Regl. 7583, art. 5
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 7583, Art. 5
A.
Para efectos de este Reglamento, los siguientes términos tendrán el
significado que a continuación se expresa:
1.
Administración: La Administración para el Sustento de Menores,
conocida por su acrónimo ASUME, y creada por la Ley Núm. 5 de 30 de
diciembre de 1986, según enmendada.
2. Administrador: Persona nombrada por el Gobernador o
Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para ocupar el cargo de
Administrador o Administradora de la Administración para el Sustento de
Menores.
3.
Agencia de información sobre crédito del consumidor: Persona
natural o jurídica, pública o privada, que mediante el cobro de honorarios u otra
forma de pago, o mediante acuerdos cooperativos de trabajos sin fines de lucro
se dedique regularmente, en todo o en parte, a la práctica de recopilar y evaluar
información sobre el crédito u otra información sobre los consumidores o
consumidoras con el propósito de preparar y proveer evaluaciones sobre éstos y
éstas.
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4.
Alimentista: Cualquier persona que por ley tiene derecho a recibir
alimentos, cubierta de seguro médico 0 ambos. Incluye cualquier agencia del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico O de otra jurisdicción a la cual una
persona haya cedido su derecho de alimentos y ésta los haya suministrado.
5.
Alimentante: Cualquier persona que por ley tenga la obligación de
proveer alimentos y cubierta de seguro médico.
6.
Alimentos: Todo lo indispensable para el sustento, habitación,
vestido y asistencia médica del alimentista O de la alimentista según el ingreso
familiar. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del
alimentista menor de edad.
7.
Casos IV-D: Casos en los que la Administración provee los
siguientes servicios: la localización de las personas cuya localización es
necesaria para poder prestar los servicios, el establecimiento de paternidad, el
establecimiento, la modificación y la revisión de una orden de pensión
alimentaria, cubierta de plan médico o ambas, la ejecución de una orden de
pensión alimentaria al amparo del Título IV-D de la Ley Federal de Seguridad
Social, y la recaudación y distribución de la pensión alimentaria.
8.
Cesión del derecho de alimentos o de sustento médico:
Transferencia que hace la persona custodia del derecho de alimentos de un
menor o de sustento médico a la Administración.
9.
Citación: Documento expedido por el Administrador, el empleado o
el funcionario designado por éste O por el juez administrativo en el cual se
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señala la fecha, la hora y el lugar en que debe presentarse la persona citada, los
derechos que le asisten y las consecuencias de su incomparecencia.
10. Confidencialidad: Derecho que tienen las partes a que la
información que provean al empleado de la Administración en el ejercicio de sus
funciones no sea divulgada a quien no tenga derecho por ley a obtener esa
información y a que dicha información no se utilice para cualquier fin que no sea
el autorizado por la Ley.
11. Cubierta de seguro médico: Cubierta de seguro de cuidado de
salud bajo la póliza de la persona legalmente responsable de proveer una
pensión alimentaria, de darse las circunstancias para que ésta esté disponible
según se dispone en el Artículo 19 de la Ley Núm. 5, supra.
12. Desistimiento: Solicitud que una parte le hace a la Administración
para que éste no atienda una petición previamente formulada.
13. Día: Se refiere a día consecutivo o natural, excepto en los casos en
los que se indique que es día laboral.
14. Estado: Estado de Estados Unidos de América, Distrito de
Columbia, Puerto Rico, las Islas Vírgenes Americanas, 0 cualquier otro territorio
o posesión insular sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos de América
incluyendo: tribu indígena y país extranjero que haya suscrito un convenio de
reciprocidad O que tenga procedimientos sustancialmente similares a los
establecidos en la Ley Interestatal.
15. Estado 0 tribunal iniciador: El estado, tribunal, organismo
administrativo o entidad cuasi-judicial autorizada a emitir órdenes de pensiones
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alimentarias desde el cual se envía o dónde se presenta una solicitud de
servicios bajo las disposiciones de la Ley Interestatal o una ley similar.
16. Estado o tribunal recurrido: El estado, tribunal, organismo
administrativo o entidad cuasi-judicial a dónde se envía desde un estado o
tribunal iniciador una solicitud de servicios bajo las disposiciones de la Ley
Interestatal o una ley similar.
17. Estipulación: Convenio o acuerdo entre las partes sobre uno o
varios asuntos.
18. Embargo: Retención de los fondos depositados en una cuenta o de
los bienes para satisfacer una deuda de pensión alimentaria.
19. Empleado: Persona que rinde servicios a la Administración
mediante nombramiento como empleado 0 como empleada en un puesto regular
de carrera 0 en un puesto transitorio, irregular 0 por jornal y a cambio recibe de
ésta un sueldo, salario, jornal 0 cualquier otra forma de compensación.
