Regl. 7583, art. 6
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SUSTENTO DE MENORES
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Cite as Reglamento Núm. 7583, Art. 6
A. La Administración prestará los siguientes servicios:
1.
localización del padre o de la madre cuyo paradero se
desconoce y cuya presencia es necesaria para llevar a cabo el proceso
de alimentos;
2.
establecimiento de paternidad y alimentos;
3.
establecimiento, modificación y revisión de una orden de
pensión alimentaria;
4.
establecimiento de una cubierta de seguro médico;
5.
recaudo y distribución de las pensiones alimentarias;
6.
realizar y ejecutar las diferentes medidas para asegurar el
pago y el cumplimiento de las obligaciones alimentarias.
B. La Administración prestará los servicios enumerados en la letra A de
esta Regla en los casos siguientes:
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1.
Casos al amparo de la categoría de Ayuda Temporal para
Familias con Niños Necesitados del Programa TANF-categoría C, en los
cuales exista una cesión del derecho de alimentos.
2.
Casos referidos por el Programa de Ayuda a Familias
Médico Indigentes ("Medicaid") identificados y referidos a la
Administración.
3.
Casos referidos por cualquier agencia u organismo
gubernamental O por el Tribunal y para los que se cumplimente una
solicitud de servicios.
4.
Casos en los que se requieran los servicios de la
Administración mediante una solicitud de servicios.
5. Casos interestatales al amparo de la Ley Interestatal o
referidos por una agencia que administre un plan estatal aprobado por el
gobierno federal de Estados Unidos de América al amparo del Título IV-D
de la Ley Federal de Seguridad Social, según enmendada.
6.
Casos en los que una de las partes reside en un país
extranjero que haya suscrito un convenio de reciprocidad de acuerdo con
la Ley Federal de Seguridad Social, según enmendada.
7.
Casos al amparo de acuerdos internacionales.
C. Cuando un caso sea referido por el Tribunal al amparo del Artículo 21
de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm.
5, supra, y ninguna de las partes cumplimente una solicitud de servicios, la
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Administración sólo prestará los servicios de recaudo y distribución de la pensión
alimentaria.
D. El ser residente O ciudadano de Estados Unidos de América no
constituye condición o requisito para que cualquier persona en Puerto Rico 0 en
cualquier estado de Estados Unidos, cuando sea aplicable la Ley Interestatal, o
en cualquier país con el que exista un acuerdo de reciprocidad, solicite y se le
brinden los servicios enumerados en la letra A de esta Regla.