Regl. 7583, art. 34.5
Notificación
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Cite as Reglamento Núm. 7583, Art. 34.5
A. Cuando se registra una orden de pensión alimentaria o una orden de
retención de ingresos emitida por otro estado, la Administración le notificará a la
parte que no solicitó el registro. La notificación debe estar acompañada de una
copia de la orden registrada y los documentos e información que la acompañan.
B. La notificación deberá informarle a la parte que no solicitó el registro lo
siguiente:
1. que la orden registrada es ejecutable desde la fecha de su
registro, de la misma forma en que lo sería una orden emitida por la
Administración o por un tribunal de Puerto Rico;
2. que la vista para objetar la validez 0 ejecución de la orden
registrada debe solicitarse dentro de un término de veinte (20) días, que
se contará a partir de la fecha de notificación;
3. que de no objetar oportunamente la validez de la orden
registrada, la misma se entenderá confirmada, y que ello impedirá que se
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pueda objetar dicha orden respecto a cualquier otro asunto que pudo
haber sido cuestionado, y
4. la cantidad de cualquier atraso alegado.
C. En los casos en los que se registre una orden de retención de ingresos
para ejecutarla, la Administración le notificará al patrono de la persona no
custodia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley.