Regl. 8185
Reglamento Promulgado para Gobernar las Condiciones para la Concesión de Exenciones y Otros Incentivos Contributivos a Tenor con las Disposiciones de la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010, Ley Núm. 74 de 10 de julio de 2010.
Cite as Reglamento Núm. 8185
DESARROLLO
COMPAÑÍA DE
ECONÓMICO Y
URISMO
COMERCIO
Puerto Rico
8185
Fecha:
20 de abril de 2012
Secretario de Estado
Por:
Eduardo Arosemena Mañoz
Secretario Auxiliar de Servicios
REGLAMENTO PARA GOBERNAR LAS CONDICIONES PARA
LA CONCESION DE EXENCIONES Y OTROS INCENTIVOS
CONTRIBUTIVOS A TENOR CON LAS DISPOSICIONES DE
LA LEY DE DESARROLLO TURISTICO DE PUERTO RICO DE
2010, LEY NUM. 74 DE 10 JULIO DE 2010
1
COMPAÑIA DE TURISMO DE PUERTO RICO
REGLAMENTO PROMULGADO PARA GOBERNAR LAS CONDICIONES PARA LA CONCESION
DE EXENCIONES Y OTROS INCENTIVOS CONTRIBUTIVOS A TENOR CON LAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE DESARROLLO TURISTICO DE PUERTO RICO DE 2010,
LEY NUM. 74 DE 10 JULIO DE 2010.
1-1. Autoridad
7
1-2. "Ley"; término definido.
7
§2. Términos definidos.
7
§2-1. Actividad Turística
7
2-2. Campos de Golf.
9
2-3. Casa de Huéspedes
9
2-4. Clínicas para Tratamiento Médico.
10
§2-5. Código
10
§2-6. Compañía
10
§2-7. Condohotel
10
Ejemplo
11
§2-8. Costo Total del Proyecto
11
§2-9. Departamento
11
§2-10. Desarrollador
11
2-11. Director
11
2-12. División
11
2-13. Embarcaciones de Turismo Náutico.
11
2-14. Emisión Primaria.
12
2-15. Hotel
12
2-16. Ingresos de Desarrollo Turístico.
13
2-17. Ingresos de la Reinversión en Puerto Rico de las Ganancias de un Negocio Exento.
14
§2-18. Inversión Elegible
14
2-18(a). Inversión Elegible; Acciones Corporativas.
17
2-18(b). Inversión Elegible; Condohoteles.
18
2-18(c). Inversión Elegible; "Time Share".
18
2-18(d). Inversión Elegible; Embarcaciones de Turismo Náutico.
18
Ejemplos
18
2-19. Inversionista.
20
i
§2-20. Marinas Turísticas
20
2-21. Mega Yates para Fines Turísticos.
21
2-22. Negocio Elegible.
22
22-22(a) Negocio Elegible; Máquinas de Entretenimiento de Adultos o Videolotería
22
2-23. Negocio Exento. "Negocio exento" significa un Negocio Elegible que ha recibido una
concesión bajo la Ley
22
2-24. Negocio Existente.
23
2-25. Negocio Nuevo
23
Ejemplo
24
2-26. Nuevo Código
25
2-27. Parques temáticos
25
2-28. Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel
26
§2-29. Programa Integrado de Arrendamiento de Embarcaciones
27
2-30. Reinversión de Ingresos de Desarrollo Turístico.
28
2-31. Renovación o Expansión Sustancial
28
Ejemplos
29
2-31. Reunión para Presentar el Propuesto Proyecto de Turismo ("Pre-application conference").
29
2-33. Secretario
29
2-34. "Time share"
30
2-35. Tratamiento Médico
30
2-36. Turismo Médico
30
2-37. Turismo Náutico
30
2-38. Villa Turística
30
$3(a)(1)(A)(i)-1. Exención de contribución sobre ingresos; actividades turísticas no establecidas
en Vieques o Culebra
30
$3(a)(1)(A)(i)-2. Exención de contribución sobre ingresos; actividades turísticas establecidas en
Vieques O Culebra.
31
$3(a)(1)(B)-1. Distribución de Ingresos de Desarrollo Turístico; tributación
31
$3(a)(1)(B)-2. Distribución de Ingresos de Desarrollo Turístico; tributación en casos de
sociedades especiales.
31
$3(a)(1)(B)-3. Distribución de Ingresos de Desarrollo Turístico; tributación de negocios
dedicados a la operación de un Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel o un
Programa Integrado de Arrendamiento de Embarcaciones
31
3(a)(1)(B)-4. Distribución de Ingresos de Desarrollo Turístico; tributación de negocios
dedicados al arrendamiento de propiedad mueble o inmueble a Negocios Exentos.
31
$3(a)(1)(B)-5. Distribución de Ingresos de Desarrollo Turístico; tributación de Marinas Turísticas.
ii
32
$3(a)(1)(B)-6. Distribución de Ingresos de Desarrollo Turístico; tributación de Campos de Golf.32
$3(a)(1)(B)-7. Distribución de Ingresos de Desarrollo Turístico; tributación de Clínicas para
Tratamiento Médico
32
$3(a)(1)(C)-1. Venta O permuta.
33
Ejemplo
34
$3(a)(1)(D)-1. Exención contributiva flexible.
34
Ejemplo
34
$3(a)(1)(G)-1. Exención con respecto a intereses pagados o acreditados sobre bonos, pagarés, u
otras obligaciones de ciertos negocios exentos,
35
$3(a)(1)(H)-1. Arrastre de pérdidas de un Negocio Exento; significado de naturaleza similar
35
Ejemplos.
36
3(a)(2)-1. Exención respecto a contribuciones municipales y estatales sobre propiedad mueble
e inmueble; actividades turísticas no establecidas en Vieques o Culebra.
37
37
$3(a)(2)-2. Exención respecto a contribuciones municipales y estatales sobre propiedad mueble
e inmueble para negocios que combinan actividades turísticas con actividades no elegibles 37
$3(a)(2)-3. Exención respecto a contribuciones municipales y estatales sobre propiedad mueble
e inmueble para negocios dedicados al arrendamiento de propiedad mueble o inmueble a
Negocios Exentos
37
$3(a)(3)-1. Exención respecto a patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales; Negocio
Nuevos
37
$3(a)(3)-2. Exención respecto a patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales; Negocio
Existentes.
37
3(a)(3)-3. Exención respecto a patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales para
negocios que combinan Actividades Turísticas con actividades no elegibles.
37
3(a)(3)-4. Exención respecto a patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales para
negocios dedicados al arrendamiento de propiedad mueble O inmueble a Negocios Exentos 38
$3(a)(4)(A)-1. Exención respecto a impuestos sobre artículo de uso y consumo.
38
$3(a)(4)(A)-2. Exención respecto a impuestos sobre artículo de uso y consumo con respecto a
propiedad mueble utilizada en un alojamiento.
38
$3(a)(4)(A)-3. Certificado para exenciones bajo la Sección 3(a)(4) de la Ley con respecto a
propiedad mueble utilizada en un alojamiento; Procedimiento Interno; Derecho a
Reconsideración
39
$3(a)(5)-1. Exención respecto a arbitrios municipales de construcción
39
$3(a)(6)-1. Regla Especial; Patentes Municipales- Determinación de Volumen de Negocios. 39
$3(b)(1)-1. Fecha de comienzo de la Actividad Turística
41
iii
3(b)(1)-2. Fecha de comienzo; Determinación; Procedimientos
41
3(b)(2)-1. Posposición de la fecha de comienzo de una exención.
41
3(b)(2)-2. Posposición de la fecha de efectividad de una exención; Notificación
42
3(b)(2)-3. Contenido de la Notificación
42
3(b)(2)-4. Contenido de la Notificación hecha luego de la fecha de la Concesión; Declaración
Jurada
42
§4-1. Extensión del período de exención
42
§4-2. Solicitud de extensión del período de exención
42
4-3. Fecha límite para radicación de la solicitud de extensión
42
§4-4. Extensiones a la Concesión de exención bajo la Ley
43
5(a)-1. Crédito por inversión turística; operación.
43
§5(a)-2 Crédito por inversión turística; operación; Sociedades Especiales
44
5(a)-3. Crédito por inversión turística; requisitos para su disponibilidad.
45
5(a)-4. Crédito por inversión turística. Derecho a tomar el crédito.
46
5(a)-5. Crédito por inversión turística. Derecho a tomar el crédito por inversión turística en el
caso de las unidades en un Condohotel.
48
5(a)-6. Crédito por inversión turística; Time Shares
48
Ejemplos
49
5(b)-1. Crédito por inversión turística; arrastre del crédito; cantidad máxima a tomarse en un
año específico
49
5(c)-1. Crédito por inversión turística; limitaciones.
49
5(c)-2. Crédito por inversión turística; derecho a tomar el crédito en caso de venta, cesión O
traspaso
50
5(c)-3. Informes Anuales al Secretario
50
5(c)-4. Crédito por inversión turística; créditos provenientes de transacciones distintas.
50
Ejemplo
50
5(c)-5. Crédito por inversión turística; distribución; informes:
50
Ejemplos
53
5(d)-1. Crédito por inversión turística; ajuste de base
55
5(d)-2. Reducción de la base.
55
Ejemplos
55
5(d)-3. Informe Anual; Recobro del Crédito por Inversión Turística
56
Ejemplos,
58
5(d)-4. Determinación del Costo Total del Proyecto ("Agreed Upon Procedure" ("AUP")).
58
5(d)-5. Informes anuales en el caso de un Condohotel.
61
5(d)-6. Condohoteles; Requisito de mantener la unidad en el Programa Integrado de
Arrendamiento de Condohotel por diez (10) años.
62
iv
Ejemplos
63
§5(e)-1. Crédito por inversión turística; venta, cesión o transferencia; requisitos; informes. 64
Ejemplos
66
§5(e)-2. Venta o Cesión de créditos por inversión turística. Ajuste de la base de la Inversión
Elegible.
66
5(e)-3. Venta o Cesión de créditos por inversión turística. Cantidad que estará exenta de
tributación.
66
5(e)-4. Venta o Cesión de créditos por inversión turística. Notificaciones.
67
5(e)-5. Créditos cedidos por el Gobierno de Puerto Rico.
68
Ejemplos.
68
6(a)-1. Renegociación de un decreto de exención otorgado bajo la Ley de Incentivos Turísticos
de 1983 o la Ley de Desarrollo Turístico de 1993
69
§6(a)-2. Paradores Puertorriqueños; separación del programa de Paradores; renegociación de
su concesión
69
6(c)-1. Renegociación de un decreto de exención; distribución de ganancias acumuladas;
arrastre de pérdidas.
