Regl. 7529, art. 12-12.3 dup2
Licencias.
Cite as Reglamento Núm. 7529, Art. 12-12.3 dup2
Los empleados de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, tendrán
derecho a las siguientes licencias, con o sin paga, conforme se establece a
continuación:
1.
Licencia de Vacaciones.
La licencia de vacaciones tiene como propósito relevar al empleado
temporeramente de las labores que desempeña para proporcionarle un período anual
de descanso en beneficio de su salud, porque las largas jornadas de trabajo producen
fatiga mental y física, quebrantan el vigor del organismo y lo exponen a dolencias y
enfermedades. Este período de descanso anual reviste gran interés público porque su
finalidad es asegurar que el país cuente con un Servicio Público eficiente y productivo.
Distinto a otras licencias, el derecho a la licencia de vacaciones está vinculado a
la prestación de servicios, ya que el empleado tiene que haber trabajado para que se
le acrediten los días a los que tiene derecho.
A.
Normas Generales.
1.
Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones,
a razón de dos días y medio (21/2) por cada mes de servicios. Los
empleados a jornada regular reducida o a jornada parcial acumularán
licencia de vacaciones en forma proporcional al número de horas en que
presten servicios regularmente.
2.
Los empleados podrán acumular la misma hasta un máximo de
sesenta (60) días laborables al finalizar cada año natural.
3. Se formulará un plan de vacaciones, por año natural, en
coordinación con los respectivos supervisores y los empleados, que
establezca el período dentro del cual cada empleado disfrutará de sus
151
vacaciones, en la forma más compatible con las necesidades del servicio.
Dicho Plan deberá establecerse con la antelación necesaria para que
entre en vigor el primero de enero de cada año. Será responsabilidad de
la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, y de los
empleados dar cumplimiento al referido plan. Sólo podrá hacerse
excepción por necesidad clara e inaplazable del servicio.
4. La Administración de la Industria y el Deporte Hípico, formulará y
administrará el plan de vacaciones de modo que los empleados no
pierdan licencia de vacaciones al finalizar el año natural y disfruten de su
licencia regular de vacaciones anualmente. Dicho Plan deberá
establecerse con la antelación necesaria para que entre en vigor el
primero de enero de cada año. Será responsabilidad de la
Administración de la Industria y el Deporte Hípico, y de los empleados
dar cumplimiento al referido plan. Sólo podrá hacerse excepción por
necesidad clara e inaplazable del servicio.
5. Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de
vacaciones acumulada por un período de treinta (30) días laborables
durante cada año natural, de los cuales no menos de quince (15) días
deberán ser consecutivos.
6. Los empleados que no puedan disfrutar de licencia de vacaciones
durante determinado año natural por necesidades del servicio y a
requerimiento de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico,
están exceptuados de las disposiciones del inciso 1(b) precedente. En
este caso, se proveerá para que el empleado disfrute de por lo menos, el
exceso de licencia acumulada sobre el límite de sesenta (60) días, en la
152
fecha más próxima posible, dentro del término de los primeros seis (6)
meses del siguiente año natural. La Administración de la Industria y el
Deporte Hípico, obligará a autorizar el disfrute del mismo de inmediato.
7. Cuando por circunstancias extraordinarias del servicio ajenas a su
voluntad, el empleado no haya podido disfrutar del exceso acumulado
dentro del término reglamentario, la Administración de la Industria y el
Deporte Hípico, deberá pagar el mismo dentro del término
reglamentario, se facultara a la agencia a pagar el exceso acumulado en
o antes del 31 de julio de cada año.
8. El empleado podrá optar por autorizar a la Administración de la
Industria y el Deporte Hípico, a transferir cualquier cantidad al
Departamento de Hacienda por concepto del balance de la licencia de
vacaciones acumulada en exceso. A fin que se acredite la misma como
pago completo o parcial de cualquier deuda por concepto de
contribuciones sobre ingresos que tuviese al momento de autorizar la
transferencia.
9. Administración de la Industria y el Deporte Hípico, proveerá
para el disfrute de todo exceso de licencia de vacaciones acumulada,
previo al trámite de cualquier separación que constituya una
desvinculación total y absoluta del servicio y al trámite de un cambio
para pasar a prestar servicios en otra agencia.
10. Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por un
período mayor de treinta (30) días laborables por cada año natural. No
obstante, La Administración de la Industria y el Deporte Hípico, podrá
conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) días
153
laborables, hasta un máximo de sesenta (60) días, en cualquier año
natural, a aquellos empleados que tengan licencia acumulada. Al
conceder dicha licencia se tomará en consideración las necesidades del
servicio y otros factores tales como los siguientes:
a. La utilización de dicha licencia para actividades de
mejoramiento personal del empleado, tales como viajes, estudio;
b.
Enfermedad prolongada del empleado después de haber
agotado el balance de licencia por enfermedad;
C.
Tiempo en que el empleado no ha disfrutado de licencia;
d.
Problemas personales del empleado que requieran su
atención personal;
e. Si ha existido cancelación del disfrute de licencia por
necesidades del servicio y a requerimiento de la Agencia;
f.
Total de licencia acumulada que tiene el empleado;
11. Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de
vacaciones a los empleados regulares que hayan prestado servicios al
Gobierno por más de un año, cuando se tenga la certeza de que el
empleado se reintegrará al servicio. La licencia de vacaciones así
anticipada no excederá de treinta (30) días laborables. La concesión de
licencia de vacaciones anticipada requerirá en todo caso aprobación
previa y por escrito del (la) Administrador (a) de la Agencia o el
funcionario en que éste delegue. Todo empleado a quien se le hubiere
anticipado licencia de vacaciones y se separe del servicio, voluntaria o
involuntariamente antes de prestar servicios por el período necesario
requerido para acumular la totalidad de la licencia que le sea anticipada,
154
vendrá obligado a rembolsar al Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico cualquier suma de dinero que quedare al descubierto, que le
haya sido pagada por concepto de tal licencia anticipada.
12. En el caso en que a un empleado se le conceda una licencia sin
sueldo, no será menesten que éste agote la licencia de vacaciones que
tenga acumulada antes de comenzar a utilizar la licencia sin sueldo.
13. Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones
acumulada o anticipada a un empleado, se podrá autorizar el pago por
adelantado de los sueldos correspondientes al período de licencia,
siempre que el empleado lo solicite con anticipación suficiente. Tal
autorización deberá hacerse inmediatamente después de la aprobación
de la licencia.
14. Cesión de licencia de Vacaciones Se autoriza la cesión de
licencias acumuladas de vacaciones, entre empleados de la Agencia
hasta un máximo de cinco (5) días, en caso de que el empleado 0 un
miembro de su familia inmediata sufra una emergencia, a tono con lo
dispuesto en la Ley Núm. 44 de 22 de mayo de 1996, cuando:
1. El empleado cesionario haya trabajado continuamente, el mínimo
de un (1) año con cualquier entidad gubernamental;
2.
El empleado cesionario no haya incurrido en un patrón de
ausencias injustificada, faltando a las normas de la Agencia;
3. El empleado cesionario hubiere agotado la totalidad de las
licencias a que tiene derecho, como consecuencia de una emergencia;
155
4.
El empleado cesionario evidencie fehacientemente, la emergencia
y la necesidad de ausentarse por días en exceso a las licencias ya
agotadas;
5.
