Regl. 8063
Reglamento para la Imposición de Sancione
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Cite as Reglamento Núm. 8063
INSTITUTO DE ESTADÍSTICAS DE PUERTO RICO
8063
Fecha:
17 de agosto de 2011
Secretario de Estado
Por:
Eduardo Arosemena Muñoz
Secretario Auxiliar de Servicios
REGLAMENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES
Instituto
de Estadísticas
de Puerto Rico
Aprobado el 19 de julio de 2011
ÍNDICE
I-TÍTULO
1
II-BASE LEGAL
1
III- PROPÓSITO Y ALCANCE DE ESTE REGLAMENTO
1
IV-APLICABILIDAD
6
V-DEFINICIONES
7
VI-INTERPRETACIÓN
9
VII-PRESENTACIÓN DE QUERELLAS
9
VIII-INICIO DEL PROCESO ADJUDICATIVO REGULAR
12
IX-CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
14
X-PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS
14
XI-DESIGNACIÓN Y FACULTADES DE LOS OFICIALES EXAMINADORES
15
XII-MEDIACIÓN
17
XIII-ENMIENDAS A LAS ALEGACIONES
18
XIV-DISPOSICIÓN SUMARIA
18
XV-PROCEDIMIENTO ESPECIAL EXPEDITO
18
XVI-PROCEDIMIENTOS EXTRAORDINARIOS
21
XVII-INFORME DEL OFICIAL EXAMINADOR
22
XVIII-ÓRDENES Y RESOLUCIONES
22
XIX-NOTIFICACIÓN DE LA ORDEN O RESOLUCIÓN
23
XX-REMEDIOS DE EMERGENCIA
23
XXI-MULTAS ADMINISTRATIVAS
25
XXII-RECONSIDERACIÓN
26
XXIII-REVISIÓN JUDICIAL
27
XXIV-EXPEDIENTE OFICIAL
28
XXV-CASOS NO PROVISTOS POR ESTE REGLAMENTO
29
XXVI-CONSECUENCIAS DE INCUMPLIMIENTO CON CALENDARIO U ÓRDENES
29
XXVII-FONDO ESPECIAL
30
XXVIII-SALVEDADES
30
XXIX-SEPARABILIDAD
31
ii
XXX-DEROGACIÓN
-
31
XXXI-VIGENCIA
31
iii
INSTITUTO DE ESTADÍSTICAS DE PUERTO RICO
REGLAMENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES
I-TÍTULO
Este Reglamento se conocerá y citará como "Reglamento para la
Imposición de Sanciones".
II-BASE LEGAL
Este Reglamento se promulga al amparo de las disposiciones de la
Ley Núm. 209 de 28 de agosto de 2003, según enmendada, conocida
como "Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico"; y de la
Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida
como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme" ("LPAU").
III- PROPÓSITO Y ALCANCE DE ESTE REGLAMENTO
El propósito de este Reglamento es establecer y regular los
procedimientos para la imposición de sanciones por el Instituto
de Estadísticas de Puerto Rico. La Ley Núm. 209 de 28 de agosto
de 2003, según enmendada, conocida como "Ley del Instituto de
Estadísticas de Puerto Rico", dispone como una de las facultades
del Instituto imponer sanciones a aquellas personas y entidades
que incumplan sus obligaciones legales para con el Instituto de
Estadísticas de Puerto Rico, según establecidas por la Ley Núm.
209, sus reglamentos, y las órdenes, requerimientos, citaciones y
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calendarios emitidos por el Instituto de Estadísticas a tenor de
los mismos¹. De esta forma, el Instituto podrá iniciar y ventilar
querellas, según lo dispuesto en este Reglamento, con relación al
incumplimiento de las disposiciones de la Ley Núm. 209 y los
reglamentos, requerimientos, citaciones, calendarios u órdenes
promulgadas O emitidas bajo la misma. Las controversias se
regirán por el procedimiento de revisión judicial que dispone la
Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida
como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme". El
procedimiento administrativo aquí dispuesto no afecta, restringe
O limita otras acciones judiciales y extrajudiciales que pueda
tomar el Instituto de conformidad al derecho aplicable.
Para hacer valer e implementar apropiadamente sus facultades y
deberes, el Artículo 6 de la Ley Núm. 209 específicamente le
concede al Instituto el poder para "adoptar, promulgar, enmendar
y derogar aquellas reglas, órdenes y reglamentos según entienda
necesario y propio al ejercicio de sus facultades y el desempeño
de sus deberes con sujeción a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de
1989, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico". Art. 6 (f) de la Ley Núm. 209 (énfasis suplido).
