Regl. 7583, art. 43.1
El Administrador podrá, por iniciativa propia O a solicitud de parte,
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cerrar un caso por cualquiera de las siguientes razones:
A. Cuando carezca de jurisdicción.
B. Cuando se pierda contacto con la persona custodia por más de
sesenta (60) días y ésta no puede ser localizada luego de haber enviado al
menos una carta a su última dirección conocida mediante correo de primera
clase; el menor no es o dejó de ser beneficiario de asistencia económica,
Medicaid o del Programa de Cuidado Sustituto y no hay una cesión del derecho
de alimentos.
C. Cuando hayan transcurrido más de tres (3) años desde que se abrió el
caso y se desconozca el paradero de la persona no custodia, a pesar de los
esfuerzos razonables de localización realizados por la Administración y cuando
no se tenga la información necesaria para localizarla.
D. Cuando la persona no custodia es un ciudadano de un país extranjero
y reside en un país extranjero con el cual no hay acuerdo de reciprocidad, no
trabaja para el Gobierno federal ni para una compañía con sede u oficina en
Estados Unidos o Puerto Rico y no tiene ingresos o activos en Puerto Rico que
puedan localizarse.
E. Cuando el procedimiento para hacer efectiva la orden de alimentos
constituye un riesgo para la seguridad o el bienestar del menor o de la persona
custodia.
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F. Cuando el menor se emancipe por alguna de las razones establecidas
en el Código Civil de Puerto Rico y no exista deuda.
G. Cuando el menor se emancipe por alguna de las razones
establecidas en el Código Civil de Puerto Rico y no exista deuda.
H.
Cuando fallezca la persona obligada a realizar el pago de pensión
alimentaria y no existan atrasos O cuando fallezca el alimentista.
I.
Cuando no se haya podido establecer la paternidad del menor por
alguna de las siguientes razones:
1. Los exámenes genéticos o la determinación del
Administrador o del juez administrativo establecen la exclusión del
presunto padre o madre y ningún otro presunto padre O madre puede ser
identificado.
2.
Se entiende que existe justa causa para no establecer la
filiación por tratarse de un caso de incesto O violación, o por estar
pendiente un procedimiento de adopción.
3.
No se ha podido localizar al presunto padre O madre luego
de haber realizado esfuerzos razonables.
J.
Cuando la persona obligada a pagar pensión alimentaría no pueda
hacerlo mientras dure la minoridad del alimentista, porque está institucionalizada
en una facilidad psiquiátrica, está encarcelada sin posibilidad de probatoria 0
tiene una incapacidad médica verificable total y permanente, y no existe
evidencia de potencial de sustento. El Administrador también tiene que
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determinar que la persona no custodia no cuenta con ingresos ni activos que
puedan ser gravados y embargados para el pago de la pensión alimentaria.
K.
Cuando la Administración sólo provea servicios de localización.
L.
Cuando la persona custodia solicite el cierre y no haya una cesión
del derecho de alimentos, del sustento médico ni exista deuda.
M.
Cuando el estado/tribunal iniciador no tome una acción que sea
esencial para que la Administración pueda continuar ofreciendo los servicios.
N.
Cuando no exista una orden de sustento de alimentos y los atrasos
son menores de $500.00, ni se puede recobrar al amparo de la ley.
O.
Falleció la persona no custodia O el padre putativo y no se puede
tomar ninguna acción contra los bienes del fallecido.