El empleado cedente haya acumulado un mínimo de quince (15)
días de licencias por vacaciones en exceso de la cantidad de días de
licencia a cederse;
6.
El empleado cedente haya sometido por escrito a la oficina, una
autorización accediendo a la cesión, especificando el nombre del
cesionario;
7.
El empleado cesionario 0 su representante acepte por escrito, la
cesión propuesta.
2.
Licencia de Enfermedad.
La licencia por enfermedad con sueldo no es un beneficio marginal común y
corriente. Ésta atiende una necesidad fundamental para el servidor público que
surge de un evento involuntario no imputable al empleado. Cuando esta licencia se
acumula, tanto el patrono como el empleado se benefician de la misma, pues ella
desalienta el ausentismo a la vez que provee al empleado la oportunidad de
utilizarla cuando es necesario por razones de enfermedad.
No obstante, la política pública vigente fundada en perspectivas sociológicas
de conservación de la unidad familiar, sin incurrir en discrimen por género, favorece
la ampliación de la licencia de enfermedad para que el empleado pueda utilizarla,
bajo ciertas y determinadas circunstancias, en atención a otras necesidades
relacionadas con la salud de los miembros del núcleo familiar y otras necesidades
como comparecer a organismos administrativos.
156
Debe mantenerse presente que al igual que la licencia de vacaciones, el
derecho a licencia por enfermedad está sujeto a que el empleado haya prestado
servicios para que se le acredite los días por este concepto conforme a lo siguiente:
A.
Normas Generales.
1. Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia por enfermedad a
razón de un día y medio (1½) por cada mes de servicio. Los empleados a
jornada regular reducida 0 a jornada parcial acumularán licencia por
enfermedad en forma proporcional al número de horas que presten servicios
regularmente. Dicha licencia se utilizara cuando el empleado se encuentre
enfermo, incapacitado 0 expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera
su ausencia del trabajo para la protección de su salud o la de otras
personas. Además, todo empleado podrá disponer de hasta un máximo de
cinco (5) días al año de los días acumulados por enfermedad, siempre y
cuando mantenga un balance mínimo de quince (15) días, para solicitar una
licencia especial con el fin de utilizar la misma en:
a. El cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos o
hijas.
b. Enfermedad o gestiones de personas de edad avanzada o
impedidas del núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad³, 0 personas que vivan bajo el
mismo techo o personas sobre las que se tenga custodia 0 tutela legal,
C. disponiéndose que las gestiones a realizarse deberán ser
cónsonas con el propósito de la licencia de enfermedad; es decir, al
3 Véase: Artículo 4, inciso 37 y 38 de este Reglamento.
157
cuidado y la atención relacionada a la salud de las personas aquí
comprendidas.
1)
Personas de edad avanzada
2) Personas con discapacitación
d.
Primera comparecencia de toda parte peticionaria, víctima o
querellante en procedimientos administrativos y/o judiciales ante todo
Departamento, Agencia, Corporación o Instrumentalidad Pública del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en casos de peticiones de
pensiones alimentarias, violencia doméstica, hostigamiento sexual en
el empleo o discrimen por razón de género. El empleado presentará
evidencia expedida por la autoridad competente acreditativa de tal
comparecencia.
2.
La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de
noventa (90) días laborables al finalizar cualquier año natural. El (la)
empleado(a) podrá hacer uso de toda la licencia por enfermedad que tenga
acumulada durante cualquier año natural. Además, el (la) empleado(a)
tendrá derecho a que se le pague anualmente dicho exceso como mínimo
antes del 31 de marzo de cada año, u optar por autorizar a realizar una
transferencia monetaria al Departamento de Hacienda, de dicho exceso o
parte del mismo con el objetivo de acreditar como pago completo o parcial
de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre ingresos que
tuviere.
3.
Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad se le
podrá exigir un certificado medico, acreditativo:
158
a.
Que estaba realmente enfermo, expuesto a una enfermedad
contagiosa o impedido para trabajar durante el período de
ausencia.
b.
Sobre la enfermedad de sus hijos 0 hijas.
C.
Sobre la enfermedad de personas de edad avanzada 0
impedidas del núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, o personas que vivan bajo
el mismo techo o personas sobre las que se tenga custodia o
tutela legal.
Además, del certificado médico se podrá corroborar la
inhabilidad del empleado para asistir al trabajo por razones de
enfermedad, por cualquier otro medio apropiado. Lo anterior no
se aplicará o interpretará de forma que se vulnere la Ley ADA,
supra, ni la Ley de Licencia Familiar, supra, Médica de 1993
(LLFM), supra y ni la Ley HIPAA, supra.
4.
En casos de enfermedad en que el empleado no tenga licencia por
enfermedad acumulada, se le podrá anticipar un máximo de dieciocho (18)
días laborables, a cualquier empleado regular que hubiere prestado servicios
al Gobierno por un período no menor de un (1) año, cuando exista certeza
razonable de que éste se reintegrará al servicio. Cualquier empleado a quien
se le hubiera anticipando licencia por enfermedad y se separe del servicio,
voluntaria o involuntariamente, antes de haben prestado servicios por el
período necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia que le
fue anticipada, vendrá obligado a rembolsar al Gobierno del Estado Libre
159
Asociado de Puerto Rico, cualquier suma de dinero que quedare al
descubierto que le haya sido pagada por concepto de dicha licencia.
5.
En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por
enfermedad, los empleados podrán hacer uso de toda licencia de vacaciones
que tuvieren acumulada, previa autorización del supervisor inmediato. Si el
(la) empleado(a) agotase ambas licencias y continuare enfermo, se le podrá
conceder licencia sin sueldo.
3.
Licencia Militar.
Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente:
a)
Entrenamiento Militar.
Los empleados pertenecientes a la Guardia Nacional del Gobierno de
Puerto y a los Cuerpos de la Reserva de los Estados Unidos tendrán derecho
de conformidad a la Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969, según enmendada y
mejor conocida como Código Militar de Puerto Rico, a una Licencia Militar con
paga hasta un máximo de treinta (30) días laborables por cada año natural
durante el periodo en el cual estuvieren prestando Servicios Militares como
parte de su entrenamiento anual o en Escuelas Militares, cuando así hubieren
sido ordenados o autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de los
Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando
dicho servicio militar activo, federal o estatal fuera en exceso de treinta (30)
días, se le concederá al empleado licencia sin sueldo. No obstante, a solicitud
del empleado, se le podrá cargar dicho exceso a la licencia de vacaciones que
éste tenga acumulada. La aplicación de estas disposiciones es mandatoria para
todo funcionario y empleado del gobierno, sin distinción de status, categoría o
naturaleza de las funciones.
160
b)
Llamadas a Servicio Activo Estatal.
Los empleados que sean miembros de la Guardia Nacional y sean
llamados por el (la) Gobernador (a) al Servicio Militar Activo Estatal por una
situación de emergencia ocurrida o por cualquier otra que se desarrolle por
causas naturales o de emergencia, se le concederá Licencia Militar con paga
por el periodo que se autorice. Esta licencia militar es independiente de la
licencia militar con paga que se concede a los miembros de la Guardia
Nacional, hasta un máximo de treinta (30) días al año, para que asistan a su
entrenamiento anual o escuelas militares.
c) Servicio Militar Activo.
