Regl. 7583, art. 57.2

Descubrimiento de información

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Cite as Reglamento Núm. 7583, Art. 57.2

A. Las partes tendrán derecho a utilizar los mecanismos de descubrimiento de información siempre que lo hagan en tiempo y de forma razonable. B. El juez administrativo podrá permitir el descubrimiento de información que garantice la solución rápida de la controversia. No se podrán utilizar los mecanismos de descubrimiento de información como una justificación para dilatar los procedimientos. C. El descubrimiento de información se podrá realizar mediante interrogatorios, requerimiento de admisiones, requerimiento de producción de documentos y deposiciones, sujeto a lo aquí dispuesto. D. Cuando la parte a quien se le requiere la información sobre su capacidad económica se niegue a descubrirla 0 conteste con evasivas, se le podrá imputar un ingreso de conformidad con el artículo 7(A)(1)(e) de las Guías. E. Si la persona incumple con el descubrimiento de lo requerido, podrá ser sancionada por el juez administrativo. F. Las partes concluirán las gestiones relacionadas con el descubrimiento de información antes de la celebración de la vista. El juez administrativo podrá prorrogar O acortar dicho término según las circunstancias del caso, siempre que se garantice una pronta solución de la controversia. 100
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