Regl. 7583, art. 18
RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD
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Cite as Reglamento Núm. 7583, Art. 18
A. La parte peticionada podrá reconocer voluntariamente la paternidad
que se le imputa sin que sea necesario ordenar la realización de pruebas
genéticas, siempre y cuando las partes hayan sido asesoradas sobre las
implicaciones legales y los derechos y efectos de tal reconocimiento tanto para
el padre, la madre como para el menor. En tal caso, se procederá a completar el
Certificado de Paternidad el cual será juramentado por la madre y el padre ante
cualquiera de los funcionarios que dispone la Ley.
B. El Certificado de paternidad incluirá una notificación escrita de las
alternativas disponibles, consecuencias legales, derechos (incluyendo si el padre
es un menor de edad, cualquier derecho que le aplique a su estado de
minoridad) y responsabilidades que surgen de la firma de dicho certificado de
paternidad. La notificación será provista por escrito y oralmente a ambos
firmantes antes de que suscriban el certificado de paternidad.
C. Se le advertirá a los firmantes del certificado que cualquiera de ellos
podrá solicitar su rescisión presentando una petición a esos efectos en el
Registro Demográfico donde fue inscrito el nacimiento dentro de los sesenta (60)
días siguientes a la fecha en que se firmó el certificado. Transcurrido dicho
término, el Certificado de Paternidad sólo podrá ser impugnado en el tribunal de
acuerdo con el estado de Derecho vigente.
D. El Administrador o el funcionario que éste designe enviará el
Certificado de Paternidad a la División del Registro Demográfico del
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Departamento de Salud para que se enmiende el Acta de Nacimiento, y
continuará con el procedimiento para establecer la pensión alimentaria.