Regl. 7529, art. 9-9.5 dup2
Separaciones de Empleados Convictos por Delitos
Cite as Reglamento Núm. 7529, Art. 9-9.5 dup2
Cuando un empleado público resulte convicto de delito grave 0 de delito que
implique depravación moral o infracción de sus deberes oficiales, el Artículo 208 del
Código Político dispone que el puesto queda vacante automáticamente. En virtud de
ello y de lo dispuesto en la Sección 6.6 inciso (12) de la Ley Núm. 184, supra, la
Autoridad Nominadora procederá a separar al empleado previa vista administrativa y
notificación de su derecho de apelación ante la Comisión Apelativa del Sistemas de
Administración de Recursos Humanos (CASARH) deberá notificar a la ORHELA la
separación del empleado.
Resultan inelegibles para retener u obtenen un puesto en la Administración de
la Industria y el Deporte Hípico, aquellos empleados o personas que hayan sido
declarados convictos por delito grave o por cualquier delito que implique depravación
moral. Será necesaria la intervención de la ORHELA a los fines de declarar la
inhabilidad del empleado y de habilitar cuando proceda.
En los casos en que el empleado, en el ejercicio de sus funciones haya sido
convicto en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la jurisdicción
Federal 0 en cualquiera de los Estados Unidos de América por cualquiera de los delitos
enumerados a continuación, en su modalidad grave será considerado inelegible para
permanecer o reingresar al servicio público y no podrá ser habilitado por un período
de veinte (20) años contados a partir de la convicción. De constituir delitos menos
grave el periodo será de ocho (8) años.
Los delitos a los cuales hacemos referencia son:
1.
Apropiación ilegal agravada
2.
extorsión
3.
daño agravado
107
4.
sabotaje de servicios públicos esenciales
5.
fraude en las construcciones
6.
fraude en la entrega de cosas
7.
enriquecimiento ilícito de funcionario público
8.
aprovechamiento por funcionarios de trabajo o servicios públicos
9.
negociación incompatible con el ejercicio del cargo público
10.
intervención indebida en los procesos de contratación de subasta o en
las operaciones del gobierno
11.
retención de documentos que deben entregarse al sucesor
12.
destrucción o mutilación de documentos por funcionarios públicos
13.
certificaciones falsas expedidas por funcionarios públicos
14.
archivo de documentos clasificados
15. soborno
16.
soborno (delito agravado)
17.
soborno de testigo
18.
oferta de soborno
19.
influencia indebida
20.
delitos contra fondos públicos
21.
posesión ilegal de recibos de contribuciones
22.
compra por colector, de bienes vendidos para pagar contribuciones
23.
venta ilegal de bienes
24.
preparación de escritos falsos
25.
presentación de escritos falsos
26.
falsificación de documentos
27.
posesión y traspaso de documentos falsificados
108
28. falsificación de asientos en registros
29. falsificación de sellos
30. falsificación de licencia, certificado y otra documentación, o
31. posesión de instrumentos para falsificación.
En los casos en que al empleado se le conceda el beneficio de libertad a
prueba, operará lo dispuesto en la Ley Núm. 70 de 20 de junio de 1963, podrá
permanecer en su puesto. Tal relevo estará sujeto a lo que disponga posteriormente
el (la) Director (a) de la ORHELA. Este tendrá facultad para revisar el caso en sus
méritos, tomando en consideración la conducta y la reputación general de la persona
de que se trate, así como la naturaleza y las funciones del puesto. De igual manera
podrá disfrutar de este relevo las personas beneficiadas de una sentencia suspendida
o del procedimiento de desvío de pases extendido. Disponiéndose que esto no
aplicará en los casos regidos por la Ley Núm. 50 de 30 de agosto de 1993.
Se separará del servicio por mandato expreso de la Ley Núm. 86 de 17 de
agosto de 1994, conocida como la Ley de la Administración para el Sustento de
Menores, a todo empleado que viole sus disposiciones, específicamente a tenor con lo
dispuesto en el Artículo 30 de dicha legislación. Se le otorgará al empleado vista
administrativa previa a la separación. El Artículo 30 de la Ley Núm. 86, supra,
establece como condición de empleo o contratación en el Gobierno que la persona
obligada a satisfacer una pensión alimenticia esté al día o ejecute 0 satisfaga un plan
de pagos al efecto.