1 Véase, a manera de referencia, el Artículo 5 (a), (b), (d), (e), (h), (j), (n), (o), (p) y (q) de la Ley Núm. 209,
citada.
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De otra parte, el propio Artículo 6 faculta al Instituto para
celebrar vistas, emitir citaciones, requerir información e,
incluso, emitir órdenes para hacer o dejar de hacer ciertas
cosas:
g. ordenar el cese de actividades o actos en
violación de cualquier disposición de esta Ley O
de sus reglamentos y ordenar que se realice
cualquier acto en cumplimiento de sus
disposiciones;
h. Exigir O requerir a cualquier organismo
gubernamental o entidad privada la información O
datos que para fines estadísticos entienda
necesaria, por lo que éstos están obligados a
suministrar los datos e información estadística
que el Instituto les solicite.
i. Emitir órdenes de Requerimiento de Información a
organismos gubernamentales y entidades privadas
que no suministren la información requerida.
A esos fines, el Instituto preparará la
reglamentación necesaria, tomando en
consideración la necesidad de emitir tales
órdenes en aquellas situaciones en que un
organismo gubernamental no cumpla con su
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obligación de proveerle información estadística a
otro organismo gubernamental, no le provea
información al Instituto, y cuando el Instituto o
los organismos gubernamentales le requieran
información O datos estadísticos a las entidades
privadas y éstas se nieguen a suministrarla.
La reglamentación tendrá disposiciones
relacionadas al incumplimiento de los organismos
gubernamentales con las órdenes de Requerimiento,
que conllevará la imposición de multas
administrativas hasta un máximo de mil (1,000)
dólares, por cada violación a las disposiciones
de esta Ley, sus reglamentos y órdenes. Estas
multas administrativas no aplicarán a ningún
funcionario de la Rama Legislativa ni de la Rama
Judicial.
Asimismo, la reglamentación tendrá disposiciones
relacionadas al incumplimiento de las entidades
privadas con las Ordenes de Requerimiento, que
conllevará multas administrativas hasta un máximo
de mil (1,000) dólares de multa por cada
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violación a lo aquí dispuesto en esta Ley, sus
reglamentos y órdenes.
k. Conducir vistas públicas, emitir citaciones bajo
apercibimiento de desacato, las cuales deberán
estar firmadas y ser notificadas personalmente O
por correo certificado con acuse de recibo.
Art. 6 de la Ley Núm. 209 (énfasis suplido).
De hecho, la capacidad del Instituto para imponer, y hacer valer,
sanciones a individuos, y entidades públicas y privadas por el
incumplimiento con sus órdenes, requerimientos O citaciones queda
confirmada en el Artículo 14 (3) de la Ley Núm. 209, según
enmendada, mediante la cual se faculta al Instituto para iniciar
la siguiente acción de naturaleza civil:
(3) Interponer las acciones que procedan para cobrar
las sanciones civiles que se impongan al amparo
de los poderes y deberes que se establecen en los
Artículos 3, 5, 6 y 8 de esta Ley. En todo caso
que se incumpla con alguna multa O sanción
administrativa final y firme, O con alguna
sanción civil final y firme, los tribunales le
impondrán interés legal prevaleciente sobre la
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cantidad adeudada y el pago de honorarios a favor
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los
intereses comenzarán a acumularse desde que la
sanción advenga final y firme. El dinero
recaudado por el concepto de intereses ingresará
al Fondo Especial del Instituto, bajo la custodia
del Departamento de Hacienda, que se crea en el
Artículo 16 de esta Ley.
Art. 14 (3) de la Ley Núm. 209 (énfasis suplido)
Además, para el caso de incumplimientos con los calendarios
estrictos de publicación de datos e información estadísticos
promulgados a tenor de lo establecido en la Ley Núm. 209, y para
aquellos otros casos en los cuales el Director Ejecutivo así lo
estime necesario y conveniente, se dispone un procedimiento
especial expedito que garantice el acceso rápido y efectivo de la
ciudadanía a los datos e información estadísticos de interés
público.
IV-APLICABILIDAD
Este Reglamento es de aplicación a toda persona natural o persona
jurídica, bien sea de carácter público o privado, excepto que, a
tenor de lo dispuesto en el Artículo 6 (i) de la Ley Núm. 209, las
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multas impuestas por el Instituto bajo la Ley Núm. 209 de 28 de
agosto de 2003, según enmendada, conocida como "Ley del Instituto
de Estadísticas de Puerto Rico", y este Reglamento, no aplicarán
a funcionario alguno de la Rama Legislativa y de la Rama
Judicial.
