Regl. 7529, art. 7-7.7 dup2

Registro de Elegibles

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Cite as Reglamento Núm. 7529, Art. 7-7.7 dup2

Se establecerán los registros de elegibles conforme a las siguientes disposiciones: 49 1. Los nombres de las personas que aprueben los exámenes serán colocados en orden descendente de las calificaciones obtenidas para establecer los registros de elegibles para las clases de puestos anunciadas. 2. En los casos de puntuaciones iguales se determinará el orden para figurar en los registros tomando en consideración uno o más de los siguientes factores: a) preparación académica general o especial; b) experiencia relacionada con la clase de puesto; c) índice o promedio en los estudios académicos o especiales; d) fecha de presentación de la solicitud. Al preparar los registros de elegibles se identificarán dentro de los candidatos incluidos, aquellos protegidos por leyes especiales tales como: veteranos, impedidos y otros. 3. Cuando no se disponga de registros de elegibles adecuados, se podrá, previo los arreglos pertinentes, utilizar los registros de elegibles correspondientes a cualquier otro Administrador Individual. Además, se establecerán procedimientos para hacen viable la utilización de los registros de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico por otras agencias. 4. La elegibilidad de las personas que figuran en los registros se eliminará por cualquiera de las siguientes causas: a) La declaración por el candidato elegible de que no está dispuesto a aceptar el nombramiento. Esta declaración podrá limitarse a determinado período de tiempo o a determinado lugar o a puestos cuyas condiciones de empleo sean diferentes a las establecidas por él a la fecha del examen. El nombre del elegible no será tomado en cuenta al 50 momento de expedirse certificaciones para empleo mientras prevalezcan las condiciones de no aceptabilidad indicadas por él; b) dejar de comparecer a entrevista para nombramiento sin razón justificada; c) dejar de someter evidencia que se le requiera sobre requisitos mínimos; 0 someter evidencia indicativa de que no reúne los requisitos mínimos; d) dejar de concurrir al trabajo después de transcurridos cinco (5) días laborables consecutivos desde la fecha en que se le notificó su selección para nombramiento, a menos que el (la) Administrador (a) de la Industria y el Deporte Hípico conceda un término adicional para tomar posesión del puesto; e) notificación por las autoridades postales en cuanto a la imposibilidad de localizar al elegible; f) haber sido convicto de algún delito grave o delito que implique depravación moral o haber incurrido en conducta deshonrosa, acto de corrupción o incumplimiento de los deberes oficiales, sin limitación de lo dispuesto en la Ley Núm. 50 del 5 de agosto de 1993, según enmendada. g) tener conocimiento oficial formal de que es usuario activo de sustancias controladas o usuario habitual y en forma excesiva de bebidas alcohólicas; h) haber suministrado falso testimonio sobre cualquier hecho concreto en relación con su solicitud de empleo 0 de examen; 51 i) haber realizado o intentado realizar, engaño 0 fraude en su solicitud, o en sus exámenes, o en la obtención de elegibilidad 0 nombramiento; j) haber sido declarado incapacitado por algún tribunal competente, independientemente de que el caso esté en apelación. No se discriminará en el empleo contra persona calificada con impedimentos o incapacitada que puedan desempeñar las funciones esenciales del puesto con o sin acomodo razonable tomando en cuenta la Ley ADA en los casos aplicables; k) haber sido destituido del servicio público; I) muerte del elegible; m) haber incurrido en aquellos delitos establecidos en la Ley Núm. 50, supra. n) nombramiento del elegible para un puesto regular, mediante certificación del registro establecido para esa clase de puesto; o) declinación del nombramiento que se ofrezca bajo las condiciones previamente establecidas o aceptadas por el elegible. La determinación de que el candidato no cumple con alguna de las condiciones generales de ingreso al servicio público, se dejará sin efecto y por tanto, no se afectará la elegibilidad en los registros, si el solicitante demuestra que el (la) Director (a) de la Oficina de de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico lo habilitó. Sobre la materia, refiérase a lo dispuesto en la Sección 6.8 (1) de la Ley Núm. 184, supra. 52 El nombramiento de una persona para ocupar un puesto transitorio no eliminará su nombre de los registros de elegibles en los que figure. 5. A todo candidato cuyo nombre se elimine de un registro de elegibles a tenor con los citados incisos, se le notificará por escrito al efecto y se le advertirá sobre su derecho a solicitar reconsideración al Administrador Hípico dentro de los (15) días siguientes a la notificación y luego su derecho de apelación ante la Comisión Apelativa de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público. En todo caso en que la eliminación del nombre de un candidato del registro de elegibles hubiere sido errónea, se restituirá el nombre a dicho registro. 6. Cancelación de Registros La duración de los registros de elegibles dependerá de su utilidad y de que sean adecuados para satisfacer las necesidades del servicio. Los registros podrán cancelarse en circunstancias como las siguientes: a) cuando se considere que se debe atraen nuevos candidatos introduciendo nueva competencia o requisitos diferentes; ó, b) cuando se ha eliminado la clase de puesto para la cual se estableció el registro; ó, c) cuando se haya determinado la existencia de algún tipo de fraude general antes o durante la administración de los exámenes. Cuando los registros se cancelen o cumplan su vigencia, se notificará individualmente mediante correo ordinario a los candidatos cuyos nombres figuren en éstos. 7. Establecimiento de los Registros Especiales 53 La Administración de la Industria y el Deporte Hípico, establecerá los siguientes registros especiales: a) Registro de Reingreso Se establecerán registros especiales por clases de puestos que contendrán los nombres de personas con derecho a reingreso en armonía con la Sección 6.7 de la Ley Núm. 184, supra, y este Reglamento. b) Registro de Becarios c) Registro de ex-pensionados que recobren de su incapacidad en armonía con la Sección 6.7 de la Ley Núm. 184, supra, y este Reglamento. d) Cualquier otro que se establezca por leyes especiales.
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