Regl. 7530, art. 3-3

Definiciones

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Cite as Reglamento Núm. 7530, Art. 3-3

Para propósito de este Reglamento los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación: 1. Administrador (a) Administrador(a) Hípico(a) 2. Agencia Administración de la Industria y el Deporte Hípico. 4 3. Familiar o encargado de la persona con impedimento - Persona que comparece a la Administración con autorización escrita u otro método alterno de certificación, de parte de la persona con impedimentos, para hacer gestiones a nombre de ésta. 4. Persona de edad avanzada - Cualquier persona natural que al momento de solicitar servicios ante la Administración, haya cumplido 60 años o más. 5. Personas con impedimentos - Significa toda persona, que como consecuencia o resultado de una condición congénita, enfermedad, deficiencia en su desarrollo, accidente o cualquier otra razón, tenga una condición física o mental que le prive de manera permanente o indefinida de una o más de las funciones esenciales de la vida, tales como: movilidad, comunicación, cuidado propio, auto dirección, tolerancia al trabajo en términos de vida propia o de su capacidad para ser empleado y cuyas funciones han quedado seriamente afectadas limitando el funcionamiento de dicha persona. 6. Querella - Reclamación presentada por una persona particular o por cualquier dependencia de la Administración solicitando que le sea reconocido su derecho y se le conceda un remedio. 5 7. Querellado Persona natural o jurídica a quien cualquier persona interesada o la autoridad adjudicativa le imputa la comisión de una violación o infracción de las leyes y reglamentos que administra la Agencia. 8. Querellante - Persona natural o jurídica que imputa la comisión de una infracción de las leyes y reglamentos que administra la Agencia. 9. Tarjeta de Identificación - Documento expedido por el Departamento de Salud que cualifica la condición de su beneficiario como persona con impedimento o persona mayor de 65 años, de conformidad con la Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1998 y la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985, según enmendada; o, cualquier identificación, debidamente emitida por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o el Gobierno Federal, que tenga la fecha de nacimiento de su poseedor, la cual establezca que la persona tiene sesenta años o más. 10. Turno de Prioridad Sistema de espera para recibir servicios, en el cual las personas con impedimentos y sus familiares o encargados y las personas de edad avanzada serán atendidas preferentemente. 11. Vista Procedimiento administrativo en el cual se ventila las alegaciones de las partes, la cual será presidida por un Oficial Examinador designado por el foro adjudicativo pertinente y cuyo procedimiento se regirá 6 de conformidad con la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.
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