Regl. 7538, art. 13-13.4 dup2
Licencias
Cite as Reglamento Núm. 7538, Art. 13-13.4 dup2
Los empleados de confianza de la Administración de la Industria y el Deporte
Hípico, tendrán derecho a las siguientes licencias, con o sin paga, según se establece
a continuación:
1.
Licencia de Vacaciones
La licencia de vacaciones tiene como propósito relevar al empleado
temporeramente de las labores que desempeña para proporcionarle un período
anual de descanso en beneficio de su salud, porque las largas jornadas de
trabajo producen fatiga mental y física, quebrantan el vigor del organismo y lo
exponen a dolencias y enfermedades. Este período de descanso anual reviste
gran interés porque su finalidad es asegurar que el país cuente con un servicio
público eficiente y productivo.
Distinto a otras licencias, el derecho a la licencia de vacaciones está
vinculado a la prestación de servicios ya que el empleado tiene que haber
trabajado para que se le acrediten los días a los que tiene derecho.
a. Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones, a
razón de dos días y medio (21/2) por cada mes de servicios. Los
empleados a jornada regular reducida o a jornada parcial acumularán
licencia de vacaciones en forma proporcional al número de horas que
presten servicios regularmente.
b. Los empleados podrán acumular la misma hasta un máximo de
sesenta (60) días laborables al finalizar cada año natural.
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C. La autoridad nominadora determinará de acuerdo a las necesidades
del servicio, la forma en que los empleados de confianza disfrutarán
la licencia de vacaciones. A estos fines establecerá y administrará
un plan de vacaciones de modo que los empleados no pierdan
licencia de vacaciones al finalizar el año natural y disfruten
anualmente de su licencia regular de vacaciones. Dicho plan se
establecerá con antelación para que entre en vigor el 1ro de enero
de cada año. Será responsabilidad de la agencia y los empleados
dar cumplimiento al referido plan. Solo podrán hacerse excepción
por necesidad clara e inaplazable del servicio
d. Los empleados que no puedan disfrutar de licencia de vacaciones
durante de terminado año natural por necesidades del servicio y a
requerimientos de la Agencia, están exceptuados de las disposiciones
del inciso 1 (c) que antecede. En estos casos, la autoridad
nominadora proveerá para que el empleado disfrute de por lo menos,
el exceso de licencia acumulada sobre el límite de sesenta (60) días
en la fecha más próxima posible, dentro del término de los primeros
seis (6) meses del subsiguiente año natural. Cuando a requerimiento
de la Agencia y debido a necesidades del servicio, los empleados de
confianza no disfruten del exceso acumulado de licencia de
vacaciones dentro del término de los primeros seis (6) meses del
siguiente año natural, éstos tienen derecho a que se les pague dicho
exceso, en 0 antes del 31 de julio de cada año, según las
disposiciones de la Ley Núm. 184, supra y las normas establecidas
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por el Departamento de Hacienda en la medida que apliquen. El
empleado podrá optar por autorizar a la Agencia a transferir al
Departamento de Hacienda cualquier cantidad por concepto del
balance de la licencia de vacaciones acumulada en exceso, a fin que
se acredite la misma como pago completo o parcial de cualquier
deuda por concepto de contribuciones sobre ingresos que tuviese al
momento de autorizar la transferencia.
La Administración de la Industria y el Deporte Hípico, proveerá para
el disfrute de todo exceso de licencia de vacaciones acumulado,
previo al trámite de cualquier separación que constituya una
desvinculación total y absoluta del servicio y al trámite de un cambio
para pasar a prestar servicios en otra agencia.
e. Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por un período
mayor de treinta (30) días laborables por cada año natural. No
obstante, la autoridad nominadora podrá conceder licencia de
vacaciones en exceso de treinta (30) días laborables, hasta un
máximo de sesenta (60) días en cualquier año natural, a aquellos
empleados que tengan licencia acumulada. Al conceder dicha licencia
se deberá tomar en consideración las necesidades del servicio y otros
factores tales como los siguientes:
1) La utilización de dicha licencia para actividades de
mejoramiento personal del empleado tales como viaje,
estudios, etc.;
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2) Enfermedad Prolongada del empleado después de haber
agotado el balance de licencia por Enfermedad;
3) Tiempo en que el empleado no ha disfrutado de licencia;
4) Problemas personales del empleado que requieran su atención
personal;
5) Si ha existido cancelación de disfrute de licencia por
necesidades del servicio;
6) Total de licencia acumulada que tiene el empleado.
C. Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de
vacaciones a los empleados que hayan prestado servicios al Gobierno
por más de un año cuando se tenga la certeza de que el empleado se
reintegrará al servicio. La licencia de vacaciones así anticipada, no
excederá de treinta (30) días laborables. La concesión de licencia de
vacaciones anticipada requerirá en todo caso aprobación previa y por
escrito de la autoridad nominadora o el funcionario en quien éste
delegue. Todo empleado a quien se le hubiere anticipado licencia de
vacaciones y se separe del servicio, voluntaria O involuntariamente,
antes de prestar servicios por el período necesario requerido para
acumular la totalidad de licencia que le sea anticipada, vendrá
obligado a rembolsar al Gobierno de Puerto Rico cualquier suma de
dinero que quedare al descubierto, que le haya sido pagada, por
concepto de tal licencia anticipada. En el caso en que un empleado
se le conceda una licencia sin sueldo no seria menester que éste
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agote la licencia de vacaciones que tenga acumulada antes de
comenzar a utilizar la licencia sin sueldo.
g. Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones acumulada o
anticipada a un empleado, se podrá autorizar el pago por adelantado
de los sueldos correspondientes al período de licencia siempre que el
empleado lo solicite con anticipación suficiente. Tal autorización
deberá hacerse inmediatamente después de la aprobación de la
licencia.
2.
Licencia por Enfermedad
La licencia por enfermedad con sueldo no es un beneficio marginal
común y corriente. Ésta atiende una necesidad fundamental para el
servidor público que surge de un evento involuntario no imputable al
empleado. Cuando esta licencia se acumula, tanto el patrono como el
empleado se benefician de la misma, pues ella desalienta el ausentismo
a la vez que provee al empleado la oportunidad de utilizarla cuando es
necesario por razones de enfermedad.
No obstante, la política pública vigente fundada en perspectivas
sociológicas de conservación de la unidad familiar, sin incurrir en
discrimen por género, favorecen la ampliación de la licencia de
enfermedad para que el empleado pueda utilizarla, bajo ciertas y
determinadas circunstancias, en atención a otras necesidades
relacionadas con la salud de los miembros del núcleo familiar.
