Regl. 7529, art. 7-7.16 dup2
Reclutamiento y Selección de Empleados Transitorios.
Cite as Reglamento Núm. 7529, Art. 7-7.16 dup2
Las personas nombradas para cubrir necesidades temporeras del gobierno
tendrán status transitorio. Los empleados transitorios deberán reunir las condiciones
generales de ingreso al Servicio Público establecidas en la Sección 6,3, Inciso (1 y
(2) de la Ley para la Administración de los Recursos Humanos del Servicio Público
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Además, deberán reunir los requisitos
mÃnimos para la clase de puesto en que sean nombrados. La corrección o
adecuacidad del nombramiento transitorio recae en la Oficina de Recursos Humanos.
Es ésta la que debe evaluar responsablemente al candidato cumpliendo
estrictamente con las normas aplicables. A estos fines, la misma debe verificar
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todos aquellos datos que sean necesarios para determinar si el candidato cumple con
los requisitos mÃnimos del puesto y las condiciones generales de ingreso al Servicio
Público. Tal información debe ser verificada, inclusive mediante la constatación de
los documentos originales del candidato que le cualifican o no para el puesto. Estos
controles son indispensables para que funcionen efectivamente las disposiciones de
la ley relativas a empleados transitorios.
El proceso de reclutamiento y selección para los aspirantes a nombramientos
transitorios consistirá de una evaluación de los candidatos a los únicos fines de
determinar si reúnen los requisitos mÃnimos establecidos para la clase de puesto en
el cual habrán de ser nombrados y las condiciones generales de ingreso al Servicio
Público. La Autoridad Nominadora, utilizará los medios de comunicación que
considere más prácticos, económicos y efectivos de modo que puedan llegar a las
fuentes de recursos para cubrir cada puesto.
Los empleados con nombramientos transitorios no se considerarán empleados
de carrera. Ninguna persona que haya recibido nombramiento transitorio podrá ser
nombrada para ocupar puestos en el servicio de carrera con status probatorio o
regular, a menos que pase por el proceso de reclutamiento y selección que establece
la Sección 6.3 de la Ley Núm. 184, supra.