Regl. 8062
Reglamento Aplicable a las Auditorias de Cumplimientos de los Sistemas de Recopilación de Datos y Estadísticas de los Organismos Gubernamentales.
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Cite as Reglamento Núm. 8062
INSTITUTO DE ESTADÍSTICAS DE PUERTO RICO
8062
Fecha:
17 de agosto de 2011
Secretario de Estado
Por:
Eduardo Arosemena Muñoz
Secretario Auxiliar de Servicios
REGLAMENTO APLICABLE A LAS AUDITORIAS DE CUMPLIMIENTO DE LOS
SISTEMAS DE RECOPILACIÓN DE DATOS Y ESTADÍSTICAS DE LOS
ORGANISMOS GUBERNAMENTALES
Instituto
de Estadísticas
de Puerto Rico
Aprobado el 19 de julio de 2011
ÍNDICE
I-TÍTULO
1
II-BASE LEGAL
1
III-PROPÓSITO Y ALCANCE DE ESTE REGLAMENTO
1
IV-APLICABILIDAD
3
V-DEFINICIONES
3
VI-INTERPRETACIÓN
6
VII-ACTIVIDADES SUJETAS A LAS AUDITORÍAS DE CUMPLIMIENTO
6
VIII-PARTES INTERESADAS
9
IX-FUNCIONARIOS O PERSONAS CON LA AUTORIDAD PARA REALIZAR LAS
AUDITORÍAS DE CUMPLIMIENTO
10
X-ASPECTOS GENERALES APLICABLES A LA PLANIFICACIÓN DE LAS
AUDITORÍAS
10
XI-INICIO DE LA AUDITORÍA: NOTIFICACIÓN Y REUNIÓN INICIAL
12
XII-FACULTADES DE LA PERSONA AUTORIZADA PARA REALIZAR LA
AUDITORÍA DE CUMPLIMIENTO
13
XIII-TÉRMINO DIRECTIVO PARA EMITIR EL INFORME PRELIMINAR SOBRE LA
AUDITORÍA DE CUMPLIMIENTO; TÉRMINO DEL ORGANISMO GUBERNAMENTAL
PARA RESPONDER; EMISIÓN DEL INFORME FINAL; PUBLICACIÓN DEL
INFORME
14
XIV-REGLAMENTO APLICABLE A LAS AUDITORIAS DE CUMPLIMIENTO DE LOS
SISTEMAS DE RECOPILACIÓN DE DATOS Y ESTADÍSTICAS DE LOS
ORGANISMOS GUBERNAMENTALES PLAN DE MEDIDAS CORRECTIVAS
17
XV-PODER DEL INSTITUTO PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LOS
REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN Y COMPELER LA COMPARECENCIA DE
PERSONAS CITADAS DURANTE EL CURSO DE LA AUDITORÍA
18
XVI-DISPOSICIONES GENERALES
19
XVII-CASOS NO PROVISTOS POR ESTE REGLAMENTO
20
XVIII-SALVEDADES
20
XIX-SEPARABILIDAD
21
XX-DEROGACIÓN
21
XXI-VIGENCIA
21
INSTITUTO DE ESTADÍSTICAS DE PUERTO RICO
REGLAMENTO APLICABLE A LAS AUDITORIAS DE CUMPLIMIENTO DE LOS
SISTEMAS DE RECOPILACIÓN DE DATOS Y ESTADÍSTICAS DE LOS
ORGANISMOS GUBERNAMENTALES
I-TÍTULO
Este Reglamento se conocerá y citará como el "Reglamento
Aplicable a las Auditorías de Cumplimiento de los Sistemas de
Recopilación de Datos y Estadísticas de los Organismos
Gubernamentales.
II-BASE LEGAL
Este Reglamento se promulga al amparo de las disposiciones de la
Ley Núm. 209 de 28 de agosto de 2003, según enmendada, conocida
como "Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico"; y de la
Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida
como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme" ("LPAU").