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AI igual que la licencia de vacaciones, el derecho a licencia por
enfermedad está sujeto a que el empleado haya prestado servicios para
que se le acrediten los días por este concepto, conforme a lo siguiente:
A. Normas Generales
1. Todo empleado, tendrá derecho a acumular licencia por
enfermedad a razón de un día y medio (1½) por cada mes de
servicio. Los empleados a jornada regular reducida 0 a
jornada parcial acumularán licencia por enfermedad en forma
proporcional al número de horas en que presten servicio
regularmente. Dicha licencia se utilizará exclusivamente
cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado o
expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su
ausencia del trabajo para la protección de su salud 0 la de
otras personas. Además, todo empleado podrá disponer de
hasta un máximo de cinco (5) días al año de los días
acumulados por enfermedad, siempre y cuando mantenga un
balance mínimo de quince (15) días, para solicitar una licencia
especial con el fin de utilizar la misma en:
a. El cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos
o hijas.
b. Enfermedad o gestiones de personas de edad avanzada o
impedidas del núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de
consaguinidad, segundo de afinidad 0 personas que vivan
bajo el mismo techo O personas sobre las que se tenga
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custodia o tutela legal. Disponiéndose que las gestiones a
realizarse deberán ser cónsonas con el propósito de la
licencia de enfermedad es decir, al cuidado y la atención
relacionado a la salud de las personas aquí comprendidas.
1) "Persona de edad avanzada" significa toda aquella
persona que tenga sesenta (60) años o más.
2) "Persona con impedimentos" significa toda persona que
tiene un impedimento físico, mental o sensorial que limita
sustancialmente una o más actividades esenciales de su
vida.
3) Primera comparecencia de toda parte peticionaria, víctima
o querellante en procedimientos administrativos y/o
judiciales ante todo Departamento, Agencia, Corporación o
Instrumentalidad Pública del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, en casos de peticiones de pensiones
alimentarías, violencia doméstica, hostigamiento sexual en
el empleo 0 discrimen por razón de género. El empleado
presentará evidencia expedida por la autoridad competente
acreditativa de tal comparecencia.
La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un
máximo de noventa (90) días laborables al finalizar
cualquier año natural. El empleado podrá hacer uso de
toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada
durante cualquier año natural. Además, el empleado
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tendrá derecho a que se le pague anualmente dicho
exceso como mínimo antes del 31 de marzo de cada año, u
optar por autorizar a la Agencia realizar una transferencia
monetaria al Departamento de Hacienda de dicho exceso 0
parte del mismo con el objetivo de acreditar como pago
completo o parcial de cualquier deuda por concepto de
contribuciones sobre ingresos que tuviere.
Cuando un empleado se ausente del trabajo por
enfermedad se le podrá exigir un certificado médico,
acreditativo de:
C. Que estaba realmente enfermo, expuesto a una
enfermedad contagiosa o impedido para trabajar durante el
periodo de ausencia.
d. Sobre la enfermedad de sus hijos o hijas.
e. Sobre la enfermedad de personas de edad avanzada o
impedidas del núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de
consaguinidad, segundo de afinidad, o personas que vivan
bajo el mismo techo o personas sobre las que se tenga
custodia o tutela legal. Además, del certificado médico se
podrá corroborar la inhabilidad del empleado para asistir al
trabajo por razones de enfermedad, por cualquier otro
medio apropiado. Lo anterior no se aplicará o interpretará
de forma que se vulnere la Ley ADA, supra, ni la Ley de
Licencia Familiar y Médica de 1993, supra. En casos de
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enfermedad en que el empleado no tenga licencia por
enfermedad acumulada, se le podrá anticipar un máximo
de dieciocho (18) días laborables, a cualquier empleado
regular que hubiere prestado servicios al Gobierno por un
periodo no menor de un (1) año, cuando exista certeza
razonable de que éste se reintegrará al servicio. Cualquier
empleado a quien se le hubiera anticipado licencia por
enfermedad y se separe del servicio, voluntaria o
involuntariamente, antes de haber prestado servicios por el
periodo necesario requerido para acumular la totalidad de
la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a
rembolsar al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, cualquier suma de dinero que quedare al descubierto
que le haya sido pagada por concepto de dicha licencia.
En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la
licencia por enfermedad, los empleados podrán hacer uso
de toda licencia de vacaciones que tuvieren acumulada,
previa autorización del supervisor inmediato. Si el
empleado agotase ambas licencias y continuare enfermo,
se le podrá conceder licencia sin sueldo.
3. Licencia Militar
Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente:
a.
Entrenamiento Militar
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Los empleados pertenecientes a la Guardia Nacional de Puerto
Rico y a los Cuerpos de la Reserva de los Estados Unidos tendrán
derecho de conformidad a la Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969,
según enmendada y mejor conocida como Código Militar de Puerto
Rico, a una licencia militar con paga hasta un máximo de treinta (30)
días laborables por cada año natural durante el periodo en el cual
estuvieren prestando servicios militares como parte de su
entrenamiento anual 0 en escuelas militares, cuando así hubieren sido
ordenadas o autorizadas en virtud de las disposiciones de las leyes de
los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. Cuando dicho servicio militar activo, federal o estatal fuera en
exceso de treinta (30) días, se le concederá al empleado licencia sin
sueldo. No obstante, a solicitud del empleado, se le podrá cargar
dicho exceso a la licencia de vacaciones que éste tenga acumulada. La
aplicación de estas disposiciones es mandatoria para todo funcionario
y empleado del gobierno, sin distinción de status, categoría o
naturaleza de las funciones.
b. Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal
Los (a) empleados (a) que sean miembros de la Guardia
Nacional y sean llamados por el (la) Gobernador (a) al servicio militar
activo estatal por una situación de emergencia ocurrida o por cualquier
otra que se desarrolle por causas naturales o de emergencia, se le
concederá licencia militar con paga por el período que se autorice.
Esta licencia militar es independiente de la licencia militar con paga
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que se concede a los miembros de la Guardia Nacional, hasta un
máximo de treinta (30) días al año, para que asistan a su
entrenamiento anual o escuelas militares.
La licencia militar con paga aplica para aquellos casos en que el
empleado preste servicio militar activo estatal.
c.
Servicio Militar Activo
Los (a) empleados (a) públicos miembros de las Fuerzas
Armadas que reciban orden para prestar servicio militar activo se les
concederá licencia militar sin paga por el período de duración de la
orden. Igualmente se le otorgará esta licencia a aquellos (a)
empleados (a) que ingresen voluntariamente a las Fuerzas Armadas.
La licencia militar sin sueldo aplica para aquellos casos en que el
(la) empleado (a) que preste Servicio Militar activo conforme a la Ley
de Servicio Selectivo Federal, por un periodo de cuatro (4) años y
hasta un máximo de cinco (5) años siempre y cuando este año
adicional sea oficialmente requerido y por conveniencia de la División
del Ejército a la cual ingresó.
