Regl. 7583, art. 42.1

Cuando los recursos económicos de la Administración lo permitan,

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Cite as Reglamento Núm. 7583, Art. 42.1

el Administrador podrá notificar la intención de publicar en periódicos de circulación general en Puerto Rico o en cualquier medio de difusión pública, fotografías e información sobre la persona deudora, información relacionada con la cantidad adeudada por dicha persona, las características físicas de ésta y 81 cualquier otra información que permita la identificación de la persona. La persona deudora tendrá diez (10) días para objetar la intención del Administrador. Si la persona deudora satisface la deuda totalmente 0 se compromete y satisface un plan de pago, el Administrador estará impedido de ordenar la publicación. Las únicas defensas admisibles para efectos de que el Administrador considere la objeción son las de errores de hecho: que no existe deuda o las cantidades correspondientes a la deuda O a la pensión señaladas están equivocadas o que no es el alimentante deudor.
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