Regl. 7538, art. 13-13.4 dup2

Licencias

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Cite as Reglamento Núm. 7538, Art. 13-13.4 dup2

Los empleados de confianza de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, tendrán derecho a las siguientes licencias, con o sin paga, según se establece a continuación: 1. Licencia de Vacaciones La licencia de vacaciones tiene como propósito relevar al empleado temporeramente de las labores que desempeña para proporcionarle un período anual de descanso en beneficio de su salud, porque las largas jornadas de trabajo producen fatiga mental y física, quebrantan el vigor del organismo y lo exponen a dolencias y enfermedades. Este período de descanso anual reviste gran interés porque su finalidad es asegurar que el país cuente con un servicio público eficiente y productivo. Distinto a otras licencias, el derecho a la licencia de vacaciones está vinculado a la prestación de servicios ya que el empleado tiene que haber trabajado para que se le acrediten los días a los que tiene derecho. a. Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones, a razón de dos días y medio (21/2) por cada mes de servicios. Los empleados a jornada regular reducida o a jornada parcial acumularán licencia de vacaciones en forma proporcional al número de horas que presten servicios regularmente. b. Los empleados podrán acumular la misma hasta un máximo de sesenta (60) días laborables al finalizar cada año natural. 69 C. La autoridad nominadora determinará de acuerdo a las necesidades del servicio, la forma en que los empleados de confianza disfrutarán la licencia de vacaciones. A estos fines establecerá y administrará un plan de vacaciones de modo que los empleados no pierdan licencia de vacaciones al finalizar el año natural y disfruten anualmente de su licencia regular de vacaciones. Dicho plan se establecerá con antelación para que entre en vigor el 1ro de enero de cada año. Será responsabilidad de la agencia y los empleados dar cumplimiento al referido plan. Solo podrán hacerse excepción por necesidad clara e inaplazable del servicio d. Los empleados que no puedan disfrutar de licencia de vacaciones durante de terminado año natural por necesidades del servicio y a requerimientos de la Agencia, están exceptuados de las disposiciones del inciso 1 (c) que antecede. En estos casos, la autoridad nominadora proveerá para que el empleado disfrute de por lo menos, el exceso de licencia acumulada sobre el límite de sesenta (60) días en la fecha más próxima posible, dentro del término de los primeros seis (6) meses del subsiguiente año natural. Cuando a requerimiento de la Agencia y debido a necesidades del servicio, los empleados de confianza no disfruten del exceso acumulado de licencia de vacaciones dentro del término de los primeros seis (6) meses del siguiente año natural, éstos tienen derecho a que se les pague dicho exceso, en 0 antes del 31 de julio de cada año, según las disposiciones de la Ley Núm. 184, supra y las normas establecidas 70 por el Departamento de Hacienda en la medida que apliquen. El empleado podrá optar por autorizar a la Agencia a transferir al Departamento de Hacienda cualquier cantidad por concepto del balance de la licencia de vacaciones acumulada en exceso, a fin que se acredite la misma como pago completo o parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre ingresos que tuviese al momento de autorizar la transferencia. La Administración de la Industria y el Deporte Hípico, proveerá para el disfrute de todo exceso de licencia de vacaciones acumulado, previo al trámite de cualquier separación que constituya una desvinculación total y absoluta del servicio y al trámite de un cambio para pasar a prestar servicios en otra agencia. e. Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por un período mayor de treinta (30) días laborables por cada año natural. No obstante, la autoridad nominadora podrá conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) días laborables, hasta un máximo de sesenta (60) días en cualquier año natural, a aquellos empleados que tengan licencia acumulada. Al conceder dicha licencia se deberá tomar en consideración las necesidades del servicio y otros factores tales como los siguientes: 1) La utilización de dicha licencia para actividades de mejoramiento personal del empleado tales como viaje, estudios, etc.; 71 2) Enfermedad Prolongada del empleado después de haber agotado el balance de licencia por Enfermedad; 3) Tiempo en que el empleado no ha disfrutado de licencia; 4) Problemas personales del empleado que requieran su atención personal; 5) Si ha existido cancelación de disfrute de licencia por necesidades del servicio; 6) Total de licencia acumulada que tiene el empleado. C. Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de vacaciones a los empleados que hayan prestado servicios al Gobierno por más de un año cuando se tenga la certeza de que el empleado se reintegrará al servicio. La licencia de vacaciones así anticipada, no excederá de treinta (30) días laborables. La concesión de licencia de vacaciones anticipada requerirá en todo caso aprobación previa y por escrito de la autoridad nominadora o el funcionario en quien éste delegue. Todo empleado a quien se le hubiere anticipado licencia de vacaciones y se separe del servicio, voluntaria O involuntariamente, antes de prestar servicios por el período necesario requerido para acumular la totalidad de licencia que le sea anticipada, vendrá obligado a rembolsar al Gobierno de Puerto Rico cualquier suma de dinero que quedare al descubierto, que le haya sido pagada, por concepto de tal licencia anticipada. En el caso en que un empleado se le conceda una licencia sin sueldo no seria menester que éste 72 agote la licencia de vacaciones que tenga acumulada antes de comenzar a utilizar la licencia sin sueldo. g. Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones acumulada o anticipada a un empleado, se podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al período de licencia siempre que el empleado lo solicite con anticipación suficiente. Tal autorización deberá hacerse inmediatamente después de la aprobación de la licencia. 2. Licencia por Enfermedad La licencia por enfermedad con sueldo no es un beneficio marginal común y corriente. Ésta atiende una necesidad fundamental para el servidor público que surge de un evento involuntario no imputable al empleado. Cuando esta licencia se acumula, tanto el patrono como el empleado se benefician de la misma, pues ella desalienta el ausentismo a la vez que provee al empleado la oportunidad de utilizarla cuando es necesario por razones de enfermedad. No obstante, la política pública vigente fundada en perspectivas sociológicas de conservación de la unidad familiar, sin incurrir en discrimen por género, favorecen la ampliación de la licencia de enfermedad para que el empleado pueda utilizarla, bajo ciertas y determinadas circunstancias, en atención a otras necesidades relacionadas con la salud de los miembros del núcleo familiar. 