Los empleados públicos miembros de las Fuerzas Armadas⁴ que reciban
orden para prestar servicio militar activo se les concederán licencia militar sin
paga por el periodo de duración de la orden. Igualmente se le otorgará esta
licencia a aquellos empleados que ingresen voluntariamente a las Fuerza
Armadas.
La Licencia militar sin sueldo aplica para aquellos casos en que el
empleado preste servicio militar activo conforme a la Ley de Servicio Selectivo
Federal, por un periodo de cuatro (4) años y hasta un máximo de cinco (5)
años siempre y cuando este año adicional sea oficialmente requerido y por
conveniencia de la División del Ejército a la cual ingresó. Si el empleado
4 De conformidad con la Ley Federal de Derechos de Empleo y Reempleo de las Fuerzas
Armadas (Uniform Services Employment and Reemployment Rights At USERRA), Ley Pública
103-353 de 13 de octubre de 1994 (38 U.S.C. 4303 (16), las Fuerzas Armadas están
comprendidas por los siguientes organismos: Ejército (Army), Marina (Navy), Infantería de
Marina (Marine Corps), Fuerza Aérea (Air Force), Guardia Costanera (Coast Guard) y sus
correspondientes Cuerpos de la Reserva; Guardia Nacional y Guardia Nacional Aérea; Cuerpos
Comisionados al Servicio de Salud Pública (Commissioned Corps of the Public Health Service) y
cualquier otra categoría de personas designadas por el Presidente en tiempo de guerra o
emergencia.
161
extiende voluntariamente el servicio militar, luego de finalizar los periodos de
servicio señalados se entenderá que renuncia a su puesto y se procederá a
dejar vacante el mismo.
Los empleados deberán someter copia de la orden militar expedida a su
nombre. En la eventualidad de que algún empleado no provea copia de la
Orden Militar, la Agencia hará las gestiones necesarias con los representantes
del Ejército activo regular situados en el Fuerte Buchanan 0 en cualquier otro
lugar, para obtenerla.
En caso que el servicio militar activo sea provocado por una declaración
de guerra O de emergencia emitida por el Presidente de los Estados Unidos, se
autoriza a la autoridad nominadora a utilizar el remanente que pudiera tener de
los treinta (30) días con paga que otorgan anualmente para adiestramiento
militar de la Guardia Nacional o Reserva, para acreditarlos a las ausencias
iniciales, siempre y cuando permanezcan en un campamento militar en Puerto
Rico para recibir adiestramiento militar. Se considera que los primeros días
después que el empleado es llamado a servicio activo y que se dedica a un
adiestramiento militar anual en que participan los miembros de la Guardia
Nacional y de la Reserva, por lo que pueden recibir licencia con paga por
entrenamiento conforme a lo dispuesto por la Sección 231 del Código Militar de
Puerto Rico.
Además, estos empleados conservarán la licencia acumulada por
enfermedad, vacaciones y el tiempo compensatorio acumulado en virtud de
nuestra reglamentación y de la legislación federal sobre normas razonables del
trabajo, hasta su regreso del servicio militar activo. No obstante, las ausencias
iniciales a partir de la orden militar se podrán cargar a la licencia de vacaciones
162
o cualesquiera tiempo compensatorio que el empleado tenga acumulado,
siempre que éste voluntariamente lo solicite por escrito. En el caso que el
empleado reservista 0 guardia Nacional solicite que se le permita disfrutar de la
licencia de vacaciones que tenga acumulada previo a la licencia militar sin
paga, la agencia podrá concederla siempre que no exceda el máximo de
sesenta (60) días laborables durante el año natural, conforme dispone la
reglamentación vigente. Así también podrá concedérsele, el exceso de licencia
de vacaciones acumulada y no disfrutada por necesidades del servicio, tanto la
que corresponda al año natural anterior como el exceso de sesenta (60) días
que tuviere durante el año natural en que fuere llamado a servicio activo.
La Administración de la Industria y el Deporte Hípico conservará
evidencia demostrativa de que la concesión de la licencia con paga, responde a
una petición expresa del empleado. Toda licencia con paga que se otorgue
precederá a la licencia militar sin sueldo. Una vez concedida esta última,
continuará en vigor sin interrupción durante la vigencia de la orden militar. La
licencia por enfermedad, por su naturaleza, se conservará acumulada mientras
el empleado esté en servicio militar activo.
Ninguna persona, independiente de su relación con el empleado llamado
a servicio activo, puede actuar, firmar o autorizar acto alguno a nombre de
éste excepto si ha sido designada oficialmente como su representante legal en
virtud de un poder militar debidamente otorgado. Si no media un poder militar
al efecto, la autoridad nominadora tiene que abstenerse de ejecutar acción
alguna relacionada con el empleado con un tercero aún cuando sea cónyuge,
padres o hijos.
163
En ausencia de dicho documento legal, la Administración de la Industria
y el Deporte Hípico deberá gestionar con el empleado que consigne por escrito
su voluntad para disponer de los cheques de pago que se emitan luego de su
partida y de todo lo relativo a la licencia que solicite se le conceda.
Los puestos permanentes que ocupan los empleados con status regular,
probatorio 0 de confianza, sólo podrán cubrirse con empleados transitorios por
la duración de la licencia militar sin sueldo.
Si algún empleado regular o probatorio llamado a servicio activo,
estuviere disfrutando de licencia sin sueldo concedida para ocupar otro puesto
permanente o un puesto de duración fija con status transitorio, se procederá a
cancelar esta licencia y a reinstalar al empleado en el puesto que ocupa en
propiedad, previo a concederle la licencia militar sin sueldo.
La Licencia Militar sin sueldo se concederá por el periodo de duración del
servicio activo conforme conste en la orden militar. Será prorrogada por el
periodo adicional que fuere ordenado siempre que sea a requerimiento y por
conveniencia de las Fuerzas Armadas.
Si el empleado tiene un plan médico o un plan médico mancomunado,
será orientado debidamente con relación a las normas emitidas por la
Administración de la Industria y el Deporte Hípico.
d)
Derecho a Reinstalación.
Todo empleado que haya dejado o dejara su puesto para ingresar en el
servicio activo con las Fuerzas Armadas, tiene derecho a que se reinstale en su
puesto o en otro de igual categoría, status y retribución.
En caso de que el peticionario esté físicamente incapacitado para ocupar su
antiguo puesto y otro de igual categoría, status y retribución, se le reempleará
164
en otro puesto para el cual él esté cualificado y que resulte lo más similar
posible al puesto que hubiere ocupado a su ingreso en las Fuerzas Armadas,
todo ello de acuerdo con las circunstancias de su caso. El derecho a la
reinstalación o reempleo está sujeto a la clase de servicio que haya prestado el
empleado en las Fuerzas Armadas.
En casos en que el empleado haya estado en servicio militar activo
en tiempo de paz, la reinstalación deberá ser solicitada dentro de los
noventa (90) días siguientes a la fecha de su licenciamiento
honorable de las Fuerzas Armadas.
En casos en que la persona perteneciente a la Guardia Nacional de
Puerto Rico y terminara honorablemente su Servicio Militar Activo
Estatal o adiestramiento con la Guardia Nacional de Puerto Rico, de
continuar hábil para desempeñar los deberes de su empleo, deberá
solicitar su reempleo dentro de los cuarenta (40) días siguientes de
su relevo de dicho adiestramiento o servicio.