Los (a) empleados (a) deberán someter copia de la Orden Militar
expedida a su nombre. En la eventualidad de que algún empleado no
provea copia de la Orden Militar, la Agencia hará las gestiones
necesarias con los Representantes del Ejército activo regular situados
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en el Fuerte Buchanan, o en cualquier otra dependencia, así asignada
para obtenerla.
En caso que el servicio militar activo sea provocado por
Declaración de Guerra o de Emergencia, se autoriza a las autoridades
nominadoras a utilizar el remanente que pudiera tener de los treinta
(30) días con paga de que otorgan anualmente para adiestramiento
militar de Guardia Nacional o Reserva, para acreditarlos a las
ausencias iniciales, siempre y cuando permanezcan en un
campamento militar en o fuera de Puerto Rico para recibir
adiestramiento militar. Se considera que los primeros días después
que el (la) empleado (a) es llamado a servicio activo y que se dedica a
un adiestramiento militar conforme a la Orden Militar, mientras está en
o fuera de Puerto Rico, es equiparable al adiestramiento militar anual
en que participan los miembros de la Guardia Nacional y de la
Reserva, por lo que pueden recibir licencia con paga por
entrenamiento conforme a lo dispuesto por la Sección 231 del Código
Militar de Puerto Rico.
Además, estos (a) empleados (a) conservarán la licencia
acumulada por enfermedad, vacaciones y el tiempo compensatorio
acumulado en virtud de nuestra reglamentación y de la legislación
federal sobre normas razonables del trabajo, hasta su regreso del
servicio militar activo. No obstante, las ausencias iniciales a partir de
la orden militar se podrán cargar a la licencia de vacaciones o
cualesquiera tiempo compensatorio que el empleado tenga acumulado,
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siempre que éste voluntariamente lo solicite por escrito. En el caso
que el (la) empleado (a) reservista 0 guardia nacional solicite que se le
permita disfrutar de la licencia de vacaciones que tenga acumulada
previo a la licencia militar sin paga, la agencia podrá concederla
siempre que no exceda el máximo de sesenta (60) días laborables
durante el año natural, conforme dispone la reglamentación vigente.
Así también podrá concedérsele, el exceso de licencia de vacaciones
acumulada y no disfrutada por necesidades del servicio, tanto la que
corresponda al año natural anterior como el exceso de sesenta (60)
días que tuviere durante el año natural en que fuere llamado a servicio
activo.
La Administración de la Industria y el Deporte Hípico,
conservará evidencia demostrativa de que la concesión de la licencia
con paga, responde a una petición expresa del (a) empleado (a). Toda
licencia con paga que se otorgue precederá a la licencia militar sin
sueldo. Una vez concedida esta última, continuará en vigor sin
interrupción durante la vigencia de la orden militar. La licencia por
enfermedad, por su naturaleza, se conservará acumulada mientras el
(la) empleado (a) esté en servicio militar activo.
Ninguna persona, independientemente de su relación con el (la)
empleado (a) llamado a servicio activo, puede actuar, firmar 0
autorizar acto alguno a nombre de éste, excepto si ha sido designada
oficialmente como su representante legal en virtud de un poder militar
debidamente otorgado. Si no media un poder militar al efecto, la
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autoridad nominadora tiene que abstenerse de ejecutar acción alguna
relacionada con el (la) empleado (a) con un tercero aún cuando sea
cónyuge, padres o hijos del empleado. En ausencia de dicho
documento legal, la Administración de la Industria y el Deporte Hípico,
deberá gestionar con el (a) empleado (a) que consigne por escrito su
voluntad para disponer de los cheques de pago que se emitan luego de
su partida y de todo lo relativo a la licencia que solicite se le conceda.
Los puestos permanentes que ocupan los empleados con status
regular, probatorio o de confianza, sólo podrán cubrirse con empleados
transitorios por la duración de la licencia militar sin sueldo.
Si algún (a) empleado (a) regular 0 probatorio llamado a
servicio activo, estuviere disfrutando de licencia sin sueldo concedida
para ocupar otro puesto permanente 0 un puesto de duración fija con
status transitorio, se procederá a cancelar esta licencia y a reinstalar al
(a) (la) empleado (a) en el puesto que ocupa en propiedad previo a
concederle la licencia militar sin sueldo.
La licencia militar sin sueldo se concederá por el período de
duración del servicio activo conforme conste en la orden militar. Será
prorrogada por el período adicional que fuere ordenado siempre que
sea a requerimiento y por conveniencia de las Fuerzas Armadas.
Si el (la) empleado (a) tiene un plan médico o un plan médico
mancomunado, será orientado debidamente con relación a las normas
emitidas por el Departamento de Hacienda y la autoridad nominadora.
d. Disposiciones sobre Derecho a Reinstalación
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Todo (a) empleado (a) que haya dejado o dejara su puesto
para ingresar en el servicio activo con las Fuerzas Armadas, tiene
derecho a que se reinstale en su puesto o en otro de igual categoría,
status y retribución. En caso de que el peticionario esté físicamente
incapacitado para ocupar su antiguo puesto y otro de igual categoría,
status y retribución, se le reempleará en otro puesto para el cual esté
cualificado y que resulte lo más similar posible al puesto que hubiere
ocupado a su ingreso en las Fuerzas Armadas, todo ello de acuerdo
con las circunstancias de su caso. El Derecho a la reinstalación o
reempleo está sujeto a la clase de servicio que haya prestado el (la)
empleado (a) en las Fuerzas Armadas.
1. En casos en que el (la) empleado (a) haya estado en servicio
militar activo en tiempo de paz, la reinstalación deberá ser
solicitada dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de
su licenciamiento honorable de las Fuerzas Armadas.
2. En casos en que la persona perteneciere a la Guardia Nacional de
Puerto Rico y terminara honorablemente su servicio militar activo
estatal o adiestramiento con la Guarida Nacional de Puerto Rico, de
continuar hábil para desempeñar los deberes de su empleo, deberá
solicitar su reempleo dentro de los cuarenta (40) días siguientes de
su relevo de dicho adiestramiento o servicio.
3. De tratarse de veteranos, según definido por las leyes federales, la
solicitud de reempleo deberá presentarse en los primeros seis (6)
meses siguientes al licenciamiento honorable.
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4. En la eventualidad de que la persona sufra algún accidente o
condición relacionada con el servicio activo prestado, el período para
solicitar el reempleo comenzará a contar al siguiente día de la fecha
de alta de su hospitalización o, en su defecto, comenzará a contar al
día siguiente de haber transcurrido dos (2) años desde la fecha en
que estaba programado su cese del servicio militar activo, lo que
ocurra primero.