III-PROPÓSITO Y ALCANCE DE ESTE REGLAMENTO
El propósito de este Reglamento es establecer y regular los
procesos de evaluación y auditorías de cumplimiento que llevará a
cabo el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico. El Artículo 5
(h) de la Ley Núm. 209 de 28 de agosto de 2003, según enmendada,
conocida como Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico,
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dispone como una de las facultades del Instituto, el practicar
por sí O a solicitud de parte interesada auditorías de
cumplimiento de las normas y reglamentos que adopte, identificar
las medidas correctivas que deban tomarse y formular los
señalamientos públicos que estime procedentes para lograr los
objetivos de esta Ley, luego de haber informado por escrito al
jefe de agencia, a la persona concernida, a la Asamblea
Legislativa y al Gobernador. Además, dicha disposición establece
que todo organismo gubernamental sujeto a un proceso de
inspección, revisión, investigación O auditoria bajo este inciso
estará obligado a facilitar el acceso a cualquier documento,
material, información O espacio que el Instituto estime
necesario. De no hacerlo, estará sujeto a la imposición de
multas, según dispuesto en esta Ley. El Instituto emitirá un
reglamento para establecer los parámetros del proceso de
evaluación y auditoría.
Es pertinente señalar que los organismos gubernamentales tienen
la responsabilidad legal de cumplir con las normas, directrices O
reglamentos que adopte el Instituto para la implantación de la
citada Ley Núm. 209 ya que éstos son vinculantes para todos los
organismos gubernamentales. Esto incluye el cumplimiento con la
reglamentación sobre los criterios y normas que regirán los
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procesos de acopio y análisis de los datos y estadísticas que
originen las agencias gubernamentales y entidades privadas, y la
normativa y nomenclatura adoptada por el Instituto para los
productos estadísticos, y los criterios de calidad aplicables a
las estadísticas, entre otros.
IV-APLICABILIDAD
Este Reglamento es de aplicación a todos los Organismos
Gubernamentales y entidades privadas que realicen actividades por
delegación remunerada O no de los primeros, sujetas al proceso de
auditoría. Este Reglamento no aplicará a ningún funcionario u
organismo adscrito a la Rama Legislativa O la Rama Judicial.
V-DEFINICIONES
Las palabras y frases usadas en este Reglamento se interpretarán
por su significado común y en coordinación con las leyes y
jurisprudencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las
palabras en número singular incluyen el plural, y en el plural
incluyen el singular. Las palabras del género masculino incluyen
el femenino y el neutro, y, cuando el sentido así lo indique,
palabras del género neutro pueden referirse a cualquier género.
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A los fines de este Reglamento, y en adición a las definiciones
contenidas en la Ley Núm. 209, los siguientes términos tendrán el
significado que a continuación se expresa:
1. Auditoría de cumplimiento: Se refiere al examen
profesional, objetivo y sistemático de evidencias,
realizado con el fin de proporcionar una evaluación
independiente sobre el cumplimiento de los Organismos
Gubernamentales con las leyes, reglamentos, normas,
órdenes, resoluciones, cartas normativas y políticas
aprobadas por el Instituto para asegurar que los sistemas
de recopilación de datos y estadísticas sean completos,
confiables y de rápido y universal acceso, y entre otros
fines establecidos en la Ley Núm. 209, citada. Bajo este
término se entenderán comprendidas las siguientes
facultades O acciones: inspección, revisión, investigación
O auditoria.
2. Carta Normativa: Se refiere a una opinión, interpretación,
norma, O directriz emitida por la Junta de Directores O el
Director Ejecutivo, en consulta con la referida Junta,
sobre cualquier asunto que sea de aplicación general O que
afecte a un grupo considerable de personas O entidades bajo
la jurisdicción de la Ley Núm. 209, citada, y que sea de la
competencia del Instituto.
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3. Director Ejecutivo: Director Ejecutivo del Instituto de
Estadísticas de Puerto Rico.
4. Instituto: Instituto de Estadísticas de Puerto Rico.
5. Junta de Directores: Junta de Directores del Instituto de
Estadísticas de Puerto Rico.
6. Ley O Ley Núm. 209: Ley Núm. 209 de 28 de agosto de 2003,
según enmendada, conocida como "Ley del Instituto de
Estadísticas de Puerto Rico".
7. Organismos Gubernamentales: Significa todo departamento,
junta, comisión, negociado, oficina, agencia,
administración u organismo, corporación pública; O
subdivisión política del Gobierno del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, incluyendo a los Gobiernos Municipales. En
este término se incluye a las entidades privadas que
realicen actividades por delegación, remunerada O no, de
los primeros, sujetas al proceso de auditoría.
8. Parte Interesada: Se refiere al Gobernador y a la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico.
9. Persona: Toda persona natural o persona jurídica, bien sea
de carácter público O privado.
