el puesto no sea de carácter temporero. El término "temporero" puede incluir puestos irregulares, transitorios, o provisionales y es más abarcador que el concepto permanente o regular. Para decidir si un empleo es temporero el factor determinante es si existe realmente una expectativa razonable de continuidad por un periodo indefinido. El temporero se caracteriza porque no es recurrente y su duración corresponde a un tiempo limitado. El periodo de tiempo en el empleo previo al servicio militar no es decisivo al determinar si éste es o no temporero, tampoco lo es el nombre con el que se denomine o designe el status del empleado o su nombramiento. Un empleo es temporero cuando claramente tanto para el patrono como para el empleado, está limitado a unos servicios cuya naturaleza y duración es específica, breve y definida y no se espera que sean continuos ni por tiempo indefinido. Es imperativo que la autoridad nominadora determine en el caso de empleados transitorios, irregulares o provisionales, si el empleo es de duración determinable que no tiene continuidad. Si corresponde a este grupo no tienen derecho a licencia sin sueldo ni a reinstalación. Por el contrario, tendrán derecho a ambos si están vinculados en forma regular y estable a la gestión 166 gubernamental. Toda vez que el concepto "temporero" tiene el efecto de restringir los derechos estatuidos, éste tiene que interpretarse restrictivamente. Será responsabilidad del (la) Director (a) de Recursos Humanos de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico orientar a los empleados sobre las gestiones que deben realizar, previo a interrumpir sus actividades de empleo para proteger los beneficios a que son acreedores, tales como planes médicos, los otorgados por el Sistema de Retiro y por la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 4. Licencia para Fines Judiciales. a) Citaciones Oficiales Cualquier empleado citado oficialmente para comparecer ante cualquier tribunal de justicia, fiscal, organismo administrativo o agencia gubernamental tendrá derecho a disfrutar de licencia con paga por el tiempo que estuviese ausente de su trabajo, con motivo de tales citaciones. Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado o como parte interesada ante dichos organismos, no se le concederá este tipo de licencia. Por parte interesada se entenderá la situación en que comparece en la defensa o ejercicio de un derecho en su carácter personal, tales como demandado o demandante en una acción civil, peticionario o interventor de una acción civil o administrativa. En tales casos el tiempo que usaren los empleados se cargará a licencia de vacaciones y de no tener licencia acumulada, se les concederá licencia sin sueldo por el período utilizado para tales fines. 167 Se le concederá licencia con paga a un empleado: 1. Cuando es citado para servir como testigo, en capacidad no oficial, en beneficio del Gobierno en cualquier acción en que el Gobierno sea parte y el empleado no tenga un interés personal en la acción correspondiente; y 2. Cuando el empleado comparece como demandado o querellado en su carácter oficial. b) Servicio de Jurado. Se le concederá licencia con paga, a todo empleado que le sea requerido servir como jurado en cualquier tribunal de justicia, por el tiempo que deba realizar dichas funciones. La Administración de la Industria y el Deporte Hípico, tendrá facultad para gestionar del tribunal correspondiente que el empleado sea excusado de prestar este servicio. En el caso en que el empleado, estando sirviendo como jurado, sea excusado por el tribunal por el período de uno o varios días, éste deberá reintegrarse a su trabajo, excepto en situaciones especiales, tales como agotamiento o cansancio del empleado que se atribuya a su servicio como jurado, por razón de sesiones de larga duración o nocturnas en cuyo caso se le cargarán las ausencias correspondientes a licencia de vacaciones acumuladas por el empleado. En el caso en que no tenga licencia de vacaciones acumulada se le considerará como licencia sin sueldo. c) Compensación por Servicios como Jurado 0 Testigo El empleado que disfrute de licencia judicial no tendrá que rembolsar a la agencia por cualesquiera sumas de dinero recibidas por servicio de jurado o testigo, ni se le reducirá su paga por dicho concepto. 