Lo antes expresado tiene vigencia irrespectivo de que la orden militar
se emita con o sin el consentimiento del (la) empleado (a); es decir,
aún cuando el (la) empleado (a) haya solicitado voluntariamente
prestar servicio activo en este conflicto. También es extensivo a
aquellos que luego de recibir la orden para servicio activo, son
rechazados por razones válidas.
e. Disposiciones generales
El derecho a licencia militar sin sueldo por prestar servicio militar
activo como a reinstalación está sujeto a que el puesto no sea
"temporero". El término "temporero" no es sinónimo de irregular,
transitorio, o provisional y es más abarcador que el concepto
permanente o regular. El temporero se caracteriza porque no es
recurrente y su duración corresponde a un tiempo limitado.
1. El período de tiempo en el empleo previo al servicio militar
no es decisivo al determinar si éste es o no temporero,
tampoco lo es el nombre con el que se denomine o designe
el status del (la) empleado (a) o su nombramiento. Un
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empleo es temporero cuando claramente tanto para el
patrono como para el (la) empleado (a), está limitado a unos
servicios cuya naturaleza y duración es específica, breve y
definida y no se espera que sean continuos ni por tiempo
indefinido. Es imperativo que la autoridad nominadora
determine en el caso de empleados transitorios, irregulares o
provisionales, si el empleo es de duración determinable que
no tiene continuidad. Si corresponde a este grupo no tienen
derecho a licencia sin sueldo ni a reinstalación. Por el
contrario, tendrán derecho a ambos si están vinculados en
forma regular y estable a la gestión gubernamental. Toda
vez que el concepto "temporero" tiene el efecto de restringir
los derechos estatuidos, éste tiene que interpretarse
restrictivamente.
4.
Licencia para Fines Judiciales
a. Citaciones Oficiales Cualquier empleado (a) citado (a)
oficialmente para comparecer ante cualquier tribunal de Justicia,
Fiscal, Organismo Administrativo o Agencia Gubernamental tendrá
derecho a disfrutar de licencia con paga por el tiempo que
estuviese ausente de su trabajo con motivo de tales citaciones.
Cuando el (la) empleado (a) es citado para comparecer como
acusado o como parte interesada ante dichos organismos, no se
le concederá este tipo de licencia. Por parte interesada se
entenderá la situación en que comparece en la defensa o ejercicio
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de un derecho en su carácter personal, tales como demandado 0
demandante en una acción civil, peticionario o interventor en una
acción civil o administrativa. En tales casos el tiempo que usaren
los (la) empleados (a) se cargará a licencia de vacaciones y de
no tener licencia acumulada, se les concederá licencia sin sueldo
por el período utilizado para tales fines.
Se le concederá licencia con paga a un (la) empleado (a):
1) Cuando es citado para servir como testigo, en capacidad no
oficial, en beneficio del Gobierno en cualquier acción en que el
Gobierno sea parte, y el (la) empleado (a) no tenga un interés
personal en la acción correspondiente; y
2) Cuando el (la) empleado (a) comparece como demandado o
querellado en su carácter oficial.
b.
Servicio de Jurado Se le concederá licencia con paga, a todo
empleado que sea requerido a servir como jurado en cualquier
tribunal de justicia, por el tiempo que deba realizar dichas
funciones. La Administración de la Industria y el Deporte Hípico,
tendrá facultad para gestionar del tribunal correspondiente que el
empleado sea excusado de prestar este servicio.
En el caso en que el empleado, estando sirviendo como
jurado, sea excusado por el tribunal por el período de uno o varios
días, éste deberá reintegrarse a su trabajo, excepto en
situaciones especiales, tales como agotamiento 0 cansancio del
empleado que se atribuya a su servicio como jurado, por razón de
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sesiones de larga duración o nocturnas en cuyo caso se le
cargarán las ausencias correspondientes a la licencia de
vacaciones acumulada por el empleado. En el caso en que no
tenga licencia de vacaciones acumulada se le concederá licencia
sin sueldo.
C.
Compensación por Servicios como Jurado o Testigo El empleado
que disfrute de licencia judicial no tendrá que rembolsar a la
agencia por cualesquiera sumas de dinero recibidas por servicio
de jurado o testigo; ni se le reducirá su paga por dicho concepto.
5.
Licencia de Maternidad
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su
Artículo II reconoció el derecho de toda mujer embarazada a recibir
cuidados y ayudas especiales. Dicho reconocimiento conllevó la
disposición de un periodo de descanso para la mujer embarazada
garantizándole también la retención de su empleo y el pago de
sueldo completo durante un tiempo determinado.
Mediante la Ley Núm. 165 de 10 de agosto de 2002, se amplió la
licencia de maternidad para conceder un periodo adicional de cuatro
(4) semanas para el cuido del hijo o hija biológico(a) o adoptivo(a),
con el propósito de proveer mayores oportunidades de atención y
cuido a éstos, los cuales propendan al desarrollo de lazos afectivos
necesarios entre los integrantes básicos de la unidad familiar.
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A. Normas Generales
1. La licencia de maternidad comprenderá el período de
descanso prenatal y post-partum a que tiene derecho toda
empleada embarazada. Igualmente comprenderá el
período a que tiene derecho una empleada que adopte un
menor, de conformidad con la legislación aplicable y este
Reglamento.
2. Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un
período de descanso de cuatro (4) semanas antes del
alumbramiento y cuatro (4) semanas después.
Disponiéndose que la empleada podrá disfrutar
consecutivamente de cuatro (4) semanas adicionales para
la atención y el cuido del menor.
3. La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1)
semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7)
semanas de descanso post-partum a que tiene derecho o
hasta once (11) semanas, de incluirse las cuatro (4)
semanas adicionales para el cuido y atención del menor. En
estos casos, la empleada deberá someter a la agencia una
certificación médica acreditativa de que está en condiciones
de prestar servicios hasta una semana antes del
alumbramiento.
4. Durante el período de la licencia de maternidad la
empleada devengará la totalidad de su sueldo.
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5. En el caso de una empleada con status transitorio, la
licencia de maternidad no excederá del período de
nombramiento.
6.
De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las
cuatro (4) semanas de haber comenzado la empleada
embarazada a disfrutar de su descanso prenatal, o sin que
hubiere comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá
optar por extender el descanso post-partum por un período
de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso
prenatal.
7.
La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo
antes de expirar el período de descanso post-partum,
siempre y cuando presente a la agencia certificación
médica acreditativa de que está en condiciones de ejercer
sus funciones. En este caso se entenderá que la empleada
renuncia al balance correspondiente de licencia de
maternidad sin disfrutar a que tenga derecho.