20. Empleado a cargo del caso: Empleado O empleada de la ASUME
al cual O a la cual, el Administrador mediante orden administrativa, le delegue
específicamente las funciones de localizar al padre o la madre cuyo paradero se
desconoce; o establecer la filiación y los alimentos; o establecer, modificar,
revisar o hacer efectiva una pensión alimentaria.
21. Expediente: Conjunto de documentos que se generan y se
recopilan como parte de los procedimientos de filiación, establecimiento,
modificación, revisión y ejecución de la orden de pensión alimentaria.
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22. Expediente del juez administrativo: Conjunto de documentos que
se generan y se recopilan como parte del procedimiento adjudicativo ante el juez
administrativo.
23. Funcionario: Persona que ocupa un cargo o empleo como
funcionario o como funcionaria en la Administración, investido o investida de
parte de la soberanía del Estado y que interviene en la formulación e
implantación de la política pública.
24. Gravamen: Orden para evitar que los bienes de la persona
deudora puedan ser utilizados.
25. Guías: Reglamento Núm. 7135 de 24 de mayo de 2006, conocido
como Guías para determinar y modificar las pensiones alimentarias en Puerto
Rico, o el reglamento que de acuerdo con lo que establece el Artículo 19 de la
Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, se adopte en el
futuro para determinar, modificar y revisar las pensiones alimentarias en Puerto
Rico.
26. Juez administrativo: Abogado nombrado o abogada nombrada para
resolver las controversias administrativas de conformidad con las facultades y
poderes establecidos en el artículo 7B de la Ley.
27. Justa causa: Razón para que el Administrador 0 el juez
administrativo concluya que resulta en el mejor bienestar del menor apartarse de
cualquier disposición 0 remedio contemplado en este reglamento.
28. Juez Coordinador: Juez administrativo designado o jueza
administrativa designada por el Administrador para atender los asuntos de
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supervisión y de naturaleza administrativa de las oficinas de los jueces
administrativos.
29. Ley: Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de
Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada.
30. Ley Interestatal: Ley Núm. 180 de 20 de diciembre de 1997, según
enmendada, mejor conocida como la Ley Interestatal Uniforme de Alimentos
entre Parientes.
31. Menor: Toda persona con una edad inferior a la establecida en el
Código Civil de Puerto Rico para propósitos de mayoridad y que tenga derecho a
recibir servicios de sustento de menores al amparo de la Ley.
32. Modificación: Procedimiento para variar una orden de pensión
alimentaria que el Administrador, por iniciativa propia o a solicitud de parte, o el
juez administrativo, a solicitud de parte, podrán iniciar en cualquier momento y
fuera del ciclo de tres años establecido en la Ley, cuando ocurra un cambio
sustancial en las circunstancias del alimentista o de las partes, O cuando,
mediante una orden de pensión alimentaria, haya necesidad de proveer para el
cuidado de salud de un menor.
33. Notificación: Documento expedido por el Administrador o por la
oficina del juez administrativo en el cual se informan las alegaciones
presentadas, las determinaciones tomadas en cada caso o el archivo de una
resolución u orden. Este documento contendrá las advertencias legales que de
acuerdo- con la Ley y este Reglamento se le deban informar a las partes.
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34. Objeción: Documento que cualquiera de las partes presenta para
exponer su posición en cuanto a una alegación que le notifique la
administración.
35. Orden: Mandato que puede ser de naturaleza final 0 interlocutoria,
en el cual se decide un incidente del caso 0 el caso en sí.
36. Orden de pensión alimentaria: Cualquier determinación, resolución,
orden, mandamiento o sentencia en la que se fija, modifica, revisa 0 se requiere
el pago de una pensión alimentaria, y/o una cubierta de seguro médico emitida a
tenor con los reglamentos y las Guías adoptadas al amparo de la Ley y la
legislación federal aplicable. Esta orden puede ser emitida por un tribunal del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o mediante el procedimiento
administrativo establecido en la Ley o por un tribunal u organismo administrativo
de cualquier estado o subdivisión política de un territorio o posesión de Estados
Unidos de Norte América o del Distrito de Columbia, debidamente facultado para
emitirla, o de un país extranjero que haya suscrito un convenio de reciprocidad.
37. Orden de retención: Mandato o requerimiento que se le expide al
patrono o pagador de la persona no custodia, para que deduzca del salario 0 de
los ingresos de la persona no custodia una cantidad determinada para el pago
de la pensión alimentaria y/o para el pago de cualquier atraso que exista por
este concepto.
38. Pagador 0 patrono: Cualquier persona natural o jurídica, pública 0
privada, de la cual una persona no custodia tiene derecho a recibir ingresos,
según se define este término en la Ley. Para propósitos del Registro Estatal de
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Nuevos Empleados, patrono tiene el significado dado a dicho término en la
sección 3401 del Código Federal de Rentas Internas de 1986, e incluye
cualquier entidad gubernamental y cualquier organización laboral.