V-DEFINICIONES
Las palabras y frases usadas en este Reglamento se interpretarán
por su significado común. Las palabras en número singular
incluyen el plural, y en el plural incluyen el singular. Las
palabras del género masculino incluyen el femenino y el neutro,
y, cuando el sentido así lo indique, palabras del género neutro
pueden referirse a cualquier género.
A los fines de este Reglamento, y en adición a las definiciones
contenidas en la Ley Núm. 209, los siguientes términos tendrán el
significado que a continuación se expresa:
1. Días: Se refiere a días calendario, excepto cuando por
orden O reglamento se disponga que sean laborables.
2. Director Ejecutivo: Director Ejecutivo del Instituto de
Estadísticas de Puerto Rico.
3. Expediente oficial: Conjunto de documentos y materiales
relacionados con un proceso para la imposición de sanciones
específico, el cual constituirá la base exclusiva para la
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adjudicación administrativa y la revisión judicial
ulterior. El expediente resultante de una investigación O
examen efectuado por el Instituto constituye un expediente
oficial.
4. Incumplimiento con la Ley Núm. 209: Incumplimiento con las
obligaciones legales de una persona para con el Instituto
de Estadísticas de Puerto Rico, según establecidas por la
Ley Núm. 209, sus reglamentos, y las órdenes,
requerimientos, citaciones y calendarios emitidos por el
Instituto de Estadísticas a tenor de los mismos.
5. Instituto: Instituto de Estadísticas de Puerto Rico.
6. Junta de Directores: Junta de Directores del Instituto de
Estadísticas de Puerto Rico.
7. Ley O Ley Núm. 209: Ley Núm. 209 de 28 de agosto de 2003,
según enmendada, conocida como "Ley del Instituto de
Estadísticas de Puerto Rico".
8. Oficial Examinador: Aquella persona natural designada por
el Instituto para presidir el procedimiento para la
imposición de sanciones que se celebre, y recibir prueba al
respecto.
9. Persona: Toda persona natural o persona jurídica, bien sea
de carácter público O privado.
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10. Reglamento: El presente "Reglamento para la imposición de
sanciones".
11. Secretaría: Unidad en el Instituto donde se presentarán
los escritos y se mantendrá archivo de los expedientes
oficiales relacionados a los procedimientos para la
imposición de sanciones. El Director Ejecutivo designará a
un servidor público del Instituto, quien será responsable
del recibo, envío, custodia y protección de todos los
documentos relacionados con el proceso iniciado bajo este
Reglamento.
VI-INTERPRETACIÓN
Las disposiciones de este Reglamento deberán ser interpretadas de
manera consistente con la Ley Núm. 209, según enmendada, y con la
Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida
como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme". De existir
conflicto entre las leyes antes citadas y el presente Reglamento,
prevalecerá la interpretación dispuesta en las leyes.
VII-PRESENTACIÓN DE QUERELLAS
El procedimiento aquí dispuesto para la imposición de sanciones
sólo lo podrá iniciar el Instituto mediante la presentación de
una querella, a su total discreción, a petición de cualquier
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persona, O por iniciativa propia del Instituto, cuando se
incurra en un incumplimiento con la Ley Núm. 209, según se
dispone a continuación:
1. El Instituto podrá iniciar el procedimiento aquí dispuesto
cuando una persona no cumpla con algún requerimiento de
información válidamente emitido a tenor de lo establecido
en la Ley Núm. 209 y en el Reglamento de requerimientos de
información, Instituto de Estadísticas de Puerto Rico,
Reglamento Núm. 7682 (6 de abril de 2009). Cuando el
requerimiento de información haya sido objetado por la
parte requerida, según dispuesto en el citado Reglamento de
requerimientos de información, las disposiciones del
presente Reglamento no se activarán hasta que, y sólo si,
la Junta de Directores ratifica en todo O en parte el
requerimiento, a tenor de los procedimientos establecidos
en el Reglamento de requerimientos de información, y la
persona requerida no cumple con dicho requerimiento de
información, según ratificado por la Junta de Directores.
Lo anteriormente dispuesto aplicará de igual modo a
aquellos requerimientos de información emitidos por el
Instituto de Estadísticas como parte de cualquier auditoría
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que éste lleve a cabo a tenor de lo dispuesto en la Ley
Núm. 209.
