Regl. 8062

Reglamento Aplicable a las Auditorias de Cumplimientos de los Sistemas de Recopilación de Datos y Estadísticas de los Organismos Gubernamentales.

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INSTITUTO DE ESTADÍSTICAS DE PUERTO RICO 8062 Fecha: 17 de agosto de 2011 Secretario de Estado Por: Eduardo Arosemena Muñoz Secretario Auxiliar de Servicios REGLAMENTO APLICABLE A LAS AUDITORIAS DE CUMPLIMIENTO DE LOS SISTEMAS DE RECOPILACIÓN DE DATOS Y ESTADÍSTICAS DE LOS ORGANISMOS GUBERNAMENTALES Instituto de Estadísticas de Puerto Rico Aprobado el 19 de julio de 2011 ÍNDICE I-TÍTULO 1 II-BASE LEGAL 1 III-PROPÓSITO Y ALCANCE DE ESTE REGLAMENTO 1 IV-APLICABILIDAD 3 V-DEFINICIONES 3 VI-INTERPRETACIÓN 6 VII-ACTIVIDADES SUJETAS A LAS AUDITORÍAS DE CUMPLIMIENTO 6 VIII-PARTES INTERESADAS 9 IX-FUNCIONARIOS O PERSONAS CON LA AUTORIDAD PARA REALIZAR LAS AUDITORÍAS DE CUMPLIMIENTO 10 X-ASPECTOS GENERALES APLICABLES A LA PLANIFICACIÓN DE LAS AUDITORÍAS 10 XI-INICIO DE LA AUDITORÍA: NOTIFICACIÓN Y REUNIÓN INICIAL 12 XII-FACULTADES DE LA PERSONA AUTORIZADA PARA REALIZAR LA AUDITORÍA DE CUMPLIMIENTO 13 XIII-TÉRMINO DIRECTIVO PARA EMITIR EL INFORME PRELIMINAR SOBRE LA AUDITORÍA DE CUMPLIMIENTO; TÉRMINO DEL ORGANISMO GUBERNAMENTAL PARA RESPONDER; EMISIÓN DEL INFORME FINAL; PUBLICACIÓN DEL INFORME 14 XIV-REGLAMENTO APLICABLE A LAS AUDITORIAS DE CUMPLIMIENTO DE LOS SISTEMAS DE RECOPILACIÓN DE DATOS Y ESTADÍSTICAS DE LOS ORGANISMOS GUBERNAMENTALES PLAN DE MEDIDAS CORRECTIVAS 17 XV-PODER DEL INSTITUTO PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN Y COMPELER LA COMPARECENCIA DE PERSONAS CITADAS DURANTE EL CURSO DE LA AUDITORÍA 18 XVI-DISPOSICIONES GENERALES 19 XVII-CASOS NO PROVISTOS POR ESTE REGLAMENTO 20 XVIII-SALVEDADES 20 XIX-SEPARABILIDAD 21 XX-DEROGACIÓN 21 XXI-VIGENCIA 21 INSTITUTO DE ESTADÍSTICAS DE PUERTO RICO REGLAMENTO APLICABLE A LAS AUDITORIAS DE CUMPLIMIENTO DE LOS SISTEMAS DE RECOPILACIÓN DE DATOS Y ESTADÍSTICAS DE LOS ORGANISMOS GUBERNAMENTALES I-TÍTULO Este Reglamento se conocerá y citará como el "Reglamento Aplicable a las Auditorías de Cumplimiento de los Sistemas de Recopilación de Datos y Estadísticas de los Organismos Gubernamentales. II-BASE LEGAL Este Reglamento se promulga al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 209 de 28 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como "Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico"; y de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme" ("LPAU"). III-PROPÓSITO Y ALCANCE DE ESTE REGLAMENTO El propósito de este Reglamento es establecer y regular los procesos de evaluación y auditorías de cumplimiento que llevará a cabo el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico. El Artículo 5 (h) de la Ley Núm. 209 de 28 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, Página 1 de 22 dispone como una de las facultades del Instituto, el practicar por sí O a solicitud de parte interesada auditorías de cumplimiento de las normas y reglamentos que adopte, identificar las medidas correctivas que deban tomarse y formular los señalamientos públicos que estime procedentes para lograr los objetivos de esta Ley, luego de haber informado por escrito al jefe de agencia, a la persona concernida, a la Asamblea Legislativa y al Gobernador. Además, dicha disposición establece que todo organismo gubernamental sujeto a un proceso de inspección, revisión, investigación O auditoria bajo este inciso estará obligado a facilitar el acceso a cualquier documento, material, información O espacio que el Instituto estime necesario. De no hacerlo, estará sujeto a la imposición de multas, según dispuesto en esta Ley. El Instituto emitirá un reglamento para establecer los parámetros del proceso de evaluación y auditoría. Es pertinente señalar que los organismos gubernamentales tienen la responsabilidad legal de cumplir con las normas, directrices O reglamentos que adopte el Instituto para la implantación de la citada Ley Núm. 209 ya que éstos son vinculantes para todos los organismos gubernamentales. Esto incluye el cumplimiento con la reglamentación sobre los criterios y normas que regirán los - Página 2 de 22 procesos de acopio y análisis de los datos y estadísticas que originen las agencias gubernamentales