69
§6(c)-2. Ganancias acumuladas antes de la fecha de la renegociación.
70
6(d)-1. Casos de renegociación; reglas de tributación
70
6(e)-1. Casos de renegociación; Arrastre de pérdidas.
70
7(a)-1. Transferencia de una Concesión; aprobación del Director; consecuencias.
70
7(a)-2. Transferencia de una Concesión; transferencias a más de un cesionario
70
7(a)-3. Efectos retroactivos.
71
7(a)-4. Radicación de una solicitud
71
7(b)-1. Transferencias que no requieren aprobación previa.
71
7(c)-1. Transferencias que no requieren aprobación previa; Notificación
71
§8(b)(1)-1. Condohoteles. Multas y revocaciones por incumplimiento de las condiciones de su
Concesión
71
§8(b)(1)-2. Embarcaciones de Turismo Náutico; Multas y revocaciones por incumplimiento de las
condiciones de su Concesión
72
§8(b)(1)-3. Programa Integrado de Arrendamiento de Embarcaciones; Requisito de mantener la
embarcación en el programa por diez (10) años; Multas y revocaciones por incumplimiento de las
condiciones de su Concesión
72
9-1. Pre-Application Conference.
73
9-2. Pre-Application conference; Vencimiento.
73
9(c)-1. Solicitudes; términos; requisitos; procedimiento administrativo.
73
§9(c)-1(a). Solicitudes; Condohoteles.
77
9(c)-1(b). Solicitudes; Programa integrado de Arrendamiento de Embarcaciones
77
V
9(c)-1(c). Solicitudes; Negocios dedicados al arrendamiento de propiedad a un Negocio
Exento
78
9(c)-1(d). Solicitudes; Marinas Turísticas y Negocios dedicados al Turismo Náutico.
78
§9(c)-1(d). Solicitudes; Negocios localizados en el Distrito del Centro de Convenciones
78
9(c)-2. Presentación de la Solicitud
78
9(c)-3. Solicitudes; Procedimiento
79
9(c)-4. Criterios a utilizarse por el Director
80
9(c)-5. Inspecciones de las facilidades del Negocio Exento,
81
§9(d)-
82
3. Reclutamiento y Adiestramiento de los Empleados de un Negocio Exento.
82
9(d)-4. Contratación de empleados a través de empresas subcontratadas.
82
9(d)-6. Requisitos de operación de los Negocios Exentos.
84
9(d)-7. Facultad del Director para imponer requisitos adicionales; cancelación de una
Concesión; notificación; procedimiento
84
1(b)-1. Exención de cobro de derechos y aranceles para instrumentos públicos O privados. 85
13-1. Interrelación con Otras Leyes.
85
13-2. Interrelación con Otras Leyes: Elección de Beneficios
86
$16. Normas para la Interpretación de la Ley.
86
§19. Extensiones a concesiones otorgadas bajo la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993,
según enmendada
86
§20. Notificaciones; Correo Ordinario.
87
§21. Administración de la Ley; Determinaciones Administrativas
87
§22. Responsabilidad limitada de los concesionarios
87
§23. Inconstitucionalidad
88
§24. Vigencia.
88
vi
1-1. Autoridad. Este Reglamento es promulgado en virtud de la Ley Núm. 10 de 18 de junio
de 1970, según enmendada, conocida como la Ley de la Compañía de Turismo de Puerto Rico,
la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, y la Ley Núm. 74 de 10 de julio de 2010, conocida como
la Ley de Desarrollo Turístico de 2010.
1-2. "Ley"; término definido. Toda referencia a la "Ley" en este Reglamento se entenderá
hecha al Artículo 1 de la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010, Ley Núm. 74 de 10
de julio de 2010, según enmendada.
§2. Términos definidos. Todo término y/o frases no definidas en este Reglamento tendrán el
significado dado al mismo en la Ley.
§2-1. Actividad Turística. "Actividad turística" significa cada una de las siguientes actividades:
A. la titularidad y la administración o ambas de:
(1)
Hoteles, Condohoteles, Paradores Puertorriqueños, Agrohospedajes, y
Casas de Huéspedes, excluyendo la operación de casinos, salas de juegos y
actividades similares;
(2) Planes de Derecho de Multipropiedad y Clubes Vacacionales,
excluyendo la operación de casinos, salas de juegos y actividades similares;
disponiéndose que no se considerará una Actividad Turística la titularidad del
derecho de multipropiedad y/o derecho vacacional o ambas por sí, a menos que
el titular sea un desarrollador creador o desarrollador sucesor según dichos
términos se definen en la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, según
enmendada, y disponiéndose que solo se considerará Actividad Turística la
titularidad y/o administración de Planes de Derecho de Multipropiedad y Clubes
Vacacionales si estos quedan ubicados en Puerto Rico;
(3)
Parques Temáticos;
(4)
Campos de Golf operados por, O asociados con, un Hotel que sea un
Negocio Exento bajo la Ley, o Campos de Golf comprendidos dentro de un
destino O complejo turístico ("resort");
(5)
Marinas Turísticas, facilidades en áreas portuarias para fines turísticos, y
otros negocios dedicados al Turismo Náutico;
(6)
Negocios dedicados al Agroturismo;
(7)
Negocios dedicados al Turismo Médico, como serían, por ejemplo, las
Clínicas para Tratamiento Médico;
(8)
Negocios de alguna reconocida cadena o franquicia con presencia en
Puerto Rico, los Estados Unidos O a nivel internacional que (i) se establezca en
el Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico y (ii) sea dedicado al
7
entretenimiento, gastronomía u otras actividades que debido a su popularidad y
reputación en esos mercados presente un atractivo especial para el turismo
interno y externo; u
(9)
Otras facilidades o actividades que, debido al atractivo especial derivado
de su utilidad como fuente de entretenimiento activo, pasivo 0 de diversión, sean
un estímulo al turismo interno o externo, y cualquier otro sector de turismo,
siempre y cuando el Director determine que tal operación es necesaria y
conveniente para el desarrollo del turismo en Puerto Rico;
B. El desarrollo y la administración de negocios de turismo sostenible y ecoturismo,
según se dispone en la Ley Núm. 254 de 30 de noviembre de 2006, y el desarrollo y
administración de recursos naturales de utilidad como fuente de entretenimiento
activo, pasivo o de diversión, incluyendo, pero sin limitarse a, cavernas, bosques y
reservas naturales, lagos y cañones, siempre y cuando el Director determine que tal
desarrollo y administración es necesario y conveniente para el desarrollo del turismo
en Puerto Rico.
C. La operación de un negocio dedicado al arrendamiento a un Negocio Exento bajo la
Ley de propiedad mueble o inmueble dedicada a una actividad cubierta por los
incisos A y B de esta Sección, excepto que nada de lo aquí dispuesto aplicará a los
contratos denominados contratos de arrendamiento financiero. Para considerarse
como Actividad Turística, el negocio que se dedique al arrendamiento de propiedad
dedicada a una Actividad Turística no podrá estar comprendido dentro de las guías
publicadas por el Secretario en las Determinaciones Administrativas que regulen el
negocio de arrendamiento financiero, o dentro de los parámetros de negocio de
arrendamiento financiero establecidos en el Código o el Nuevo Código. Un negocio
que se dedique al arrendamiento financiero ("finance lease"), según se establece en
dichas Determinaciones Administrativas, en el Código y/o en el Nuevo Código no
está dedicado a una Actividad Turística.
El arrendamiento de una habitación a un hotel que es un Negocio Exento podrá
calificar como la operación de un negocio dedicado al arrendamiento a un Negocio
Exento siempre y cuando:
(1)
la habitación fue adquirida por el arrendador del hotel en una
transacción de compra y venta;
(2)
la habitación era utilizada por el hotel como parte de sus actividades
turísticas antes de la adquisición de la misma por el arrendador;
(3)
el arrendamiento de la habitación al hotel ocurre inmediatamente
después de la compra de la habitación por el arrendador;
8
(4)
la habitación objeto del arrendamiento es utilizada por el hotel como
parte de sus actividades turísticas;
(5) el término mínimo del arrendamiento es igual o mayor al término
remanente de la concesión del hotel contado a partir de la adquisición de la
habitación por el arrendador;
(6)
la adquisición es aprobada por el Director conforme a las normas de la
Sección 7 de la Ley 78 o la Sección 7 de la Ley 74, según sea el caso; y
(7)
se cumplen con aquellos otros términos y condiciones que el Director
pueda requerir.
D. La operación de un negocio dedicado al arrendamiento a un Negocio Exento de
embarcaciones para que sean utilizadas en actividades de Turismo Náutico,
proveyéndose que la embarcación tendrá que arrendarse a dicho Negocio Exento
durante un periodo total no menor de seis (6) meses durante cada año calendario.
No es necesario que la titularidad y/o la administración a que se refiere esta sección residan en
la misma Persona. Ambas actividades por separado califican como Actividad Turística sin
necesidad de confusión de Persona. De igual forma, no es necesario que la titularidad del
inmueble sobre el cual se lleva a cabo la Actividad Turística y la titularidad del Negocio Exento
residan en la misma Persona.
§2-2. Campos de Golf. "Campos de Golf" significa los terrenos utilizados para practicar el
deporte del golf que contengan un mínimo de 9 hoyos. Los Campos de Golf tienen que estar
asociados con u operados por un Hotel que sea un Negocio Exento o comprendido dentro de un
destino o complejo turístico ("resort") para que sean considerados una Actividad Turística. La
frase "asociados con un Hotel" significa que existe un acuerdo formal entre el titular o
administrador del Campo de Golf y el Hotel que es un Negocio Exento mediante el cual los
huéspedes del Hotel disfrutan del derecho de usar el Campo de Golf.
§2-3. Casa de Huéspedes. "Casa de huéspedes" significa todo edificio, parte de él O grupo de
edificios aprobados por la Compañía a ser operado para fines turísticos que consista de no
menos de siete (7) habitaciones para huéspedes en tránsito, que provea personal administrativo
durante las veinticuatro (24) horas del día, un baño privado por habitación y servicio de mucama;
y podrá proveer las habitaciones necesarias para la vivienda de sus dueños o administradores.
Dichas hospederías cumplirán con las disposiciones del Reglamento de Requisitos Mínimos de
Hospederías de Puerto Rico promulgado, implantado y administrado por la Compañía.
Toda hospedería pequeña, parador O villa turística, según dichos términos son definidos en el
Reglamento de Requisitos Mínimos de Hospederías de Puerto Rico, que cumpla con los
requisitos de Casa de Huéspedes se considerará para propósitos de la Ley y este Reglamento
como tal. De este modo, las Villas Turísticas y otras hospederías que de otro modo no cumplen
9
con los requisitos establecidos para un Hotel bajo la Ley podrán gozar de los beneficios de la
Ley, siempre y cuando cumplan con los requisitos para una Casa de Huéspedes bajo la Ley.
