Regl. 7583, art. 34.5

Notificación

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Cite as Reglamento Núm. 7583, Art. 34.5

A. Cuando se registra una orden de pensión alimentaria o una orden de retención de ingresos emitida por otro estado, la Administración le notificará a la parte que no solicitó el registro. La notificación debe estar acompañada de una copia de la orden registrada y los documentos e información que la acompañan. B. La notificación deberá informarle a la parte que no solicitó el registro lo siguiente: 1. que la orden registrada es ejecutable desde la fecha de su registro, de la misma forma en que lo sería una orden emitida por la Administración o por un tribunal de Puerto Rico; 2. que la vista para objetar la validez 0 ejecución de la orden registrada debe solicitarse dentro de un término de veinte (20) días, que se contará a partir de la fecha de notificación; 3. que de no objetar oportunamente la validez de la orden registrada, la misma se entenderá confirmada, y que ello impedirá que se 66 pueda objetar dicha orden respecto a cualquier otro asunto que pudo haber sido cuestionado, y 4. la cantidad de cualquier atraso alegado. C. En los casos en los que se registre una orden de retención de ingresos para ejecutarla, la Administración le notificará al patrono de la persona no custodia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley.
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