168 5. Licencia de Maternidad. La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Artículo II, reconoció el derecho de toda mujer embarazada a recibir cuidados y ayudas especiales. Dicho reconocimiento conllevó la disposición de un período de descanso para la mujer embarazada garantizándole también la retención de su empleo y el pago de sueldo completo durante un tiempo determinado. Mediante la Ley Núm. 165, supra, se amplió la licencia de maternidad para conceder un período adicional de cuatro (4) semanas para el cuido del (la) hijo (a) biológico o adoptivo, con el propósito de proveer mayores oportunidades de atención y cuido a éstos, los cuales propendan al desarrollo de lazos afectivos necesarios entre los integrantes básicos de la unidad familiar. a. Normas Generales. 1. La licencia de maternidad comprenderá el período de descanso prenatal y post-partum a que tiene derecho toda empleada embarazada. Igualmente comprenderá el período a que tiene derecho una empleada que adopte un menor, de conformidad con la legislación aplicable y este Reglamento. 2. Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un período de descanso de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y cuatro (4) semanas después. Disponiéndose que la empleada podrá disfrutar consecutivamente de cuatro (4) semanas adicionales para la atención y el cuido del menor. 3. La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas de descanso postpartum a quien tiene derecho o hasta once (11) semanas, de incluirse 169 las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor. En estos casos, la empleada deberá someter a la Administración de la Industria y el Deporte Hípico una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de prestar servicios hasta una semana antes del alumbramiento. 4. Durante el período de la licencia de maternidad la empleada devengará la totalidad de su sueldo. 5. En el caso de una empleada con status transitorio, la licencia de maternidad no excederá del período de nombramiento. 6. De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4) semanas de haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de su descanso prenatal, o sin que hubiere comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá optar por extender el descanso post-partum por un período de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso prenatal. 7. La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar el período de descanso post-partum, siempre y cuando presente a la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, certificación médica acreditativa de que está en condiciones de ejercer sus funciones. En este caso se entenderá que la empleada renuncia al balance correspondiente de la licencia de maternidad sin disfrutar el restante al cual tiene derecho. 8. Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la mujer haya disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso prenatal, sin sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a 170 que se extienda el período de descanso prenatal, a sueldo completo, hasta que sobrevenga el parto. En este caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de las cuatro (4) semanas de descanso post-partum a partir de la fecha del alumbramiento y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor. 9. En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de las ocho (8) semanas de licencia de maternidad a partir de la fecha del parto y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor. 10. La empleada que sufra un aborto podrá reclamar hasta un máximo de cuatro (4) semanas de licencia de maternidad. Sin embargo, para ser acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser de tal naturaleza que le produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto, de acuerdo al dictamen y certificación del médico que la atiende durante el aborto. 11. En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al parto (post-partum) que le impida regresar al trabajo al terminar el disfrute del período de descanso (post-partum), y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y la atención del menor, la Autoridad Nominadora deberá concederle licencia por enfermedad. En estos casos se requerirá certificación médica indicativa de la condición de la empleada y del tiempo que se estime durará dicha condición. De ésta no tener licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia de vacaciones. En el caso que no tenga acumulada 171 licencia por enfermedad o de vacaciones se le podrá conceder licencia sin sueldo por el término que recomiende el médico. 12. La empleada que adopte a un menor de edad preescolar, entiéndase un menor cinco (5) años o menos que no esté matriculado en una institución escolar, a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico o cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia de maternidad a sueldo completo de que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Esta licencia comenzará a contar a partir de la fecha en que se notifique el decreto judicial de la adopción y se reciba al menor en el núcleo familiar. Lo cual deberá acreditarse por escrito. 