Regl. 7583, art. 25.3

Resolución para establecer, modificar o revisar una pensión

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Cite as Reglamento Núm. 7583, Art. 25.3

alimentaria. A. Cuando las partes no estipulen una pensión alimentaria ni objeten ante el juez administrativo, o en aquellos casos en los que el juez administrativo devuelva el expediente al empleado a cargo del caso, éste computará la pensión alimentaria con base en la prueba presentada y de conformidad con las Guías. B. El empleado a cargo del caso emitirá una resolución en la que establecerá la pensión alimentaria que resulte de la aplicación de las Guías. C. La resolución contendrá una advertencia a las partes de su derecho a solicitar revisión ante el Juez administrativo dentro de veinte (20) días, si reside en Puerto Rico o treinta (30) días, si reside fuera de Puerto Rico, que se contarán a partir de la fecha de notificación. D. El empleado a cargo del caso notificará la resolución a las partes y a sus representantes legales, de haberlos, mediante correo regular en un término no mayor de catorce (14) días, que se contará a partir de la fecha en que fue emitida. El original de la resolución se archivará en el expediente del caso. 51 E. La resolución contendrá la siguiente información: 1. El nombre y la fecha de nacimiento del menor alimentista, la descripción del grupo familiar de las partes incluyendo número de dependientes, el resumen de los cómputos incluyendo ingresos, deducciones, gastos considerados y ajustes, y cualquier otro asunto relevante.
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