Regl. 7583, art. 22

MODIFICACIÓN Y REVISIÓN DE LAS PENSIONES

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Cite as Reglamento Núm. 7583, Art. 22

ALIMENTARIAS A. La pensión alimentaria sólo podrá ser revisada o modificada según se detalla a continuación: 1. El Administrador podrá revisar, por iniciativa propia o a solicitud de parte, la cuantía fijada como pensión alimentaria cada tres años. 2. Cualquiera de las partes podrá solicitar la modificación de la pensión alimentaria en cualquier momento cuando ocurran cambios sustanciales en las circunstancias del alimentista 0 de cualquiera de las partes. A estos fines, se consideraran cambios sustanciales: a. cuando estén presentes variaciones imprevistas y significativas en las circunstancias de cualquiera de las partes, tales como: cambios en sus ingresos, cambios en su capacidad para generar ingresos, cambios en sus egresos, gastos 0 capital, cambios en las necesidades del menor, en las de la persona custodia o en las de la persona no custodia; entre otros; b. cuando surja nueva información que no estuvo disponible por causas no imputables a la parte perjudicada; C. cuando de la aplicación de las Guías resulte una cantidad diferente a la que de hecho se ordenó y no sea un caso en el que exista justa causa, según las disposiciones de la Regla 20.2 (a) de este Reglamento; 39 d. cuando mediante una orden de pensión alimentaria haya necesidad de proveer para el cuidado de salud de un menor.
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