13. La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con O sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a las empleadas a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones o licencias por enfermedad y a las empleadas que estén en licencia sin sueldo por efecto de complicaciones previas al alumbramiento. 14. La empleada embarazada o que adopte un menor tiene la obligación de notificar con anticipación a el Administrador(a) sobre sus planes para el disfrute de su licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo. 15. El Administrador(a) podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al período de licencia de maternidad, siempre que la empleada lo solicite con anticipación correspondiente. De la empleada reintegrarse al trabajo antes de expirar el período de descanso 172 posterior al parto, vendrá obligada a efectuar el reembolso del balance correspondiente a la licencia de maternidad no disfrutada. 16. En caso de muerte del recién nacido previo a finalizar el período de licencia de maternidad, la empleada tendrá derecho a reclamar exclusivamente aquella parte del período post-partum que complete las primeras ocho (8) semanas de licencia de maternidad no utilizada. Disponiéndose que el beneficio de las cuatro (4) semanas adicionales cesará a la fecha de ocurrencia del fallecimiento del niño (a), por cuanto no se da la necesidad de atención y cuido del recién nacido que justificó su concesión. En estos casos, la empleada podrá acogerse a cualquier otra licencia a la cual tenga derecho. 6. Licencia para Estudios o Adiestramiento. a) Se podrá conceder licencia especial para estudios 0 adiestramientos a los empleados conforme se dispone en la Sección 10.4 del Reglamento. b) La Ley Núm. 13 del 2 de octubre de 1980 conocida como "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño" dispone para la concesión de licencia sin sueldo para proseguir estudios a los veteranos que estén sirviendo en cualquier puesto en el Gobierno de Puerto Rico y su reposición una vez terminados dichos estudios. Únicamente aquellos que sean empleados con status regular tendrán derecho a este tipo de licencia. c) El Administrador(a) podrá conceder licencia para estudios por fracciones de días a los empleados para cursar estudios en Instituciones de enseñanza acreditadas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El tiempo será cargado a la licencia de vacaciones que el empleado tenga acumulada o 173 mediante un arreglo administrativo que permita al empleado reponer en servicio hora por hora la fracción de tiempo usada para fines de estudio. d) Conforme se dispone en la Sección 10.5 del Reglamento, cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento de corta duración se le concederá licencia con sueldo. 7. Licencias Especiales con Paga. Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones que se enumeran a continuación: a) Licencia por Paternidad. De conformidad a la Ley Núm. 165 de 10 de agosto de 2002. La licencia por paternidad se integra a nuestro ordenamiento jurídico para propiciar que los hombres empleados públicos se incorporen desde el nacimiento, al desarrollo y formación de sus hijos e hijas y así se fortalezcan los lazos afectivos que perdurarán por toda la vida. 1. Normas Generales. a. La licencia por paternidad comprenderá el período de cinco (5) días laborables a partir de la fecha del nacimiento del hijo o hija. b. Al reclamar este derecho, el empleado certificará que está legalmente casado o que cohabita con la madre del menor, y que no ha incurrido en violencia doméstica. Dicha certificación se realizará mediante la presentación del formulario requerido por la Administración de la Industria y el Deporte Hípico a tales fines, el cual contendrá además, la firma de la madre del menor. C. El empleado solicitará la licencia por paternidad y con la mayor brevedad posible someterá el certificado de nacimiento. 174 d. Durante el período de la licencia por paternidad, el empleado devengará la totalidad de su sueldo. e. En el caso de un empleado con status transitorio, la licencia por paternidad no excederá del período de nombramiento. f. La licencia por paternidad no se concederá a empleados que estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a los empleados a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones 0 licencia por enfermedad. b) Para Participar en Actividades en donde se Ostente la Representación Oficial del País. Se concederá esta licencia en aquellos casos en que un empleado ostente la representación oficial del país tales como olimpiadas, convenciones, certámenes u otras actividades similares, por el período que comprenda dicha representación, incluyendo el período de tiempo que requiera el viaje de ida y vuelta para asistir a la actividad. Se requerirá evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado conjuntamente con su solicitud de este tipo de licencia. En todo caso esta licencia deberá ser aprobada previamente por la Autoridad Nominadora. 