Regl. 7583, art. 34.8

Luego de registrada la orden de pensión alimentaria emitida por otro

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Cite as Reglamento Núm. 7583, Art. 34.8

estado, el Administrador sólo podrá modificarla cuando: A. ninguna de las partes resida en el estado que emitió la orden registrada, la parte que solicita la modificación no es residente de Puerto Rico y la otra parte está sujeta a la jurisdicción de Puerto Rico; o B. una de las partes 0 el menor está sujeto a la jurisdicción de Puerto Rico y todas consintieron por escrito en que la Administración pudiera modificar la orden de pensión alimentaria y asumir la jurisdicción continua y exclusiva. 68
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