Regl. 7583, art. 32.6
Cuando el estado iniciador solicita que Puerto Rico realice sólo
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Cite as Reglamento Núm. 7583, Art. 32.6
gestiones de localización, el Registro Central comenzará las referidas gestiones
e informará al estado iniciador sus hallazgos. En aquellas instancias en las que
se descubra que la persona peticionada se encuentra en otra jurisdicción, el
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Registro Central le notificará al estado iniciador la localización de dicha persona
y procederá a devolver el caso a dicho estado 0 a solicitud de éste, enviará la
petición de servicios a la jurisdicción en la que se encuentre la persona
peticionada.