1. De conformidad con la Ley Núm. 49 del 27 de junio de 1987, enmendada por la Ley Núm. 38 del 23 de julio de 1992 se concederá licencia deportiva, especial a todo empleado que esté debidamente certificado por el Comité Olímpico de Puerto Rico como deportista para representar a Puerto Rico en Juegos Olímpicos, Juegos Panamericanos, Centroamericanos 0 en Campeonatos Regionales 0 Mundiales. En el caso de personas con impedimentos, éstas deben ser debidamente certificadas por el (la) Administrador (a) como deportistas para 175 representar a Puerto Rico en dichos eventos deportivos, previa certificación de la organización local, reconocida por la organización internacional correspondiente para la práctica de deportes por personas con impedimentos. a) Los empleados que tengan ese derecho acumularán la licencia deportiva especial a razón de un día y cuarto (11/4) por cada mes de servicio, hasta un máximo de quince (15) días laborables por año. b) Los empleados deportistas elegibles podrán ausentarse de sus empleos hasta un máximo de treinta (30) días laborables al año, de tenerlos acumulados, sin descuento de sus haberes. Cualquier solicitud del empleado deportista que exceda dicho límite será tramitada y autorizada descontando los días en exceso de la licencia de vacaciones acumuladas. c) Para utilizar la Licencia Deportiva Especial, el empleado certificado como deportista por el Comité Olímpico de Puerto Rico 0 por el (la) Administrador (a) según sea el caso, presentará a la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, con no menos de diez (10) días de anticipación a su acuartelamiento, copia certificada del documento que le acredite para representar a Puerto Rico en la competencia, el cual deberá contener información sobre el tiempo que estará participando el deportista en la competencia. d) El término deportista incluye; atletas, jueces, árbitros, técnicos, delegados y cualquier otra persona certificada en tal 176 capacidad por el Comité Olímpico de Puerto Rico y a las personas con impedimentos certificadas como deportistas por el (la) Administrador (a). Para los efectos de esta Licencia Deportiva Especial, que se concederá a las personas discapacitadas certificadas por el (la) Administrador (a). c) Licencia con Paga por Servicios Voluntarios a la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico. Se concederá licencia con paga por el tiempo en que un empleado preste servicios voluntarios a la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico en casos de desastre, O por razones de adiestramientos cortos que se le han requerido oficialmente, cuando éstos son miembros de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias. Por casos de desastre se entenderá situaciones de emergencia causadas por huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y otras causas de fuerza mayor que requieran los servicios de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias. Para disfrutar de dicha licencia el empleado deberá someter a la agencia lo siguiente: 1. Evidencial oficial de pertenecer a los Cuerpos Voluntarios de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias. Posterior a la prestación de los servicios voluntarios deberá someter certificación acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por el cual prestó los mismos. 2. En el caso en que el empleado no pertenezca a la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias, pero por razón de la emergencia se integra con esa agencia en la prestación de servicios de emergencia, 177 deberá someter a la agencia certificación de la Agencia Estatal acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por el cual sirvió. d) Licencia Voluntaria de Servicios de Emergencia a la Cruz Roja Americana. Esta licencia con paga está establecida por la Ley Núm. 58 de 11 de agosto de 1994, conocida como Ley de Licencia Voluntaria de Servicios de Emergencia. Los empleados que sean voluntarios certificados en servicios de desastres de la Cruz Roja Americana podrán ausentarse de su trabajo mediante licencia con paga, por un período que no excederá de treinta (30) días calendario en un período de doce (12) meses, para participar en funciones especializadas de servicio de desastre. Esta licencia podría utilizarse consecutivamente 0 en forma intermitente o fragmentada, pero que no exceda de treinta (30) días calendarios durante el período indicado. A los fines de esta licencia, por desastre se atenderán situaciones de emergencia causadas por huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y causas de fuerza mayor que requieran los servicios de emergencia. Para disfrutar de esta licencia el empleado deberá obtener la previa aprobación de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico y presentará lo siguiente: 1. Evidencia oficial de que es voluntario certificado en servicios de desastre de la Cruz Roja Americana. 