Regl. 7529, art. 14-14.1 dup2
Disposiciones Generales
Cite as Reglamento Núm. 7529, Art. 14-14.1 dup2
1.
Por reingreso se entenderá la inclusión en un registro para ser certificado
para empleo, del nombre de un empleado regular de carrera, que ha
renunciado a su puesto o ha sido cesanteado y es acreedor a mantener su
elegibilidad para la clase o clases de puestos en las que sirvió como empleado
regular u otras similares que envuelvan el mismo nivel de trabajo. El derecho
a reingreso de los empleados del la Administración de la Industria y el Deporte
HÃpico, sólo procederá a los registros correspondientes de la Autoridad
Nominadora.
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2.
Tendrán derecho a reingreso los siguientes empleados:
a) Empleados regulares que renuncien a sus puestos o sean
cesanteados por eliminación de puestos.
b) Empleados de confianza con el derecho a reinstalación que le
concede la Sección 9.2 de la Ley Núm. 184 del 3 de agosto de 2004,
según enmendada, Ley para la Administración de los Recursos
Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
c)
Personas que recuperen de su incapacidad luego de haben estado
disfrutando una anualidad por incapacidad ocupacional o no ocupacional
de alguno de los sistemas de retiro auspiciados por el Gobierno.
d) Empleados regulares que se hayan separado del servicio por
razón de incapacidad, al recuperar de la misma.
3.
Toda persona a quien se le apruebe un reingreso tendrá derecho a
figurar en registro por un perÃodo máximo de tres (3) años a partir de la fecha
de su separación del servicio o de la fecha en que oficialmente haya terminado
su incapacidad. Se exceptúa de esta disposición a las personas que recobren
de su incapacidad ocupacional o no ocupacional de alguno de los sistemas de
retiro. En estos casos permanecerán en el registro hasta tanto sean
seleccionadas.