73 AI igual que la licencia de vacaciones, el derecho a licencia por enfermedad está sujeto a que el empleado haya prestado servicios para que se le acrediten los días por este concepto, conforme a lo siguiente: A. Normas Generales 1. Todo empleado, tendrá derecho a acumular licencia por enfermedad a razón de un día y medio (1½) por cada mes de servicio. Los empleados a jornada regular reducida 0 a jornada parcial acumularán licencia por enfermedad en forma proporcional al número de horas en que presten servicio regularmente. Dicha licencia se utilizará exclusivamente cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado o expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección de su salud 0 la de otras personas. Además, todo empleado podrá disponer de hasta un máximo de cinco (5) días al año de los días acumulados por enfermedad, siempre y cuando mantenga un balance mínimo de quince (15) días, para solicitar una licencia especial con el fin de utilizar la misma en: a. El cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos o hijas. b. Enfermedad o gestiones de personas de edad avanzada o impedidas del núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad 0 personas que vivan bajo el mismo techo O personas sobre las que se tenga 74 custodia o tutela legal. Disponiéndose que las gestiones a realizarse deberán ser cónsonas con el propósito de la licencia de enfermedad es decir, al cuidado y la atención relacionado a la salud de las personas aquí comprendidas. 1) "Persona de edad avanzada" significa toda aquella persona que tenga sesenta (60) años o más. 2) "Persona con impedimentos" significa toda persona que tiene un impedimento físico, mental o sensorial que limita sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida. 3) Primera comparecencia de toda parte peticionaria, víctima o querellante en procedimientos administrativos y/o judiciales ante todo Departamento, Agencia, Corporación o Instrumentalidad Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en casos de peticiones de pensiones alimentarías, violencia doméstica, hostigamiento sexual en el empleo 0 discrimen por razón de género. El empleado presentará evidencia expedida por la autoridad competente acreditativa de tal comparecencia. La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa (90) días laborables al finalizar cualquier año natural. El empleado podrá hacer uso de toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural. Además, el empleado 75 tendrá derecho a que se le pague anualmente dicho exceso como mínimo antes del 31 de marzo de cada año, u optar por autorizar a la Agencia realizar una transferencia monetaria al Departamento de Hacienda de dicho exceso 0 parte del mismo con el objetivo de acreditar como pago completo o parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre ingresos que tuviere. Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad se le podrá exigir un certificado médico, acreditativo de: C. Que estaba realmente enfermo, expuesto a una enfermedad contagiosa o impedido para trabajar durante el periodo de ausencia. d. Sobre la enfermedad de sus hijos o hijas. e. Sobre la enfermedad de personas de edad avanzada o impedidas del núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad, o personas que vivan bajo el mismo techo o personas sobre las que se tenga custodia o tutela legal. Además, del certificado médico se podrá corroborar la inhabilidad del empleado para asistir al trabajo por razones de enfermedad, por cualquier otro medio apropiado. Lo anterior no se aplicará o interpretará de forma que se vulnere la Ley ADA, supra, ni la Ley de Licencia Familiar y Médica de 1993, supra. En casos de 76 enfermedad en que el empleado no tenga licencia por enfermedad acumulada, se le podrá anticipar un máximo de dieciocho (18) días laborables, a cualquier empleado regular que hubiere prestado servicios al Gobierno por un periodo no menor de un (1) año, cuando exista certeza razonable de que éste se reintegrará al servicio. Cualquier empleado a quien se le hubiera anticipado licencia por enfermedad y se separe del servicio, voluntaria o involuntariamente, antes de haber prestado servicios por el periodo necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a rembolsar al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier suma de dinero que quedare al descubierto que le haya sido pagada por concepto de dicha licencia. En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por enfermedad, los empleados podrán hacer uso de toda licencia de vacaciones que tuvieren acumulada, previa autorización del supervisor inmediato. Si el empleado agotase ambas licencias y continuare enfermo, se le podrá conceder licencia sin sueldo. 3. Licencia Militar Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente: a. Entrenamiento Militar 77 Los empleados pertenecientes a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos de la Reserva de los Estados Unidos tendrán derecho de conformidad a la Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969, según enmendada y mejor conocida como Código Militar de Puerto Rico, a una licencia militar con paga hasta un máximo de treinta (30) días laborables por cada año natural durante el periodo en el cual estuvieren prestando servicios militares como parte de su entrenamiento anual 0 en escuelas militares, cuando así hubieren sido ordenadas o autorizadas en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho servicio militar activo, federal o estatal fuera en exceso de treinta (30) días, se le concederá al empleado licencia sin sueldo. No obstante, a solicitud del empleado, se le podrá cargar dicho exceso a la licencia de vacaciones que éste tenga acumulada. La aplicación de estas disposiciones es mandatoria para todo funcionario y empleado del gobierno, sin distinción de status, categoría o naturaleza de las funciones. b. Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal Los (a) empleados (a) que sean miembros de la Guardia Nacional y sean llamados por el (la) Gobernador (a) al servicio militar activo estatal por una situación de emergencia ocurrida o por cualquier otra que se desarrolle por causas naturales o de emergencia, se le concederá licencia militar con paga por el período que se autorice. Esta licencia militar es independiente de la licencia militar con paga 78 que se concede a los miembros de la Guardia Nacional, hasta un máximo de treinta (30) días al año, para que asistan a su entrenamiento anual o escuelas militares. La licencia militar con paga aplica para aquellos casos en que el empleado preste servicio militar activo estatal. c. Servicio Militar Activo Los (a) empleados (a) públicos miembros de las Fuerzas Armadas que reciban orden para prestar servicio militar activo se les concederá licencia militar sin paga por el período de duración de la orden. Igualmente se le otorgará esta licencia a aquellos (a) empleados (a) que ingresen voluntariamente a las Fuerzas Armadas. La licencia militar sin sueldo aplica para aquellos casos en que el (la) empleado (a) que preste Servicio Militar activo conforme a la Ley de Servicio Selectivo Federal, por un periodo de cuatro (4) años y hasta un máximo de cinco (5) años siempre y cuando este año adicional sea oficialmente requerido y por conveniencia de la División del Ejército a la cual ingresó. Los (a) empleados (a) deberán someter copia de la Orden Militar expedida a su nombre. En la eventualidad de que algún empleado no provea copia de la Orden Militar, la Agencia hará las gestiones necesarias con los Representantes del Ejército activo regular situados 79 en el Fuerte Buchanan, o en cualquier otra dependencia, así asignada para obtenerla. En caso que el servicio militar activo sea provocado por Declaración de Guerra o de Emergencia, se autoriza a las autoridades nominadoras a utilizar el remanente que pudiera tener de los treinta (30) días con paga de que otorgan anualmente para adiestramiento militar de Guardia Nacional o Reserva, para acreditarlos a las ausencias iniciales, siempre y cuando permanezcan en un campamento militar en o fuera de Puerto Rico para recibir adiestramiento militar. Se considera que los primeros días después que el (la) empleado (a) es llamado a servicio activo y que se dedica a un adiestramiento militar conforme a la Orden Militar, mientras está en o fuera de Puerto Rico, es equiparable al adiestramiento militar anual en que participan los miembros de la Guardia Nacional y de la Reserva, por lo que pueden recibir licencia con paga por entrenamiento conforme a lo dispuesto por la Sección 231 del Código Militar de Puerto Rico. Además, estos (a) empleados (a) conservarán la licencia acumulada por enfermedad, vacaciones y el tiempo compensatorio acumulado en virtud de nuestra reglamentación y de la legislación federal sobre normas razonables del trabajo, hasta su regreso del servicio militar activo. No obstante, las ausencias iniciales a partir de la orden militar se podrán cargar a la licencia de vacaciones o cualesquiera tiempo compensatorio que el empleado tenga acumulado, 80 siempre que éste voluntariamente lo solicite por escrito. En el caso que el (la) empleado (a) reservista 0 guardia nacional solicite que se le permita disfrutar de la licencia de vacaciones que tenga acumulada previo a la licencia militar sin paga, la agencia podrá concederla siempre que no exceda el máximo de sesenta (60) días laborables durante el año natural, conforme dispone la reglamentación vigente. Así también podrá concedérsele, el exceso de licencia de vacaciones acumulada y no disfrutada por necesidades del servicio, tanto la que corresponda al año natural anterior como el exceso de sesenta (60) días que tuviere durante el año natural en que fuere llamado a servicio activo. La Administración de la Industria y el Deporte Hípico, conservará evidencia demostrativa de que la concesión de la licencia con paga, responde a una petición expresa del (a) empleado (a). Toda licencia con paga que se otorgue precederá a la licencia militar sin sueldo. Una vez concedida esta última, continuará en vigor sin interrupción durante la vigencia de la orden militar. La licencia por enfermedad, por su naturaleza, se conservará acumulada mientras el (la) empleado (a) esté en servicio militar activo. Ninguna persona, independientemente de su relación con el (la) empleado (a) llamado a servicio activo, puede actuar, firmar 0 autorizar acto alguno a nombre de éste, excepto si ha sido designada oficialmente como su representante legal en virtud de un poder militar debidamente otorgado. Si no media un poder militar al efecto, la 81 autoridad nominadora tiene que abstenerse de ejecutar acción alguna relacionada con el (la) empleado (a) con un tercero aún cuando sea cónyuge, padres o hijos del empleado. En ausencia de dicho documento legal, la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, deberá gestionar con el (a) empleado (a) que consigne por escrito su voluntad para disponer de los cheques de pago que se emitan luego de su partida y de todo lo relativo a la licencia que solicite se le conceda. Los puestos permanentes que ocupan los empleados con status regular, probatorio o de confianza, sólo podrán cubrirse con empleados transitorios por la duración de la licencia militar sin sueldo. Si algún (a) empleado (a) regular 0 probatorio llamado a servicio activo, estuviere disfrutando de licencia sin sueldo concedida para ocupar otro puesto permanente 0 un puesto de duración fija con status transitorio, se procederá a cancelar esta licencia y a reinstalar al (a) (la) empleado (a) en el puesto que ocupa en propiedad previo a concederle la licencia militar sin sueldo. La licencia militar sin sueldo se concederá por el período de duración del servicio activo conforme conste en la orden militar. Será prorrogada por el período adicional que fuere ordenado siempre que sea a requerimiento y por conveniencia de las Fuerzas Armadas. Si el (la) empleado (a) tiene un plan médico o un plan médico mancomunado, será orientado debidamente con relación a las normas emitidas por el Departamento de Hacienda y la autoridad nominadora. d. Disposiciones sobre Derecho a Reinstalación 82 Todo (a) empleado (a) que haya dejado o dejara su puesto para ingresar en el servicio activo con las Fuerzas Armadas, tiene derecho a que se reinstale en su puesto o en otro de igual categoría, status y retribución. En caso de que el peticionario esté físicamente incapacitado para ocupar su antiguo puesto y otro de igual categoría, status y retribución, se le reempleará en otro puesto para el cual esté cualificado y que resulte lo más similar posible al puesto que hubiere ocupado a su ingreso en las Fuerzas Armadas, todo ello de acuerdo con las circunstancias de su caso. El Derecho a la reinstalación o reempleo está sujeto a la clase de servicio que haya prestado el (la) empleado (a) en las Fuerzas Armadas. 1. En casos en que el (la) empleado (a) haya estado en servicio militar activo en tiempo de paz, la reinstalación deberá ser solicitada dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su licenciamiento honorable de las Fuerzas Armadas. 2. En casos en que la persona perteneciere a la Guardia Nacional de Puerto Rico y terminara honorablemente su servicio militar activo estatal o adiestramiento con la Guarida Nacional de Puerto Rico, de continuar hábil para desempeñar los deberes de su empleo, deberá solicitar su reempleo dentro de los cuarenta (40) días siguientes de su relevo de dicho adiestramiento o servicio. 3. De tratarse de veteranos, según definido por las leyes federales, la solicitud de reempleo deberá presentarse en los primeros seis (6) meses siguientes al licenciamiento honorable. 