2. Comunicación expedida por la Cruz Roja Americana solicitando sus servicios. 178 3. Posterior a la prestación de servicios, presentará a la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, una certificación expedida por la Cruz Roja Americana acreditativa de los servicios prestados y del tiempo por el cual sirvió. Esta licencia será aplicable a servicios voluntarios rendidos en desastres ocurridos en la jurisdicción de Puerto Rico. e) Licencia para Tomar Exámenes y Entrevistas de Empleo. Se concederá licencia con paga a cualquier empleado que lo solicite por el tiempo que le requiera el tomar exámenes 0 asistir a determinada entrevista a la que ha sido citado oficialmente con relación a una oportunidad de empleo en el Servicio Público. El empleado deberá presentar a la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, evidencia de la notificación oficial a tales efectos. f) Licencia con Paga a Atletas, Técnicos y Dirigentes Deportivos. Se concederá esta licencia basándose en el tiempo libre suficiente durante el horario regular de las labores del empleado, para cumplir con sus exigencias de entrenamiento y competencia. La Administración de la Industria y el Deporte Hípico, deberá requerir al Comité Olímpico de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado o de la necesidad 0 conveniencia de esta licencia, así como del máximo de tiempo necesario para que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades del Albergue Olímpico de Puerto Rico. El (la) Administrador (a) o su representante autorizado velará porque al concederse este tipo de licencia al funcionario o empleado que lo solicite, no se afecte el servicio en su agencia y no se haga uso indebido de la misma. 179 g) Licencia con Paga a Atletas Sobre Sillas de Ruedas, Técnicos y Dirigentes Deportivos Dedicados a los Atletas Sobre Sillas de Ruedas Se concederá esta licencia basándose en tiempo libre suficiente durante el horario regular de las labores del empleado, sin descuento de sus haberes, para cumplir con sus exigencias de adiestramiento y competencias sin menoscabo de los servicios normales de la agencia. La Administración de la Industria y el Deporte Hípico deberá requerir a la Asociación de Deportes sobre Sillas de Ruedas de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado o de la necesidad o conveniencia de esta licencia, así como del máximo de tiempo necesario para que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades y servicios de dicha Asociación. La Autoridad Nominadora o su representante autorizado velará porque al concederse este tipo de licencia al funcionario o empleado que la solicite, no se afecte el servicio en la Administración de la Industria y el Deporte Hípico. h) Licencia con Paga: Concesión de Tiempo a Empleados para Vacunar sus Hijos. Se concederá licencia con paga por un período de dos (2) horas a todo empleado que lo solicite, para llevar a vacunar a sus hijos a una institución gubernamental o privada. Los empleados que tienen varios hijos tendrán la obligación de planificar y coordinar las citas de inmunización para reducir al mínimo el uso de esta licencia. Conjuntamente con la solicitud para utilizar esta licencia el empleado deberá presentar a la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, la tarjeta de inmunización de sus hijo 0 hijos. Inmediatamente después de hacer uso de esta licencia el empleado presentará a la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, la 180 correspondiente certificación indicativa del lugar, fecha y hora en que su hijo o hijos fueron vacunados. De no presentar esta certificación, el tiempo utilizado se descontará de la licencia de vacaciones acumulada y de no tener balances de esta licencia, el período concedido se descontará del sueldo del empleado. i) Licencia Especial con Paga para la Lactancia Es política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el poner a la disposición de las madres las oportunidades y los mecanismos que estime