y entidades privadas, y la normativa y nomenclatura adoptada por el Instituto para los productos estadísticos, y los criterios de calidad aplicables a las estadísticas, entre otros. IV-APLICABILIDAD Este Reglamento es de aplicación a todos los Organismos Gubernamentales y entidades privadas que realicen actividades por delegación remunerada O no de los primeros, sujetas al proceso de auditoría. Este Reglamento no aplicará a ningún funcionario u organismo adscrito a la Rama Legislativa O la Rama Judicial. V-DEFINICIONES Las palabras y frases usadas en este Reglamento se interpretarán por su significado común y en coordinación con las leyes y jurisprudencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las palabras en número singular incluyen el plural, y en el plural incluyen el singular. Las palabras del género masculino incluyen el femenino y el neutro, y, cuando el sentido así lo indique, palabras del género neutro pueden referirse a cualquier género. - Página 3 de 22 - A los fines de este Reglamento, y en adición a las definiciones contenidas en la Ley Núm. 209, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: 1. Auditoría de cumplimiento: Se refiere al examen profesional, objetivo y sistemático de evidencias, realizado con el fin de proporcionar una evaluación independiente sobre el cumplimiento de los Organismos Gubernamentales con las leyes, reglamentos, normas, órdenes, resoluciones, cartas normativas y políticas aprobadas por el Instituto para asegurar que los sistemas de recopilación de datos y estadísticas sean completos, confiables y de rápido y universal acceso, y entre otros fines establecidos en la Ley Núm. 209, citada. Bajo este término se entenderán comprendidas las siguientes facultades O acciones: inspección, revisión, investigación O auditoria. 2. Carta Normativa: Se refiere a una opinión, interpretación, norma, O directriz emitida por la Junta de Directores O el Director Ejecutivo, en consulta con la referida Junta, sobre cualquier asunto que sea de aplicación general O que afecte a un grupo considerable de personas O entidades bajo la jurisdicción de la Ley Núm. 209, citada, y que sea de la competencia del Instituto. - Página 4 de 22 - 3. Director Ejecutivo: Director Ejecutivo del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico. 4. Instituto: Instituto de Estadísticas de Puerto Rico. 5. Junta de Directores: Junta de Directores del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico. 6. Ley O Ley Núm. 209: Ley Núm. 209 de 28 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como "Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico". 7. Organismos Gubernamentales: Significa todo departamento, junta, comisión, negociado, oficina, agencia, administración u organismo, corporación pública; O subdivisión política del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo a los Gobiernos Municipales. En este término se incluye a las entidades privadas que realicen actividades por delegación, remunerada O no, de los primeros, sujetas al proceso de auditoría. 8. Parte Interesada: Se refiere al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. 9. Persona: Toda persona natural o persona jurídica, bien sea de carácter público O privado. 10. Producto estadístico: Significa el conjunto de resultados cuantitativos que se obtienen de un proceso sistemático de captación, acopio O recopilación, tratamiento, análisis y Página 5 de 22 divulgación de los datos primarios obtenidos de diversas personas naturales y jurídicas, sobre hechos relevantes para el estudio de fenómenos de carácter económico, social, demográfico, ambiental y de otra naturaleza. 11. Reglamento: El presente "Reglamento Aplicable a las Auditorías de Cumplimiento de los Sistemas de Recopilación de Datos y Estadísticas de los Organismos Gubernamentales". VI-INTERPRETACIÓN Las disposiciones de este Reglamento deberán ser interpretadas de manera consistente con la Ley Núm. 209, citada, y con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme". De existir conflicto entre las leyes antes citadas y el presente Reglamento, prevalecerá la interpretación dispuesta en las leyes. VII-ACTIVIDADES SUJETAS A LAS AUDITORÍAS DE CUMPLIMIENTO El procedimiento y la metodología en adelante descrita serán aplicables a las siguientes actividades: 1. El conjunto de actividades y datos producidos para la elaboración del producto estadístico que desarrollan las unidades estadísticas de los organismos gubernamentales. Página 6 de 22 2. El conjunto de actividades planificadas por todo programa, secretaría auxiliar, área, negociado, división, oficina O cualquier otra división administrativa de Organismos Gubernamentales responsable de la producción de estadísticas. 