10. Producto estadístico: Significa el conjunto de resultados
cuantitativos que se obtienen de un proceso sistemático de
captación, acopio O recopilación, tratamiento, análisis y
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divulgación de los datos primarios obtenidos de diversas
personas naturales y jurídicas, sobre hechos relevantes
para el estudio de fenómenos de carácter económico, social,
demográfico, ambiental y de otra naturaleza.
11. Reglamento: El presente "Reglamento Aplicable a las
Auditorías de Cumplimiento de los Sistemas de Recopilación
de Datos y Estadísticas de los Organismos Gubernamentales".
VI-INTERPRETACIÓN
Las disposiciones de este Reglamento deberán ser interpretadas de
manera consistente con la Ley Núm. 209, citada, y con la Ley Núm.
170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme". De existir conflicto
entre las leyes antes citadas y el presente Reglamento,
prevalecerá la interpretación dispuesta en las leyes.
VII-ACTIVIDADES SUJETAS A LAS AUDITORÍAS DE CUMPLIMIENTO
El procedimiento y la metodología en adelante descrita serán
aplicables a las siguientes actividades:
1. El conjunto de actividades y datos producidos para la
elaboración del producto estadístico que desarrollan las
unidades estadísticas de los organismos gubernamentales.
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2. El conjunto de actividades planificadas por todo programa,
secretaría auxiliar, área, negociado, división, oficina O
cualquier otra división administrativa de Organismos
Gubernamentales responsable de la producción de
estadísticas.
3. Los métodos y procedimientos para el acopio, análisis,
interpretación y divulgación de las estadísticas
económicas, sociales, ambientales, de salud, seguridad
pública y de cualquier otro sector pertinente al quehacer
gubernamental y privado.
4. Las medidas y procesos adoptados por los Organismos
Gubernamentales para asegurar el acceso público y la
entrega rápida de los datos, estadísticas y los informes
basados en dicha información que se produzcan por éstos.
Esto incluye las medidas adoptadas para publicar la
información estadística en la Red de Internet.
5. El cumplimiento con los calendarios de publicación de datos
e información estadística.
6. Las actividades estadísticas que lleven O planifiquen
llevar a cabo los Organismos Gubernamentales, y los
productos, series o indicadores estadísticos que se
produzcan.
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7. El plan de trabajo para proveer el adiestramiento teórico y
práctico continúo del personal asignado a las labores de
recopilación de datos y estadísticas en los Organismos
Gubernamentales.
8. Las acciones concretas para proveerle a dicho personal la
tecnología, programación y equipos necesarios.
9. Las acciones administrativas adoptadas O propuestas para
proveerle a dicho personal la remuneración justa que
estimule su permanencia en el servicio público.
10. Las acciones adoptadas o propuestas para asegurar la
coordinación interagencial en la producción de datos y
estadísticas a fin de evitar la duplicación de esfuerzos y
la ausencia de coherencia entre factores que están
interrelacionados.
11. El cumplimiento de las funciones del Comité de
Coordinación de Estadística.
12. El cumplimiento con los criterios de calidad aplicables a
los sistemas de recopilación de datos y estadísticas, a
tenor con el Reglamento de los Criterios de Calidad de las
Estadísticas, de 8 de agosto de 2008, según enmendado.
13. El cumplimiento de las acciones correctivas ordenadas
como parte de las auditorías realizadas a tenor con este
Reglamento.
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14. Cualquier otra actividad, función, responsabilidad,
obligación O encomienda que tengan los Organismos
Gubernamentales bajo las disposiciones de la Ley Núm. 209,
citada, los reglamentos y cartas normativas aprobados O
emitidas por la Junta de Directores O el Director
Ejecutivo.
VIII-PARTES INTERESADAS
A solicitud del Gobernador o mediante una Resolución aprobada por
el Senado O la Cámara de Representantes de Puerto Rico, el
Instituto podrá realizar una auditoría de cumplimiento.
En estos casos la solicitud será dirigida a la Junta de
Directores quien determinará las acciones que correspondan para
atender la petición recibida. En el proceso de evaluación, la
Junta de Directores le solicitará al Director Ejecutivo un
informe sobre los recursos humanos necesarios, el presupuesto
disponible y cualquier otro aspecto que se estime pertinente para
poder atender la solicitud recibida. La Junta de Directores le
notificará al Gobernador o Gobernadora o al Presidente o la
Presidenta del Cuerpo Legislativo peticionario las acciones
acordadas.