necesarios para el cabal desarrollo de nuestros hijos e hijas. En cumplimiento con esta política, es necesario establecer un área de lactancia en todos los departamentos, agencias, corporaciones o instrumentalidades públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. A. Normas Generales 1. Se concederá tiempo a las madres lactantes para que después de disfrutar su licencia de maternidad tengan oportunidad para lactar a sus criaturas, durante una (1) hora dentro de cada jornada de tiempo completo, que podrá ser distribuida en dos (2) períodos de treinta (30) minutos cada uno. Este beneficio se concederá para aquellos casos en que en la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, tenga un Centro de Cuido en sus instalaciones y la madre pueda acudir al mencionado Centro en donde se encuentra la criatura a lactarla, o para extraerse la leche materna en el lugar habilitado a estos efectos en el taller de trabajo, de conformidad con la Ley Núm. 427 de 16 de diciembre de 2000, según enmendada y la Ley Núm. 155 de 10 de agosto de 2002, según enmendada. 181 2. Dentro del taller de trabajo, el período de lactancia tendrá una duración máxima de doce (12) meses, contados a partir de la reincorporación de la empleada a sus funciones. 3. Las empleadas que deseen hacer uso de este beneficio deberán presentar a la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, una certificación médica, durante el período correspondiente al cuarto (4to) y octavo (8vo) mes de edad del infante, donde se acredite y certifique que está lactando a su bebé. Dicha certificación deberá presentarse no más tarde de cinco (5) días antes de cada período. Disponiéndose que la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, designará un área o espacio físico que garantice a la madre lactante privacidad, seguridad e higiene, sin que ello conlleve la creación o construcción de estructuras físicas u organizacionales, supeditado a la disponibilidad de recursos de las entidades gubernamentales. La Administración de la Industria y el Deporte Hípico deberá establecer un reglamento sobre la operación de estos espacios para la lactancia. j) Licencia con Paga para Acudir a Donar Sangre Se concede una licencia con paga por un periodo de cuatro (4) horas al año para acudir a donar sangre a todo empleado que así lo solicite de conformidad a la Ley Núm. 154 de 11 de agosto de 2000. El empleado deberá presentar evidencia acreditativa de que utilizó el tiempo para este propósito. La Administración de la Industria y el Deporte Hípico, podrá corroborar por cualquier medio que esta licencia se haya utilizado para los propósitos antes establecidos. 182 k) Cesión Licencia de Vacaciones Ley Núm. 44 de 22 de mayo de 1996 tiene como propósito autorizar la cesión de licencias acumuladas de vacaciones, entre empleados de una misma entidad gubernamental, en caso de que el empleado o un miembro de su familia inmediata sufran una emergencia. I) Licencia para los (las) Legisladores (ras) Municipales⁵ Se concede licencia de hasta diez (10) días laborables de la jornada regular durante cada año natural a todo funcionario o empleado de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, que sea electo o designado para servir como miembro en pleno derecho de una Asamblea Municipal. La licencia se concederá bajo las condiciones mencionadas a continuación: 1. La licencia se concederá para realizar gestiones incidentales a su función de Legislador (a) Municipal. 2. Los primeros cinco (5) días de licencia serán con paga, los últimos cinco (5) días sin paga. 3. El (la) Legislador (a) Municipal deberá desde el inicio de su gestión como tal, proveer una certificación expedida por el (la) Secretario (a) de la Legislatura y en el caso del (la) Secretario (a) de la Legislatura Municipal por el (la) Presidente (a) del Cuerpo, acreditando la capacidad y término del cargo. Además, someter copia de la certificación, emitida por la Comisión Estatal de Elecciones. El Legislador (a) deberá presentar copia de la citación o mandato que a esos efectos emite el (la) Secretario(a) de la Legislatura Municipal. 5 Véase Ley 22 de 5 de enero de 2002. 