3. Los métodos y procedimientos para el acopio, análisis, interpretación y divulgación de las estadísticas económicas, sociales, ambientales, de salud, seguridad pública y de cualquier otro sector pertinente al quehacer gubernamental y privado. 4. Las medidas y procesos adoptados por los Organismos Gubernamentales para asegurar el acceso público y la entrega rápida de los datos, estadísticas y los informes basados en dicha información que se produzcan por éstos. Esto incluye las medidas adoptadas para publicar la información estadística en la Red de Internet. 5. El cumplimiento con los calendarios de publicación de datos e información estadística. 6. Las actividades estadísticas que lleven O planifiquen llevar a cabo los Organismos Gubernamentales, y los productos, series o indicadores estadísticos que se produzcan. Página 7 de 22 - 7. El plan de trabajo para proveer el adiestramiento teórico y práctico continúo del personal asignado a las labores de recopilación de datos y estadísticas en los Organismos Gubernamentales. 8. Las acciones concretas para proveerle a dicho personal la tecnología, programación y equipos necesarios. 9. Las acciones administrativas adoptadas O propuestas para proveerle a dicho personal la remuneración justa que estimule su permanencia en el servicio público. 10. Las acciones adoptadas o propuestas para asegurar la coordinación interagencial en la producción de datos y estadísticas a fin de evitar la duplicación de esfuerzos y la ausencia de coherencia entre factores que están interrelacionados. 11. El cumplimiento de las funciones del Comité de Coordinación de Estadística. 12. El cumplimiento con los criterios de calidad aplicables a los sistemas de recopilación de datos y estadísticas, a tenor con el Reglamento de los Criterios de Calidad de las Estadísticas, de 8 de agosto de 2008, según enmendado. 13. El cumplimiento de las acciones correctivas ordenadas como parte de las auditorías realizadas a tenor con este Reglamento. Página 8 de 22 14. Cualquier otra actividad, función, responsabilidad, obligación O encomienda que tengan los Organismos Gubernamentales bajo las disposiciones de la Ley Núm. 209, citada, los reglamentos y cartas normativas aprobados O emitidas por la Junta de Directores O el Director Ejecutivo. VIII-PARTES INTERESADAS A solicitud del Gobernador o mediante una Resolución aprobada por el Senado O la Cámara de Representantes de Puerto Rico, el Instituto podrá realizar una auditoría de cumplimiento. En estos casos la solicitud será dirigida a la Junta de Directores quien determinará las acciones que correspondan para atender la petición recibida. En el proceso de evaluación, la Junta de Directores le solicitará al Director Ejecutivo un informe sobre los recursos humanos necesarios, el presupuesto disponible y cualquier otro aspecto que se estime pertinente para poder atender la solicitud recibida. La Junta de Directores le notificará al Gobernador o Gobernadora o al Presidente o la Presidenta del Cuerpo Legislativo peticionario las acciones acordadas. Página 9 de 22 - IX-FUNCIONARIOS O PERSONAS CON LA AUTORIDAD PARA REALIZAR LAS AUDITORÍAS DE CUMPLIMIENTO El Director Ejecutivo designará el personal del Instituto que estime necesario para llevar a cabo las auditorías de cumplimiento. Además, el Director Ejecutivo tendrá la discreción de contratar servicios profesionales independientes para realizar las auditorías cuando determine que los recursos internos son limitados, por la complejidad del proceso, cuando exista una necesidad apremiante y de alto interés público, o cuando la Junta de Directores lo estime necesario. Los funcionarios designados O las personas contratadas representarán al Instituto a todos los fines legales, y ostentarán las facultades dispuestas por la Ley Núm. 209, citada, y aquellas que les sean delegadas expresamente por el Director Ejecutivo o la Junta de Directores. X-ASPECTOS GENERALES APLICABLES A LA PLANIFICACIÓN DE LAS AUDITORÍAS El Director Ejecutivo, en consulta con la Junta de Directores, adoptará el plan anual para las auditorías de cumplimiento. En la planificación se podrán considerar, sin que se entienda como una limitación, los siguientes factores: Página 10 de 22 1. Objetivos y el alcance de la auditoría. 