De tratarse de veteranos, según definido por las leyes federales, la
solicitud de reempleo deberá presentarse en los primeros seis (6)
meses siguientes al licenciamiento honorable.
En la eventualidad de que la persona sufra algún accidente o
condición relacionada con el servicio activo prestado, el periodo para
solicitar el reempleo comenzará a contar al siguiente día de la fecha
de alta de su hospitalización o, en su defecto, comenzará a contar al
día siguiente de haber transcurrido dos (2) años desde la fecha en
que estaba programado su cese del servicio militar activo, lo que
ocurra primero.
165
Lo antes expresado tiene vigencia irrespectivo de que la orden militar se
emita con o sin el consentimiento del empleado; es decir, aún cuando el
empleado haya solicitado voluntariamente prestar servicio activo en este
conflicto. También es extensivo a aquellos que luego de recibir la orden para
servicio activo, son rechazados por razones válidas.
e) Disposiciones Generales.
El derecho a licencia militar sin sueldo por prestar servicio militar activo
como a reinstalación está sujeto a que el puesto no sea de carácter temporero.
El término "temporero" puede incluir puestos irregulares, transitorios, o
provisionales y es más abarcador que el concepto permanente o regular. Para
decidir si un empleo es temporero el factor determinante es si existe realmente
una expectativa razonable de continuidad por un periodo indefinido. El
temporero se caracteriza porque no es recurrente y su duración corresponde a
un tiempo limitado.
El periodo de tiempo en el empleo previo al servicio militar no es
decisivo al determinar si éste es o no temporero, tampoco lo es el nombre con
el que se denomine o designe el status del empleado o su nombramiento. Un
empleo es temporero cuando claramente tanto para el patrono como para el
empleado, está limitado a unos servicios cuya naturaleza y duración es
específica, breve y definida y no se espera que sean continuos ni por tiempo
indefinido. Es imperativo que la autoridad nominadora determine en el caso de
empleados transitorios, irregulares o provisionales, si el empleo es de duración
determinable que no tiene continuidad. Si corresponde a este grupo no tienen
derecho a licencia sin sueldo ni a reinstalación. Por el contrario, tendrán
derecho a ambos si están vinculados en forma regular y estable a la gestión
166
gubernamental. Toda vez que el concepto "temporero" tiene el efecto de
restringir los derechos estatuidos, éste tiene que interpretarse
restrictivamente.
Será responsabilidad del (la) Director (a) de Recursos Humanos de la
Administración de la Industria y el Deporte Hípico orientar a los empleados
sobre las gestiones que deben realizar, previo a interrumpir sus actividades de
empleo para proteger los beneficios a que son acreedores, tales como planes
médicos, los otorgados por el Sistema de Retiro y por la Asociación de
Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
4.
Licencia para Fines Judiciales.
a) Citaciones Oficiales
Cualquier empleado citado oficialmente para comparecer ante cualquier
tribunal de justicia, fiscal, organismo administrativo o agencia gubernamental
tendrá derecho a disfrutar de licencia con paga por el tiempo que estuviese
ausente de su trabajo, con motivo de tales citaciones.
Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado o como
parte interesada ante dichos organismos, no se le concederá este tipo de
licencia. Por parte interesada se entenderá la situación en que comparece en
la defensa o ejercicio de un derecho en su carácter personal, tales como
demandado o demandante en una acción civil, peticionario o interventor de una
acción civil o administrativa. En tales casos el tiempo que usaren los
empleados se cargará a licencia de vacaciones y de no tener licencia
acumulada, se les concederá licencia sin sueldo por el período utilizado para
tales fines.
167
Se le concederá licencia con paga a un empleado:
1.
Cuando es citado para servir como testigo, en capacidad no
oficial, en beneficio del Gobierno en cualquier acción en que el Gobierno
sea parte y el empleado no tenga un interés personal en la acción
correspondiente; y
2.
Cuando el empleado comparece como demandado o querellado en
su carácter oficial.
b)
Servicio de Jurado.
Se le concederá licencia con paga, a todo empleado que le sea requerido
servir como jurado en cualquier tribunal de justicia, por el tiempo que deba
realizar dichas funciones. La Administración de la Industria y el Deporte
Hípico, tendrá facultad para gestionar del tribunal correspondiente que el
empleado sea excusado de prestar este servicio.
En el caso en que el empleado, estando sirviendo como jurado, sea
excusado por el tribunal por el período de uno o varios días, éste deberá
reintegrarse a su trabajo, excepto en situaciones especiales, tales como
agotamiento o cansancio del empleado que se atribuya a su servicio como
jurado, por razón de sesiones de larga duración o nocturnas en cuyo caso se le
cargarán las ausencias correspondientes a licencia de vacaciones acumuladas
por el empleado. En el caso en que no tenga licencia de vacaciones acumulada
se le considerará como licencia sin sueldo.
c)
Compensación por Servicios como Jurado 0 Testigo
El empleado que disfrute de licencia judicial no tendrá que rembolsar a
la agencia por cualesquiera sumas de dinero recibidas por servicio de jurado o
testigo, ni se le reducirá su paga por dicho concepto.
168
5.
Licencia de Maternidad.
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Artículo II,
reconoció el derecho de toda mujer embarazada a recibir cuidados y ayudas
especiales. Dicho reconocimiento conllevó la disposición de un período de descanso
para la mujer embarazada garantizándole también la retención de su empleo y el
pago de sueldo completo durante un tiempo determinado.
Mediante la Ley Núm. 165, supra, se amplió la licencia de maternidad para
conceder un período adicional de cuatro (4) semanas para el cuido del (la) hijo (a)
biológico o adoptivo, con el propósito de proveer mayores oportunidades de atención
y cuido a éstos, los cuales propendan al desarrollo de lazos afectivos necesarios entre
los integrantes básicos de la unidad familiar.
a. Normas Generales.
1.
La licencia de maternidad comprenderá el período de descanso
prenatal y post-partum a que tiene derecho toda empleada embarazada.
Igualmente comprenderá el período a que tiene derecho una empleada
que adopte un menor, de conformidad con la legislación aplicable y este
Reglamento.
2.
Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un período de
descanso de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y cuatro (4)
semanas después. Disponiéndose que la empleada podrá disfrutar
consecutivamente de cuatro (4) semanas adicionales para la atención y
el cuido del menor.
3.
La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de
descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas de descanso postpartum a quien tiene derecho o hasta once (11) semanas, de incluirse
169
las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor.
En estos casos, la empleada deberá someter a la Administración de la
Industria y el Deporte Hípico una certificación médica acreditativa de que
está en condiciones de prestar servicios hasta una semana antes del
alumbramiento.
4.
Durante el período de la licencia de maternidad la empleada
devengará la totalidad de su sueldo.
5.
En el caso de una empleada con status transitorio, la licencia de
maternidad no excederá del período de nombramiento.
6. De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro
(4) semanas de haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar
de su descanso prenatal, o sin que hubiere comenzado a disfrutar éste,
la empleada podrá optar por extender el descanso post-partum por un
período de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso
prenatal.
7.