183 m. Concesión de Tiempo para Visitar Instituciones Educativas La Orden Ejecutiva publicada en el Boletín Administrativo Núm. OE- 1997-11 de abril de 1997, así como la Ley Núm. 134 del 17 de julio de 1998, disponen para la concesión de tiempo laborable a todos los empleados probatorios, regulares, de confianza, transitorios e irregulares, sin reducción de su pago o de sus balances de licencias cuando comparezcan a las instituciones educativas donde cursan estudios sus hijos para indagar sobre su conducta y su aprovechamiento escolar de estos. Todo empleado público, tendrá derecho a dos (2) horas laborables, sin reducción de paga ni de sus balances de licencias, durante el comienzo y al final de cada semestre escolar, para comparecer a las Instituciones educativas en donde cursan estudios sus hijos (as) y conocer sobre el aprovechamiento escolar de estos. Los empleados tendrán la responsabilidad de hacer uso juicioso y restringido de ese beneficio. Los supervisores a su vez, tendrán la responsabilidad por el cumplimiento de las normas que rigen esta licencia y que la misma sea utilizada para los fines que fue concedida y sin que se afecte los servicios que se prestan en la agencia. La agencia podrá corroborar, por cualesquiera medio que sean apropiado. El permiso para ausentarse del trabajo será utilizado por uno de los padres o custodio legales del menor. A. Los empleados que tengan varios hijos tendrán la obligación de planificar y coordinar las visitas a las escuelas para reducir al mínimo indispensable el uso de esta licencia. B. Una vez haya hecho uso de esta licencia, el empleado debe presentar la evidencia correspondiente que acredite que se utilizó el 184 tiempo concedido para realizar las gestiones mediante el formulario disponible en la Oficina de Recursos Humanos. Con excepción, en situaciones extraordinarias altamente meritorias que requieran la presencia de más de uno de los padres o custodios legales, si no hubiese otras alternativas y siempre que se evidencie debidamente, podrá concederse permiso a ambos padres o custodios para este fin. En tal caso, la autorización para ausentarse del trabajo será previamente documentada, evaluada y autorizada por la autoridad nominadora. De excederse el correspondiente empleado del término de las dos (2) horas establecidas, el exceso se descontará de la licencia que éste tenga acumulada. n. Concesión de Tiempo para Renovar Licencia de Conducir La Ley Núm. 132 del 3 de junio de 2006 enmendó la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, dispone para la concesión de hasta dos (2) horas de su jornada de trabajo, sin cargo a licencia alguna y con paga, a todo empleado que acuda al Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) para renovar su licencia de conducir. o. Pago Excesos Licencia de Vacaciones y por Enfermedad. La Ley Núm. 156 de 20 de agosto de 1996 otorga el derecho a todos los empleados a que se les pague anualmente la licencia de vacaciones acumuladas en exceso del límite máximo autorizado por ley, vía excepción cuando por circunstancias extraordinarias del servicio ajenas a su voluntad, el empleado no ha podido disfrutar la misma durante los seis (6) meses siguientes al año natural que refleja el exceso. Además, se le pagará anualmente la licencia de enfermedad acumulada en exceso del máximo permitido por ley. El pago de dichas licencias se efectuará observando las 185 normas que emitan la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, para estos asuntos. 8. Licencias sin Paga La licencia sin paga es un permiso que se concede al empleado para que éste se ausente del trabajo durante cierto y determinado tiempo. En esta licencia no hay desvinculación del puesto y el empleado lo conserva hasta su regreso o renuncia. 1. Disposiciones Generales a) La licencia sin paga no se concederá en caso que el empleado se propone utilizar la misma para probar suerte en otras oportunidades de empleo. b) En el caso que cese la causa por la cual se concedió la licencia, el empleado deberá reintegrarse inmediatamente a su empleo o notificar el (la) Administrador(a), sobre las razones por las que no está disponible, o su decisión de no reintegrarse al empleo que ocupaba. 2. Además de las licencias sin paga provistas en otras secciones de este Reglamento se concederán las siguientes: a) A empleados con status regular, para prestar servicios en otras agencias del Gobierno o entidad privada, de determinarse que la experiencia que derive el empleado le resolverá una necesidad comprobada de adiestramiento a la Administración de la Industria y el Deporte Hípico o al Servicio Público. b) A empleados con status regular o probatorio, para prestar servicios con carácter transitorio conforme se dispone en el último párrafo de la Sección 6.10 de la Ley Núm. 184, supra. 186 c) A empleados con status regular, para proteger el status 0 los derechos a que pueda ser acreedores en casos de: 1) Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico u otra entidad, y el empleado hubiere agotado su licencia por enfermedad y de vacaciones. 