39. Parte peticionaria: Persona que cumplimenta una solicitud de
servicios en la Administración para que se establezca la paternidad del menor y
una pensión alimentaria y una cubierta de seguro médico. Incluye, además, a la
persona interesada en que se establezca, en que se modifique o en que se
revise una pensión alimentaria y la cubierta de seguro médico, en que se
localice a la parte peticionada o en que se ejecute una orden de pensión
alimentaria.
40. Parte peticionada: Persona contra quien la persona peticionaria
presenta su solicitud de servicios o en contra de la cual la parte peticionaria
presenta una reclamación.
41. Persona custodia: Persona natural o jurídica, que puede ser un
padre, madre, pariente o tutor responsable del cuido diario del alimentista y
administradora de los bienes de éste.
42. Persona no custodia: Persona natural que puede ser un padre, una
madre o un pariente que no ostenta la custodia de un alimentista y quien tiene la
obligación legal de proveer una pensión alimentaria.
43. Planilla de Información Personal y Económica (PIPE): Documento
que contiene los datos personales y económicos de la persona custodia y los de
la persona no custodia, quienes lo certifican bajo apercibimiento de perjurio.
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44. Procurador Auxiliar: Abogado nombrado 0 abogada nombrada por
el Administrador para representar a la Administración y el mejor bienestar de las
personas menores de edad en los foros administrativos y judiciales, en todos
aquellos asuntos autorizados y en los cuales ésta sea parte 0 tenga interés
conforme a las facultades y poderes establecidos en el artículo 7(C) de la Ley.
45. Programa de Ayuda Temporal para Familias Necesitadas (TANF,
por sus siglas en inglés): Programa establecido al amparo del Titulo IV-A y XVI
de la Ley Federal de Seguridad Social, administrado por la Administración para
el Desarrollo Socioeconómico de la Familia (ADSEF), que provee beneficios de
ayuda económica para las familias con niños necesitados.
46. Pruebas genéticas: Análisis químico para determinar paternidad
efectuado por un laboratorio escogido por el Administrador y reconocido como
confiable por los organismos de acreditación designados por el Secretario o la
Secretaria del Departamento de Salud y Servicios Humanos de Estados Unidos
y por el Secretario O la Secretaria del Departamento de Salud de Puerto Rico.
47. Reclamación de alimentos interestatal: Petición presentada y
atendida por la Administración conforme con las disposiciones de la Ley
Interestatal.
48. Reconsideración: Recurso que la parte que resulte adversamente
afectada por la determinación de un juez administrativo, puede presentar ante
éste para que se vuelva a considerar el asunto.
49. Resolución: Decreto que emite el Administrador o el juez
administrativo mediante el cual dispone de forma final de una alegación
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presentada 0 petición. También se refiere al decreto que emite el juez
administrativo mediante el que dispone de una objeción, de una revisión 0 de
una moción de reconsideración. La resolución debe contener determinaciones
de hecho, conclusiones de derecho y las respectivas advertencias legales.
50. Resolución interlocutoria: Dictamen emitido por el juez
administrativo que decide un asunto, pero no resuelve en su totalidad la
controversia ante su consideración.
51. Revisión: Escrito que se presenta ante el juez administrativo en el
que se solicita que se reevalúe o se enmiende la determinación del
Administrador o del empleado o funcionario designado por éste.
52. Revisión de la pensión alimentaria: Nueva consideración o
evaluación de la pensión alimentaria que se efectúa cada tres años, a partir de la
fecha de efectividad de la orden que establece una pensión alimentaria.
53. Revisión judicial: Recurso que se presenta ante el Tribunal de
Apelaciones en el que se solicita que se revoque o se enmiende la
determinación del juez administrativo. En los casos de filiación, el recurso se
podrá presentar, además, ante el Tribunal de Primera Instancia de conformidad
con el artículo 11(A) de la Ley.
54. Solicitud de servicios: Solicitud para que la Administración preste
los siguientes servicios: establecer la filiación, la obligación de proveer alimentos
para un menor, localizar al padre o a la madre cuyo paradero se desconoce y
recaudar o hacer efectiva la orden de pensión alimentaria. A los fines de este
Reglamento, también se considerará como una solicitud de servicios la cesión
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del derecho a alimentos de un menor efectuada por la persona con custodia, en
los casos en los que recibe algún beneficio del Estado, ya sea en sustitución de
la pensión alimentaria 0 cuando el Estado posee la custodia sobre el menor.
55. Servicios IV-D: Servicios autorizados por la reglamentación federal
que incluyen, pero no se limitan a: localización, establecimiento de paternidad,
establecimiento, modificación y revisión de una orden de pensión alimentaria,
cubierta de plan médico 0 ambas y ejecución de la una orden de pensión
alimentaria.
56. Tribunal: Tribunal General de Justicia de Puerto Rico.