Regl. 7583, art. 22
MODIFICACIÓN Y REVISIÓN DE LAS PENSIONES
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Cite as Reglamento Núm. 7583, Art. 22
ALIMENTARIAS
A. La pensión alimentaria sólo podrá ser revisada o modificada según se
detalla a continuación:
1. El Administrador podrá revisar, por iniciativa propia o a solicitud de
parte, la cuantía fijada como pensión alimentaria cada tres años.
2. Cualquiera de las partes podrá solicitar la modificación de la pensión
alimentaria en cualquier momento cuando ocurran cambios sustanciales en las
circunstancias del alimentista 0 de cualquiera de las partes. A estos fines, se
consideraran cambios sustanciales:
a. cuando estén presentes variaciones imprevistas y significativas
en las circunstancias de cualquiera de las partes, tales como: cambios en
sus ingresos, cambios en su capacidad para generar ingresos, cambios
en sus egresos, gastos 0 capital, cambios en las necesidades del menor,
en las de la persona custodia o en las de la persona no custodia; entre
otros;
b. cuando surja nueva información que no estuvo disponible por
causas no imputables a la parte perjudicada;
C. cuando de la aplicación de las Guías resulte una cantidad
diferente a la que de hecho se ordenó y no sea un caso en el que exista
justa causa, según las disposiciones de la Regla 20.2 (a) de este
Reglamento;
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d. cuando mediante una orden de pensión alimentaria haya
necesidad de proveer para el cuidado de salud de un menor.