83 4. En la eventualidad de que la persona sufra algún accidente o condición relacionada con el servicio activo prestado, el período para solicitar el reempleo comenzará a contar al siguiente día de la fecha de alta de su hospitalización o, en su defecto, comenzará a contar al día siguiente de haber transcurrido dos (2) años desde la fecha en que estaba programado su cese del servicio militar activo, lo que ocurra primero. Lo antes expresado tiene vigencia irrespectivo de que la orden militar se emita con o sin el consentimiento del (la) empleado (a); es decir, aún cuando el (la) empleado (a) haya solicitado voluntariamente prestar servicio activo en este conflicto. También es extensivo a aquellos que luego de recibir la orden para servicio activo, son rechazados por razones válidas. e. Disposiciones generales El derecho a licencia militar sin sueldo por prestar servicio militar activo como a reinstalación está sujeto a que el puesto no sea "temporero". El término "temporero" no es sinónimo de irregular, transitorio, o provisional y es más abarcador que el concepto permanente o regular. El temporero se caracteriza porque no es recurrente y su duración corresponde a un tiempo limitado. 1. El período de tiempo en el empleo previo al servicio militar no es decisivo al determinar si éste es o no temporero, tampoco lo es el nombre con el que se denomine o designe el status del (la) empleado (a) o su nombramiento. Un 84 empleo es temporero cuando claramente tanto para el patrono como para el (la) empleado (a), está limitado a unos servicios cuya naturaleza y duración es específica, breve y definida y no se espera que sean continuos ni por tiempo indefinido. Es imperativo que la autoridad nominadora determine en el caso de empleados transitorios, irregulares o provisionales, si el empleo es de duración determinable que no tiene continuidad. Si corresponde a este grupo no tienen derecho a licencia sin sueldo ni a reinstalación. Por el contrario, tendrán derecho a ambos si están vinculados en forma regular y estable a la gestión gubernamental. Toda vez que el concepto "temporero" tiene el efecto de restringir los derechos estatuidos, éste tiene que interpretarse restrictivamente. 4. Licencia para Fines Judiciales a. Citaciones Oficiales Cualquier empleado (a) citado (a) oficialmente para comparecer ante cualquier tribunal de Justicia, Fiscal, Organismo Administrativo o Agencia Gubernamental tendrá derecho a disfrutar de licencia con paga por el tiempo que estuviese ausente de su trabajo con motivo de tales citaciones. Cuando el (la) empleado (a) es citado para comparecer como acusado o como parte interesada ante dichos organismos, no se le concederá este tipo de licencia. Por parte interesada se entenderá la situación en que comparece en la defensa o ejercicio 85 de un derecho en su carácter personal, tales como demandado 0 demandante en una acción civil, peticionario o interventor en una acción civil o administrativa. En tales casos el tiempo que usaren los (la) empleados (a) se cargará a licencia de vacaciones y de no tener licencia acumulada, se les concederá licencia sin sueldo por el período utilizado para tales fines. Se le concederá licencia con paga a un (la) empleado (a): 1) Cuando es citado para servir como testigo, en capacidad no oficial, en beneficio del Gobierno en cualquier acción en que el Gobierno sea parte, y el (la) empleado (a) no tenga un interés personal en la acción correspondiente; y 2) Cuando el (la) empleado (a) comparece como demandado o querellado en su carácter oficial. b. Servicio de Jurado Se le concederá licencia con paga, a todo empleado que sea requerido a servir como jurado en cualquier tribunal de justicia, por el tiempo que deba realizar dichas funciones. La Administración de la Industria y el Deporte Hípico, tendrá facultad para gestionar del tribunal correspondiente que el empleado sea excusado de prestar este servicio. En el caso en que el empleado, estando sirviendo como jurado, sea excusado por el tribunal por el período de uno o varios días, éste deberá reintegrarse a su trabajo, excepto en situaciones especiales, tales como agotamiento 0 cansancio del empleado que se atribuya a su servicio como jurado, por razón de 86 sesiones de larga duración o nocturnas en cuyo caso se le cargarán las ausencias correspondientes a la licencia de vacaciones acumulada por el empleado. En el caso en que no tenga licencia de vacaciones acumulada se le concederá licencia sin sueldo. C. Compensación por Servicios como Jurado o Testigo El empleado que disfrute de licencia judicial no tendrá que rembolsar a la agencia por cualesquiera sumas de dinero recibidas por servicio de jurado o testigo; ni se le reducirá su paga por dicho concepto. 5. Licencia de Maternidad La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Artículo II reconoció el derecho de toda mujer embarazada a recibir cuidados y ayudas especiales. Dicho reconocimiento conllevó la disposición de un periodo de descanso para la mujer embarazada garantizándole también la retención de su empleo y el pago de sueldo completo durante un tiempo determinado. Mediante la Ley Núm. 165 de 10 de agosto de 2002, se amplió la licencia de maternidad para conceder un periodo adicional de cuatro (4) semanas para el cuido del hijo o hija biológico(a) o adoptivo(a), con el propósito de proveer mayores oportunidades de atención y cuido a éstos, los cuales propendan al desarrollo de lazos afectivos necesarios entre los integrantes básicos de la unidad familiar. 87 A. Normas Generales 1. La licencia de maternidad comprenderá el período de descanso prenatal y post-partum a que tiene derecho toda empleada embarazada. Igualmente comprenderá el período a que tiene derecho una empleada que adopte un menor, de conformidad con la legislación aplicable y este Reglamento. 2. Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un período de descanso de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y cuatro (4) semanas después. Disponiéndose que la empleada podrá disfrutar consecutivamente de cuatro (4) semanas adicionales para la atención y el cuido del menor. 3. La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas de descanso post-partum a que tiene derecho o hasta once (11) semanas, de incluirse las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor. En estos casos, la empleada deberá someter a la agencia una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de prestar servicios hasta una semana antes del alumbramiento. 4. Durante el período de la licencia de maternidad la empleada devengará la totalidad de su sueldo. 88 5. En el caso de una empleada con status transitorio, la licencia de maternidad no excederá del período de nombramiento. 6. De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4) semanas de haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de su descanso prenatal, o sin que hubiere comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá optar por extender el descanso post-partum por un período de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso prenatal. 