2) Haber sufrido el empleado un accidente de trabajo y estar bajo tratamiento médico con el Fondo del Seguro del Estado 0 pendiente de cualquier determinación final respecto a su accidente, y éste hubiere agotado su licencia por enfermedad y licencia de vacaciones. 3. A empleados que así lo soliciten luego del nacimiento de un (a) hijo(a). Disponiéndose que ese tipo de licencia sin paga podrá concederse por un período de tiempo que no excederá de seis (6) meses. 4. A empleados regulares o con estatus probatorio, cuando por razones de impedimento o enfermedad grave de un hijo o hija, cónyuge, padre o madre del empleado, se requiera que éste se ausente del trabajo para cuidar al pariente enfermo o impedido. En estos casos el empleado deberá presentar a la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, conjuntamente con su solicitud de licencia una certificación médica acreditativa de la enfermedad o impedimento del familiar que requiera su cuidado y del período de ausencia recomendado. Esta licencia sin paga podrá concederse por un período de tiempo que no excederá de seis (6) meses. Igualmente podrá utilizarse en forma supletoria, con posterioridad y en casos sumamente meritorios a la Licencia Familiar y Médica provista en la Sección 12.5 de este Reglamento. 187 5. Licencia sin sueldo hasta un (1) año con derecho a renovarse a empleados de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, que representen a Puerto Rico en calidad de atleta en entrenamiento y entrenador de conformidad a la Ley Núm. 24 de 5 de enero de 2002 y sujeto a las siguientes condiciones: a) Que tenga la aprobación a los fines de estar seleccionado y certificado por la Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo como atleta en entrenamiento y entrenador para juegos Olímpicos, Paralímpicos, Centroamericanos y Campeonatos Regionales o Mundiales. El empleado certificado presentará a su patrono con por lo menos quince (15) días de anticipación a su acuartelamiento, copia certificada del documento que lo acredita para el entrenamiento, competencia o como entrenador elegido para estos fines. b) En los casos de renovación de esta licencia el empleado deberá presentar a la Autoridad Nominadora notificación en o antes de treinta (30) días de su vencimiento para solicitar la misma. 6. A empleados con status regular que pasen a prestar servicios como empleado de confianza en la Oficina del (la) Gobernador (a) 0 en la Asamblea Legislativa, mientras tuviese prestando dichos servicios. 7. A empleados con status regular que han sido electos en las Elecciones Generales o sean seleccionados para cubrir las vacantes de un cargo público electivo en la Rama ejecutiva 0 Legislativa, incluyendo los cargos de Comisionado Residente en los Estados Unidos y Alcalde, mientras estuviere prestando dichos servicios. 188 8. Duración de la Licencia sin Paga. La licencia sin paga a excepción de las que se señalan en los incisos (4), (5) y (6) que anteceden, se concederá por un período no mayor de un año, excepto que podrá prorrogarse a discreción de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, cuando exista una expectativa razonable de que el empleado se reintegrará a su trabajo. Al ejercer su discreción la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, deberá determinar que se logre por lo menos, uno de los siguientes propósitos: a) mayor capacitación del empleado o terminación de los estudios para los cuales se concedió originalmente la licencia. b) protección o mejoramiento de la salud del empleado. c) necesidad de retener al empleado para beneficio de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico. d) ayuda para promover el desarrollo de un programa de gobierno, cuando estando trabajando en otra agencia o entidad, el continuar prestando servicios redunda en beneficio del interés público. e) está pendiente la determinación final del Fondo del Seguro del Estado en caso de un accidente ocupacional. f) está pendiente la determinación final de incapacidad en cualquier acción instada por el empleado ante el Sistema de Retiro del Gobierno u otro organismo. 9. Cancelación de la licencia sin paga El (la) Administrador(a) podrá cancelar una licencia sin paga en cualquier momento, de determinar que no se cumple el objetivo por el cual se 189 concedió. En este caso deberá notificar al empleado con cinco (5) días de antelación expresándole los fundamentos de la cancelación. 10. Deber del (la) Empleado (a) El (la) empleado(a) tiene la obligación de notificar a la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, cualquier cambio en la situación que motivó la concesión de su licencia sin paga o de su decisión de no regresar al trabajo al finalizar su licencia.
Regl. 7529, art. 12-12.3 dup2: Licencias. | Justis AI