§2-4. Clínicas para Tratamiento Médico. "Clínicas para Tratamiento Médico" significa aquellas
facilidades utilizadas para proveer Tratamiento Médico a pacientes. Las Clínicas para
Tratamiento Médico tienen que (1) estar comprendidas dentro de un Hotel o una Casa de
Huéspedes o (2) ser operadas por o estar asociadas con un Hotel o Casa de Huéspedes que
sea un Negocio Exento para que sean consideradas una Actividad Turística, incluyendo aquellas
ubicadas en los predios del Aeropuerto Internacional Luis Muñoz Marín localizado en el
Municipio de Carolina, el Aeropuerto Rafael Hernández localizado en el Municipio de Aguadilla,
el Aeropuerto Internacional Mercedita localizado en el Municipio de Ponce, y el Aeropuerto José
Aponte de la Torre localizado en el Municipio de Ceiba. La frase "asociadas con un Hotel"
significa que existe un acuerdo formal entre el titular o administrador de la Clínica para
Tratamiento Médico y el Hotel que es un Negocio Exento mediante el cual los pacientes de la
Clínica para Tratamiento Médico que viajan desde cualquier jurisdicción fuera de Puerto Rico
puedan alojarse en el Hotel.
§2-5. Código. "Código" significa la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada,
mejor conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994.
§2-6. Compañía. "Compañía" significa la Compañía de Turismo de Puerto Rico.
§2-7. Condohotel. "Condohotel" significa el conjunto de estructuras, unidades de un edificio,
villas o grupo de edificios convertidos al régimen de propiedad horizontal O al régimen según la
Ley de Condohotel de Puerto Rico, y que cumplan con los requisitos de un Hotel; en la cual no
menos de quince (15) de las habitaciones, apartamentos O villas se dediquen al alojamiento de
personas transeúntes en todo momento por medio de un Programa Integrado de Arrendamiento
de Condohotel.
Para propósitos de este requisito se considerarán aquellas unidades que cuenten con
baño y entrada privada. El término "Condohotel" también incluye un conjunto de unidades
residenciales, en pleno dominio, dentro de un destino O complejo turístico ("resort") que cumpla
además con todos los requisitos expuestos en este apartado.
El edificio o grupo de edificios no tiene que haber sido sometido a un mismo régimen de
propiedad horizontal o régimen de Condohotel, siempre y cuando se opere bajo el mismo
Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel y cumpla independientemente con los
requisitos de un Hotel. Puede haber más de un Programa Integrado de Arrendamiento de
Condohotel en una estructura, edificio, villa, O conjunto de éstas que sea un Condohotel, en cuyo
caso el dueño de una unidad podrá cambiar de programa siempre y cuando gestione una
enmienda a su Concesión de Exención individual para reflejar el cambio de su unidad a la
Concesión maestra del otro Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel, y dicho
10
cambio se refleje en la referida Concesión maestra según las disposiciones de la Sección 9(c)-
1(a) de este Reglamento.
La frase "que cumplan con los requisitos de un Hotel" significa que tenga todas las
facilidades físicas, provea el servicio de un Hotel y actúe de conformidad con la Ley de
Hosteleros. Además, debe cumplir con el Reglamento de Requisitos Mínimos de Hospederías
de Puerto Rico promulgado por la Compañía o cualquier otro reglamento sucesor de
naturaleza análoga. Los propietarios de las unidades individuales que componen el Programa
Integrado de Arrendamiento de Condohotel podrán disponer, de un área al que sólo ellos tengan
acceso ("owner's closet") para mantener sus pertenencias personales.
Ejemplo.
(i)
Una villa en un desarrollo que cumple con todos los requisitos de
Condohotel, tiene tres (3) habitaciones todas con baño y todas con
entrada privada. Si el dueño de la villa la dedica a un Programa
Integrado de Arrendamiento de Condohotel, la villa se entenderá que
aporta tres (3) habitaciones al requisito de quince (15).
(ii)
Un apartamento en un desarrollo que cumple con todos los requisitos de
Condohotel, tiene tres (3) habitaciones todas con baño privado, pero el
apartamento tiene una sola entrada para todas las habitaciones. Para el
propósito de cumplir con el requisito de quince (15) unidades, el
apartamento se contará como una unidad.
§2-8. Costo Total del Proyecto. "Costo Total del Proyecto" tendrá el significado que se provee
en la Sección 5(c)-5 de este Reglamento.
§2-9. Departamento. "Departamento" significa el Departamento de Hacienda del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
§2-10. Desarrollador. "Desarrollador" significa aquel Inversionista o cualquier otra Persona que
esté afiliada con, sea poseída por o controlada directa O indirectamente por dicho Inversionista,
que sea responsable directa o indirectamente por la construcción, desarrollo o administración
del proyecto de turismo o del Negocio Exento. El término Desarrollador incluirá para todos los
propósitos de la Ley, al cónyuge del mismo. El Gobierno de Puerto Rico, incluyendo las
agencias, corporaciones públicas y otras instrumentalidades, no se considerará Desarrollador
para propósitos de la Ley bajo ninguna circunstancia.
§2-11. Director. "Director" significa el Director Ejecutivo de la Compañía.
§2-12. División. "División" significa la División de Incentivos e Inversiones de la Compañía O la
oficina, división O departamento de la Compañía u otra agencia del Gobierno de Puerto Rico
debidamente designada como encargada de la administración de la Ley.
§2-13. Embarcaciones de Turismo Náutico. "Embarcaciones de Turismo Náutico" significa
embarcaciones, de motor O vela, incluyendo Mega Yates para Fines Turísticos que tengan la
capacidad de transportar a seis (6) o más pasajeros, operadas por empresas de excursión O
disponibles para alquiler a ser destinadas para actividades de Turismo Náutico durante todo el
11
año, con excepción del tiempo requerido para el mantenimiento rutinario y reparaciones, y por el
periodo completo de su Concesión, cuando el Director determine que tal operación es
conveniente para el desarrollo del turismo en Puerto Rico. Las "Embarcaciones de Turismo
Náutico" tendrán que poseer una certificación otorgada por la Compañía a tenor con la Ley Núm.
179 de 16 de diciembre de 2009, mejor conocida como la Ley de Turismo Náutico de Puerto
Rico.
§2-14. Emisión Primaria. "Emisión primaria" ("Primary issue or offering") significa la primera
ocasión en que un valor, acción, participación o interés se pone a la disposición de potenciales
inversionistas. Para determinar si una aportación a un Negocio Exento pudiese ser considerada
como una Emisión Primaria de acciones, participaciones, O intereses de los miembros será
requerido que dicha Emisión Primaria sea una aportación de capital adicional a dicho negocio y
no un mero reemplazo del capital existente. Los Inversionistas que adquieran acciones en una
corporación, participaciones en una sociedad o intereses de los miembros en una compañía de
responsabilidad limitada de un subscriptor o una corporación pública o pública-privada del
Gobierno de Puerto Rico, los cuales adquirieron dichas acciones o participaciones en su oferta
inicial para completar el balance de la inversión de capital requerida para el cierre del
financiamiento para un proyecto de turismo, se considerarán también que las adquirieron en su
Emisión Primaria para propósitos del crédito provisto en el apartado (a) de la Sección 5 de la
Ley.
§2-15. Hotel. "Hotel" significa todo edificio, parte de él, o grupo de edificios endosados por la
Compañía, para dedicarse apropiadamente y de buena fe a proporcionar alojamiento mediante
paga principalmente a huéspedes en tránsito, y deberá contar con no menos de quince (15)
habitaciones para alojamiento de huéspedes. Se considerarán como parte del Hotel todas las
facilidades que sean propiedad de, operadas por, y estén comprendidas dentro de dicho Hotel y
que provean un atractivo adicional para los turistas, incluyendo piscinas, restaurantes,
discotecas, espacios comerciales, centros de relajación y masajes y Clínicas para Tratamiento
Médico, siempre y cuando el costo de la adquisición O construcción de las mismas no exceda el
cuarenta y nueve por ciento (49%) del Costo Total del Proyecto. Dichas facilidades serán
operadas bajo las normas y condiciones de sanidad y eficiencia aceptables por la Compañía.
Además deberá cumplir con el Reglamento de Requisitos Mínimos de Hospederías de Puerto
Rico promulgado por la Compañía o cualquier otro reglamento sucesor de naturaleza análoga.
Toda hospedería, parador, villa turística o resort, según dichos términos son definidos en
el Reglamento de Requisitos Mínimos de Hospederías de Puerto Rico, que cumpla con los
requisitos de Hotel se considerará para propósitos de la Ley y este Reglamento como tal.
12
Ejemplo.
Inversionista A propone la construcción de un Hotel que contará con 20
habitaciones y varias amenidades, incluyendo una clínica de fisioterapia. El
desglose de gastos para el Costo Total del proyecto revela que las habitaciones
y amenidades requerirán una inversión de $50,000, mientras que la clínica de
fisioterapia requerirá una inversión de $50,000. Ya que la inversión para la
construcción de la clínica excede el 25% del Costo Total del Proyecto, no se
podrá considerar la clínica como parte del Hotel.
§2-16. Ingresos de Desarrollo Turístico. "Ingresos de Desarrollo Turístico" significa los
ingresos de un Negocio Exento por concepto de la operación de una Actividad Turística, y los
Ingresos de la Reinversión en Puerto Rico de las Ganancias de un Negocio Exento obtenidos de
una Actividad Turística, siempre y cuando dicha reinversión sea en una Actividad Turística.
Si el Negocio Exento es un Hotel, Condohotel, Parador O Casa de Huéspedes, los
ingresos sujetos a exención incluirán ingresos de: (1) el alquiler de habitaciones y cargos por
servicios relacionados con la Actividad Turística, (2) la venta de comidas y bebidas, (3) la
operación de tiendas al detal dentro de las facilidades físicas, pero únicamente si dichas tiendas
al detal son propiedad de y operadas por el Negocio Exento, (4) la operación de Campos de Golf
y otras facilidades deportivas y recreativas que formen parte de la Actividad Turística del Negocio
Elegible, (5) el arrendamiento de espacio comercial dentro del Hotel, Condohotel, Parador o
Casa de Huéspedes para la operación de negocios que provean servicios de utilidad al huésped
transeúnte.
Si el Negocio Exento es una Marina Turística solo se considerarán Ingreso de Desarrollo
Turístico aquellos ingresos generados por las actividades de Turismo Náutico, por lo que los
ingresos generados por los servicios provistos a personas que mantienen sus embarcaciones en
la marina de manera permanente para su uso privado no se considerarán Ingresos de Desarrollo
Turístico.