7. La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar el período de descanso post-partum, siempre y cuando presente a la agencia certificación médica acreditativa de que está en condiciones de ejercer sus funciones. En este caso se entenderá que la empleada renuncia al balance correspondiente de licencia de maternidad sin disfrutar a que tenga derecho. 8. Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la mujer haya disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso prenatal, sin sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que se extienda el período de descanso prenatal, a sueldo completo, hasta que sobrevenga el parto. En este caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de las cuatro (4) 89 semanas de descanso post-partum a partir de la fecha del alumbramiento y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor. 9. En casos de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de las ocho (8) semanas de licencia de maternidad a partir de la fecha del parto prematuro y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor. 10. La empleada que sufra un aborto podrá reclamar hasta un máximo de cuatro (4) semanas de licencia de maternidad. Sin embargo, para ser acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser de tal naturaleza que le produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto, de acuerdo al dictamen y certificación del médico que la atiende durante el aborto. 11. En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al parto (post-partum) que le impida regresar al trabajo al terminar el disfrute del periodo de descanso post-partum y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y la atención del menor, la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, deberá concederle licencia por enfermedad. En estos casos se requerirá certificación médica indicativa de la condición de la empleada y del tiempo que se estime 90 durará dicha condición. De ésta no tener licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia de vacaciones. En el caso que no tenga acumulada licencia por enfermedad 0 de vacaciones se le podrá conceder licencia sin sueldo. 12. La empleada que adopte a un menor de edad preescolar, entiéndase un menor de cinco (5) años 0 menos que no está matriculado en una institución escolar, a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico y cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia de maternidad a sueldo completo de que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Esta licencia comenzará a contar a partir de la fecha en que se notifique el decreto judicial de la adopción y simultáneamente se reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual deberá acreditarse por escrito. 13. La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a las empleadas a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones 0 licencias por enfermedad y a las empleadas que estén en licencia sin sueldo por efecto de complicaciones previas al alumbramiento. 91 14. La empleada embarazada o que adopte un menor tiene la obligación de notificar con anticipación a la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, sobre sus planes para el disfrute de su licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo. 15. La agencia podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al periodo de licencia de maternidad, siempre que la empleada lo solicite con anticipación correspondiente. De la empleada reintegrarse al trabajo antes de expirar el periodo de descanso posterior al parto, vendrá obligada ha efectuar el reembolso del balance correspondiente a la licencia de maternidad no disfrutada. 16. En caso de muerte del recién nacido previo a finalizar el periodo le licencia de maternidad, la empleada tendrá derecho a reclamar exclusivamente aquella parte del periodo, post-partum que complete las primeras ocho (8) semanas de licencia de maternidad no utilizada. Disponiéndose que el beneficio de las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido del menor cesará a la fecha de ocurrencia del fallecimiento del niño (a), por cuanto no se da la necesidad de atención y cuido del recién nacido que justificó su concesión. En estos casos, la empleada podrá acogerse a cualquier otra licencia a la cual tenga derecho. 92 6. Licencia para Estudios 0 Adiestramientos a. El (la) Administrador (a) podrá conceder licencia para estudiar por fracciones de días a los empleados para cursar estudios en instituciones de enseñanza acreditadas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El tiempo será cargado a la licencia por vacaciones que el empleado tenga acumulada o mediante un arreglo administrativo que permita al empleado reponer en servicio hora por hora la fracción de tiempo usada para fines de estudio. b. Conforme se dispone en el Inciso 4 de la Sección 6.5 de La Administración de los Recursos Humanos del Servicio Público: Áreas Esenciales al Principio de Mérito, cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento de corta duración se le concederá licencia con sueldo. 7. Licencias Especiales con Paga Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones que se enumeran a continuación: A. Licencia por Paternidad La licencia por paternidad se integra a nuestro ordenamiento jurídico para propiciar que los hombres empleados públicos se incorporen desde el nacimiento, al desarrollo y formación de sus hijos e hijas y así se fortalezcan los lazos afectivos que perdurarán por toda la vida. 93 1. Normas Generales a. La licencia por paternidad comprenderá el periodo de cinco (5) días laborables a partir de la fecha de nacimiento del hijo o hija. b. Al reclamar este derecho, el empleado certificará que está legalmente casado o que cohabita con la madre del menor, y que no ha incurrido en violencia doméstica. Dicha certificación se realizará mediante la presentación del formulario requerido por la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, a tales fines, el cual contendrá además, la firma de la madre del menor. C. El empleado solicitará la licencia por paternidad y con la mayor brevedad posible someterá el certificado de nacimiento. d. Durante el periodo de la licencia por paternidad, el empleado devengará la totalidad de su sueldo. e. En el caso de un empleado con status transitorio, la licencia por paternidad no excederá del periodo de nombramiento. f. La licencia por paternidad no se concederá a empleados que estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a los empleados a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones o licencia por enfermedad. 