Regl. 7583, art. 58

CELEBRACIÓN DE LA VISTA

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Cite as Reglamento Núm. 7583, Art. 58

La celebración de la vista cumplirá con lo siguiente: A. Será en privado. B. Las vistas serán grabadas. El juez administrativo que presida la vista, dentro de un marco de relativa informalidad, concederá a las partes el tiempo razonable para una divulgación completa sin interrupciones de todos los hechos y controversias en discusión, la oportunidad de responder, de presentar evidencia y de argumentar, de conducir interrogatorios y contrainterrogatorios, y de presentar evidencia de refutación; C. A solicitud de parte o por iniciativa propia, el juez administrativo podrá celebrar una vista mediante conferencia telefónica, mediante videoconferencia o mediante cualquier otro medio de comunicación simultánea, cuando una de las partes está fuera de Puerto Rico, o cuando por motivos de salud debidamente evidenciados, la parte o testigo no pueda estar presente en sala. El juez administrativo identificará a la parte con su nombre, su fecha de nacimiento, su dirección, su teléfono, el nombre del menor y su fecha de nacimiento, y por cualquier otro dato o forma que estime pertinente. D. Las partes podrán presentar testigos previamente anunciados. E. El juez administrativo excluirá aquella evidencia que no sea pertinente, que sea repetitiva o inadmisible, de conformidad con los principios fundamentales del Derecho probatorio. F. El juez administrativo no aplicará las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, pero sí los principios fundamentales del Derecho probatorio; 101 G. El juez administrativo emitirá su decisión al concluir la vista, señalando las determinaciones de hecho y el Derecho aplicado. La resolución se emitirá por escrito inmediatamente o, cuando proceda, en un término que no excederá de diez (10) días, contados a partir de la celebración de la vista.
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