2. El Instituto podrá iniciar el procedimiento aquí dispuesto
cuando una persona no cumpla con alguno de los calendarios
estrictos de publicación de datos e información
estadísticos promulgados a tenor de lo establecido en la
Ley Núm. 209. A estos efectos, cualquier obligación de
proveer información en una fecha determinada, según
establecido en un calendario estricto de publicación de
datos e información estadísticos promulgado a tenor de lo
dispuesto en la Ley Núm. 209, se considerará como un
requerimiento de información emitido bajo el Reglamento de
requerimientos de información para todo propósito y fin, y
se entenderá que una persona ha incumplido con tal
requerimiento si no produce la información requerida en O
antes de la fecha establecida en dicho calendario.
3. El Instituto podrá iniciar el procedimiento aquí dispuesto
cuando una persona no cumpla con alguna orden para el
establecimiento de alguna norma, nomenclatura, metodología
O procedimiento estadístico emitido a tenor de lo
establecido en la Ley Núm. 209.
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VIII-INICIO DEL PROCESO ADJUDICATIVO REGULAR
1. Una querella solo podrá ser iniciada por el Director
Ejecutivo del Instituto. Cuando se trate de una solicitud
presentada por una persona y el Director Ejecutivo
determine que no procede la radicación de una querella, le
notificará su determinación a ésta con una breve exposición
de los fundamentos y las acciones adoptadas, según
corresponda. El Director Ejecutivo notificará a la Junta de
Directores una copia de la comunicación enviada a la
persona.
2. El Director Ejecutivo del Instituto presentará la querella
ante la Junta de Directores del Instituto, por conducto de
la Secretaría del Instituto. La querella le será notificada
a la parte querellada, mediante correo certificado o
entrega personal , y contendrá lo siguiente:
a. El nombre y dirección postal de la parte querellada.
b. Los hechos constitutivos del alegado incumplimiento.
C. Las disposiciones legales o reglamentarias en virtud
de las cuales se fundamente el alegado incumplimiento.
d. Un apercibimiento de la imposición de cualquier multa,
penalidad o sanción a la cual el querellado se
enfrenta y sobre la cual éste pueda determinar
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allanarse o replicar en el término que se establezca
para ello, según sea el caso.
e. Los argumentos a favor de la imposición de sanciones
contra el querellado.
f. La evidencia documental pertinente.
g. Una súplica que incluya las sanciones cuya imposición
se solicita.
La querella constituirá el alegato del Director Ejecutivo
del Instituto a considerarse para la disposición de la
querella, según se dispone en el presente Reglamento.
3. En todo procedimiento para la imposición de sanciones, se
salvaguardarán los siguientes derechos:
a. Notificación oportuna de la querella presentada.
b. Una adjudicación imparcial de los hechos.
C. Presentar evidencia; y contrainterrogar testigos, en
aquellos casos en los cuales se estime necesaria y se
permita la presentación de prueba testifical.
d. Que la decisión esté basada en el expediente.
4. Cualquier solicitud, petición, alegación, moción u otro
documento que sea académico, prematuro, repetitivo,
frívolo, O contumaz, y que no exponga causa O súplica sobre
la cual el Oficial Examinador pueda actuar O conceder algún
remedio provisto por ley, o que de otra forma no amerite
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consideración alguna, podrá ser denegado O desestimado con
O sin perjuicio.
IX-CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
La parte querellada tendrá un término veinte (20) días
calendarios contados a partir de la notificación de la querella
para presentar su contestación a la misma por escrito en la
Secretaría del Instituto. La contestación a la querella
constituirá el alegato de la parte querellada a considerarse para
la disposición de la querella, según se dispone en el presente
Reglamento, y deberá estar acompañada de todos los argumentos y
la evidencia documental pertinente que dicha parte tenga a bien
presentar.
X-PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS
1. El Instituto mantendrá una Secretaría abierta al público en
días laborables de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a
4:30 p.m., para la presentación de querellas, escritos y
para el archivo de los expedientes oficiales de los casos.
2. El Director Ejecutivo designará un funcionario O empleado
del Instituto para hacerse cargo de la administración de la
Secretaría, quien se denominará el Secretario del
Instituto.
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3. Un escrito se considerará presentado dentro de los términos
provistos en este Reglamento solamente si el mismo es
recibido en la Secretaría durante su horario regular,
mediante entrega personal o por correo.