94 B. Para participar en actividades en donde se ostente la representación oficial del país 1. Se concederá esta licencia en aquellos casos en que un (a) empleado (a) ostente la representación oficial del país tales como olimpiadas, convenciones, certámenes u otras actividades similares, por el período que comprenda dicha representación, incluyendo el período de tiempo que requiera el viaje de ida y vuelta para asistir a la actividad. Se requerirá evidencia oficial de la representación que ostenta el (la) empleado (a) junto con su solicitud de este tipo de licencia. En todo caso esta licencia deberá ser aprobada previamente por el (la) Administrador (a). 2. De conformidad con la Ley Núm. 49 de 27 de junio de 1987, según enmendada por la Ley Núm. 38 de 23 de julio de 1992, se concederá Licencia Deportiva Especial a todo empleado que esté debidamente certificado por el Comité Olímpico de Puerto Rico como deportista para representar a Puerto Rico en Juegos Olímpicos, Juegos Panamericanos, Centroamericanos o en campeonatos regionales o mundiales. En el caso de personas con impedimentos, éstas deben ser debidamente certificadas por el Secretario de Recreación y Deportes como deportistas para representar a Puerto Rico en dichos eventos deportivos previa certificación de la organización local, reconocida por la 95 organización internacional correspondiente para la práctica de deporte por personas con impedimentos. a. Los empleados que tengan ese derecho acumularán la licencia deportiva especial a razón de un día y cuarto (11/4) por cada mes de servicio, hasta un máximo de quince (15) días laborables por año. b. Los empleados deportistas elegibles podrán ausentarse de sus empleos por un máximo de treinta (30) días laborables al año, de tenerlos acumulados, sin descuentos de sus haberes. Cualquier solicitud del empleado deportista que exceda dicho límite será tramitada y autorizada descontando los días en exceso de la licencia de vacaciones acumuladas. C. Para utilizar la licencia deportiva especial, el empleado certificado como deportista por el Comité Olímpico de Puerto Rico 0 por el Secretario de Recreación y Deportes, según sea el caso, presentará a la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, con no menos de diez (10) días de anticipación a su acuartelamiento, copia certificada del documento que le acredite para representar a Puerto Rico en la competencia, el cual deberá contener información sobre el tiempo que estará participando el deportista en la competencia. 96 d. El término deportista incluye a atletas, jueces, árbitros, técnicos, delegados y cualquier otra persona certificada en tal capacidad por el Comité Olímpico de Puerto Rico y a las personas con impedimentos certificadas como deportistas por el Secretario de Recreación y Deportes. Para los efectos de esta licencia deportiva especial que se concederá a las personas con impedimentos certificadas por el Secretario de Recreación y Deportes. En cuanto al atleta es toda persona que tenga un impedimento de naturaleza motora, mental o sensorial certificada como tal por la organización local reconocida por la organización internacional, ajustándose a los criterios y clasificaciones de esta entidad internacional como que puede participar en uno o más eventos o en uno 0 más deportes. C. Por Servicios Voluntarios a la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico Se concederá licencia con paga por el tiempo en que un empleado preste servicios voluntarios a la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico en casos de desastre, o por razones de adiestramientos cortos que se le han requerido oficialmente, cuando éstos son miembros de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y 97 Administración de Desastres de Puerto Rico. Por casos de desastre se entenderá situaciones de emergencia causadas por huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y otras causas de fuerza mayor que requieran los servicios de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico. Para disfrutar de dicha licencia el (la) empleado (a) deberá someter a la agencia lo siguiente: 1) Evidencia oficial de pertenecer a los Cuerpos Voluntarios de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico. Posterior a la prestación de los servicios voluntarios deberá someter certificación acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por el cual prestó los mismos. 2) En el caso en que el (la) empleado (a) no pertenezca a la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias, pero por razón de la emergencia se integra con esta agencia en la prestación de servicios de emergencia, deberá someter a la agencia certificación de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por el cual sirvió. D. Licencia voluntaria de servicios de emergencia a la Cruz Roja Americana 98 Esta licencia con paga está establecida por la Ley de Licencia Voluntaria de Servicios de Emergencia, Núm. 58 de 11 de agosto de 1994. Los empleados que sean voluntarios certificados en servicios de desastres de la Cruz Roja Americana podrán ausentarse por un período que no excederá de treinta días calendario en un período de doce (12) meses, para participar en funciones especiales de servicio de desastre. Esta licencia podría utilizarse consecutivamente o en forma intermitente o fragmentada, pero que no exceda de treinta (30) días calendarios durante el período indicado. A los fines de esta licencia, por desastre se entenderán situaciones de emergencia causadas por huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y causas de fuerza mayor que requieran los servicios de emergencia. Para disfrutar de esta licencia el (la) empleado (a) deberá obtenen la previa aprobación de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico y presentará lo siguiente: 1. Evidencia oficial de que es voluntario certificado en servicios de desastres de la Cruz Roja Americana. 2. Comunicación expedida por la Cruz Roja Americana solicitando sus servicios. 3. Posterior a la prestación de servicios, presentará a la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, una 99 certificación expedida por la Cruz Roja Americana acreditativa de los servicios prestados y del tiempo por el cual sirvió. Esta licencia será aplicable a servicios voluntarios rendidos en desastres ocurridos en la jurisdicción de Puerto Rico. E. Licencia para tomar exámenes y entrevistas de empleo Se concederá licencia con paga a cualquier empleado que lo solicite por el tiempo que le requiera el tomar exámenes o asistir a determinada entrevista a la que ha sido citado oficialmente con relación a una oportunidad de empleo en el servicio público. El (la) empleado (a) deberá presentar a la Oficina de Recursos Humanos evidencia de la notificación oficial a tales efectos. F. Licencia con paga a atletas, técnicos y dirigentes deportivos para entrenamiento y competencia Se concederá esta licencia a base de tiempo libre suficiente durante el horario regular de las labores del empleado, para cumplir con sus exigencias de entrenamiento y competencia. La Agencia, deberá