La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes
de expirar el período de descanso post-partum, siempre y cuando
presente a la Administración de la Industria y el Deporte Hípico,
certificación médica acreditativa de que está en condiciones de ejercer
sus funciones. En este caso se entenderá que la empleada renuncia al
balance correspondiente de la licencia de maternidad sin disfrutar el
restante al cual tiene derecho.
8. Cuando se estime erróneamente la fecha probable del
alumbramiento y la mujer haya disfrutado de las cuatro (4) semanas de
descanso prenatal, sin sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a
170
que se extienda el período de descanso prenatal, a sueldo completo,
hasta que sobrevenga el parto. En este caso, la empleada conservará su
derecho a disfrutar de las cuatro (4) semanas de descanso post-partum
a partir de la fecha del alumbramiento y las cuatro (4) semanas
adicionales para el cuido y atención del menor.
9. En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a
disfrutar de las ocho (8) semanas de licencia de maternidad a partir de
la fecha del parto y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y
atención del menor.
10. La empleada que sufra un aborto podrá reclamar hasta un
máximo de cuatro (4) semanas de licencia de maternidad. Sin
embargo, para ser acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser de
tal naturaleza que le produzca los mismos efectos fisiológicos que
regularmente surgen como consecuencia del parto, de acuerdo al
dictamen y certificación del médico que la atiende durante el aborto.
11. En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación
posterior al parto (post-partum) que le impida regresar al trabajo al
terminar el disfrute del período de descanso (post-partum), y las cuatro
(4) semanas adicionales para el cuido y la atención del menor, la
Autoridad Nominadora deberá concederle licencia por enfermedad.
En estos casos se requerirá certificación médica indicativa de la
condición de la empleada y del tiempo que se estime durará dicha
condición. De ésta no tener licencia por enfermedad acumulada, se le
concederá licencia de vacaciones. En el caso que no tenga acumulada
171
licencia por enfermedad o de vacaciones se le podrá conceder licencia
sin sueldo por el término que recomiende el médico.
12. La empleada que adopte a un menor de edad preescolar,
entiéndase un menor cinco (5) años o menos que no esté matriculado en
una institución escolar, a tenor con la legislación y procedimientos
legales vigentes en Puerto Rico o cualquier jurisdicción de los Estados
Unidos, tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia de
maternidad a sueldo completo de que goza la empleada que tiene un
alumbramiento normal. Esta licencia comenzará a contar a partir de la
fecha en que se notifique el decreto judicial de la adopción y se reciba al
menor en el núcleo familiar. Lo cual deberá acreditarse por escrito.
13. La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén
en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con O sin sueldo. Se
exceptúa de esta disposición a las empleadas a quienes se les haya
autorizado licencia de vacaciones o licencias por enfermedad y a las
empleadas que estén en licencia sin sueldo por efecto de complicaciones
previas al alumbramiento.
14. La empleada embarazada o que adopte un menor tiene la
obligación de notificar con anticipación a el Administrador(a) sobre sus
planes para el disfrute de su licencia de maternidad y sus planes de
reintegrarse al trabajo.
15. El Administrador(a) podrá autorizar el pago por adelantado de los
sueldos correspondientes al período de licencia de maternidad, siempre
que la empleada lo solicite con anticipación correspondiente. De la
empleada reintegrarse al trabajo antes de expirar el período de descanso
172
posterior al parto, vendrá obligada a efectuar el reembolso del balance
correspondiente a la licencia de maternidad no disfrutada.
16. En caso de muerte del recién nacido previo a finalizar el período
de licencia de maternidad, la empleada tendrá derecho a reclamar
exclusivamente aquella parte del período post-partum que complete las
primeras ocho (8) semanas de licencia de maternidad no utilizada.
Disponiéndose que el beneficio de las cuatro (4) semanas adicionales
cesará a la fecha de ocurrencia del fallecimiento del niño (a), por cuanto
no se da la necesidad de atención y cuido del recién nacido que justificó
su concesión. En estos casos, la empleada podrá acogerse a cualquier
otra licencia a la cual tenga derecho.
6.
Licencia para Estudios o Adiestramiento.
a) Se podrá conceder licencia especial para estudios 0 adiestramientos a los
empleados conforme se dispone en la Sección 10.4 del Reglamento.
b) La Ley Núm. 13 del 2 de octubre de 1980 conocida como "Carta de
Derechos del Veterano Puertorriqueño" dispone para la concesión de licencia
sin sueldo para proseguir estudios a los veteranos que estén sirviendo en
cualquier puesto en el Gobierno de Puerto Rico y su reposición una vez
terminados dichos estudios. Únicamente aquellos que sean empleados con
status regular tendrán derecho a este tipo de licencia.
c) El Administrador(a) podrá conceder licencia para estudios por fracciones
de días a los empleados para cursar estudios en Instituciones de enseñanza
acreditadas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El tiempo será
cargado a la licencia de vacaciones que el empleado tenga acumulada o
173
mediante un arreglo administrativo que permita al empleado reponer en
servicio hora por hora la fracción de tiempo usada para fines de estudio.
d) Conforme se dispone en la Sección 10.5 del Reglamento, cuando a un
empleado se le autorice un adiestramiento de corta duración se le concederá
licencia con sueldo.
7.
Licencias Especiales con Paga.
Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones
que se enumeran a continuación:
a) Licencia por Paternidad.
De conformidad a la Ley Núm. 165 de 10 de agosto de 2002. La licencia
por paternidad se integra a nuestro ordenamiento jurídico para propiciar
que los hombres empleados públicos se incorporen desde el nacimiento,
al desarrollo y formación de sus hijos e hijas y así se fortalezcan los
lazos afectivos que perdurarán por toda la vida.
1.
Normas Generales.
a.
La licencia por paternidad comprenderá el período de cinco (5)
días laborables a partir de la fecha del nacimiento del hijo o hija.
b.
Al reclamar este derecho, el empleado certificará que está
legalmente casado o que cohabita con la madre del menor, y que no
ha incurrido en violencia doméstica. Dicha certificación se realizará
mediante la presentación del formulario requerido por la
Administración de la Industria y el Deporte Hípico a tales fines, el cual
contendrá además, la firma de la madre del menor.
C.
El empleado solicitará la licencia por paternidad y con la mayor
brevedad posible someterá el certificado de nacimiento.
174
d. Durante el período de la licencia por paternidad, el empleado
devengará la totalidad de su sueldo.
e. En el caso de un empleado con status transitorio, la licencia por
paternidad no excederá del período de nombramiento.
f.
La licencia por paternidad no se concederá a empleados que
estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo.
Se exceptúa de esta disposición a los empleados a quienes se les haya
autorizado licencia de vacaciones 0 licencia por enfermedad.
b)
Para Participar en Actividades en donde se Ostente la
Representación Oficial del País.
Se concederá esta licencia en aquellos casos en que un empleado
ostente la representación oficial del país tales como olimpiadas, convenciones,
certámenes u otras actividades similares, por el período que comprenda dicha
representación, incluyendo el período de tiempo que requiera el viaje de ida y
vuelta para asistir a la actividad. Se requerirá evidencia oficial de la
representación que ostenta el empleado conjuntamente con su solicitud de
este tipo de licencia. En todo caso esta licencia deberá ser aprobada
previamente por la Autoridad Nominadora.