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IX-FUNCIONARIOS O PERSONAS CON LA AUTORIDAD PARA REALIZAR LAS
AUDITORÍAS DE CUMPLIMIENTO
El Director Ejecutivo designará el personal del Instituto que
estime necesario para llevar a cabo las auditorías de
cumplimiento. Además, el Director Ejecutivo tendrá la discreción
de contratar servicios profesionales independientes para realizar
las auditorías cuando determine que los recursos internos son
limitados, por la complejidad del proceso, cuando exista una
necesidad apremiante y de alto interés público, o cuando la Junta
de Directores lo estime necesario.
Los funcionarios designados O las personas contratadas
representarán al Instituto a todos los fines legales, y
ostentarán las facultades dispuestas por la Ley Núm. 209, citada,
y aquellas que les sean delegadas expresamente por el Director
Ejecutivo o la Junta de Directores.
X-ASPECTOS GENERALES APLICABLES A LA PLANIFICACIÓN DE LAS
AUDITORÍAS
El Director Ejecutivo, en consulta con la Junta de Directores,
adoptará el plan anual para las auditorías de cumplimiento. En
la planificación se podrán considerar, sin que se entienda como
una limitación, los siguientes factores:
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1. Objetivos y el alcance de la auditoría.
2. Determinar los recursos necesarios para realizar las
auditorías.
3. Estimar el tipo de opinión a emitirse.
Además, el Director Ejecutivo identificará:
1. Las áreas de vulnerabilidad O riesgo.
2. Las restricciones O actividades que se practican y que
resulten poco comunes.
3. La información que pueda surgir de entidades públicas en
Puerto Rico, o del Gobierno Federal, sobre actividades en
riesgo O en incumplimiento con legislación local O federal;
4. Información publicada pertinente a los procesos de
auditoría.
5. La información general sobre el área a intervenirse que
sirva de referencia y base general al efectuar el trabajo
de campo.
6. Las leyes y reglamentos que afectan las operaciones del
área a intervenirse.
7. Las leyes y reglamentos estatales y federales aplicables al
área y sus actividades.
8. El historial, antecedentes y propósitos de las actividades.
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9. Los Manuales de procedimientos y documentos que establezcan
políticas administrativas.
10. Cualquier otra información que el Director Ejecutivo
entienda pertinente.
La Junta de Directores, podrá ordenar que se realicen auditorías
de cumplimiento, por objetivos específicos, cuando lo estime
necesario para asegurar que los sistemas de recopilación de datos
y estadísticas sean completos, confiables y de rápido y universal
acceso, entre otros fines establecidos en la Ley Núm. 209,
citada. Asimismo, este tipo de auditoría podrá llevarse a cabo
por instrucciones del Director Ejecutivo, previa consulta y
autorización de la Junta de Directores.
XI-INICIO DE LA AUDITORÍA: NOTIFICACIÓN Y REUNIÓN INICIAL
El Director Ejecutivo le dirigirá una comunicación al Jefe O Jefa
del Organismo Gubernamental a fin de dar conocimiento del inicio
de la auditoría. En esta primera comunicación se incluirá la
siguiente información:
1. la fecha de comienzo de la auditoría y la fecha estimada
para finalizar la intervención, siempre y cuando no surjan
situaciones imprevistas durante el proceso de auditoría;
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2. la persona O personas designadas para realizar la
auditoría;
3. la solicitud de información y documentos que el Instituto
estime necesarios para la fase de planificación de la
auditoría;
4. la identificación de recursos o instalaciones para poder
realizar la auditoría; y
5. la notificación de que serán contactados para coordinar la
fecha para la reunión inicial de coordinación entre el
Instituto y el Organismo Gubernamental.
XII-FACULTADES DE LA PERSONA AUTORIZADA PARA REALIZAR LA
AUDITORÍA DE CUMPLIMIENTO
La persona autorizada para realizar la auditoría de cumplimiento
tendrá las siguientes facultades O poderes:
1. Requerir toda la información, material y documentos que se
estimen necesarios para llevar a cabo la auditoría;
2. Elaborar, en consulta con el Director Ejecutivo, las guías
para realizar la auditoría;
3. Emitir citaciones de comparecencia a cualquier persona que
tenga información, material o documentos relacionados con
la auditoría; y realizar entrevistas;
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4. A su discreción, tomar entrevistas O declaraciones bajo
juramento;
5. Preparar los informes parciales O finales con los hallazgos
y recomendaciones como resultado de la auditoría de
cumplimiento;
6. Preparar, para la aprobación del Director Ejecutivo, un
proyecto de acciones remediales para los Organismos
Gubernamentales intervenidos; y
7. Cualquier otra facultad o responsabilidad que el Director
Ejecutivo determine necesaria para lograr los objetivos
contenidos en la Ley Núm. 209, citada.
