Regl. 7583, art. 37.2
Cuando por iniciativa propia o a solicitud de parte el Administrador o
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el juez administrativo determinen que procede la utilización del embargo como
medida para cobrar una deuda de pensión alimentaria podrá, sin vista previa ni
requerimiento del pago de una fianza, ordenar que se graven los bienes de la
persona deudora. El Administrador o el juez administrativo simultáneamente a
haber ordenado el gravamen de los bienes de la persona deudora, deberá
notificarle a ésta la orden de gravamen y la intención de proceder con el
embargo.
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En la notificación de la intención de embargar, se le advertirá a la persona
deudora que tiene derecho a presentar una objeción ante quien emitió la orden y
a que se celebre una vista informal dentro del término de veinte (20) días, si
reside en Puerto Rico, o de treinta (30) días, si reside fuera de Puerto Rico,
contados a partir de la fecha de la notificación. En la notificación se le advertirá
a la persona deudora que si no presenta la objeción en el término establecido se
procederá a embargar los bienes gravados. El procedimiento se llevará a cabo
según lo dispuesto por el Administrador de conformidad con el artículo 25 de la
Ley.