1. De conformidad con la Ley Núm. 49 del 27 de junio de 1987,
enmendada por la Ley Núm. 38 del 23 de julio de 1992 se concederá
licencia deportiva, especial a todo empleado que esté debidamente
certificado por el Comité Olímpico de Puerto Rico como deportista para
representar a Puerto Rico en Juegos Olímpicos, Juegos Panamericanos,
Centroamericanos 0 en Campeonatos Regionales 0 Mundiales. En el
caso de personas con impedimentos, éstas deben ser debidamente
certificadas por el (la) Administrador (a) como deportistas para
175
representar a Puerto Rico en dichos eventos deportivos, previa
certificación de la organización local, reconocida por la organización
internacional correspondiente para la práctica de deportes por personas
con impedimentos.
a) Los empleados que tengan ese derecho acumularán la
licencia deportiva especial a razón de un día y cuarto (11/4) por
cada mes de servicio, hasta un máximo de quince (15) días
laborables por año.
b) Los empleados deportistas elegibles podrán ausentarse de
sus empleos hasta un máximo de treinta (30) días laborables al
año, de tenerlos acumulados, sin descuento de sus haberes.
Cualquier solicitud del empleado deportista que exceda dicho
límite será tramitada y autorizada descontando los días en exceso
de la licencia de vacaciones acumuladas.
c) Para utilizar la Licencia Deportiva Especial, el empleado
certificado como deportista por el Comité Olímpico de Puerto Rico
0 por el (la) Administrador (a) según sea el caso, presentará a la
Administración de la Industria y el Deporte Hípico, con no menos
de diez (10) días de anticipación a su acuartelamiento, copia
certificada del documento que le acredite para representar a
Puerto Rico en la competencia, el cual deberá contener
información sobre el tiempo que estará participando el deportista
en la competencia.
d) El término deportista incluye; atletas, jueces, árbitros,
técnicos, delegados y cualquier otra persona certificada en tal
176
capacidad por el Comité Olímpico de Puerto Rico y a las personas
con impedimentos certificadas como deportistas por el (la)
Administrador (a).
Para los efectos de esta Licencia Deportiva Especial, que se concederá a
las personas discapacitadas certificadas por el (la) Administrador (a).
c)
Licencia con Paga por Servicios Voluntarios a la Agencia Estatal
para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de
Puerto Rico.
Se concederá licencia con paga por el tiempo en que un empleado preste
servicios voluntarios a la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y
Administración de Desastres de Puerto Rico en casos de desastre, O por
razones de adiestramientos cortos que se le han requerido oficialmente,
cuando éstos son miembros de la Agencia Estatal para el Manejo de
Emergencias. Por casos de desastre se entenderá situaciones de emergencia
causadas por huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y
otras causas de fuerza mayor que requieran los servicios de la Agencia Estatal
para el Manejo de Emergencias. Para disfrutar de dicha licencia el empleado
deberá someter a la agencia lo siguiente:
1. Evidencial oficial de pertenecer a los Cuerpos Voluntarios de la
Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias. Posterior a la
prestación de los servicios voluntarios deberá someter certificación
acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por el cual
prestó los mismos.
2.
En el caso en que el empleado no pertenezca a la Agencia Estatal
para el Manejo de Emergencias, pero por razón de la emergencia se
integra con esa agencia en la prestación de servicios de emergencia,
177
deberá someter a la agencia certificación de la Agencia Estatal
acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por el cual
sirvió.
d)
Licencia Voluntaria de Servicios de Emergencia a la Cruz Roja
Americana.
Esta licencia con paga está establecida por la Ley Núm. 58 de 11 de
agosto de 1994, conocida como Ley de Licencia Voluntaria de Servicios de
Emergencia.
Los empleados que sean voluntarios certificados en servicios de
desastres de la Cruz Roja Americana podrán ausentarse de su trabajo mediante
licencia con paga, por un período que no excederá de treinta (30) días
calendario en un período de doce (12) meses, para participar en funciones
especializadas de servicio de desastre.
Esta licencia podría utilizarse consecutivamente 0 en forma intermitente
o fragmentada, pero que no exceda de treinta (30) días calendarios durante el
período indicado.
A los fines de esta licencia, por desastre se atenderán situaciones de
emergencia causadas por huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos,
incendios y causas de fuerza mayor que requieran los servicios de emergencia.
Para disfrutar de esta licencia el empleado deberá obtener la previa
aprobación de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico y
presentará lo siguiente:
1.
Evidencia oficial de que es voluntario certificado en servicios de
desastre de la Cruz Roja Americana.
2.
Comunicación expedida por la Cruz Roja Americana solicitando
sus servicios.
178
3. Posterior a la prestación de servicios, presentará a la
Administración de la Industria y el Deporte Hípico, una certificación
expedida por la Cruz Roja Americana acreditativa de los servicios
prestados y del tiempo por el cual sirvió.
Esta licencia será aplicable a servicios voluntarios rendidos en
desastres ocurridos en la jurisdicción de Puerto Rico.
e) Licencia para Tomar Exámenes y Entrevistas de Empleo.
Se concederá licencia con paga a cualquier empleado que lo solicite por
el tiempo que le requiera el tomar exámenes 0 asistir a determinada entrevista
a la que ha sido citado oficialmente con relación a una oportunidad de empleo
en el Servicio Público. El empleado deberá presentar a la Administración de la
Industria y el Deporte Hípico, evidencia de la notificación oficial a tales
efectos.
f)
Licencia con Paga a Atletas, Técnicos y Dirigentes Deportivos.
Se concederá esta licencia basándose en el tiempo libre suficiente
durante el horario regular de las labores del empleado, para cumplir con sus
exigencias de entrenamiento y competencia. La Administración de la Industria
y el Deporte Hípico, deberá requerir al Comité Olímpico de Puerto Rico
evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado o de la
necesidad 0 conveniencia de esta licencia, así como del máximo de tiempo
necesario para que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades del
Albergue Olímpico de Puerto Rico.
El (la) Administrador (a) o su representante autorizado velará porque al
concederse este tipo de licencia al funcionario o empleado que lo solicite, no se
afecte el servicio en su agencia y no se haga uso indebido de la misma.
179
g)
Licencia con Paga a Atletas Sobre Sillas de Ruedas, Técnicos y
Dirigentes Deportivos Dedicados a los Atletas Sobre Sillas de
Ruedas
Se concederá esta licencia basándose en tiempo libre suficiente durante
el horario regular de las labores del empleado, sin descuento de sus haberes,
para cumplir con sus exigencias de adiestramiento y competencias sin
menoscabo de los servicios normales de la agencia. La Administración de la
Industria y el Deporte Hípico deberá requerir a la Asociación de Deportes sobre
Sillas de Ruedas de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que
ostenta el empleado o de la necesidad o conveniencia de esta licencia, así como
del máximo de tiempo necesario para que el empleado aproveche
adecuadamente las facilidades y servicios de dicha Asociación.
La Autoridad Nominadora o su representante autorizado velará porque al
concederse este tipo de licencia al funcionario o empleado que la solicite, no se
afecte el servicio en la Administración de la Industria y el Deporte Hípico.
h) Licencia con Paga: Concesión de Tiempo a Empleados para
Vacunar sus Hijos.