8. Cuando se estime erróneamente la fecha probable del
alumbramiento y la mujer haya disfrutado de las cuatro (4)
semanas de descanso prenatal, sin sobrevenirle el
alumbramiento, tendrá derecho a que se extienda el
período de descanso prenatal, a sueldo completo, hasta
que sobrevenga el parto. En este caso, la empleada
conservará su derecho a disfrutar de las cuatro (4)
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semanas de descanso post-partum a partir de la fecha del
alumbramiento y las cuatro (4) semanas adicionales para el
cuido y atención del menor.
9.
En casos de parto prematuro, la empleada tendrá derecho
a disfrutar de las ocho (8) semanas de licencia de
maternidad a partir de la fecha del parto prematuro y las
cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del
menor.
10. La empleada que sufra un aborto podrá reclamar hasta un
máximo de cuatro (4) semanas de licencia de maternidad.
Sin embargo, para ser acreedora a tales beneficios, el
aborto debe ser de tal naturaleza que le produzca los
mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como
consecuencia del parto, de acuerdo al dictamen y
certificación del médico que la atiende durante el aborto.
11. En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna
complicación posterior al parto (post-partum) que le impida
regresar al trabajo al terminar el disfrute del periodo de
descanso post-partum y las cuatro (4) semanas adicionales
para el cuido y la atención del menor, la Administración de
la Industria y el Deporte Hípico, deberá concederle licencia
por enfermedad.
En estos casos se requerirá certificación médica indicativa
de la condición de la empleada y del tiempo que se estime
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durará dicha condición. De ésta no tener licencia por
enfermedad acumulada, se le concederá licencia de
vacaciones. En el caso que no tenga acumulada licencia
por enfermedad 0 de vacaciones se le podrá conceder
licencia sin sueldo.
12. La empleada que adopte a un menor de edad preescolar,
entiéndase un menor de cinco (5) años 0 menos que no
está matriculado en una institución escolar, a tenor con la
legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico
y cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá
derecho a los mismos beneficios de licencia de maternidad
a sueldo completo de que goza la empleada que tiene un
alumbramiento normal. Esta licencia comenzará a contar a
partir de la fecha en que se notifique el decreto judicial de
la adopción y simultáneamente se reciba al menor en el
núcleo familiar, lo cual deberá acreditarse por escrito.
13. La licencia de maternidad no se concederá a empleadas
que estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con
o sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a las
empleadas a quienes se les haya autorizado licencia de
vacaciones 0 licencias por enfermedad y a las empleadas
que estén en licencia sin sueldo por efecto de
complicaciones previas al alumbramiento.
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14. La empleada embarazada o que adopte un menor tiene la
obligación de notificar con anticipación a la Administración
de la Industria y el Deporte Hípico, sobre sus planes para el
disfrute de su licencia de maternidad y sus planes de
reintegrarse al trabajo.
15. La agencia podrá autorizar el pago por adelantado de los
sueldos correspondientes al periodo de licencia de
maternidad, siempre que la empleada lo solicite con
anticipación correspondiente. De la empleada reintegrarse
al trabajo antes de expirar el periodo de descanso posterior
al parto, vendrá obligada ha efectuar el reembolso del
balance correspondiente a la licencia de maternidad no
disfrutada.
16. En caso de muerte del recién nacido previo a finalizar el
periodo le licencia de maternidad, la empleada tendrá
derecho a reclamar exclusivamente aquella parte del
periodo, post-partum que complete las primeras ocho (8)
semanas de licencia de maternidad no utilizada.
Disponiéndose que el beneficio de las cuatro (4) semanas
adicionales para el cuido del menor cesará a la fecha de
ocurrencia del fallecimiento del niño (a), por cuanto no se
da la necesidad de atención y cuido del recién nacido que
justificó su concesión. En estos casos, la empleada podrá
acogerse a cualquier otra licencia a la cual tenga derecho.
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6.
Licencia para Estudios 0 Adiestramientos
a. El (la) Administrador (a) podrá conceder licencia para estudiar por
fracciones de días a los empleados para cursar estudios en
instituciones de enseñanza acreditadas por el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico. El tiempo será cargado a la licencia por vacaciones
que el empleado tenga acumulada o mediante un arreglo
administrativo que permita al empleado reponer en servicio hora por
hora la fracción de tiempo usada para fines de estudio.
b. Conforme se dispone en el Inciso 4 de la Sección 6.5 de La
Administración de los Recursos Humanos del Servicio Público: Áreas
Esenciales al Principio de Mérito, cuando a un empleado se le autorice
un adiestramiento de corta duración se le concederá licencia con
sueldo.
7.
Licencias Especiales con Paga
Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones
que se enumeran a continuación:
A.
Licencia por Paternidad
La licencia por paternidad se integra a nuestro ordenamiento
jurídico para propiciar que los hombres empleados públicos se
incorporen desde el nacimiento, al desarrollo y formación de sus
hijos e hijas y así se fortalezcan los lazos afectivos que
perdurarán por toda la vida.
93
1.
Normas Generales
a. La licencia por paternidad comprenderá el periodo de
cinco (5) días laborables a partir de la fecha de
nacimiento del hijo o hija.
b. Al reclamar este derecho, el empleado certificará que
está legalmente casado o que cohabita con la madre del
menor, y que no ha incurrido en violencia doméstica.
Dicha certificación se realizará mediante la presentación
del formulario requerido por la Administración de la
Industria y el Deporte Hípico, a tales fines, el cual
contendrá además, la firma de la madre del menor.
C. El empleado solicitará la licencia por paternidad y con la
mayor brevedad posible someterá el certificado de
nacimiento.
d. Durante el periodo de la licencia por paternidad, el
empleado devengará la totalidad de su sueldo.
e. En el caso de un empleado con status transitorio, la
licencia por paternidad no excederá del periodo de
nombramiento.
f. La licencia por paternidad no se concederá a empleados
que estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia,
con o sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a los
empleados a quienes se les haya autorizado licencia de
vacaciones o licencia por enfermedad.
94
B. Para participar en actividades en donde se ostente la
representación oficial del país
1. Se concederá esta licencia en aquellos casos en que un (a)
empleado (a) ostente la representación oficial del país tales
como olimpiadas, convenciones, certámenes u otras
actividades similares, por el período que comprenda dicha
representación, incluyendo el período de tiempo que requiera
el viaje de ida y vuelta para asistir a la actividad. Se requerirá
evidencia oficial de la representación que ostenta el (la)
empleado (a) junto con su solicitud de este tipo de licencia.