2. Determinar los recursos necesarios para realizar las auditorías. 3. Estimar el tipo de opinión a emitirse. Además, el Director Ejecutivo identificará: 1. Las áreas de vulnerabilidad O riesgo. 2. Las restricciones O actividades que se practican y que resulten poco comunes. 3. La información que pueda surgir de entidades públicas en Puerto Rico, o del Gobierno Federal, sobre actividades en riesgo O en incumplimiento con legislación local O federal; 4. Información publicada pertinente a los procesos de auditoría. 5. La información general sobre el área a intervenirse que sirva de referencia y base general al efectuar el trabajo de campo. 6. Las leyes y reglamentos que afectan las operaciones del área a intervenirse. 7. Las leyes y reglamentos estatales y federales aplicables al área y sus actividades. 8. El historial, antecedentes y propósitos de las actividades. - Página 11 de 22 - 9. Los Manuales de procedimientos y documentos que establezcan políticas administrativas. 10. Cualquier otra información que el Director Ejecutivo entienda pertinente. La Junta de Directores, podrá ordenar que se realicen auditorías de cumplimiento, por objetivos específicos, cuando lo estime necesario para asegurar que los sistemas de recopilación de datos y estadísticas sean completos, confiables y de rápido y universal acceso, entre otros fines establecidos en la Ley Núm. 209, citada. Asimismo, este tipo de auditoría podrá llevarse a cabo por instrucciones del Director Ejecutivo, previa consulta y autorización de la Junta de Directores. XI-INICIO DE LA AUDITORÍA: NOTIFICACIÓN Y REUNIÓN INICIAL El Director Ejecutivo le dirigirá una comunicación al Jefe O Jefa del Organismo Gubernamental a fin de dar conocimiento del inicio de la auditoría. En esta primera comunicación se incluirá la siguiente información: 1. la fecha de comienzo de la auditoría y la fecha estimada para finalizar la intervención, siempre y cuando no surjan situaciones imprevistas durante el proceso de auditoría; - Página 12 de 22 - 2. la persona O personas designadas para realizar la auditoría; 3. la solicitud de información y documentos que el Instituto estime necesarios para la fase de planificación de la auditoría; 4. la identificación de recursos o instalaciones para poder realizar la auditoría; y 5. la notificación de que serán contactados para coordinar la fecha para la reunión inicial de coordinación entre el Instituto y el Organismo Gubernamental. XII-FACULTADES DE LA PERSONA AUTORIZADA PARA REALIZAR LA AUDITORÍA DE CUMPLIMIENTO La persona autorizada para realizar la auditoría de cumplimiento tendrá las siguientes facultades O poderes: 1. Requerir toda la información, material y documentos que se estimen necesarios para llevar a cabo la auditoría; 2. Elaborar, en consulta con el Director Ejecutivo, las guías para realizar la auditoría; 3. Emitir citaciones de comparecencia a cualquier persona que tenga información, material o documentos relacionados con la auditoría; y realizar entrevistas; - Página 13 de 22 - 4. A su discreción, tomar entrevistas O declaraciones bajo juramento; 5. Preparar los informes parciales O finales con los hallazgos y recomendaciones como resultado de la auditoría de cumplimiento; 6. Preparar, para la aprobación del Director Ejecutivo, un proyecto de acciones remediales para los Organismos Gubernamentales intervenidos; y 7. Cualquier otra facultad o responsabilidad que el Director Ejecutivo determine necesaria para lograr los objetivos contenidos en la Ley Núm. 209, citada. XIII-TÉRMINO DIRECTIVO PARA EMITIR EL INFORME PRELIMINAR SOBRE LA AUDITORÍA DE CUMPLIMIENTO; TÉRMINO DEL ORGANISMO GUBERNAMENTAL PARA RESPONDER; EMISIÓN DEL INFORME FINAL; PUBLICACIÓN DEL INFORME 1. La persona designada para realizar la auditoría le entregará al