Regl. 7583, art. 37.7
En los casos en los que la cantidad adeudada sea menor a la
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Cite as Reglamento Núm. 7583, Art. 37.7
cantidad gravada, se embargará la cantidad adeudada y se notificará a la
institución bancaria que remita dicha cantidad a la Administración. En los casos
de embargo de bienes cuyo valor sea mayor a la cantidad adeudada se satisfará
la deuda y el sobrante se le remitirá a la persona no custodia.