4. Las partes deberán enviarse y notificarse, una a la otra,
copia de todo documento que presenten ante la consideración
del Instituto. En la alegación, moción O documento se
incluirá una certificación a esos efectos.
XI-DESIGNACIÓN Y FACULTADES DE LOS OFICIALES EXAMINADORES
1. La Junta de Directores del Instituto, a su total y entera
discreción y sólo cuando así lo estime necesario y
conveniente, designará Oficiales Examinadores para presidir
y conducir los procedimientos para la imposición de
sanciones que se celebren en el Instituto.
2. Los Oficiales Examinadores, en el desempeño de sus
funciones, tendrán facultad para:
a. Disponer de todos los asuntos procesales y relativos a
la evidencia documental a presentarse en el caso.
b. Emitir órdenes para la producción de documentos,
materiales, objetos e información, así como órdenes
protectoras conforme a las Reglas de Procedimiento
Civil, y aquellas otras órdenes que fueran necesarias
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de forma tal que se garantice una solución justa,
rápida y económica de los procedimientos.
C. Mantener el orden y velar porque se observe el debido
respeto y decoro durante todo el procedimiento.
d. Emitir resoluciones parciales.
e. Tomar conocimiento oficial de todo aquello que pudiera
ser objeto de conocimiento judicial en los tribunales
de justicia.
f. Prorrogar O acortar los términos en el curso de los
procedimientos.
g. Requerir la presentación de aquellos alegatos y
memorandos que estimen pertinentes relativos a
cualquier asunto sobre el cual haya que dictaminar O
emitir una recomendación.
h. Tomar juramento.
3. El Oficial Examinador a ser designado para atender una
querella no podrá haber tenido participación alguna en la
investigación sobre los hechos relacionados a tal querella
que haya llevado a cabo el Instituto.
4. Los Oficiales Examinadores podrán ser empleados O
contratistas del Instituto o cualquier otra persona que la
Junta de Directores estime necesario y conveniente designar
como tal.
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5. Todas las vistas serán grabadas mediante cualquier método
de grabación video-magnetofónico O digital que garantice la
preservación e integridad del proceso y permita la
reproducción de la grabación.
6. Las Reglas de Evidencia no serán aplicables a las vistas
administrativas, pero los principios fundamentales de
evidencia se podrán utilizar para lograr una solución
justa, rápida y económica del procedimiento.
7. Los Oficiales Examinadores se conducirán durante los
procedimientos, en lo aplicable, conforme lo disponen los
Cánones de Ética Judicial.
XII-MEDIACIÓN
El Oficial Examinador asignado, a su total y entera discreción y
sólo cuando así lo estime necesario y conveniente, podrá convocar
a las partes para una reunión con el propósito de mediar la
controversia. Dicha mediación se podrá señalar en cualquier
momento durante el procedimiento.
Se notificará a todas las partes sobre la hora y el lugar de la
mediación y los asuntos a tratarse. Cualquier persona que
comparezca a la mediación como representante de la parte deberá
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estar debidamente autorizada para actuar a nombre de la parte
respecto a los asuntos a tratarse en la mediación.
XIII-ENMIENDAS A LAS ALEGACIONES
El Oficial Examinador podrá autorizar liberalmente enmiendas a
las alegaciones (la querella y la contestación a la querella) en
interés de la justicia, si la solicitud se presenta dentro de un
término razonable. De permitirse una enmienda a las alegaciones,
se concederá un término de siete (7) días a la parte querellada
para responder a la misma.
XIV-DISPOSICIÓN SUMARIA
Luego de presentada la querella y la contestación a la querella,
el Oficial Examinador procederá con la resolución sumaria de la
controversia. De estimarlo necesario, el Oficial Examinador podrá
requerir la presentación de alegatos adicionales O
suplementarios, evidencia documental pertinente, y propuestas
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.
XV-PROCEDIMIENTO ESPECIAL EXPEDITO
1. No obstante, en los siguientes casos, el Instituto podrá
conducir los procedimientos dispuestos en este Reglamento
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mediante el procedimiento especial expedito que se delinea
a continuación:
a. En caso de incumplimientos con los calendarios
estrictos de publicación de datos e información
estadísticos promulgados a tenor de lo establecido en
la Ley Núm. 209.
b. En aquellos otros casos en los cuales el Director
Ejecutivo así lo estime necesario y conveniente.
