Regl. 7583, art. 25.3
Resolución para establecer, modificar o revisar una pensión
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Cite as Reglamento Núm. 7583, Art. 25.3
alimentaria.
A. Cuando las partes no estipulen una pensión alimentaria ni objeten ante
el juez administrativo, o en aquellos casos en los que el juez administrativo
devuelva el expediente al empleado a cargo del caso, éste computará la pensión
alimentaria con base en la prueba presentada y de conformidad con las Guías.
B. El empleado a cargo del caso emitirá una resolución en la que
establecerá la pensión alimentaria que resulte de la aplicación de las Guías.
C. La resolución contendrá una advertencia a las partes de su derecho a
solicitar revisión ante el Juez administrativo dentro de veinte (20) días, si reside
en Puerto Rico o treinta (30) días, si reside fuera de Puerto Rico, que se
contarán a partir de la fecha de notificación.
D. El empleado a cargo del caso notificará la resolución a las partes y a
sus representantes legales, de haberlos, mediante correo regular en un término
no mayor de catorce (14) días, que se contará a partir de la fecha en que fue
emitida. El original de la resolución se archivará en el expediente del caso.
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E. La resolución contendrá la siguiente información:
1. El nombre y la fecha de nacimiento del menor alimentista, la
descripción del grupo familiar de las partes incluyendo número de
dependientes, el resumen de los cómputos incluyendo ingresos,
deducciones, gastos considerados y ajustes, y cualquier otro asunto
relevante.