Regl. 7583, art. 57.2
Descubrimiento de información
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Cite as Reglamento Núm. 7583, Art. 57.2
A. Las partes tendrán derecho a utilizar los mecanismos de descubrimiento
de información siempre que lo hagan en tiempo y de forma razonable.
B. El juez administrativo podrá permitir el descubrimiento de información
que garantice la solución rápida de la controversia. No se podrán utilizar los
mecanismos de descubrimiento de información como una justificación para dilatar
los procedimientos.
C. El descubrimiento de información se podrá realizar mediante
interrogatorios, requerimiento de admisiones, requerimiento de producción de
documentos y deposiciones, sujeto a lo aquí dispuesto.
D. Cuando la parte a quien se le requiere la información sobre su
capacidad económica se niegue a descubrirla 0 conteste con evasivas, se le podrá
imputar un ingreso de conformidad con el artículo 7(A)(1)(e) de las Guías.
E. Si la persona incumple con el descubrimiento de lo requerido, podrá ser
sancionada por el juez administrativo.
F. Las partes concluirán las gestiones relacionadas con el descubrimiento
de información antes de la celebración de la vista. El juez administrativo podrá
prorrogar O acortar dicho término según las circunstancias del caso, siempre que
se garantice una pronta solución de la controversia.
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