Se concederá licencia con paga por un período de dos (2) horas a todo
empleado que lo solicite, para llevar a vacunar a sus hijos a una institución
gubernamental o privada. Los empleados que tienen varios hijos tendrán la
obligación de planificar y coordinar las citas de inmunización para reducir al
mínimo el uso de esta licencia.
Conjuntamente con la solicitud para utilizar esta licencia el empleado
deberá presentar a la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, la
tarjeta de inmunización de sus hijo 0 hijos.
Inmediatamente después de hacer uso de esta licencia el empleado
presentará a la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, la
180
correspondiente certificación indicativa del lugar, fecha y hora en que su hijo o
hijos fueron vacunados. De no presentar esta certificación, el tiempo utilizado
se descontará de la licencia de vacaciones acumulada y de no tener balances
de esta licencia, el período concedido se descontará del sueldo del empleado.
i) Licencia Especial con Paga para la Lactancia
Es política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el poner a la
disposición de las madres las oportunidades y los mecanismos que estime
necesarios para el cabal desarrollo de nuestros hijos e hijas. En
cumplimiento con esta política, es necesario establecer un área de lactancia
en todos los departamentos, agencias, corporaciones o instrumentalidades
públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
A. Normas Generales
1. Se concederá tiempo a las madres lactantes para que
después de disfrutar su licencia de maternidad tengan oportunidad
para lactar a sus criaturas, durante una (1) hora dentro de cada
jornada de tiempo completo, que podrá ser distribuida en dos (2)
períodos de treinta (30) minutos cada uno. Este beneficio se
concederá para aquellos casos en que en la Administración de la
Industria y el Deporte Hípico, tenga un Centro de Cuido en sus
instalaciones y la madre pueda acudir al mencionado Centro en donde
se encuentra la criatura a lactarla, o para extraerse la leche materna
en el lugar habilitado a estos efectos en el taller de trabajo, de
conformidad con la Ley Núm. 427 de 16 de diciembre de 2000, según
enmendada y la Ley Núm. 155 de 10 de agosto de 2002, según
enmendada.
181
2. Dentro del taller de trabajo, el período de lactancia tendrá
una duración máxima de doce (12) meses, contados a partir de la
reincorporación de la empleada a sus funciones.
3. Las empleadas que deseen hacer uso de este beneficio
deberán presentar a la Administración de la Industria y el Deporte
Hípico, una certificación médica, durante el período correspondiente al
cuarto (4to) y octavo (8vo) mes de edad del infante, donde se acredite
y certifique que está lactando a su bebé. Dicha certificación deberá
presentarse no más tarde de cinco (5) días antes de cada período.
Disponiéndose que la Administración de la Industria y el Deporte
Hípico, designará un área o espacio físico que garantice a la madre
lactante privacidad, seguridad e higiene, sin que ello conlleve la
creación o construcción de estructuras físicas u organizacionales,
supeditado a la disponibilidad de recursos de las entidades
gubernamentales. La Administración de la Industria y el Deporte
Hípico deberá establecer un reglamento sobre la operación de estos
espacios para la lactancia.
j)
Licencia con Paga para Acudir a Donar Sangre
Se concede una licencia con paga por un periodo de cuatro (4) horas al
año para acudir a donar sangre a todo empleado que así lo solicite de
conformidad a la Ley Núm. 154 de 11 de agosto de 2000. El empleado deberá
presentar evidencia acreditativa de que utilizó el tiempo para este propósito.
La Administración de la Industria y el Deporte Hípico, podrá corroborar por
cualquier medio que esta licencia se haya utilizado para los propósitos antes
establecidos.
182
k)
Cesión Licencia de Vacaciones
Ley Núm. 44 de 22 de mayo de 1996 tiene como propósito autorizar la
cesión de licencias acumuladas de vacaciones, entre empleados de una misma
entidad gubernamental, en caso de que el empleado o un miembro de su
familia inmediata sufran una emergencia.
I)
Licencia para los (las) Legisladores (ras) Municipales⁵
Se concede licencia de hasta diez (10) días laborables de la jornada
regular durante cada año natural a todo funcionario o empleado de la
Administración de la Industria y el Deporte Hípico, que sea electo o designado
para servir como miembro en pleno derecho de una Asamblea Municipal. La
licencia se concederá bajo las condiciones mencionadas a continuación:
1. La licencia se concederá para realizar gestiones incidentales a su
función de Legislador (a) Municipal.
2. Los primeros cinco (5) días de licencia serán con paga, los últimos
cinco (5) días sin paga.
3. El (la) Legislador (a) Municipal deberá desde el inicio de su gestión
como tal, proveer una certificación expedida por el (la) Secretario (a) de
la Legislatura y en el caso del (la) Secretario (a) de la Legislatura
Municipal por el (la) Presidente (a) del Cuerpo, acreditando la capacidad
y término del cargo. Además, someter copia de la certificación, emitida
por la Comisión Estatal de Elecciones.
El Legislador (a) deberá presentar copia de la citación o mandato que a
esos efectos emite el (la) Secretario(a) de la Legislatura Municipal.
5 Véase Ley 22 de 5 de enero de 2002.
183
m.
Concesión de Tiempo para Visitar Instituciones Educativas
La Orden Ejecutiva publicada en el Boletín Administrativo Núm. OE-
1997-11 de abril de 1997, así como la Ley Núm. 134 del 17 de julio de 1998,
disponen para la concesión de tiempo laborable a todos los empleados
probatorios, regulares, de confianza, transitorios e irregulares, sin reducción de
su pago o de sus balances de licencias cuando comparezcan a las instituciones
educativas donde cursan estudios sus hijos para indagar sobre su conducta y
su aprovechamiento escolar de estos.
Todo empleado público, tendrá derecho a dos (2) horas laborables, sin
reducción de paga ni de sus balances de licencias, durante el comienzo y al
final de cada semestre escolar, para comparecer a las Instituciones educativas
en donde cursan estudios sus hijos (as) y conocer sobre el aprovechamiento
escolar de estos.
Los empleados tendrán la responsabilidad de hacer uso juicioso y
restringido de ese beneficio. Los supervisores a su vez, tendrán la
responsabilidad por el cumplimiento de las normas que rigen esta licencia y
que la misma sea utilizada para los fines que fue concedida y sin que se afecte
los servicios que se prestan en la agencia. La agencia podrá corroborar, por
cualesquiera medio que sean apropiado.
El permiso para ausentarse del
trabajo será utilizado por uno de los padres o custodio legales del menor.
A.
Los empleados que tengan varios hijos tendrán la obligación de
planificar y coordinar las visitas a las escuelas para reducir al mínimo
indispensable el uso de esta licencia.
B.
Una vez haya hecho uso de esta licencia, el empleado debe
presentar la evidencia correspondiente que acredite que se utilizó el
184
tiempo concedido para realizar las gestiones mediante el formulario
disponible en la Oficina de Recursos Humanos.
Con excepción, en situaciones extraordinarias altamente meritorias que
requieran la presencia de más de uno de los padres o custodios legales, si no
hubiese otras alternativas y siempre que se evidencie debidamente, podrá
concederse permiso a ambos padres o custodios para este fin. En tal caso, la
autorización para ausentarse del trabajo será previamente documentada,
evaluada y autorizada por la autoridad nominadora. De excederse el
correspondiente empleado del término de las dos (2) horas establecidas, el
exceso se descontará de la licencia que éste tenga acumulada.
n.