En todo caso esta licencia deberá ser aprobada previamente
por el (la) Administrador (a).
2. De conformidad con la Ley Núm. 49 de 27 de junio de 1987,
según enmendada por la Ley Núm. 38 de 23 de julio de 1992,
se concederá Licencia Deportiva Especial a todo empleado que
esté debidamente certificado por el Comité Olímpico de Puerto
Rico como deportista para representar a Puerto Rico en Juegos
Olímpicos, Juegos Panamericanos, Centroamericanos o en
campeonatos regionales o mundiales. En el caso de personas
con impedimentos, éstas deben ser debidamente certificadas
por el Secretario de Recreación y Deportes como deportistas
para representar a Puerto Rico en dichos eventos deportivos
previa certificación de la organización local, reconocida por la
95
organización internacional correspondiente para la práctica de
deporte por personas con impedimentos.
a. Los empleados que tengan ese derecho acumularán la
licencia deportiva especial a razón de un día y cuarto
(11/4) por cada mes de servicio, hasta un máximo de
quince (15) días laborables por año.
b. Los empleados deportistas elegibles podrán ausentarse
de sus empleos por un máximo de treinta (30) días
laborables al año, de tenerlos acumulados, sin
descuentos de sus haberes. Cualquier solicitud del
empleado deportista que exceda dicho límite será
tramitada y autorizada descontando los días en exceso
de la licencia de vacaciones acumuladas.
C. Para utilizar la licencia deportiva especial, el empleado
certificado como deportista por el Comité Olímpico de
Puerto Rico 0 por el Secretario de Recreación y
Deportes, según sea el caso, presentará a la
Administración de la Industria y el Deporte Hípico, con
no menos de diez (10) días de anticipación a su
acuartelamiento, copia certificada del documento que le
acredite para representar a Puerto Rico en la
competencia, el cual deberá contener información sobre
el tiempo que estará participando el deportista en la
competencia.
96
d. El término deportista incluye a atletas, jueces, árbitros,
técnicos, delegados y cualquier otra persona certificada
en tal capacidad por el Comité Olímpico de Puerto Rico y
a las personas con impedimentos certificadas como
deportistas por el Secretario de Recreación y Deportes.
Para los efectos de esta licencia deportiva especial que
se concederá a las personas con impedimentos
certificadas por el Secretario de Recreación y Deportes.
En cuanto al atleta es toda persona que tenga un
impedimento de naturaleza motora, mental o sensorial
certificada como tal por la organización local reconocida
por la organización internacional, ajustándose a los
criterios y clasificaciones de esta entidad internacional
como que puede participar en uno o más eventos o en
uno 0 más deportes.
C. Por Servicios Voluntarios a la Agencia Estatal para el
Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de
Puerto Rico
Se concederá licencia con paga por el tiempo en que un empleado
preste servicios voluntarios a la Agencia Estatal para el Manejo de
Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico en
casos de desastre, o por razones de adiestramientos cortos que
se le han requerido oficialmente, cuando éstos son miembros de
la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y
97
Administración de Desastres de Puerto Rico. Por casos de
desastre se entenderá situaciones de emergencia causadas por
huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y
otras causas de fuerza mayor que requieran los servicios de la
Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración
de Desastres de Puerto Rico.
Para disfrutar de dicha licencia el (la) empleado (a) deberá
someter a la agencia lo siguiente:
1) Evidencia oficial de pertenecer a los Cuerpos Voluntarios de
la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y
Administración de Desastres de Puerto Rico. Posterior a la
prestación de los servicios voluntarios deberá someter
certificación acreditativa de los servicios prestados y
período de tiempo por el cual prestó los mismos.
2) En el caso en que el (la) empleado (a) no pertenezca a la
Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias, pero por
razón de la emergencia se integra con esta agencia en la
prestación de servicios de emergencia, deberá someter a la
agencia certificación de la Agencia Estatal para el Manejo
de Emergencias acreditativa de los servicios prestados y
período de tiempo por el cual sirvió.
D.
Licencia voluntaria de servicios de emergencia a la Cruz
Roja Americana
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Esta licencia con paga está establecida por la Ley de Licencia
Voluntaria de Servicios de Emergencia, Núm. 58 de 11 de agosto
de 1994.
Los empleados que sean voluntarios certificados en servicios de
desastres de la Cruz Roja Americana podrán ausentarse por un
período que no excederá de treinta días calendario en un período
de doce (12) meses, para participar en funciones especiales de
servicio de desastre.
Esta licencia podría utilizarse consecutivamente o en forma
intermitente o fragmentada, pero que no exceda de treinta (30)
días calendarios durante el período indicado.
A los fines de esta licencia, por desastre se entenderán
situaciones de emergencia causadas por huracanes, tormentas,
inundaciones, terremotos, incendios y causas de fuerza mayor
que requieran los servicios de emergencia.
Para disfrutar de esta licencia el (la) empleado (a) deberá obtenen
la previa aprobación de la Administración de la Industria y el
Deporte Hípico y presentará lo siguiente:
1. Evidencia oficial de que es voluntario certificado en
servicios de desastres de la Cruz Roja Americana.
2. Comunicación expedida por la Cruz Roja Americana
solicitando sus servicios.
3. Posterior a la prestación de servicios, presentará a la
Administración de la Industria y el Deporte Hípico, una
99
certificación expedida por la Cruz Roja Americana
acreditativa de los servicios prestados y del tiempo por el
cual sirvió.
Esta licencia será aplicable a servicios voluntarios rendidos
en desastres ocurridos en la jurisdicción de Puerto Rico.
E.
Licencia para tomar exámenes y entrevistas de empleo
Se concederá licencia con paga a cualquier empleado que lo
solicite por el tiempo que le requiera el tomar exámenes o asistir
a determinada entrevista a la que ha sido citado oficialmente con
relación a una oportunidad de empleo en el servicio público. El
(la) empleado (a) deberá presentar a la Oficina de Recursos
Humanos evidencia de la notificación oficial a tales efectos.
F.
Licencia con paga a atletas, técnicos y dirigentes
deportivos para entrenamiento y competencia
Se concederá esta licencia a base de tiempo libre suficiente
durante el horario regular de las labores del empleado, para
cumplir con sus exigencias de entrenamiento y competencia. La
Agencia, deberá requerir al Comité Olímpico de Puerto Rico
evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado o
de la necesidad o conveniencia de esta licencia, así como del
máximo de tiempo necesario para que el empleado aproveche
adecuadamente las facilidades del Albergue Olímpico de Puerto
Rico. El (la) Administrador (a) o su representante autorizado
velará porque al concederse este tipo de licencia al funcionario o
100
empleado que lo solicite, no se afecte el servicio en la agencia y
no se haga uso indebido de la misma.