Ejemplo.
En términos generales todo ingreso percibido por el Negocio Exento de una
Actividad Turística se considerará Ingreso de Desarrollo Turístico. Por ejemplo,
si el Negocio Exento es un Hotel, Condohotel, Casa de Huéspedes O Parador
Puertorriqueño, el ingreso proveniente del alquiler de salas de reuniones,
banquetes, conciertos, alquiler de equipos para deportes, clases sobre el uso de
equipos deportivos, paseos ("tours"), la venta de comidas y bebidas, salas de
entretenimiento de menores, tiendas operadas por el propio Negocio Exento
dentro de sus facilidades físicas para la venta al detal, y el arrendamiento de
espacio comercial dentro de las facilidades físicas para la operación de negocios
que provean servicios al huésped transeúnte se considerarán Ingresos de
Desarrollo Turístico. Por otro lado, el ingreso proveniente de actividades que no
están cubiertas por la Concesión de Exención, como lo serían, por ejemplo, la
operación de un casino, no se considerará Ingresos de Desarrollo Turístico en
ningún caso. La enumeración anterior no es taxativa sino ilustrativa.
13
2-17. Ingresos de la Reinversión en Puerto Rico de las Ganancias de un Negocio Exento.
El término "Ingresos de la Reinversión en Puerto Rico de las Ganancias de un Negocio Exento"
incluye el interés generado sobre dinero depositado en sucursales en Puerto Rico de
instituciones financieras autorizadas a recibir depósitos en Puerto Rico ("depository financial
institutions"), que se haya reservado en los libros del Negocio Exento para las mejoras y/o
expansiones de una Actividad Turística, según los principios de contabilidad generalmente
aceptados (GAAP). El dinero depositado para las referidas mejoras y/o expansiones deberá
utilizarse, en su totalidad, dentro de los tres (3) años de depositados en las mencionadas
instituciones bancarias. De no utilizarse dentro del referido término, el concesionario enmendará
sus planillas de contribuciones sobre ingresos y tributará sobre el interés devengado por aquella
parte del dinero depositado que no fue utilizado para mejoras y/o expansiones dentro del período
de tres (3) años. Asimismo, el término "Ingresos de la Reinversión en Puerto Rico de las
Ganancias de un Negocio Exento" incluirá también el interés generado sobre dinero depositado
en sucursales en Puerto Rico de instituciones financieras autorizadas a recibir depósitos en
Puerto Rico ("depository financial institutions") proveniente de cuentas que le sean requeridas
mantener al Negocio Exento por la(s) institución(es) financiera(s) que proveyó el financiamiento
para el Proyecto de Turismo como condición para proveer dicho financiamiento. La proporción
de los referidos intereses que se considerará como "Ingresos de la Reinversión en Puerto Rico
de las Ganancias de un Negocio Exento" será aquella proporción de los intereses atribuibles a la
Actividad Turística y no a otras actividades del Negocio Exento como lo sería, por ejemplo, un
casino. El Departamento determinará el procedimiento a seguirse para informar la procedencia
de los intereses exentos.
§2-18. Inversión Elegible. "Inversión elegible" significa:
A. La cantidad de efectivo que haya sido aportada a un Negocio Exento o a un Negocio
Elegible que posteriormente recibe una concesión de exención bajo la Ley, para ser
utilizada en una Actividad Turística a cambio de:
(1)
acciones en la corporación, de ser el Negocio Exento una corporación; O
(2)
la participación O el aumento en la participación, en una sociedad O
empresa en común; o
(3)
intereses de los miembros en una compañía de responsabilidad limitada;
o
(4)
una unidad en un Condohotel, siempre y cuando dicha unidad sea
dedicada a un Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel por un
período de diez (10) años y por nueve (9) meses de cada año calendario, y el
Inversionista tenga el pleno dominio de la unidad. El operador del Condohotel
14
deberá certificar anualmente al Director y al Secretario Auxiliar de Rentas
Internas del Departamento so pena de que se le imponga la penalidad dispuesta
en la Sección 5(d)-3 de este Reglamento, el número de días durante los cuales
la unidad fue utilizada por su dueño, el número de días durante los cuales la
unidad fue arrendada a otros como Condohotel y la remuneración pagada al
dueño por el uso como Condohotel. Los noventa (90) días de cada año durante
los cuales cada Inversionista en un Condohotel tendrá la unidad a su disposición
serán determinados por el operador según las necesidades del negocio y no
tendrán que ser utilizados consecutivamente
Los dueños de las unidades de un Condohotel dispondrán también de
sesenta (60) días adicionales al año durante los cuales, en la medida en que el
volumen de negocios del Condohotel así lo permita, podrán utilizar sus unidades
sin reservarlas de antemano ("walk-in"). Para hacer uso de este privilegio los
dueños de las unidades deberán comunicarse con el operador del Condohotel
después de las once de la mañana (11:00 AM) del día en que deseen utilizar la
unidad para corroborar que la misma no haya sido reservada previamente para
ese día. El operador del Condohotel deberá cobrar una tarifa diaria reducida,
para propósitos de cubrir los gastos de mantenimiento, a los dueños de
unidades que utilicen las mismas bajo las disposiciones de este párrafo.
B. El valor de terrenos y/o estructuras existentes dentro de los terrenos que son o serán
utilizados para la Actividad Turística aportados a un Negocio Exento, o a un Negocio
Elegible que posteriormente recibe una concesión de exención bajo la Ley, para ser
utilizados en una Actividad Turística a cambio de:
(1) acciones en la corporación, de ser el Negocio Exento una corporación, o
(2) la participación o el aumento en la participación, en una sociedad o empresa en
común, de ser el Negocio Exento una sociedad o empresa en común; o
(3) intereses de los miembros en una compañía de responsabilidad limitada, de ser
el Negocio Exento una compañía de responsabilidad limitada.
El valor del terreno y/o estructura existente aportado será el valor justo en el
mercado, reducido por el balance de las hipotecas que graven el terreno, o
estructura existente, al momento de la aportación. El valor justo del mercado se
determinará basado en una tasación de dicho terreno y/o estructura existente
realizada por uno o más tasadores profesionales debidamente licenciados en Puerto
Rico. El Director deberá aprobar el valor neto determinado del terreno y/o estructura
existente antes de que el mismo sea aportado al Negocio Exento, y así lo hará
constar en la Concesión de Exención del peticionario. En los casos de aportaciones
15
de terrenos al Negocio Exento a través de contratos de arrendamiento de derechos
de superficie o cualquier figura jurídica de naturaleza análoga por un valor nominal
(por ejemplo, un canon de arrendamiento de un dólar ($1) por año), cuyo término
exceda de treinta (30) años, a cambio única y exclusivamente de acciones en una
corporación, participaciones en una sociedad, o intereses de los miembros en una
compañía de responsabilidad limitada el Director se reservará el poder de determinar
si esa aportación se considerará una Inversión Elegible o no según las
circunstancias del caso específico. El valor de dicha aportación será el valor justo en
el mercado reducido por el balance de las hipotecas que graven el derecho
aportado.
C.
Aportaciones en efectivo hechas por una corporación pública del Gobierno de
Puerto Rico o cualquiera de sus subsidiarias a cambio de:
(1) Las acciones, participaciones O intereses de los miembros en un Negocio
Exento, o en un Negocio Elegible que recibe una concesión de exención bajo la
Ley, que posea dichas corporaciones o subsidiarias, o
(2) La deuda subordinada que tenga un Negocio Exento o un Negocio Elegible que
recibe una concesión de exención bajo la Ley, con dichas corporaciones,
compañías de responsabilidad limitada o subsidiarias.
D. Préstamos otorgados, compromisos de financiamiento emitidos y/o compromisos de
hacer inversiones de capital legalmente exigibles, siempre y cuando los mismos
hayan sido realizados por la Corporación de Desarrollo Hotelero, mejor conocida
como el "Hotel Development Corporation" o "HDC".
Sólo se considerarán como Inversiones Elegibles aquellas inversiones cuyos fondos son
utilizados en su totalidad única y exclusivamente para sufragar aquellas partidas que forman
parte del Costo Total del Proyecto o cualquier aportación hecha por el Gobierno de Puerto Rico,
sus agencias, corporaciones públicas O instrumentalidades, para propósitos de diseñar O
construir obras de infraestructura para beneficio de un Negocio Exento a cambio de acciones,
participaciones o intereses de los miembros en dicho Negocio Exento. Cualquier otra inversión
quedará excluida de la definición de Inversión Elegible.
Además, salvo en aquellos casos en que a discreción del Director los mejores intereses
de Puerto Rico requieran lo contrario, sólo se considerarán Inversiones Elegibles aquellas
inversiones hechas luego de la celebración de una reunión con los oficiales designados de la
Compañía para presentar por escrito el propuesto Proyecto de Turismo ("Pre-Application
Conference")."
En el caso que se efectúe una de las aportaciones descritas en los párrafos uno (1) o
dos (2) de este apartado, dicha aportación se considerará como Inversión Elegible sólo si dicha
16
inversión se hace en la Emisión Primaria de las acciones, participaciones o intereses de los
miembros. No obstante, no requerirán la emisión de acciones, participaciones O intereses de los
miembros adicionales a los Inversionistas que al momento de la aportación sean o constituyan
accionistas, socios, miembros u otros dueños del Negocio Exento y la aportación es llevada a
cabo conforme a los por cientos de interés que dichas personas poseen en el Negocio Exento
inmediatamente antes de la aportación. En el caso de Condohoteles, se considerará Inversión
Elegible la aportación de efectivo para la adquisición de una unidad de Condohotel que sea
adquirida de la entidad que desarrolló o construyó la misma.
En todo caso en que se interese hacer una Inversión Elegible en un Negocio Exento en
exceso de la cantidad provista en la Concesión de Exención al mismo, se requerirá una
enmienda a la Concesión de Exención que refleje la aportación de capital adicional.
Las agencias, instrumentalidades, o corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico
que hagan una inversión para sufragar los gastos incurridos en el diseño y construcción de obras
de infraestructura para beneficio de un Negocio Exento a cambio de acciones, participaciones O
intereses de los miembros en dicho Negocio Exento tendrán la opción de sufragar directamente
dichos costos sin que el monto de la aportación pierda su carácter de Inversión Elegible.