Concesión de Tiempo para Renovar Licencia de Conducir
La Ley Núm. 132 del 3 de junio de 2006 enmendó la Ley de Vehículos y
Tránsito de Puerto Rico, dispone para la concesión de hasta dos (2) horas de su
jornada de trabajo, sin cargo a licencia alguna y con paga, a todo empleado
que acuda al Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) para
renovar su licencia de conducir.
o.
Pago Excesos Licencia de Vacaciones y por Enfermedad.
La Ley Núm. 156 de 20 de agosto de 1996 otorga el derecho a todos los
empleados a que se les pague anualmente la licencia de vacaciones
acumuladas en exceso del límite máximo autorizado por ley, vía excepción
cuando por circunstancias extraordinarias del servicio ajenas a su voluntad, el
empleado no ha podido disfrutar la misma durante los seis (6) meses
siguientes al año natural que refleja el exceso. Además, se le pagará
anualmente la licencia de enfermedad acumulada en exceso del máximo
permitido por ley. El pago de dichas licencias se efectuará observando las
185
normas que emitan la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, para
estos asuntos.
8.
Licencias sin Paga
La licencia sin paga es un permiso que se concede al empleado para que
éste se ausente del trabajo durante cierto y determinado tiempo. En esta
licencia no hay desvinculación del puesto y el empleado lo conserva hasta su
regreso o renuncia.
1.
Disposiciones Generales
a)
La licencia sin paga no se concederá en caso que el empleado se
propone utilizar la misma para probar suerte en otras oportunidades de
empleo.
b)
En el caso que cese la causa por la cual se concedió la licencia, el
empleado deberá reintegrarse inmediatamente a su empleo o notificar el
(la) Administrador(a), sobre las razones por las que no está disponible, o
su decisión de no reintegrarse al empleo que ocupaba.
2.
Además de las licencias sin paga provistas en otras secciones de este
Reglamento se concederán las siguientes:
a) A empleados con status regular, para prestar servicios en otras
agencias del Gobierno o entidad privada, de determinarse que la
experiencia que derive el empleado le resolverá una necesidad
comprobada de adiestramiento a la Administración de la Industria y el
Deporte Hípico o al Servicio Público.
b) A empleados con status regular o probatorio, para prestar
servicios con carácter transitorio conforme se dispone en el último
párrafo de la Sección 6.10 de la Ley Núm. 184, supra.
186
c) A empleados con status regular, para proteger el status 0 los
derechos a que pueda ser acreedores en casos de:
1) Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de Retiro
del Gobierno de Puerto Rico u otra entidad, y el empleado hubiere
agotado su licencia por enfermedad y de vacaciones.
2) Haber sufrido el empleado un accidente de trabajo y estar
bajo tratamiento médico con el Fondo del Seguro del Estado 0
pendiente de cualquier determinación final respecto a su
accidente, y éste hubiere agotado su licencia por enfermedad y
licencia de vacaciones.
3.
A empleados que así lo soliciten luego del nacimiento de un (a) hijo(a).
Disponiéndose que ese tipo de licencia sin paga podrá concederse por un
período de tiempo que no excederá de seis (6) meses.
4. A empleados regulares o con estatus probatorio, cuando por razones de
impedimento o enfermedad grave de un hijo o hija, cónyuge, padre o madre
del empleado, se requiera que éste se ausente del trabajo para cuidar al
pariente enfermo o impedido. En estos casos el empleado deberá presentar a
la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, conjuntamente con su
solicitud de licencia una certificación médica acreditativa de la enfermedad o
impedimento del familiar que requiera su cuidado y del período de ausencia
recomendado. Esta licencia sin paga podrá concederse por un período de
tiempo que no excederá de seis (6) meses. Igualmente podrá utilizarse en
forma supletoria, con posterioridad y en casos sumamente meritorios a la
Licencia Familiar y Médica provista en la Sección 12.5 de este Reglamento.
187
5. Licencia sin sueldo hasta un (1) año con derecho a renovarse a
empleados de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, que
representen a Puerto Rico en calidad de atleta en entrenamiento y entrenador
de conformidad a la Ley Núm. 24 de 5 de enero de 2002 y sujeto a las
siguientes condiciones:
a) Que tenga la aprobación a los fines de estar seleccionado y
certificado por la Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de
Alto Rendimiento a Tiempo Completo como atleta en entrenamiento y
entrenador para juegos Olímpicos, Paralímpicos, Centroamericanos y
Campeonatos Regionales o Mundiales. El empleado certificado
presentará a su patrono con por lo menos quince (15) días de
anticipación a su acuartelamiento, copia certificada del documento que
lo acredita para el entrenamiento, competencia o como entrenador
elegido para estos fines.
b) En los casos de renovación de esta licencia el empleado deberá
presentar a la Autoridad Nominadora notificación en o antes de treinta
(30) días de su vencimiento para solicitar la misma.
6. A empleados con status regular que pasen a prestar servicios como
empleado de confianza en la Oficina del (la) Gobernador (a) 0 en la Asamblea
Legislativa, mientras tuviese prestando dichos servicios.
7. A empleados con status regular que han sido electos en las Elecciones
Generales o sean seleccionados para cubrir las vacantes de un cargo público
electivo en la Rama ejecutiva 0 Legislativa, incluyendo los cargos de
Comisionado Residente en los Estados Unidos y Alcalde, mientras estuviere
prestando dichos servicios.
188
8.
Duración de la Licencia sin Paga.
La licencia sin paga a excepción de las que se señalan en los incisos (4),
(5) y (6) que anteceden, se concederá por un período no mayor de un año,
excepto que podrá prorrogarse a discreción de la Administración de la Industria
y el Deporte Hípico, cuando exista una expectativa razonable de que el
empleado se reintegrará a su trabajo. Al ejercer su discreción la
Administración de la Industria y el Deporte Hípico, deberá determinar que se
logre por lo menos, uno de los siguientes propósitos:
a) mayor capacitación del empleado o terminación de los estudios
para los cuales se concedió originalmente la licencia.
b) protección o mejoramiento de la salud del empleado.
c) necesidad de retener al empleado para beneficio de la
Administración de la Industria y el Deporte Hípico.
d) ayuda para promover el desarrollo de un programa de gobierno,
cuando estando trabajando en otra agencia o entidad, el continuar
prestando servicios redunda en beneficio del interés público.
e) está pendiente la determinación final del Fondo del Seguro del
Estado en caso de un accidente ocupacional.
f)
está pendiente la determinación final de incapacidad en cualquier
acción instada por el empleado ante el Sistema de Retiro del Gobierno u
otro organismo.
9.
Cancelación de la licencia sin paga
El (la) Administrador(a) podrá cancelar una licencia sin paga en
cualquier momento, de determinar que no se cumple el objetivo por el cual se
189
concedió. En este caso deberá notificar al empleado con cinco (5) días de
antelación expresándole los fundamentos de la cancelación.
10. Deber del (la) Empleado (a)
El (la) empleado(a) tiene la obligación de notificar a la Administración de
la Industria y el Deporte Hípico, cualquier cambio en la situación que motivó la
concesión de su licencia sin paga o de su decisión de no regresar al trabajo al
finalizar su licencia.