XIII-TÉRMINO DIRECTIVO PARA EMITIR EL INFORME PRELIMINAR SOBRE LA
AUDITORÍA DE CUMPLIMIENTO; TÉRMINO DEL ORGANISMO GUBERNAMENTAL
PARA RESPONDER; EMISIÓN DEL INFORME FINAL; PUBLICACIÓN DEL
INFORME
1. La persona designada para realizar la auditoría le
entregará al Director Ejecutivo un Informe Preliminar
dentro de un término directivo de treinta (30) días
calendarios, contados a partir de la fecha en que el
Instituto determine que el proceso de recopilación de
información ha culminado. El Director Ejecutivo revisará el
Informe Preliminar y lo remitirá a la Junta de Directores
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con sus observaciones en un término directivo de cinco (5)
días calendario. La Junta de Directores considerará el
Informe preliminar en la próxima reunión ordinaria o, de
estimarlo necesario, en una reunión extraordinaria. El
Informe Preliminar será confidencial y contendrá la
siguiente información:
a. Nombre del Organismo Gubernamental;
b. Base Legal;
C. Actividades objeto de la auditoría;
d. Hallazgos;
e. Opinión y Recomendaciones;
f. El desglose de los documentos obtenidos y las
entrevistas realizadas.
2. Una vez sea autorizado, el Director Ejecutivo le remitirá
el Informe Preliminar al Organismo Gubernamental acompañado
de un requerimiento para que éste exponga sus
observaciones, comentarios u objeciones en un término de
treinta (30) días calendarios contados a partir del recibo.
A solicitud del Organismo Gubernamental éste término podrá
ser prorrogado hasta un máximo de diez (10) días
calendarios.
3. La ausencia de respuesta por parte del Organismo
Gubernamental, dentro del referido término, constituirá una
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aceptación de los hallazgos y recomendaciones contenidas en
el Informe Preliminar. La información recibida por parte
del Organismo Gubernamental será considerada en la etapa de
la preparación del Informe Final.
4. Transcurridos los términos antes dispuestos, el Director
Ejecutivo, previa consulta y autorización de la Junta de
Directores, emitirá el Informe Final de la auditoría de
cumplimiento. Este Informe Final, acompañado de un Plan de
Medidas Correctivas preparado por el Instituto, le será
notificado al Gobernador, a la Junta de Directores, al Jefe
de la Agencia, a la persona concernida (de ser distinta), y
a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.
5. Los documentos, las comunicaciones entre el Instituto y el
Organismo Gubernamental, y la totalidad del expediente
relacionado con las auditorías realizadas bajo este
Reglamento serán confidenciales hasta la etapa de la
notificación fehaciente del Informe Final. Cualquier
solicitud de acceso a dichos documentos antes de la emisión
del Informe Final será referida a la Junta de Directores
para su evaluación y la acción que corresponda.
6. Una vez se haya notificado el Informe Final a las personas
y Organismos mencionados en el inciso que precede, el
Director Ejecutivo, en consulta con la Junta de Directores,
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podrá formular los señalamientos públicos que estime
procedentes para lograr los objetivos de la Ley Núm. 209,
citada.
XIV- PLAN DE MEDIDAS CORRECTIVAS
1. El Director Ejecutivo preparará un Plan de Medidas
Correctivas diseñado a base del Informe Final emitido.
2. El Plan de Medidas Correctivas será notificado al Organismo
Gubernamental conjuntamente con el Informe Final.
3. El Organismo Gubernamental tendrá la responsabilidad de dar
estricto cumplimiento a las medidas correctivas
establecidas por el Instituto, dentro de un término de
cuarenta y cinco (45) días calendarios contados a partir
del recibo del Informe Final. A solicitud del Organismo
Gubernamental éste término podrá ser prorrogado hasta un
máximo de treinta (30) días calendarios adicionales.
4. Transcurridos los términos antes señalados, el Organismo
Gubernamental emitirá un Informe de Cumplimiento sobre el
Plan de Medidas Correctivas.
5. El Instituto podrá solicitar información sobre el
cumplimiento de las medidas correctivas concurrentemente
con el transcurrir del término concedido, una vez
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transcurrido el mismo, o incluir la verificación de las
medidas correctivas en auditorías posteriores.
