Regl. 7529, art. 19

VIGENCIA

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210 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO ADMINISTRACIÓN DE LA INDUSTRIA Y EL DEPORTE HÍPICO REGLAMENTO DE PERSONAL PARA LOS EMPLEADOS DE CARRERA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA INDUSTRIA Y EL DEPORTE HÍPICO INTRODUCCIÓN La Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 184 del 3 de agosto de 2004, según enmendada, la cual derogó la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público", reafirma el mérito como el principio que regirá el Servicio Público de modo que sean los más aptos los que sirvan al Gobierno y que todos los empleados deben ser reclutados, seleccionados, clasificados, adiestrados, ascendidos, trasladados, descendidos y retenidos en su empleo en consideración al mérito y a la capacidad, sin discrimen conforme a las leyes aplicables, incluyendo discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen 0 condición social, ideas políticas 0 religiosas, condición de veterano, ni por impedimento físico 0 mental. La Administración de la Industria y el Deporte Hípico, en adelante la Administración, creada mediante la "Ley Núm. 83 del 2 de julio de 1987", según enmendada conocida como "Ley Hípica de Puerto Rico", es un Administrador Individual y como tal, tiene la responsabilidad de administrar directamente todo lo relativo a su personal, conforme al reglamento que a esos fines adopte, según lo establece dicha Ley. La Ley Núm. 184 supra, en su Sección 5.4 dispone que los Administradores Individuales deberán adoptar para sí un reglamento con relación a las áreas esenciales al principio de mérito, el cual deberá estar en armonía con las disposiciones del Artículo 5 de la misma. Establece, además, que éste deberá incluir todas aquellas áreas de personal que, aún cuando no sean esenciales al principio de mérito, son necesarias para lograr un sistema de administración de recursos humanos moderno y equitativo y que faciliten la aplicación del principio de mérito. Este reglamento será de aplicación, aún cuando la Administración, establezca y formalice convenios colectivos con el personal que forme parte de una o varias unidades apropiadas para fines de negociación colectiva en virtud de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, enmendada y conocida como "Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico" en aquellas áreas que dicha ley excluye de la negociación colectiva. Este Reglamento debe ser interpretado cónsono con la legislación laboral gubernamental que se adopte, tanto local como federal. De igual modo, se deberá tomar en consideración aquella legislación que en un futuro sea adoptada y sea de aplicación. Conforme a lo expresado, la Administración de la Industria y el Deporte Hípico adopta el siguiente Reglamento de Personal para el Personal de Carreras. PARTE I BASE LEGAL, APLICABILIDAD y DEFINICIONES
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