2. El propósito de este procedimiento especial expedito es
garantizar el acceso rápido y efectivo de la ciudadanía a
los datos e información estadísticos de interés público. En
consecuencia, las disposiciones relativas a este
procedimiento especial expedito serán interpretadas para
asegurar la efectiva implementación de esta política
pública.
3. Este procedimiento especial expedito se iniciará con la
presentación de una querella por parte del Instituto, y la
contestación de la misma por la parte querellada, de igual
modo que en el procedimiento adjudicativo regular, según
dispuesto en los Artículos 8, 9 y 10 de este Reglamento.
Sin embargo, se dispone que el término para presentar la
contestación a la querella será de sólo cinco (5) días, y
será de carácter improrrogable, salvo que la Junta de
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Directores del Instituto determine que es necesario
conceder un término adicional a la parte querellada para
evitar una injusticia manifiesta.
4. Una vez presentadas la querella y la contestación a la
querella, O una vez presentada la querella y pasado el
término improrrogable de cinco (5) días para contestar la
querella sin que se haya presentado contestación alguna, el
Secretario del Instituto inmediatamente referirá el
expediente oficial del caso a la Junta de Directores para
su atención y resolución sumaria durante su próxima reunión
ordinaria o extraordinaria.
5. En los casos que se atiendan bajo este procedimiento
especial expedito, la Junta de Directores podrá prescindir
de la designación de un Oficial Examinador, atenderá el
caso referido de manera sumaria durante su próxima reunión
ordinaria O extraordinaria, y emitirá y aprobará durante la
referida reunión ordinaria o extraordinaria la Resolución
final disponiendo del caso según estime pertinente, a tenor
de lo dispuesto en los Artículos 18 y 19 de este
Reglamento.
6. Los procedimientos para la reconsideración y revisión
judicial dispuestos en este Reglamento serán de igual
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aplicación a los casos atendidos y resueltos a tenor de
este procedimiento especial expedito.
XVI-PROCEDIMIENTOS EXTRAORDINARIOS
En aquellas situaciones extraordinarias en las que, a juicio de
la Junta de Directores del Instituto, sea necesario recibir
evidencia o argumentación adicional para dilucidar asuntos de
hecho pertinentes, ésta podrá conceder al Oficial Examinador
todas O algunas de las siguientes facultades:
1. Señalar el asunto para argumentación.
2. Expedir citaciones para la comparecencia de testigos.
3. Tomar juramento.
4. Conceder a las partes un derecho limitado a descubrimiento
de prueba, limitando el mismo a los asuntos pertinentes al
caso.
5. Resolver los incidentes relativos al descubrimiento de
prueba.
6. Designar a un perito para que examine la evidencia
disponible y le presente recomendaciones, O para que
investigue directamente a las partes concernidas,
presentando luego un informe que se hará formar parte del
expediente del caso.
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7. Celebrar aquellas vistas O conferencias que considere
necesarias. En caso de celebrar una vista adjudicativa
informal, la misma deberá grabarse. Esta grabación, junto a
la demás prueba y las demás alegaciones y escritos
presentados, constituirá el récord de los procedimientos.
Se tomarán las medidas necesarias para garantizar la
fidelidad y conservación de la misma.
XVII-INFORME DEL OFICIAL EXAMINADOR
El Oficial Examinador procederá a presentar un Informe a la Junta
de Directores del Instituto fundamentado en el expediente
oficial, el cual deberá contener determinaciones de hecho,
conclusiones de derecho y recomendaciones. El mismo se presentará
acompañado del expediente oficial y de un borrador de Orden o
Resolución para la aprobación de la Junta de Directores del
Instituto.
XVIII-ÓRDENES Y RESOLUCIONES
En la primera reunión ordinaria O extraordinaria de la Junta de
Directores que ocurra después de que el Oficial Examinador
presente su Informe, los miembros de la Junta de Directores del
Instituto podrán deliberar y emitir una Orden O Resolución por
escrito que incluirá lo siguiente:
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1. Determinaciones de hecho, a menos que hayan sido
renunciadas.
2. Conclusiones de derecho.
3. Determinación del Instituto en cuanto a la controversia
planteada. Esto incluirá las sanciones a imponerse, si
alguna.
4. Una explicación del derecho de las partes afectadas a
solicitar reconsideración y revisión con expresión de los
términos correspondientes.
XIX-NOTIFICACIÓN DE LA ORDEN o RESOLUCIÓN
La Secretaría del Instituto le notificará la Orden O Resolución a
las partes. La Orden o Resolución se notificará personalmente o
por correo certificado con acuse de recibo. El original de la
misma deberá ser archivado en autos junto con la constancia de la
notificación y el nombre de las partes a las cuales fue enviada.