6. Luego de analizar el Informe de Cumplimiento sobre el Plan
de Medidas Correctivas el Director Ejecutivo le informará a
Organismo Gubernamental el nivel de cumplimiento de las
medidas correctivas recomendadas y cualquier otra
determinación que proceda para dar cumplimiento a los
objetivos que se establecen en la Ley Núm. 209, citada.
XV-PODER DEL INSTITUTO PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LOS
REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN Y COMPELER LA COMPARECENCIA DE
PERSONAS CITADAS DURANTE EL CURSO DE LA AUDITORÍA
A tenor con lo dispuesto en el Artículo 5 (h) de la Ley Núm. 209,
citada, todo Organismo Gubernamental sujeto a un proceso de
auditoría de cumplimiento estará obligado a facilitar el acceso a
cualquier documento, material, o información que el Instituto
estime necesario. En los casos donde un Organismo Gubernamental
se niegue a cumplir con dicha responsabilidad, el Instituto podrá
comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior,
para solicitar que se cumpla con las órdenes, requerimientos de
información, resoluciones, y demás determinaciones, según se le
autoriza por ley y los reglamentos aplicables.
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XVI-DISPOSICIONES GENERALES
1. Los requerimientos de información y sus contestaciones
podrán ser tramitados a través de correos electrónicos.
2. A solicitud del Instituto, los Organismos Gubernamentales
proveerán las instalaciones o equipos provisionales para
facilitar el proceso de auditoría.
3. Los Informes Finales serán publicados en el Portal
Electrónico del Instituto.
4. El Instituto conservará una copia electrónica de los
expedientes de las auditorías por el término mínimo de diez
(10) años.
5. En armonía con la facultad del Instituto para interpretar
la Ley Núm. 209, citada, y los reglamentos y normas
adoptados al amparo de ésta, el Director Ejecutivo, en
consulta con la Junta de Directores, podrá emitir cartas
normativas para asegurar que los Organismos cumplan con
aquellas obligaciones legales y reglamentarias que se ha
determinado que constituyen hallazgos recurrentes O
significativos en las auditorías de cumplimiento
realizadas, como un mecanismo de prevención adicional que
garantice la política pública contenida en la mencionada
Ley. El cumplimiento con las cartas normativas por parte de
los Organismos Gubernamentales será objeto de evaluación en
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las auditorías de cumplimiento que el Instituto lleve a
cabo.
6. Los Informes Finales que se emitan en el curso de las
auditorías de cumplimiento podrán ser notificados a la
Oficina de Ética Gubernamental, a la Oficina del Contralor,
a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales, y
demás instrumentalidades del Gobierno Estatal que el
Director Ejecutivo estime necesario, así como a las
agencias pertinentes del Gobierno Federal, para que las
agencias estatales O federales tomen las medidas que
correspondan en el ámbito de sus respectivas competencias.
XVII-CASOS NO PROVISTOS POR ESTE REGLAMENTO
Cuando no se provea un procedimiento en este Reglamento, el
Director Ejecutivo podrá reglamentar su práctica en cualquier
forma consistente con este Reglamento o con cualquier disposición
de ley aplicable.
XVIII-SALVEDADES
Las disposiciones de este Reglamento no se interpretarán como que
crean derechos sustantivos a favor de persona natural o jurídica
alguna.
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El procedimiento dispuesto en este Reglamento no afecta,
restringe O limita otras acciones judiciales y extrajudiciales
que pueda tomar el Instituto de conformidad al derecho aplicable.
XIX-SEPARABILIDAD
Si cualquier parte, artículo, sección, párrafo o inciso de este
Reglamento fuese declarado nulo por un tribunal de jurisdicción
competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará el
resto de este Reglamento, sino que su efecto quedará limitado a
la parte, artículo, sección, párrafo o inciso de este Reglamento
que hubiese sido así declarado.
XX-DEROGACIÓN
Se deroga cualquier reglamento, regla, orden administrativa,
carta circular, memorando, comunicación escrita O instrucción
anterior que esté en contravención con este Reglamento.
XXI-VIGENCIA
Este Reglamento entrará en vigor a los treinta (30) días de
haberse presentado en el Departamento de Estado, conforme a las
disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1978, según
enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme".
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En San Juan, Puerto Rico, hoy 19 de julio de 2011.
Angel Ruiz Mercado, Mercade Ph.D.
Mario Marazzi Santiago, Ph.D.
Presidente Interino
Director Ejecutivo
Junta de Directores
APROBADO: El 19 de julio de 2011 luego del periodo de comentario
público.
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