Regl. 7583, art. 58
CELEBRACIÓN DE LA VISTA
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Cite as Reglamento Núm. 7583, Art. 58
La celebración de la vista cumplirá con lo siguiente:
A.
Será en privado.
B. Las vistas serán grabadas. El juez administrativo que presida la
vista, dentro de un marco de relativa informalidad, concederá a las partes el
tiempo razonable para una divulgación completa sin interrupciones de todos los
hechos y controversias en discusión, la oportunidad de responder, de presentar
evidencia y de argumentar, de conducir interrogatorios y contrainterrogatorios, y
de presentar evidencia de refutación;
C. A solicitud de parte o por iniciativa propia, el juez administrativo
podrá celebrar una vista mediante conferencia telefónica, mediante
videoconferencia o mediante cualquier otro medio de comunicación simultánea,
cuando una de las partes está fuera de Puerto Rico, o cuando por motivos de
salud debidamente evidenciados, la parte o testigo no pueda estar presente en
sala. El juez administrativo identificará a la parte con su nombre, su fecha de
nacimiento, su dirección, su teléfono, el nombre del menor y su fecha de
nacimiento, y por cualquier otro dato o forma que estime pertinente.
D.
Las partes podrán presentar testigos previamente anunciados.
E. El juez administrativo excluirá aquella evidencia que no sea
pertinente, que sea repetitiva o inadmisible, de conformidad con los principios
fundamentales del Derecho probatorio.
F.
El juez administrativo no aplicará las Reglas de Evidencia de Puerto
Rico, pero sí los principios fundamentales del Derecho probatorio;
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G. El juez administrativo emitirá su decisión al concluir la vista,
señalando las determinaciones de hecho y el Derecho aplicado. La resolución se
emitirá por escrito inmediatamente o, cuando proceda, en un término que no
excederá de diez (10) días, contados a partir de la celebración de la vista.