Regl. 7583, art. 37.2

Cuando por iniciativa propia o a solicitud de parte el Administrador o

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Cite as Reglamento Núm. 7583, Art. 37.2

el juez administrativo determinen que procede la utilización del embargo como medida para cobrar una deuda de pensión alimentaria podrá, sin vista previa ni requerimiento del pago de una fianza, ordenar que se graven los bienes de la persona deudora. El Administrador o el juez administrativo simultáneamente a haber ordenado el gravamen de los bienes de la persona deudora, deberá notificarle a ésta la orden de gravamen y la intención de proceder con el embargo. 72 En la notificación de la intención de embargar, se le advertirá a la persona deudora que tiene derecho a presentar una objeción ante quien emitió la orden y a que se celebre una vista informal dentro del término de veinte (20) días, si reside en Puerto Rico, o de treinta (30) días, si reside fuera de Puerto Rico, contados a partir de la fecha de la notificación. En la notificación se le advertirá a la persona deudora que si no presenta la objeción en el término establecido se procederá a embargar los bienes gravados. El procedimiento se llevará a cabo según lo dispuesto por el Administrador de conformidad con el artículo 25 de la Ley.
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