XX-REMEDIOS DE EMERGENCIA
1. El Oficial Examinador podrá tomar la acción y conceder el
remedio que sea necesario en una situación de emergencia O
que requiera acción inmediata. En tal caso, notificará
inmediatamente al a las partes y a la Junta de Directores
del Instituto.
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2. Cuando se justifique conceder un remedio inmediato, el
Oficial Examinador emitirá una Orden o Resolución que
incluya una declaración concisa de las determinaciones de
hecho, conclusiones de derecho y las razones de política
pública que apoyen la decisión de la agencia de tomar
acción específica y de emergencia.
3. La Orden O Resolución será efectiva al emitirse. Las
personas que sean requeridas a cumplir con la Orden o
Resolución serán notificadas personalmente o por correo
certificado con acuse de recibo.
4. Después de emitida una Orden o Resolución conforme a este
Artículo, el Oficial Examinador deberá proceder prontamente
a completar el procedimiento ordinario que hubiese sido
requerido si no hubiese existido un peligro inminente.
5. La parte afectada por la Orden O Resolución emitida al
amparo de esta disposición podrá ser apelada ante la Junta
de Directores, dentro de los cinco (5) días siguientes a
haberse emitido la decisión interlocutoria. La parte
afectada presentará un escrito fundamentado en hechos y
derecho aplicable con expresión específica del remedio
solicitado. De la Junta de Directores estimarlo necesario,
le ordenará al Oficial Examinador que fundamente cualquier
asunto adicional y podrá ordenarle a la Secretaria que
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eleve el expediente Oficial. La apelación no detendrá el
efecto de la Orden o Resolución emitida ni la continuación
del proceso ante el Oficial Examinador, salvo que la Junta
de Directores acoja el recurso y determine ordenar su
paralización. La Junta de Directores atenderá de manera
expedita este recurso en la próxima reunión ordinaria o
extraordinaria. La determinación interlocutoria emitida por
la Junta de Directores será final y tendrá efecto de
adjudicación solamente respecto a la controversia
planteada.
XXI-MULTAS ADMINISTRATIVAS
Cuando se determine, que se ha incurrido en incumplimiento con la
Ley Núm. 209, a tenor de lo establecido en este Reglamento, el
Instituto podrá imponer las multas administrativas por cada
violación probada, de conformidad con la autoridad que se le
confiere en la Ley Núm. 209, citada. También, podrá imponer
multas administrativas a las partes por incumplimiento de
órdenes, citaciones O requerimientos emitidos por el Oficial
Examinador O el Instituto como parte del propio procedimiento
para la imposición de sanciones.
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XXII-RECONSIDERACIÓN
Dentro del término de veinte (20) días desde la fecha del archivo
en autos de la notificación, la parte que resulte afectada por
una Orden O Resolución parcial, interlocutoria o final podrá
presentar en la Secretaría una moción de reconsideración de la
Orden O Resolución.
El Instituto deberá considerar dicha moción dentro de los quince
(15) días de haber sido presentada. Si la rechaza de plano O no
actúa dentro de los quince (15) días, el término para solicitar
revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique
dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según
sea el caso.
Si se toma alguna determinación en su consideración, el término
para solicitar revisión judicial empezará a contarse desde la
fecha en que se archiva en autos una copia de la notificación de
la Resolución del Instituto resolviendo definitivamente la
moción. Dicha Resolución deberá ser emitida y archivada en autos
dentro de los noventa (90) días siguientes a la presentación de
la moción.
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Si el Instituto acoge la moción pero deja de tomar alguna acción
con relación a la moción de reconsideración dentro de los noventa
(90) días de haber sido presentada una moción acogida para
resolución, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para
solicitar revisión judicial empezará a contarse a partir de la
expiración de dicho término, salvo que el tribunal, por causa
justificada, autorice al Instituto una prórroga para resolver por
un tiempo razonable.
El requisito de presentar una moción de reconsideración dentro
del término dispuesto para ello será de carácter jurisdiccional
para poder solicitar la revisión judicial.