requerir al Comité Olímpico de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado o de la necesidad o conveniencia de esta licencia, así como del máximo de tiempo necesario para que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades del Albergue Olímpico de Puerto Rico. El (la) Administrador (a) o su representante autorizado velará porque al concederse este tipo de licencia al funcionario o 100 empleado que lo solicite, no se afecte el servicio en la agencia y no se haga uso indebido de la misma. G. Licencia con paga a atletas sobre sillas de ruedas, técnicos y dirigentes deportivos dedicados a los atletas sobre sillas de ruedas Se concederá esta licencia a base de tiempo libre suficiente durante el horario regular de las labores del empleado, sin descuento de sus haberes, para cumplir con sus exigencias de adiestramiento y competencias sin menoscabo de los servicios normales de la agencia. La Agencia, deberá requerir a la Asociación de Deportes sobre Sillas de Ruedas de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado o de la necesidad o conveniencia de esta licencia, así como del máximo de tiempo necesario para que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades y servicios de dicha Asociación. El (la) Administrador (a) o su representante autorizado velará porque al concederse este tipo de licencia al funcionario o empleado que la solicite, no se afecte el servicio en la Administración de la Industria y el Deporte Hípico. H. Licencia con Paga: Concesión de Tiempo a Empleados para Vacunar sus Hijos Se concederá licencia con paga por un período de dos (2) horas a todo empleado que lo solicite, para llevar a vacunar a sus hijos a una institución gubernamental 0 privada. Los empleados que 101 tienen varios hijos tendrán la obligación de planificar y coordinar las citas de inmunización para reducir al mínimo el uso de esta licencia. Junto con la solicitud para utilizar esta licencia el empleado deberá presentar a la Oficina de Recursos Humanos la tarjeta de inmunización de su hijo(a) o hijos(a). Inmediatamente después de hacer uso de esta licencia el (a) empleado (a) presentará a la Oficina de Recursos Humanos la correspondiente certificación indicativa del lugar, fecha y hora en que su hijo o hijos fueron vacunados. De no presentar esta certificación, el tiempo utilizado se descontará de la licencia de vacaciones acumulada y de no tener balances de esta licencia, el período concedido se descontará del sueldo del empleado (a). I. Licencia especial con paga para la lactancia Es política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el poner a la disposición de las madres las oportunidades y los mecanismos que estime necesarios para el cabal desarrollo de nuestros hijos e hijas. A tales efecto se aprobó la Ley Núm. 427 del 16 de diciembre de 2000, supra,según enmendada y la Ley Núm. 155 del 10 de agosto de 2002. 1. Normas generales a) Se concederá tiempo a las madres lactantes para que después de disfrutar su licencia de maternidad tengan oportunidad para lactar a sus criaturas, durante una (1) hora dentro de cada jornada de tiempo completo, 102 que podrá ser distribuida en dos (2) periodos de treinta (30) minutos cada uno o en tres (3) periodos de veinte (20) minutos cada uno. Este beneficio se concederá para aquellos casos en que la Agencia, tenga un Centro de Cuido en sus instalaciones y la madre pueda acudir al mencionado centro en donde se encuentra la criatura a lactarla, o para extraerse la leche materna en el lugar habilitado a estos efectos en el taller de trabajo. b) Dentro del taller de trabajo, el periodo de lactancia tendrá una duración máxima de doce (12) meses, contados a partir de la reincorporación de la empleada a sus funciones. c) Las empleadas que deseen hacer uso de este beneficio deberán presentar a la Agencia, una certificación médica, durante el periodo correspondiente al cuarto (4to) y octavo (8vo) mes de edad del infante, donde se acredite y certifique que está lactando a su bebé. Dicha certificación deberá presentarse no más tarde de cinco (5) días antes de cada periodo. Disponiéndose que la Agencia, designará un área o espacio físico que garantice a la madre lactante privacidad, seguridad e higiene, sin que ello conlleve la creación o construcción de 103 estructuras físicas u organizacionales, supeditado a la disponibilidad de recursos de las entidades gubernamentales. La agencia deberá establecer un reglamento sobre la operación de estos espacios para la lactancia. Esta área o espacio físico deberá estar disponible dentro del término de un (1) año desde la vigencia de la Ley Núm. 155 de 10 de agosto de 2002. J. Licencia con paga para acudir a donar sangre Se concede una licencia con paga por un periodo de cuatro(4) horas al año para acudir a donar sangre a todo empleado que así lo solicite de conformidad a la Ley Núm. 154 de 11 de agosto de 2000. El (la) empleado (a) deberá presentar evidencia acreditativa de que utilizó el tiempo para este propósito. La Agencia, podrá corroborar por cualquiera medios que esta licencia se haya utilizado para los propósitos antes establecidos. 8. Licencias sin Paga La licencia sin paga es un permiso que se concede al empleado para que éste se ausente del trabajo durante cierto y determinado tiempo. En esta licencia no hay desvinculación del puesto y el (la) empleado(a) lo conserva hasta su regreso o renuncia. a. Disposiciones Generales La licencia sin paga no se concederá en casos en que el (la) empleado (a) se propone utilizar la misma para probar suerte en otras oportunidades de empleo. En el caso que cese la causa por 104 la cual se concedió la licencia, el (la) empleado (a) deberá reintegrarse inmediatamente a su empleo 0 notificar a la Autoridad Nominadora sobre las razones por las que no está disponible, 0 su decisión de no reintegrarse al empleo que ocupaba. b. Además de las licencias sin paga provistas en otras secciones de este Reglamento, se concederán las siguientes: 1) Licencia sin paga para proteger los derechos a que pueda ser acreedor un (la) empleado (a) en caso de una reclamación de incapacidad ante el Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico u otra entidad, y el (a)empleado (a) hubiera agotado sus licencias por enfermedad y de vacaciones. 2) Licencia sin paga por haber sufrido el (la) empleado (a) un accidente del trabajo y estar bajo tratamiento médico con la Corporación del Fondo del Seguro del Estado o pendiente de cualquier determinación final respecto a su accidente, y éste hubiera agotado su licencia de vacaciones y licencia por enfermedad. 3) A empleados que así lo soliciten luego del nacimiento de un hijo 0 hija. Disponiéndose que ese tipo de licencia sin paga podrá concederse por un período de tiempo que no excederá de seis (6) meses. 