Director Ejecutivo un Informe Preliminar dentro de un término directivo de treinta (30) días calendarios, contados a partir de la fecha en que el Instituto determine que el proceso de recopilación de información ha culminado. El Director Ejecutivo revisará el Informe Preliminar y lo remitirá a la Junta de Directores Página 14 de 22 con sus observaciones en un término directivo de cinco (5) días calendario. La Junta de Directores considerará el Informe preliminar en la próxima reunión ordinaria o, de estimarlo necesario, en una reunión extraordinaria. El Informe Preliminar será confidencial y contendrá la siguiente información: a. Nombre del Organismo Gubernamental; b. Base Legal; C. Actividades objeto de la auditoría; d. Hallazgos; e. Opinión y Recomendaciones; f. El desglose de los documentos obtenidos y las entrevistas realizadas. 2. Una vez sea autorizado, el Director Ejecutivo le remitirá el Informe Preliminar al Organismo Gubernamental acompañado de un requerimiento para que éste exponga sus observaciones, comentarios u objeciones en un término de treinta (30) días calendarios contados a partir del recibo. A solicitud del Organismo Gubernamental éste término podrá ser prorrogado hasta un máximo de diez (10) días calendarios. 3. La ausencia de respuesta por parte del Organismo Gubernamental, dentro del referido término, constituirá una Página 15 de 22 aceptación de los hallazgos y recomendaciones contenidas en el Informe Preliminar. La información recibida por parte del Organismo Gubernamental será considerada en la etapa de la preparación del Informe Final. 4. Transcurridos los términos antes dispuestos, el Director Ejecutivo, previa consulta y autorización de la Junta de Directores, emitirá el Informe Final de la auditoría de cumplimiento. Este Informe Final, acompañado de un Plan de Medidas Correctivas preparado por el Instituto, le será notificado al Gobernador, a la Junta de Directores, al Jefe de la Agencia, a la persona concernida (de ser distinta), y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. 5. Los documentos, las comunicaciones entre el Instituto y el Organismo Gubernamental, y la totalidad del expediente relacionado con las auditorías realizadas bajo este Reglamento serán confidenciales hasta la etapa de la notificación fehaciente del Informe Final. Cualquier solicitud de acceso a dichos documentos antes de la emisión del Informe Final será referida a la Junta de Directores para su evaluación y la acción que corresponda. 6. Una vez se haya notificado el Informe Final a las personas y Organismos mencionados en el inciso que precede, el Director Ejecutivo, en consulta con la Junta de Directores, - Página 16 de 22 - podrá formular los señalamientos públicos que estime procedentes para lograr los objetivos de la Ley Núm. 209, citada. XIV- PLAN DE MEDIDAS CORRECTIVAS 1. El Director Ejecutivo preparará un Plan de Medidas Correctivas diseñado a base del Informe Final emitido. 2. El Plan de Medidas Correctivas será notificado al Organismo Gubernamental conjuntamente con el Informe Final. 3. El Organismo Gubernamental tendrá la responsabilidad de dar estricto cumplimiento a las medidas correctivas establecidas por el Instituto, dentro de un término de cuarenta y cinco (45) días calendarios contados a partir del recibo del Informe Final. A solicitud del Organismo Gubernamental éste término podrá ser prorrogado hasta un máximo de treinta (30) días calendarios adicionales. 4. Transcurridos los términos antes señalados, el Organismo Gubernamental emitirá un Informe de Cumplimiento sobre el Plan de Medidas Correctivas. 5. El Instituto podrá solicitar información sobre el cumplimiento de las medidas correctivas concurrentemente con el transcurrir del término concedido, una vez Página 17 de 22 transcurrido el mismo, o incluir la verificación de las medidas correctivas en auditorías posteriores. 