En aquellos casos en que el Desarrollador de un proyecto de turismo estime que el
Negocio Elegible va a necesitar incurrir en gastos en efectivo antes de la fecha del cierre del
financiamiento para el proyecto de turismo y que las aportaciones para costear dichos gastos se
caracterizarán en los libros del Negocio Exento como una deuda del negocio hasta tanto se
cierre el financiamiento para el proyecto de turismo, dichas aportaciones se considerarán como
Inversión Elegible si al momento del cierre del financiamiento se condona el principal de la deuda
excluyendo los intereses acumulados. Dicha condonación se considerará como una aportación
en efectivo a cambio de acciones, participaciones o intereses de los miembros en el Negocio
Exento, siempre que la deuda condonada haya sido incurrida directamente para el desarrollo de
la Actividad Turística y el Director acceda a que las referidas aportaciones se consideren como
una Inversión Elegible a través de la concesión de exención para el Negocio Exento O una
determinación administrativa a esos efectos;
2-18(a). Inversión Elegible; Acciones Corporativas. Las acciones de una corporación,
participaciones en una sociedad o empresa común o intereses de los miembros en una
compañía de responsabilidad limitada que se emitan a cambio de la aportación en efectivo O a
cambio de terrenos, según se estable en los incisos (A) y (B) de la Sección 2-18 de este
Reglamento, deberán ser acciones comunes, preferidas, O preferidas convertibles a comunes.
Salvo lo dispuesto en los Incisos (C) y (D) de la Sección 2-18 de este Reglamento, no se admitirá
como Inversión Elegible la aportación en efectivo o en terreno que se haga a cambio de acciones
de una corporación con derechos tan restringidos que no sean más que una evidencia de deuda
17
de la corporación. Asimismo, salvo lo dispuesto en los Incisos (C) y (D) de la Sección 2-18 de
este Reglamento, cualquier aportación, ya sea en terrenos o en efectivo, que se haga a una
sociedad o compañía de responsabilidad limitada deberá ser a cambio de una participación o
intereses de los miembros con plenos derechos en dicha sociedad o compañía de
responsabilidad limitada y no a cambio de una participación tan limitada que no sea otra cosa
que una evidencia de deuda de la sociedad, compañía de responsabilidad limitada o empresa
común, según sea el caso. El Director tendrá la facultad de determinar caso a caso si una
inversión no cumple con los requisitos de Inversión Elegible bajo esta sección.
2-18(b). Inversión Elegible; Condohoteles. Para determinar el valor de una Inversión
Elegible hecha en un Condohotel se tomará únicamente la cantidad en efectivo que el
adquiriente aporte para la compra de dicha unidad, incluyendo el efectivo utilizado por el
inversionista para la compra de muebles, instalaciones y equipo ("furniture, fixtures and
equipment") requeridos por el Desarrollador para que la unidad pueda formar parte de un
Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel. No podrá considerarse como parte del
valor de la Inversión Elegible las hipotecas que graven a la unidad, ni el valor de un pagaré
aportado a cambio de la unidad.
La aportación en efectivo se considerará como Inversión Elegible únicamente si:
A. la inversión se hace a base de una tasación de la unidad realizada por un tasador
debidamente licenciado en Puerto Rico;
B. la unidad nunca ha sido utilizada anteriormente; y
C. es adquirida de la entidad que desarrolló o construyó la misma.
El Inversionista que compra una unidad en un Condohotel para dedicarlo al Programa
Integrado de Arrendamiento de Condohotel estará, al igual que cualquier otro Desarrollador,
sujeto a las disposiciones sobre recobro de las Secciones 5(d)(3) y 5(d)(5) de la Ley y las
secciones correspondientes en este Reglamento.
2-18(c). Inversión Elegible; "Time Share". El inversionista que aporta dinero en efectivo a
cambio del derecho al uso de una unidad en un programa de "time shares" no está haciendo una
Inversión Elegible bajo la Ley. En el caso de los "time share", los beneficios de la Ley le
corresponden, en la medida en que califique según la Sección 2(u) del Artículo 1 de la Ley y
otras disposiciones de la misma, al Desarrollador/operadon del proyecto.
2-18(d). Inversión Elegible; Embarcaciones de Turismo Náutico. Fondos aportados para la
adquisición de, construcción o mejoras a una embarcación dedicada al Turismo Náutico no se
considerará como una Inversión Elegible.
Ejemplos.
(i)
Asuma que X es un individuo que aporta la cantidad de $10,000 en
efectivo a la Corporación A que cumple con los requisitos de ser un
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Negocio Exento dedicado a la Actividad Turística de la operación de un
Hotel, a cambio de 100 acciones comunes de la Corporación A emitidas
en su Emisión Primaria. La aportación de X es una Inversión Elegible
bajo los términos de la Ley y este Reglamento.
(ii)
W, X & Y, socios en una sociedad especial creada para desarrollar un
proyecto de turismo, aportan veinticinco mil dólares ($25,000) cada uno
para un capital social de setenta y cinco mil dólares ($75,000). Cada
uno tiene una participación social de treinta y tres punto tres por ciento
(33.3%). AI cabo de seis (6) meses, W, X & Y deciden que necesitan
veinticinco mil dólares ($25,000) más y convencen a Z para que aporte
dicha cantidad a cambio de una participación de veinticinco por ciento
(25%) en la sociedad. La aportación de Z se hizo en una Emisión
Primaria de participaciones y, por lo tanto, es una Inversión Elegible bajo
la Ley.
(iii)
En el mismo ejemplo anterior, W, X & Y, en vez de reclutar a Z, deciden
aportar ocho mil dólares ($8,000) cada uno y mantener el mismo por
ciento de participación en la sociedad. Esa inversión de ocho mil
dólares ($8,000) también se considerará hecha en una Emisión Primaria
de participaciones y, por lo tanto, será una Inversión Elegible bajo la
Ley.
(iv)
Volviendo al ejemplo (ii), si Z, al cabo de un tiempo, decide venderle su
participación de 25% en la sociedad a ZZ, éste no estaría haciendo una
Inversión Elegible bajo la Ley ya que su aportación a la sociedad no
sería hecha en la Emisión Primaria de participaciones.
(v)
Condohoteles. Disponibilidad por nueve (9) meses de cada año
calendario. JJ es dueño de una unidad en un Condohotel y en enero de
2013 le informa al operador que durante el año 2013 desea utilizar su
unidad durante las primeras dos semanas de abril (14 días), el mes de
julio (31 días), las últimas dos semanas de noviembre (14 días), y las
últimas dos semanas de diciembre (14 días). El operador le informa a
JJ que según su programación para 2013, su unidad estará disponible
para esas fechas. JJ utiliza su unidad durante las semanas
mencionadas. Además, JJ utilizó su unidad en concepto de "walk-in",
según establecido en la Sección 2-18(A)(4) de este Reglamento, durante
50 días en el año 2013. En este caso, no se excedió de los noventa (90)
días de uso reservado, ni de sesenta (60) de uso por concepto de "walkin" dispuestos en este Reglamento. De JJ desear reservar y utilizar su
unidad en exceso del número de días al año a los cuales tiene derecho
según las disposiciones de este Reglamento, ya sea mediante uso
reservado O en concepto de "walk-in", deberá pagar la tarifa diaria
prevaleciente para huéspedes transeúntes en el momento en que utilice
la misma. De no hacerlo, el operador del Programa Integrado de
Arrendamiento de Condohotel al cual pertenece la unidad de JJ deberá
pagar la multa dispuesta en la Sección 8(b)(1)-1.
(vi)
Asuma que X es un individuo que aporta la cantidad de $10,000 en
efectivo a la Corporación C que va a construir un edificio que será
dedicado al régimen de propiedad horizontal para la operación como
Condohotel, a cambio de 100 acciones de la Corporación c emitidas en
su Emisión Primaria. La aportación de X no es una Inversión Elegible
bajo los términos de la Ley y de este Reglamento ya que la construcción
de un edificio para la venta de sus unidades no es un Negocio Elegible y
por lo tanto la Corporación C no puede ser un Negocio Exento.
19
(vii)
Asuma que X es un individuo que aporta la cantidad de $10,000 en
efectivo a la Corporación C que va a operar un negocio de
arrendamiento integrado de unidades como Condohotel, a cambio de
100 acciones de la Corporación c emitidas en su Emisión Primaria. En
este caso la aportación de X es una Inversión Elegible bajo los términos
de la Ley y de este Reglamento.
(viii)
Asuma que X es un individuo dueño de unos terrenos sobre los cuales
se constituyó una hipoteca de $100,000. Dichos terrenos tienen un valor
en el mercado según tasación aceptable al Director de $200,000, y la
hipoteca tiene un balance de cancelación de $40,000. X aporta los
terrenos a la Corporación D que es un Negocio Exento dedicado a una
Actividad Turística que es la operación de un Hotel a cambio de 100
acciones comunes de la Corporación D emitidas en su Emisión Primaria
y dichos terrenos van a ser utilizados por el Negocio Exento para
construir una torre de habitaciones para alquiler como parte del Hotel.
Sujeto a aprobación por el Director, el valor de la Inversión Elegible de X
al Negocio Exento es de $160,000.
(ix)
Bajo el mismo patrón de hechos del ejemplo anterior, si el Negocio
Exento no utilizara los terrenos en una Actividad Turística, la aportación
de X no sería una Inversión Elegible bajo la Ley y este Reglamento.
(x)
Asuma que X es el arrendatario en un contrato de arrendamiento por un
término de 75 años sobre unas veinte cuerdas de terreno propiedad de
Y. El contrato está en su quinto año, y el justo valor en el mercado de
los terrenos es de cinco millones de dólares ($5,000,000). X cede el
contrato de arrendamiento a la Sociedad Z, la cual se propone
desarrollar un complejo turístico en los referidos terrenos, a cambio de
una participación social de diez por ciento (10%). De acuerdo a una
tasación efectuada por el tasador M, el valor en el mercado del contrato
de arrendamiento es de tres millones setecientos mil dólares
($3,700,000). Sujeto a aprobación por el Director, el valor de la
Inversión Elegible de X al Negocio Exento Z será de $3,700,000. En
todos los ejemplos anteriores los resultados son los mismos
indistintamente de si X es un individuo, corporación, sociedad, un
fideicomiso o una sucesión.
(xi)
El Inversionista "A" compra una villa en un complejo turístico operado
como Condohotel para ser dedicada al Programa Integrado de
Arrendamiento de Condohotel de dicho complejo. "A" compra la villa por
cien mil dólares ($100,000), de los cuales aporta veinte mil ($20,000) en
efectivo y constituye una hipoteca por ochenta mil ($80,000) a favor de
Banco XX, de quien obtuvo un préstamo hipotecario por dicha cantidad.
La Inversión Elegible de Inversionista "A" será de veinte mil dólares
($20,000).
§2-19. Inversionista. "Inversionista" significa cualquier Persona que haga una Inversión
Elegible.
