Regl. 7583, art. 37.1

En aquellos casos en los que exista un atraso en el pago de la

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Cite as Reglamento Núm. 7583, Art. 37.1

pensión alimentaria por un periodo de treinta días 0 más, el Administrador o el juez administrativo, por iniciativa propia o a solicitud de parte, podrán ordenar: (a) el embargo de fondos y bienes en posesión de terceros, (b) el embargo de ingresos de cualquier fuente, (c) el embargo de bienes muebles e inmuebles y, (d) la entrega de bienes muebles. Se podrá ordenar esta medida, aunque la persona obligada a pagar la pensión alimentaria tenga un plan de pago.
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