6. Luego de analizar el Informe de Cumplimiento sobre el Plan de Medidas Correctivas el Director Ejecutivo le informará a Organismo Gubernamental el nivel de cumplimiento de las medidas correctivas recomendadas y cualquier otra determinación que proceda para dar cumplimiento a los objetivos que se establecen en la Ley Núm. 209, citada. XV-PODER DEL INSTITUTO PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN Y COMPELER LA COMPARECENCIA DE PERSONAS CITADAS DURANTE EL CURSO DE LA AUDITORÍA A tenor con lo dispuesto en el Artículo 5 (h) de la Ley Núm. 209, citada, todo Organismo Gubernamental sujeto a un proceso de auditoría de cumplimiento estará obligado a facilitar el acceso a cualquier documento, material, o información que el Instituto estime necesario. En los casos donde un Organismo Gubernamental se niegue a cumplir con dicha responsabilidad, el Instituto podrá comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, para solicitar que se cumpla con las órdenes, requerimientos de información, resoluciones, y demás determinaciones, según se le autoriza por ley y los reglamentos aplicables. Página 18 de 22 - XVI-DISPOSICIONES GENERALES 1. Los requerimientos de información y sus contestaciones podrán ser tramitados a través de correos electrónicos. 2. A solicitud del Instituto, los Organismos Gubernamentales proveerán las instalaciones o equipos provisionales para facilitar el proceso de auditoría. 3. Los Informes Finales serán publicados en el Portal Electrónico del Instituto. 4. El Instituto conservará una copia electrónica de los expedientes de las auditorías por el término mínimo de diez (10) años. 5. En armonía con la facultad del Instituto para interpretar la Ley Núm. 209, citada, y los reglamentos y normas adoptados al amparo de ésta, el Director Ejecutivo, en consulta con la Junta de Directores, podrá emitir cartas normativas para asegurar que los Organismos cumplan con aquellas obligaciones legales y reglamentarias que se ha determinado que constituyen hallazgos recurrentes O significativos en las auditorías de cumplimiento realizadas, como un mecanismo de prevención adicional que garantice la política pública contenida en la mencionada Ley. El cumplimiento con las cartas normativas por parte de los Organismos Gubernamentales será objeto de evaluación en Página 19 de 22 las auditorías de cumplimiento que el Instituto lleve a cabo. 6. Los Informes Finales que se emitan en el curso de las auditorías de cumplimiento podrán ser notificados a la Oficina de Ética Gubernamental, a la Oficina del Contralor, a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales, y demás instrumentalidades del Gobierno Estatal que el Director Ejecutivo estime necesario, así como a las agencias pertinentes del Gobierno Federal, para que las agencias estatales O federales tomen las medidas que correspondan en el ámbito de sus respectivas competencias. XVII-CASOS NO PROVISTOS POR ESTE REGLAMENTO Cuando no se provea un procedimiento en este Reglamento, el Director Ejecutivo podrá reglamentar su práctica en cualquier forma consistente con este Reglamento o con cualquier disposición de ley aplicable. XVIII-SALVEDADES Las disposiciones de este Reglamento no se interpretarán como que crean derechos sustantivos a favor de persona natural o jurídica alguna. Página 20 de 22 El procedimiento dispuesto en este Reglamento no afecta, restringe O limita otras acciones judiciales y extrajudiciales que pueda tomar el Instituto de conformidad al derecho aplicable. XIX-SEPARABILIDAD Si cualquier parte, artículo, sección, párrafo o inciso de este Reglamento fuese declarado nulo por un tribunal de jurisdicción competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará el resto de este Reglamento, sino que su efecto quedará limitado a la parte, artículo, sección, párrafo o inciso de este Reglamento que hubiese sido así declarado. XX-DEROGACIÓN Se deroga cualquier reglamento, regla, orden administrativa, carta circular, memorando, comunicación escrita O instrucción anterior que esté en contravención con este Reglamento. XXI-VIGENCIA Este Reglamento entrará en vigor a los treinta (30) días de haberse presentado en el Departamento de Estado, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1978, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme". Página 21 de 22 - En San Juan, Puerto Rico, hoy 19 de julio de 2011. Angel Ruiz Mercado, Mercade Ph.D. Mario Marazzi Santiago, Ph.D. Presidente Interino Director Ejecutivo Junta de Directores APROBADO: El 19 de julio de 2011 luego del periodo de comentario público. - Página 22 de 22 -
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