§2-20. Marinas Turísticas. "Marina turística" significa una facilidad a la orilla del agua cuya
actividad principal consiste de proveer áreas, servicios y muelles para (i) el arrendamiento O flete
de Embarcaciones de Turismo Náutico, (ii) embarcaciones de matrícula extranjera cuya
titularidad y posesión resida en un no residente de Puerto Rico, o (iii) cualquier otra actividad de
Turismo Náutico.
20
Esas facilidades cumplirán con los siguientes requisitos: (a) estarán dedicadas
principalmente al servicio del turismo interno y externo; (b) derivarán la mayor parte de sus
ingresos de las actividades que se listan en los incisos (i) y (iii) del párrafo inmediatamente
anterior; y (c) destinarán más del cincuenta por ciento (50%) de los espacios de la marina para
embarcaciones que se dediquen al alquiler para las actividades de los incisos (i) y (iii) del párrafo
inmediatamente anterior, salvaguardando así que los mismos no sean utilizados de manera
permanente para uso privado.
Las instalaciones y equipo de las Marinas Turísticas cumplirán con los requisitos
dispuestos por la Guardia Costanera de los Estados Unidos, el Departamento de Recursos
Naturales y Ambientales, Cuerpo de Ingenieros del Ejército de los Estados Unidos y cualquier
otra reglamentación aplicable para la operación de marinas y embarcaciones. Estas incluirán
facilidades de atraque, servicio de combustible, venta de alimentos y equipo a los usuarios.
Tendrán, además, equipo de embarcación de velas o motor, tripulados O sin tripulación, para
alquilar a los turistas locales o del exterior para paseos, la práctica del deporte de la pesca u
otros deportes marinos, y promoverán dicho servicio y el de atraque a embarcaciones visitantes
en las publicaciones especializadas de deportes de pesca, deportes acuáticos, o de turismo en
general.
Los ingresos generados por los servicios provistos a personas que mantienen sus
embarcaciones en la marina de manera permanente para su uso privado no se considerarán
como Ingresos de Desarrollo Turístico. Solamente los Ingresos de Desarrollo Turístico serán
considerados para propósitos de la exención del pago de contribuciones sobre ingresos de la
Sección 3(a)(1) de la Ley y para propósitos de la exención del pago de patentes municipales de
la Sección 3(a)(3) de la misma. El por ciento de exención sobre el pago de contribuciones sobre
la propiedad será el por ciento de los ingresos generados por la Marina Turística que sean
Ingresos de Desarrollo Turístico multiplicado por la tasa de exención sobre el pago de
contribuciones sobre la propiedad provista por la Concesión de Exención.
Toda marina en las islas municipio de Vieques y Culebra se considerará como Marina
Turística para propósitos de la Ley y este Reglamento cumpliendo con las disposiciones de la
misma.
§2-21. Mega Yates para Fines Turísticos. "Mega yates para Fines Turísticos" significa una
embarcación de ochenta (80) pies o más de eslora que cualifique como embarcación de Turismo
Náutico bajo la Ley, la cual se dedica a proveer a los turistas, a cambio de remuneración,
actividades para el ocio, recreacional o fines educativos, en aguas dentro y fuera de Puerto Rico.
Para que se considere elegible, una embarcación tendrá que: (1) estar disponible en Puerto Rico
para dichas actividades durante un periodo no menor de seis (6) meses durante cada año; y (2)
rendir informe trimestral al Director que contendrá un registro o bitácora de uso de la
21
embarcación que evidencie el uso de la misma en la actividad turística. La obligación de rendir el
informe trimestral vencerá el vigésimo (20) día del mes siguiente al último mes de cada trimestre,
según el año fiscal del Negocio Exento.
§2-22. Negocio Elegible. "Negocio Elegible" significa todo Negocio Nuevo o Existente dedicado
a una Actividad Turística que, conforme a la Sección 13 de la Ley no esté cubierto por un decreto
o resolución de exención contributiva concedido bajo otras leyes de incentivos económicos o
contributivos, como por ejemplo las Leyes de Incentivos Industriales, la Ley de Incentivos
Turísticos de 1983 o la Ley de Desarrollo Turístico de 1993 o, que estando cubierto, renuncia a
dicho decreto o resolución de exención a favor de una Concesión bajo la Ley.
El construir o desarrollar un edificio o grupo de estructuras o villas para que después de
su venta se utilicen como Condohotel no podrá considerarse un Negocio Elegible, ya que dicho
negocio es la construcción y venta de edificios y no una Actividad Turística.
La operación de un Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel es un
Negocio Elegible, como también lo es el ser titular con pleno dominio de una de las unidades
individuales de un Condohotel.
La operación de un Programa Integrado de Arrendamiento de Embarcaciones es un
Negocio Elegible, como también lo es el ser titular con pleno dominio de una de las
embarcaciones individuales que participe del programa.
En el caso de los "Time Shares", el poseer un "Time Share" no calificará como Negocio
Elegible, ya que quien posee un "Time Share" es un consumidor y no un Inversionista en la
industria turística. El que opera un programa de "Time Shares", sin embargo, sí se considerará
como que opera un Negocio Elegible bajo la Ley.
El haber recibido un endoso o aprobación provisional de alguna oficina, división o
departamento de alguna agencia del Gobierno de Puerto Rico que no sea la División no se
calificará a un negocio, necesariamente, como un Negocio Elegible.
22-22(a) Negocio Elegible; Máquinas de Entretenimiento de Adultos o Videolotería. No se
considerará como Negocio Elegible un negocio que introduzca, manufacture, posea, utilice u
opere máquinas utilizadas para juegos de azar o tragamonedas, incluyendo, pero sin limitarse a,
aquellas definidas por la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, a menos
que dichas máquinas estén localizadas dentro del perímetro de un casino o salón de juegos
según dicho término es definido por la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según
enmendada. De igual forma, no se considerará como Negocio Elegible un negocio que instale u
opere máquinas de vídeolotería, según dicho término se define en la Ley Núm. 139 de 5 de junio
de 2004.
§2-23. Negocio Exento. "Negocio exento" significa un Negocio Elegible que ha recibido una
concesión bajo la Ley.
22
§2-24. Negocio Existente. "Negocio existente" significa un negocio que esté dedicado a una
Actividad Turística al momento que se radique debidamente una solicitud para una concesión al
amparo de la Ley O que de otro modo no califica como un Negocio Nuevo, y que emprende una
Renovación o Expansión Sustancial de las facilidades físicas existentes a ser utilizadas en una
Actividad Turística.
§2-25. Negocio Nuevo. "Negocio nuevo" significa:
(1) un negocio que no esté operando al momento que se radique debidamente una solicitud
para una concesión al amparo de la Ley y que se dedicará a una Actividad Turística
utilizando facilidades físicas que no hayan sido utilizadas en una Actividad Turística
durante el período de treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de radicación de la
solicitud.
(2) En el caso de aquellos Negocios Elegibles que vayan a utilizar facilidades físicas que no
han sido utilizadas en una Actividad Turística durante un término no menor de los
dieciocho (18) meses previos a la radicación de una solicitud, el Director podrá relevarlos
del cumplimiento del mencionado requisito de treinta y seis (36) meses cuando a su
discreción los mejores intereses de Puerto Rico así lo requieran.
(3) Todo negocio o estructura existente que, aunque hayan sido dedicadas a una Actividad
Turística durante el referido período de treinta y seis (36) meses previos a la radicación
de la solicitud, sea adquirido o aportado al Negocio Exento con el propósito de que las
estructuras que lo alberguen sean sometidas a una renovación y/o expansión de tal
magnitud que su costo excederá del cien por ciento (100%) del precio de compra del
negocio, o del valor en el mercado ("fair market value") a la fecha de la aportación,
siempre y cuando dicha cantidad se invierta en su totalidad dentro del período de treinta
y seis (36) meses de la fecha de la adquisición o aportación del mismo. El Director podrá
extender dicho término de treinta y seis (36) meses mediante orden emitida por éste,
pero nunca por un período adicional mayor de treinta y seis (36) meses.
(4) Un Condohotel sólo calificará para propósitos de esta definición si las referidas unidades
no han sido utilizadas anteriormente para propósito alguno y son adquiridas de la entidad
que desarrolló O construyó las mismas. El adquiriente disfrutará de un período de gracia
de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de la escritura de compraventa de la
unidad para incorporar la misma a un Programa Integrado de Arrendamiento de
Condohotel.
Los Desarrolladores de un Condohotel podrán también dedicar temporalmente
las unidades no vendidas de su Condohotel a un Programa Integrado de Arrendamiento
de Condohotel sin menoscabar la posibilidad de que los adquirientes posteriores de las
referidas unidades adquieran los beneficios de la Ley, incluyendo el derecho de recibir el
23
Crédito por Inversión Turística. Los Desarrolladores de un Condohotel que deseen
acogerse a este beneficio deberán radicar una solicitud de Concesión bajo la Ley a tenor
con las Secciones 9(c)-1 y 9(c)-1(a) de este Reglamento para propósitos de obtener
única y exclusivamente los beneficios de exención sobre el pago de contribuciones sobre
ingresos, sobre la propiedad, sobre patentes y otros arbitrios municipales. La Concesión
de Condohotel no concederá crédito por inversión turística al Desarrollador. El
Desarrollador no podrá utilizar ninguna unidad a tenor con esta sección por un período
mayor de diez (10) años. Los beneficios de la Ley disponibles al adquirente posterior de
toda unidad utilizada por el Desarrollador bajo las disposiciones de este inciso serán los
mismos que estarían disponibles si la unidad nunca hubiese sido utilizada por el
Desarrollador, excepto por la salvedad de que:
(i) el crédito por inversión turística al cual tendrá derecho el adquirente será la
cantidad menor entre: (a) el cincuenta por ciento (50%) del efectivo aportado
para la compra de la unidad, y (b) el diez por ciento (10%) de la cantidad menor
entre el precio al cual fue vendida la primera unidad comparable en el mismo
Condohotel inmediatamente luego de comenzar el Programa Integrado de
Arrendamiento de Condohotel, y el precio al cual la unidad fue adquirida por el
adquirente posterior, y
(ii) el adquirente posterior tendrá derecho a los beneficios que concede la Ley
por el remanente del período de diez (10) años de duración de las diferentes
exenciones.
(5) Calificará como Negocio Nuevo una unidad adquirida de un proyecto que ya se
encuentre en operación si al momento de la compraventa el desarrollador del proyecto
incorpora una unidad de igual o mayor valor que no haya sido utilizada anteriormente,
siempre y cuando el desarrollador no reclame beneficios adicionales por la nueva unidad
incorporada.
Ejemplo.
