Regl. 7583, art. 18

RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD

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Cite as Reglamento Núm. 7583, Art. 18

A. La parte peticionada podrá reconocer voluntariamente la paternidad que se le imputa sin que sea necesario ordenar la realización de pruebas genéticas, siempre y cuando las partes hayan sido asesoradas sobre las implicaciones legales y los derechos y efectos de tal reconocimiento tanto para el padre, la madre como para el menor. En tal caso, se procederá a completar el Certificado de Paternidad el cual será juramentado por la madre y el padre ante cualquiera de los funcionarios que dispone la Ley. B. El Certificado de paternidad incluirá una notificación escrita de las alternativas disponibles, consecuencias legales, derechos (incluyendo si el padre es un menor de edad, cualquier derecho que le aplique a su estado de minoridad) y responsabilidades que surgen de la firma de dicho certificado de paternidad. La notificación será provista por escrito y oralmente a ambos firmantes antes de que suscriban el certificado de paternidad. C. Se le advertirá a los firmantes del certificado que cualquiera de ellos podrá solicitar su rescisión presentando una petición a esos efectos en el Registro Demográfico donde fue inscrito el nacimiento dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que se firmó el certificado. Transcurrido dicho término, el Certificado de Paternidad sólo podrá ser impugnado en el tribunal de acuerdo con el estado de Derecho vigente. D. El Administrador o el funcionario que éste designe enviará el Certificado de Paternidad a la División del Registro Demográfico del 31 Departamento de Salud para que se enmiende el Acta de Nacimiento, y continuará con el procedimiento para establecer la pensión alimentaria.
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