XXIII-REVISIÓN JUDICIAL
Una parte adversamente afectada por una Orden o Resolución final
del Instituto, y que haya agotado el remedio de la
reconsideración, podrá presentar una solicitud de revisión ante
el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de treinta (30)
días, contados a partir de la fecha del archivo en autos de la
copia de la notificación de la Orden O Resolución final del
Instituto, O dentro de los términos aplicables dispuestos en el
Artículo 22 de este Reglamento. La parte notificará la
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presentación de la solicitud de revisión al Instituto y a todas
las partes dentro del término para solicitar dicha revisión.
Cualquier solicitud de revisión al Tribunal de Apelaciones se
basará solamente en aquellas controversias específicamente
levantadas en la moción de reconsideración.
XXIV-EXPEDIENTE OFICIAL
1. La Secretaría mantendrá un expediente oficial de cada
procedimiento para la imposición de sanciones, el cual
incluirá, pero sin limitarse a:
a. Las notificaciones de todos los procedimientos
b. Toda Orden O Resolución interlocutoria.
C. Toda moción, alegación, petición o requerimiento.
d. La evidencia recibida O considerada.
e. Una relación de todas las materias de las que se tomó
conocimiento oficial.
f. Todo ofrecimiento de prueba, objeciones y resoluciones
sobre las mismas.
g. Propuestas de determinaciones de hecho y conclusiones
de derecho, órdenes solicitadas y excepciones.
h. El Informe del Oficial Examinador.
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i. Cualquier Orden O Resolución final, preliminar o en
reconsideración.
j. La grabación de la vista adjudicativa informal, la
transcripción certificada, o la estipulación de la
prueba testifical, según aplique.
2. El expediente oficial constituirá la base exclusiva para la
acción del Instituto en un procedimiento para la imposición
de sanciones y para la revisión judicial ulterior.
XXV-CASOS NO PROVISTOS POR ESTE REGLAMENTO
Cuando no se provea un procedimiento en este Reglamento, la
Junta de Directores podrá reglamentar su práctica en cualquier
forma consistente con este Reglamento O con cualquier disposición
de ley aplicable. Para resolver cualquier situación procesal no
contemplada en este Reglamento se considerarán las disposiciones
de la Ley Núm. 170 y, por su valor persuasivo, las Reglas de
Procedimiento Civil y de Evidencia.
XXVI-CONSECUENCIAS DE INCUMPLIMIENTO CON CALENDARIO U ÓRDENES
Si una parte dejara de comparecer, se negare a participar en el
procedimiento, o incumpliera cualquier Orden O Resolución emitida
por el Oficial Examinador O por la Junta de Directores, el
Oficial Examinador o la Junta de Directores podrá emitir una
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recomendación o resolución en los méritos, O tomar cualquier otra
medida que considere pertinente.
XXVII-FONDO ESPECIAL
Todo dinero recaudado por la imposición de multas administrativas
por incumplimiento con alguna disposición de la Ley Núm. 209, a
tenor de lo dispuesto en este Reglamento, ingresará al Fondo
Especial del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico,
establecido por la Ley Núm. 209.
XXVIII-SALVEDADES
1. Las disposiciones de este Reglamento no se interpretarán
como que crean derechos sustantivos a favor de persona
natural o jurídica alguna.
2. El procedimiento administrativo aquí dispuesto no afecta,
restringe O limita otras acciones judiciales y
extrajudiciales que pueda tomar el Instituto de conformidad
al derecho aplicable, bien sea anteriormente,
concurrentemente O posteriormente a entablar algún
procedimiento bajo este Reglamento, independientemente de
si se inicia O no un procedimiento bajo este Reglamento.
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XXIX-SEPARABILIDAD
Si cualquier parte, artículo, sección, párrafo o inciso de este
Reglamento fuese declarado nulo por un tribunal de jurisdicción
competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará el
resto de este Reglamento, sino que su efecto quedará limitado a
la parte, artículo, sección, párrafo O inciso de este Reglamento
que hubiese sido así declarado.
XXX-DEROGACIÓN
Se deroga cualquier reglamento, regla, orden administrativa,
carta circular, memorando, comunicación escrita O instrucción
anterior que esté en contravención con este Reglamento.
XXXI-VIGENCIA
Este Reglamento entrará en vigor a los treinta (30) días de
haberse presentado en el Departamento de Estado, conforme a las
disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1978, según
enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme".
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En San Juan, Puerto Rico, hoy día 19 de julio de 2011.
Mescado
Ángel Ruiz Mercado, Ph.D.
Mario Marazzi Santiago, Ph.D.
Presidente Interino
Director Ejecutivo
Junta de Directores
APROBADO: El 19 de julio de 2011 luego del periodo de comentario
público.
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