G.
Licencia con paga a atletas sobre sillas de ruedas, técnicos
y dirigentes deportivos dedicados a los atletas sobre sillas
de ruedas
Se concederá esta licencia a base de tiempo libre suficiente
durante el horario regular de las labores del empleado, sin
descuento de sus haberes, para cumplir con sus exigencias de
adiestramiento y competencias sin menoscabo de los servicios
normales de la agencia. La Agencia, deberá requerir a la
Asociación de Deportes sobre Sillas de Ruedas de Puerto Rico
evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado o
de la necesidad o conveniencia de esta licencia, así como del
máximo de tiempo necesario para que el empleado aproveche
adecuadamente las facilidades y servicios de dicha Asociación.
El (la) Administrador (a) o su representante autorizado velará
porque al concederse este tipo de licencia al funcionario o
empleado que la solicite, no se afecte el servicio en la
Administración de la Industria y el Deporte Hípico.
H.
Licencia con Paga: Concesión de Tiempo a Empleados para
Vacunar sus Hijos
Se concederá licencia con paga por un período de dos (2) horas a
todo empleado que lo solicite, para llevar a vacunar a sus hijos a
una institución gubernamental 0 privada. Los empleados que
101
tienen varios hijos tendrán la obligación de planificar y coordinar
las citas de inmunización para reducir al mínimo el uso de esta
licencia. Junto con la solicitud para utilizar esta licencia el
empleado deberá presentar a la Oficina de Recursos Humanos la
tarjeta de inmunización de su hijo(a) o hijos(a). Inmediatamente
después de hacer uso de esta licencia el (a) empleado (a)
presentará a la Oficina de Recursos Humanos la correspondiente
certificación indicativa del lugar, fecha y hora en que su hijo o
hijos fueron vacunados. De no presentar esta certificación, el
tiempo utilizado se descontará de la licencia de vacaciones
acumulada y de no tener balances de esta licencia, el período
concedido se descontará del sueldo del empleado (a).
I.
Licencia especial con paga para la lactancia
Es política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el poner a la
disposición de las madres las oportunidades y los mecanismos
que estime necesarios para el cabal desarrollo de nuestros hijos e
hijas. A tales efecto se aprobó la Ley Núm. 427 del 16 de
diciembre de 2000, supra,según enmendada y la Ley Núm. 155
del 10 de agosto de 2002.
1.
Normas generales
a) Se concederá tiempo a las madres lactantes para que
después de disfrutar su licencia de maternidad tengan
oportunidad para lactar a sus criaturas, durante una
(1) hora dentro de cada jornada de tiempo completo,
102
que podrá ser distribuida en dos (2) periodos de
treinta (30) minutos cada uno o en tres (3) periodos
de veinte (20) minutos cada uno. Este beneficio se
concederá para aquellos casos en que la Agencia,
tenga un Centro de Cuido en sus instalaciones y la
madre pueda acudir al mencionado centro en donde
se encuentra la criatura a lactarla, o para extraerse la
leche materna en el lugar habilitado a estos efectos en
el taller de trabajo.
b) Dentro del taller de trabajo, el periodo de lactancia
tendrá una duración máxima de doce (12) meses,
contados a partir de la reincorporación de la empleada
a sus funciones.
c) Las empleadas que deseen hacer uso de este
beneficio deberán presentar a la Agencia, una
certificación médica, durante el periodo
correspondiente al cuarto (4to) y octavo (8vo) mes de
edad del infante, donde se acredite y certifique que
está lactando a su bebé. Dicha certificación deberá
presentarse no más tarde de cinco (5) días antes de
cada periodo. Disponiéndose que la Agencia,
designará un área o espacio físico que garantice a la
madre lactante privacidad, seguridad e higiene, sin
que ello conlleve la creación o construcción de
103
estructuras físicas u organizacionales, supeditado a la
disponibilidad de recursos de las entidades
gubernamentales. La agencia deberá establecer un
reglamento sobre la operación de estos espacios para
la lactancia. Esta área o espacio físico deberá estar
disponible dentro del término de un (1) año desde la
vigencia de la Ley Núm. 155 de 10 de agosto de 2002.
J.
Licencia con paga para acudir a donar sangre
Se concede una licencia con paga por un periodo de cuatro(4)
horas al año para acudir a donar sangre a todo empleado que así
lo solicite de conformidad a la Ley Núm. 154 de 11 de agosto de
2000. El (la) empleado (a) deberá presentar evidencia
acreditativa de que utilizó el tiempo para este propósito. La
Agencia, podrá corroborar por cualquiera medios que esta
licencia se haya utilizado para los propósitos antes establecidos.
8.
Licencias sin Paga
La licencia sin paga es un permiso que se concede al empleado para que
éste se ausente del trabajo durante cierto y determinado tiempo. En
esta licencia no hay desvinculación del puesto y el (la) empleado(a) lo
conserva hasta su regreso o renuncia.
a.
Disposiciones Generales
La licencia sin paga no se concederá en casos en que el (la)
empleado (a) se propone utilizar la misma para probar suerte en
otras oportunidades de empleo. En el caso que cese la causa por
104
la cual se concedió la licencia, el (la) empleado (a) deberá
reintegrarse inmediatamente a su empleo 0 notificar a la
Autoridad Nominadora sobre las razones por las que no está
disponible, 0 su decisión de no reintegrarse al empleo que
ocupaba.
b.
Además de las licencias sin paga provistas en otras secciones de
este Reglamento, se concederán las siguientes:
1) Licencia sin paga para proteger los derechos a que pueda
ser acreedor un (la) empleado (a) en caso de una
reclamación de incapacidad ante el Sistema de Retiro del
Gobierno de Puerto Rico u otra entidad, y el (a)empleado
(a) hubiera agotado sus licencias por enfermedad y de
vacaciones.
2)
Licencia sin paga por haber sufrido el (la) empleado (a) un
accidente del trabajo y estar bajo tratamiento médico con
la Corporación del Fondo del Seguro del Estado o pendiente
de cualquier determinación final respecto a su accidente, y
éste hubiera agotado su licencia de vacaciones y licencia
por enfermedad.
3)
A empleados que así lo soliciten luego del nacimiento de un
hijo 0 hija. Disponiéndose que ese tipo de licencia sin paga
podrá concederse por un período de tiempo que no
excederá de seis (6) meses.
