Regl. 7583, art. 43.1

El Administrador podrá, por iniciativa propia O a solicitud de parte,

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Cite as Reglamento Núm. 7583, Art. 43.1

cerrar un caso por cualquiera de las siguientes razones: A. Cuando carezca de jurisdicción. B. Cuando se pierda contacto con la persona custodia por más de sesenta (60) días y ésta no puede ser localizada luego de haber enviado al menos una carta a su última dirección conocida mediante correo de primera clase; el menor no es o dejó de ser beneficiario de asistencia económica, Medicaid o del Programa de Cuidado Sustituto y no hay una cesión del derecho de alimentos. C. Cuando hayan transcurrido más de tres (3) años desde que se abrió el caso y se desconozca el paradero de la persona no custodia, a pesar de los esfuerzos razonables de localización realizados por la Administración y cuando no se tenga la información necesaria para localizarla. D. Cuando la persona no custodia es un ciudadano de un país extranjero y reside en un país extranjero con el cual no hay acuerdo de reciprocidad, no trabaja para el Gobierno federal ni para una compañía con sede u oficina en Estados Unidos o Puerto Rico y no tiene ingresos o activos en Puerto Rico que puedan localizarse. E. Cuando el procedimiento para hacer efectiva la orden de alimentos constituye un riesgo para la seguridad o el bienestar del menor o de la persona custodia. 83 F. Cuando el menor se emancipe por alguna de las razones establecidas en el Código Civil de Puerto Rico y no exista deuda. G. Cuando el menor se emancipe por alguna de las razones establecidas en el Código Civil de Puerto Rico y no exista deuda. H. Cuando fallezca la persona obligada a realizar el pago de pensión alimentaria y no existan atrasos O cuando fallezca el alimentista. I. Cuando no se haya podido establecer la paternidad del menor por alguna de las siguientes razones: 1. Los exámenes genéticos o la determinación del Administrador o del juez administrativo establecen la exclusión del presunto padre o madre y ningún otro presunto padre O madre puede ser identificado. 2. Se entiende que existe justa causa para no establecer la filiación por tratarse de un caso de incesto O violación, o por estar pendiente un procedimiento de adopción. 3. No se ha podido localizar al presunto padre O madre luego de haber realizado esfuerzos razonables. J. Cuando la persona obligada a pagar pensión alimentaría no pueda hacerlo mientras dure la minoridad del alimentista, porque está institucionalizada en una facilidad psiquiátrica, está encarcelada sin posibilidad de probatoria 0 tiene una incapacidad médica verificable total y permanente, y no existe evidencia de potencial de sustento. El Administrador también tiene que 84 determinar que la persona no custodia no cuenta con ingresos ni activos que puedan ser gravados y embargados para el pago de la pensión alimentaria. K. Cuando la Administración sólo provea servicios de localización. L. Cuando la persona custodia solicite el cierre y no haya una cesión del derecho de alimentos, del sustento médico ni exista deuda. M. Cuando el estado/tribunal iniciador no tome una acción que sea esencial para que la Administración pueda continuar ofreciendo los servicios. N. Cuando no exista una orden de sustento de alimentos y los atrasos son menores de $500.00, ni se puede recobrar al amparo de la ley. O. Falleció la persona no custodia O el padre putativo y no se puede tomar ninguna acción contra los bienes del fallecido.
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