105 4) A los empleados de confianza cuando, por razones de impedimento O enfermedad grave de un hijo O hija, cónyuge, padre 0 madre del (la) empleado (a), se requiera que éste se ausente del trabajo para cuidar al paciente enfermo 0 impedido. En estos casos el (la) empleado (a) deberá presentar a la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, junto con su solicitud de licencia una certificación médica acreditativa de la enfermedad o impedimento del familiar que requiera su cuidado y del período de ausencia recomendado. Esta licencia sin paga podrá concederse por un período de tiempo que no excederá de seis (6) meses. Igualmente podrá utilizarse en forma supletoria, con posterioridad y en casos sumamente meritorios, a la Licencia Familiar y Médica provista en la Sección 13.5 de este Reglamento. 5) Licencia sin sueldo hasta un (1) año con derecho a renovarse a empleados (a) de la Agencia, que representen a Puerto Rico en calidad de atleta en entrenamiento y entrenador de conformidad a la Ley Núm. 24 de 5 de enero de 2002 y sujeto a las siguientes condiciones: a) Que tenga la aprobación a los fines de estar seleccionado y certificado por la Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo como atleta en entrenamiento y entrenador 106 para juegos Olímpicos, Centroamericanos y Campeonatos Regionales o Mundiales. El (la) empleado (a) certificado presentará al Administrador (a) con por lo menos quince (15) días de anticipación a su acuartelamiento, copia certificada del documento que lo acredita para el entrenamiento, competencia o como entrenador (a) elegido para estos fines. b) En los casos de renovación de esta licencia el (la) empleado (a) deberá presentar a la Administrador (a) la notificación en o antes de treinta (30) días de su vencimiento para solicitar la misma. c) Duración de la licencia sin paga La licencia sin paga a excepción de las que se señalan en los subincisos (3) y (4) que antecede se podrá conceder, por un período no mayor de un año. La licencia sin paga podrá prorrogarse a discreción de la Agencia cuando exista una expectativa razonable de que el empleado se reintegrará a su trabajo en situaciones en que esté pendiente la determinación final de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado en caso de un accidente ocupacional o la determinación final de incapacidad en cualquier acción instada por el (la) empleado (a) ante el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno u otro organismo. 107 d) Cancelación El (la) Administrador (a) podrá cancelar una licencia sin paga en cualquier momento. En este caso deberá notificar al (la) empleado (a) con cinco (5) días de antelación. e) Deber del (la) empleado (a) El empleado tiene la obligación de notificar al (la) Administrador (a) cambio en la situación que motivó la concesión de su licencia al trabajo al finalizar su licencia. 9. Licencia para los Asambleístas Municipales Los legisladores municipales que sean empleados públicos tendrán derecho a una licencia especial de hasta diez (10) días laborales de la jornada regular durante cada año natural, conforme se establece en el Artículo 4.014 de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, y el Reglamento sobre la materia promulgado por el (la) Comisionado (a) de Asuntos Municipales. La licencia se concederá para realizar gestiones incidentales a su función de asambleísta. Los primeros cinco (5) días de licencia serán con paga y los últimos cinco (5) días sin paga. El (la) legislador (a) municipal deberá desde el inicio de su gestión como tal, proveer una certificación expedida por el (la) 108 Secretario (a) de la Asamblea y en el caso del (la) Secretario (a) por el (la) Presidente de dicho cuerpo, acreditando la capacidad y término del cargo. Además, someterá copia de la certificación emitida por la Comisión Estatal de Elecciones. El (la) legislador (a) municipal deberá presentar copia de la citación o mandato que a esos efectos emite el (la) Secretario (a) de la Legislatura Municipal. 10. Cesión de Licencia de Vacaciones Se autoriza la cesión de licencias acumuladas de vacaciones, entre empleados de una misma entidad gubernamental, en caso de que el (la) empleado(a) o un miembro de su familia inmediata sufra una emergencia, según se define ésta, en la Ley Núm. 44 de 22 de mayo de 1996, que imposibilite al (la) empleado (a) cumplir con sus funciones por un período considerable. 11. Concesión de Licencias Uno O más empleados públicos podrán ceder, excepcionalmente, a otro empleado público que trabaja en la misma entidad gubernamental días acumulados de vacaciones, hasta un máximo de cinco días, según lo dispuesto en la Ley Núm. 44 de 22 de mayo de 1996, cuando: 1) El (la) empleado (a) cesionario haya trabajado continuamente, el mínimo de un año, con cualquier entidad gubernamental; 2) El (la) empleado (a) cesionario no haya incurrido en un patrón de ausencias injustificadas, faltando a las normas de la entidad gubernamental; 109 3) El (la) empleado (a) cesionario hubiere agotado la totalidad de licencias a que tiene derecho, como consecuencia de una emergencia; 4) El (la) empleado (a) cesionario o su representante evidencie, fehacientemente, la emergencia y la necesidad de ausentarse por días en exceso de las licencias ya agotadas; 5) El (la) empleado (a) cedente haya acumulado un mínimo de quince (15) días de licencias por vacaciones en exceso de la cantidad de días de licencia a cederse; 6) El (la) empleado (a) cedente haya sometido por escrito a la entidad gubernamental, en la cual trabaja, una autorización accediendo a cesión, especificando el nombre del cesionario; 7) El (la) empleado (a) cesionario o su representante acepte, por escrito, la cesión propuesta. 12. Concesión de Tiempo para Visitar Instituciones Educativas La Orden Ejecutiva publicada en el Boletín Administrativo Núm. OE- 1997-11 de 10 de abril de 1997, así como la Ley Núm. 134 de 17 de julio de 1998, disponen para conceder tiempo laborable a los empleados, sin reducción de su pago o de su balance de licencias cuando comparezcan a las instituciones educativas donde cursan estudios sus hijos (a) para indagar sobre su conducta y su aprovechamiento escolar. El tiempo concedido será dos (2) horas laborables al principio y al final de cada semestre escolar. Serán elegibles a esta licencia todos los empleados probatorios, regulares, de confianza, transitorios e 110 irregulares. De excederse el (la) empleado (a) del término de las dos (2) horas aquí establecido, el exceso se descontará de la licencia correspondiente que éste tenga acumulada. 13. Concesión de Tiempo para Renovar Licencia de Conducir La Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, supra, segúnenmendada conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, dispone para la concesión de hasta dos (2) horas de su jornada de trabajo, sin cargo a licencia alguna y con paga, a todo empleado que acuda al Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) para renovar su licencia de conducir.
Regl. 7538, art. 13-13.4 dup2: Licencias | Justis AI