105
4) A los empleados de confianza cuando, por razones de
impedimento O enfermedad grave de un hijo O hija,
cónyuge, padre 0 madre del (la) empleado (a), se requiera
que éste se ausente del trabajo para cuidar al paciente
enfermo 0 impedido. En estos casos el (la) empleado (a)
deberá presentar a la Administración de la Industria y el
Deporte Hípico, junto con su solicitud de licencia una
certificación médica acreditativa de la enfermedad o
impedimento del familiar que requiera su cuidado y del
período de ausencia recomendado. Esta licencia sin paga
podrá concederse por un período de tiempo que no
excederá de seis (6) meses. Igualmente podrá utilizarse
en forma supletoria, con posterioridad y en casos
sumamente meritorios, a la Licencia Familiar y Médica
provista en la Sección 13.5 de este Reglamento.
5) Licencia sin sueldo hasta un (1) año con derecho a
renovarse a empleados (a) de la Agencia, que representen
a Puerto Rico en calidad de atleta en entrenamiento y
entrenador de conformidad a la Ley Núm. 24 de 5 de enero
de 2002 y sujeto a las siguientes condiciones:
a) Que tenga la aprobación a los fines de estar
seleccionado y certificado por la Junta para el Desarrollo
del Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo
Completo como atleta en entrenamiento y entrenador
106
para juegos Olímpicos, Centroamericanos
y
Campeonatos Regionales o Mundiales. El (la) empleado
(a) certificado presentará al Administrador (a) con por
lo menos quince (15) días de anticipación a su
acuartelamiento, copia certificada del documento que lo
acredita para el entrenamiento, competencia o como
entrenador (a) elegido para estos fines.
b) En los casos de renovación de esta licencia el (la)
empleado (a) deberá presentar a la Administrador (a) la
notificación en o antes de treinta (30) días de su
vencimiento para solicitar la misma.
c) Duración de la licencia sin paga
La licencia sin paga a excepción de las que se señalan
en los subincisos (3) y (4) que antecede se podrá
conceder, por un período no mayor de un año. La
licencia sin paga podrá prorrogarse a discreción de la
Agencia cuando exista una expectativa razonable de
que el empleado se reintegrará a su trabajo en
situaciones en que esté pendiente la determinación final
de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado en
caso de un accidente ocupacional o la determinación
final de incapacidad en cualquier acción instada por el
(la) empleado (a) ante el Sistema de Retiro de los
Empleados del Gobierno u otro organismo.
107
d) Cancelación
El (la) Administrador (a) podrá cancelar una licencia sin
paga en cualquier momento. En este caso deberá
notificar al (la) empleado (a) con cinco (5) días de
antelación.
e) Deber del (la) empleado (a)
El empleado tiene la obligación de notificar al (la)
Administrador (a) cambio en la situación que motivó la
concesión de su licencia al trabajo al finalizar su
licencia.
9.
Licencia para los Asambleístas Municipales
Los legisladores municipales que sean empleados públicos tendrán
derecho a una licencia especial de hasta diez (10) días laborales de la
jornada regular durante cada año natural, conforme se establece en el
Artículo 4.014 de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según
enmendada, y el Reglamento sobre la materia promulgado por el (la)
Comisionado (a) de Asuntos Municipales. La licencia se concederá para
realizar gestiones incidentales a su función de asambleísta. Los
primeros cinco (5) días de licencia serán con paga y los últimos cinco (5)
días sin paga. El (la) legislador (a) municipal deberá desde el inicio de
su gestión como tal, proveer una certificación expedida por el (la)
108
Secretario (a) de la Asamblea y en el caso del (la) Secretario (a) por el
(la) Presidente de dicho cuerpo, acreditando la capacidad y término del
cargo. Además, someterá copia de la certificación emitida por la
Comisión Estatal de Elecciones. El (la) legislador (a) municipal deberá
presentar copia de la citación o mandato que a esos efectos emite el
(la) Secretario (a) de la Legislatura Municipal.
10. Cesión de Licencia de Vacaciones
Se autoriza la cesión de licencias acumuladas de vacaciones, entre
empleados de una misma entidad gubernamental, en caso de que el (la)
empleado(a) o un miembro de su familia inmediata sufra una
emergencia, según se define ésta, en la Ley Núm. 44 de 22 de mayo de
1996, que imposibilite al (la) empleado (a) cumplir con sus funciones
por un período considerable.
11. Concesión de Licencias
Uno O más empleados públicos podrán ceder, excepcionalmente, a otro
empleado público que trabaja en la misma entidad gubernamental días
acumulados de vacaciones, hasta un máximo de cinco días, según lo
dispuesto en la Ley Núm. 44 de 22 de mayo de 1996, cuando:
1)
El (la) empleado (a) cesionario haya trabajado continuamente,
el mínimo de un año, con cualquier entidad gubernamental;
2)
El (la) empleado (a) cesionario no haya incurrido en un patrón
de ausencias injustificadas, faltando a las normas de la entidad
gubernamental;
109
3)
El (la) empleado (a) cesionario hubiere agotado la totalidad de
licencias a que tiene derecho, como consecuencia de una
emergencia;
4)
El (la) empleado (a) cesionario o su representante evidencie,
fehacientemente, la emergencia y la necesidad de ausentarse
por días en exceso de las licencias ya agotadas;
5)
El (la) empleado (a) cedente haya acumulado un mínimo de
quince (15) días de licencias por vacaciones en exceso de la
cantidad de días de licencia a cederse;
6)
El (la) empleado (a) cedente haya sometido por escrito a la
entidad gubernamental, en la cual trabaja, una autorización
accediendo a cesión, especificando el nombre del cesionario;
7)
El (la) empleado (a) cesionario o su representante acepte, por
escrito, la cesión propuesta.
12. Concesión de Tiempo para Visitar Instituciones Educativas
La Orden Ejecutiva publicada en el Boletín Administrativo Núm. OE-
1997-11 de 10 de abril de 1997, así como la Ley Núm. 134 de 17 de
julio de 1998, disponen para conceder tiempo laborable a los empleados,
sin reducción de su pago o de su balance de licencias cuando
comparezcan a las instituciones educativas donde cursan estudios sus
hijos (a) para indagar sobre su conducta y su aprovechamiento escolar.
El tiempo concedido será dos (2) horas laborables al principio y al final
de cada semestre escolar. Serán elegibles a esta licencia todos los
empleados probatorios, regulares, de confianza, transitorios e
110
irregulares. De excederse el (la) empleado (a) del término de las dos (2)
horas aquí establecido, el exceso se descontará de la licencia
correspondiente que éste tenga acumulada.
13. Concesión de Tiempo para Renovar Licencia de Conducir
La Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, supra, segúnenmendada
conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, dispone para
la concesión de hasta dos (2) horas de su jornada de trabajo, sin cargo a
licencia alguna y con paga, a todo empleado que acuda al Departamento
de Transportación y Obras Públicas (DTOP) para renovar su licencia de
conducir.