(i)
La Casa de Huéspedes CC, una hospedería de 10 habitaciones, estuvo
en operación desde enero de 2002 hasta diciembre de 2007. Desde su
cierre en 2007 la edificación donde estaba la Casa de Huéspedes
estuvo cerrada. El Sr. CC, interesa reabrir la Casa de Huéspedes y, en
febrero de 2011, radica una solicitud de exención bajo la Ley. La
"nueva" Casa de Huéspedes CC calificará como Negocio Nuevo bajo la
sección 2(f) de la Ley ya que no se utilizó para una Actividad Turística
durante el período de 36 meses antes de la radicación de la solicitud
para concesión. La Casa de Huéspedes calificará como Negocio Nuevo
independientemente de que hubiese gozado, desde el 2002 hasta el
2007, de un Decreto de Exención bajo la Ley de Desarrollo Turístico de
1993.
24
(ii)
El Desarrollador ZZ desarrolló y construyó el "Condohotel ZZ", un
complejo de veinticinco (25) villas idénticas que fueron dedicadas al
mismo Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel. ZZ
vendió veintitrés (23) de las villas por cien mil dólares ($100,000) cada
una y, aunque las villas fueron dedicadas inmediatamente a dicho
programa, ZZ no pudo vender las restantes dos (2) villas. De ZZ
interesar dedicar esas últimas dos villas al Programa Integrado de
Arrendamiento de Condohotel temporalmente sin menoscabar la
posibilidad de que el futuro adquirente de cada unidad pueda tomar el
crédito por inversión turística al cual tendría derecho bajo las
disposiciones de la Sección 2-25 de este Reglamento, el procedimiento
a seguirse será: (a) ZZ radicará una solicitud de Concesión para cada
una de las dos villas en la cual solicitará únicamente exención sobre el
pago de contribuciones sobre ingresos, sobre la propiedad y sobre
patentes y otros arbitrios municipales; (b) ZZ dedicará las unidades al
Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel temporalmente, y;
(c) cuando ZZ venda cada una de las dos villas, el adquirente radicará
una solicitud de Concesión a tenor con las disposiciones del último
párrafo de la Sección 9(c)-1(a) de este Reglamento tal como si estuviese
obteniendo una unidad que no había sido utilizada antes de la fecha de
su adquisición.
(iii)
El crédito por inversión turística al cual tendrá derecho el adquirente de
cada una de las dos unidades restantes será la cantidad menor entre el
cincuenta por ciento (50%) del efectivo que aporte para la compra de la
unidad y diez mil dólares ($10,000), que corresponde al diez por ciento
(10%) del costo de la unidad. Para determinar el período de exención
para los nuevos adquirentes se deducirá de los diez (10) años al cual
tienen derecho los concesionarios bajo la Ley el período de tiempo
durante el cual ZZ utilizó su unidad temporalmente a tenor con las
disposiciones de la sección 2-23 de este Reglamento.
§2-26. Nuevo Código. "Nuevo Código" significa la Ley Núm. 1 de 31 de enero de 2011,
conocida como el "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", según enmendado, o
cualquier disposición correspondiente de cualquier ley subsiguiente.
§2-27. Parques temáticos. "Parque temático" significa aquella facilidad de estructura(s)
permanente(s) que bajo un tema específico o unificador estimula el turismo ofreciendo una
oportunidad para la recreación, esparcimiento y disfrute de residentes y visitantes. Sus
facilidades se desarrollarán en torno a un tema en particular, creado exclusivamente por medios
artificiales o por medios artificiales en conjunto con los elementos naturales, el cual constituirá
una atracción al turismo interno O externo por sus características peculiares, la singularidad del
tema escogido y/o la relación de éste con la cultura. Por ejemplo, algunos temas considerados
dentro de este término serían:
1.
Tema acuático como regla general deberá estar localizado con acceso directo
al océano, bahías, lagos, lagunas, ríos o, en su defecto, diseñar y desarrollar el
tema basado en el elemento agua.
25
2.
Tema cultural o histórico deberá utilizar elementos de la historia, cultura, y
geografía del mundo. Ejemplos: teatros con obras, villa de artesanos y teatros
IMAX.
3.
Tema sobre recursos naturales deberá contener atracciones relacionadas con
nuestros recursos naturales o actividades representativas (bosques, flora y
fauna).
El Parque temático podrá combinar el atractivo principal con atracciones adicionales,
como paseos o carreteras excitantes, paseos relacionados con los temas, salones de juego,
kioskos y otros.
§2-28. Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel. La frase "por medio de un
Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel" significa que hay una Persona que opera
un negocio que está dedicado a arrendar las unidades del edificio o grupo de edificios,
estructuras o villas sometidas a un régimen de propiedad horizontal o régimen de Condohotel
que se dedican al alojamiento de personas transeúntes. No satisface este requisito el que haya
un edificio o grupo de edificios, estructuras o villas donde los dueños de las unidades las dedican
al alojamiento de personas transeúntes individualmente. Dicha frase incluye cualquier programa
de arrendamiento, sin importar la manera en que los propietarios de las unidades decidan
distribuir las ganancias producidas por el alquiler de las mismas.
En aquellos casos en los cuales el operador del Programa Integrado de Arrendamiento
de Condohotel cese de operar tal programa, el operador deberá informar al Director por escrito
dentro de los quince (15) días de dicho cese. Los dueños de las unidades individuales que
componen el programa gozarán de un período de gracia de tres (3) meses, contados a partir de
la fecha de- la terminación del programa, para gestionar otro Programa Integrado de
Arrendamiento de Condohotel bajo la misma Concesión, ya sea éste un programa de nueva
creación O un programa existente en los mismos predios, sin perder los beneficios de su
Concesión.
Cualquier ingreso derivado del alquiler de la unidad durante el tiempo que transcurra
entre la fecha de terminación del Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel al cual
estaba incorporada la unidad y la fecha de ingreso al nuevo programa, siempre y cuando ocurra
dentro del referido término de tres (3) meses, se considerará Ingreso de Desarrollo Turístico y
podrá acogerse a las exenciones según vertidos en la Sección 3(a)(1) de la Ley. Sin embargo,
para que los referidos ingresos se consideren Ingresos de Desarrollo Turístico, el dueño de la
unidad deberá haber pagado el impuesto por ocupación exigido por ley y la unidad deberá haber
sido alquilada para propósitos turísticos. De transcurrir el período de tres (3) meses sin que la
unidad sea añadida a un nuevo Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel, la
Concesión de Exención para dicha unidad se considerará terminada con efecto retroactivo a la
26
fecha de terminación del antiguo Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel y se
procederá con el recobro del crédito a tenor con la Sección 5(d)-6 de este Reglamento. El
mencionado período de tres (3) meses podrá ser prorrogado mediante autorización previa del
Director, en consulta con el Secretario, luego de medie una solicitud escrita a tales efectos y
cuando a los intereses del Director, en consulta con el Secretario, los mejores intereses del
turismo puertorriqueño así lo requieran.
§2-29. Programa Integrado de Arrendamiento de Embarcaciones. "Programa Integrado de
Arrendamiento de Embarcaciones" significa un negocio dedicado al alquiler a turistas de
embarcaciones de vela o motor de treinta y dos (32) pies o más de eslora para el ocio o
recreación. Las embarcaciones elegibles para el mismo deberán estar disponibles en Puerto
Rico para alquiler bajo el programa durante un período no menor de seis (6) meses durante cada
año y deberán tener vigentes todas las certificaciones requeridas por las leyes federales y
estatales para la operación, incluyendo la certificación requerida bajo la Ley Núm. 179 de 16 de
diciembre de 2009, conocida como la Ley de Turismo Náutico de Puerto Rico.
La frase "por medio de un Programa Integrado de Arrendamiento de Embarcaciones"
significa que hay una Persona que opera un negocio que está dedicado a arrendar
embarcaciones que serán utilizadas para Turismo Náutico. No satisface este requisito el que
haya una embarcación o grupo de embarcaciones donde los dueños de las embarcaciones las
dedican al arrendamiento a turistas individualmente. Dicha frase incluye cualquier programa de
arrendamiento de embarcaciones, sin importar la manera en que los propietarios de las
embarcaciones decidan distribuir las ganancias producidas por el alquiler de las mismas.
En aquellos casos en los cuales el operador del Programa Integrado de Arrendamiento
de Embarcaciones cese de operar tal programa, el operador deberá informar al Director por
escrito dentro de los quince (15) días de dicho cese. Los dueños de las embarcaciones que
componen el programa gozarán de un período de gracia de tres (3) meses, contados a partir de
la fecha de la terminación del programa, para gestionar otro Programa Integrado de
Arrendamiento de Embarcaciones bajo la misma Concesión, ya sea éste un programa de nueva
creación o un programa existente que opere en la misma marina, sin perder los beneficios de su
Concesión. Cualquier ingreso derivado del alquiler de la embarcación durante el tiempo que
transcurra entre la fecha de terminación del Programa Integrado de Arrendamiento de
Embarcaciones al cual estaba incorporada la embarcación y la fecha de ingreso al nuevo
programa, siempre y cuando ocurra dentro del referido término de tres (3) meses, se considerará
Ingreso de Desarrollo Turístico y podrá acogerse a las exenciones según vertidos en la Sección
3(a)(1) de la Ley. Para que los referidos ingresos se consideren Ingresos de Desarrollo
Turístico, sin embargo, el dueño de la embarcación deberá poseer licencia exigida por la Ley de
Turismo Náutico y la embarcación deberá haber sido alquilada para propósitos turísticos. De
27
transcurrir el período de tres (3) meses sin que la embarcación sea incorporada a un nuevo
Programa Integrado de Arrendamiento de Embarcaciones, la Concesión de Exención para dicha
embarcación se considerará terminada con efecto retroactivo a la fecha de terminación del
antiguo Programa Integrado de Arrendamiento de Embarcaciones. El mencionado período de
tres (3) meses podrá ser prorrogado mediante autorización previa del Director luego de que
medie una solicitud por escrito a tales efectos y cuando a discreción del Director los mejores
intereses del turismo puertorriqueño así lo requieran.
§2-30. Reinversión de Ingresos de Desarrollo Turístico. "Reinversión de Ingresos de
Desarrollo Turístico" significa la reinversión de las ganancias derivadas de Ingresos de
Desarrollo Turístico por parte de un Negocio Exento en una Actividad Turística en Puerto Rico,
igual o diferente a la del Negocio Exento, lo cual producirá Ingresos de Desarrollo Turísticos
adicionales.
§2-31. Renovación o Expansión Sustancial. "Renovación o Expansión Sustancial" significa:
A. Una inversión dirigida a renovar, remodelar, o ampliar las facilidades físicas
existentes, siempre y cuando dicha inversión:
(1) tenga una vida económica de por lo menos cinco (5) años; y
(2) sea en bienes inmuebles, bien por su naturaleza o destino.
El Director determinará el monto al cual deberá ascender la Renovación o Expansión Sustancial
en cada caso individualmente.
B. En el caso específico de los negocios dedicados al Turismo Náutico, se considerarán
para propósitos de esta definición lo siguiente:
(1) una inversión mayor al 50% del valor del inventario existente de propiedad
mueble que se lleve a cabo por concepto de reemplazo de propiedades
muebles.
(2) una inversión mayor al 25% del valor del inventario existente de propiedad
mueble que se lleve a cabo por concepto de aumento en inventario de
propiedades muebles.
C. En el caso específico de los negocios que soliciten una Concesión de Exención
sobre el pago de contribuciones sobre la propiedad, arbitrios, patentes municipales,
y contribuciones sobre uso y consumo únicamente, es decir, que excluya exención
sobre el pago de contribuciones sobre ingresos, el Director determinará el tipo de
inversión que el Negocio deberá hacer para ofrecer un producto en condiciones
operacionales óptimas, y esa inversión será la que se considerará como renovación
o expansión sustancial para propósitos de esta sección.
28
Ejemplos
(i)
Una nueva ala o anexo a un edificio, la reconstrucción o remodelación de una
cocina o salón de actividades, o la instalación de un nuevo sistema de
elevadores, son proyectos que están incluidos en la definición de Renovación o
Expansión Sustancial para propósitos de la Sección 2-31(A) de este
Reglamento, siempre y cuando cumplan con los requisitos mínimos de costo que
determinará, caso a caso, el Director. Por otro lado, una inversión hecha para
comprar ropa de cama, televisores, O cualquier otro bien mueble no se
considerará como una Renovación o Expansión Sustancial bajo la Sección 2-
31(A) de este Reglamento, pero podría considerarse como una renovación
sustancial para casos bajo la Sección 2-31(C) de este Reglamento.
(ii)
El Parador X, Inc., una hospedería de quince (15) habitaciones que está en una
situación económica inestable, solicita una Concesión de Exención bajo la Ley.
X, al no poder obtener el financiamiento necesario para hacer una Renovación o
Expansión Sustancial para propósitos de la Sección 2-31(A) de este
Reglamento, solicita que se le otorgue exención sobre el pago de contribuciones
sobre la propiedad, arbitrios, y patentes solamente. El Director determina que
debido a la buena condición física del Parador, mantener a X en condiciones
operacionales óptimas sólo requiere una inversión dirigida a comprar nuevos
televisores, cortinas, y ropa de cama para cada una de sus habitaciones. El
Director podrá otorgar una Concesión para el Parador X, que excluya exención
sobre el pago de contribuciones sobre ingresos, condicionando dicha exención a
que X cumpla con las mencionadas condiciones sobre la inversión en bienes
muebles para sus facilidades.
(iii)
El Negocio de Turismo Náutico XX lleva varios años operando a la fecha de
efectividad de la Ley con un inventario de 20 embarcaciones de Turismo Náutico
disponibles para alquiler. Desea acogerse a los beneficios de la Ley. Debido a
que diez de sus embarcaciones se encuentran en estado de deterioro, decide
reemplazar las embarcaciones con diez unidades nuevas. El Director podrá
determinar que llevó a cabo una Renovación o Expansión Sustancial ya que
llevó a cabo una inversión mayor al una inversión mayor al 50% del valor del
inventario existente de propiedad mueble que se lleve a cabo por concepto de
reemplazo de propiedades muebles.
(iv)
El Negocio de Turismo Náutico YY lleva varios meses operando a la fecha de
efectividad de la Ley con un inventario de 20 embarcaciones de Turismo Náutico
disponibles para alquiler. Desea acogerse a los beneficios de la Ley. Debido a
que todas sus embarcaciones son relativamente nuevas, todas se encuentran en
excelentes condiciones. Decide adquirir cinco embarcaciones adicionales. El
Director podrá determinar que llevó a cabo una Renovación o Expansión
Sustancial ya que llevó a cabo una inversión mayor al 25% del valor del
inventario existente de propiedad mueble que se lleve a cabo por concepto de
aumento en inventario de propiedades muebles.
§2-31. Reunión para Presentar el Propuesto Proyecto de Turismo ("Pre-application
conference"). "Reunión para Presentar el Propuesto Proyecto de Turismo" O "Pre-application
Conference" significa la reunión que llevará a cabo un solicitante con los oficiales designados de
la Compañía para presentar un proyecto propuesto previo a la radicación de la solicitud de
concesión bajo la Ley, y en la cual el solicitante explicará y presentará los méritos del proyecto
propuesto.
$2-33. Secretario. "Secretario" significa el Secretario del Departamento.
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2-34. "Time share". Planes de derecho de multipropiedad y clubes vacacionales o
"timeshares" significa aquellos planes que posean una licencia emitida por la Compañía a tenor
con las disposiciones de la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, según enmendada, mejor
conocida como "Ley de Derecho de Multipropiedad y Clubes Vacacionales de Puerto Rico",
mediante los cuales se adquiere el derecho de uso de una unidad de un edificio, estructura o villa
por un período limitado de tiempo cada año. Una aportación en efectivo o de cualquier otra
índole hecha para la compra de un "time share" no se considerará una Inversión Elegible bajo la
Ley.
§2-35. Tratamiento Médico. "Tratamiento Médico" significa todo tipo de servicio provisto por
médicos u otros profesionales de la salud a pacientes, incluyendo hospitalizaciones, cirugías,
tratamientos para el control de enfermedades del ser humano, tratamientos preventivos,
tratamientos de control de peso, tratamientos de rehabilitación y control de adicciones, y
procedimientos estéticos.
§2-36. Turismo Médico. "Turismo Médico" significa aquellas facilidades o instalaciones
médicas certificadas y acreditadas en Puerto Rico que provean servicios de hospedaje a
pacientes y acompañantes de otras jurisdicciones que viajen a Puerto Rico con el propósito de
obtener cuidado y tratamiento médico.
$2-37. Turismo Náutico. "Turismo Náutico" significa el conjunto de servicios a ser rendidos en
contacto con el agua a turistas náuticos, los cuales incluyen, pero no están limitados a:
A. el arrendamiento o flete a turistas de Embarcaciones de Turismo Náutico para el
ocio, recreación o para fines educativos por turistas, incluyendo excursiones;
B. el arrendamiento de embarcaciones pequeñas, motoras acuáticas, kayaks, botes de
vela u otras embarcaciones similares, motorizadas o no, a huéspedes de un hotel,
condohotel, régimen de derecho de multipropiedad O club vacacional, o el cual esté
ubicado dentro de un destino O complejo turístico ("resort"), O en una Marina
Turística o en áreas cercanas a los lugares antes mencionados.
C. la operación de un Programa Integrado de Arrendamiento de Embarcaciones.
§2-38. Villa Turística. "Villa Turística" significa cualquier edificio O edificaciones dispersas que
contendrán de siete (7) a cincuenta (50) unidades de alojamiento, cada una con al menos una
habitación dormitorio e instalaciones sanitarias y de cocina.
§3(a)(1)(A)(i)-1. Exención de contribución sobre ingresos; actividades turísticas no
establecidas en Vieques o Culebra. Para toda actividad turística no establecida en Vieques O
Culebra, el porcentaje de exención de dichos ingresos será de noventa por ciento (90%), con
excepción de los casos mencionados en las secciones 3(a)(1)(B)-1 a 3(a)(1)(B)-7 de este
Reglamento y otros casos en los cuales, a discreción del Director Ejecutivo, los intereses de
Puerto Rico requieran lo contrario.
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§3(a)(1)(A)(i)-2. Exención de contribución sobre ingresos; actividades turísticas
establecidas en Vieques o Culebra. Para toda actividad turística establecida en Vieques o
Culebra, el porcentaje de exención de dichos ingresos será de cien por ciento (100%), con
excepción de los casos mencionados en las secciones 3(a)(1)(B)-1 a 3(a)(1)(B)-7 de este
Reglamento y otros casos en los cuales, a discreción del Director Ejecutivo, los intereses de
Puerto Rico requieran lo contrario.
§3(a)(1)(B)-1. Distribución de Ingresos de Desarrollo Turístico; tributación. Las
distribuciones de Ingresos de Desarrollo Turístico por un Negocio Exento que no sea una
sociedad especial estarán sujetas al pago de contribuciones sobre ingresos (si algunas fueren
aplicables) una sola vez en la cadena de distribución. Los Negocios Exentos que operen
también negocios que no son una Actividad Turística bajo la Ley, como lo sería, por ejemplo, un
casino, deberán mantener libros separados para determinar cuáles distribuciones califican como
distribuciones de Ingresos de Desarrollo Turístico y cuáles distribuciones no califican como tales,
por lo cual estarán sujetas a tributación más de una vez en la cadena de distribución.
§3(a)(1)(B)-2. Distribución de Ingresos de Desarrollo Turístico; tributación en casos de
sociedades especiales. En los casos de las corporaciones, sociedades o compañías de
responsabilidad limitada que tengan en efecto una elección conforme al Subcapítulo K ó N del
Código o los Subtítulos D o E del Capítulo 11 del Nuevo Código, las exenciones provistas por la
Ley fluirán a los accionistas, socios o miembros de la corporación, sociedad O compañía de
responsabilidad limitada y el tratamiento de las distribuciones de Ingreso de Desarrollo Turístico
se regirá por las disposiciones del Código o del Nuevo Código, según aplique. La distribución de
Ingresos de Desarrollo Turístico llevada a cabo por un accionista, socio o miembro de una
sociedad especial que a su vez no es una sociedad especial estará sujeto a los dispuesto en la
Sección 3(a)(1)(B)-1 de este Reglamento.
§3(a)(1)(B)-3. Distribución de Ingresos de Desarrollo Turístico; tributación de negocios
dedicados a la operación de un Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel o un
Programa Integrado de Arrendamiento de Embarcaciones. El operador de un Programa
Integrado de Arrendamiento de Condohotel o un Programa Integrado de Arrendamiento de
Embarcaciones deberá certificarle anualmente al Departamento, a la Compañía y a cada dueño
de unidad O embarcación, según sea el caso, el monto de los Ingresos de Desarrollo Turístico
generados por la misma. Los dueños de unidades o embarcaciones deberán acompañar copia
de la referida certificación con su planilla de contribución sobre ingresos para cada año en que
devenguen Ingresos de Desarrollo Turístico.
§3(a)(1)(B)-4. Distribución de Ingresos de Desarrollo Turístico; tributación de negocios
dedicados al arrendamiento de propiedad mueble o inmueble a Negocios Exentos. Los
Negocios Exentos que alquilen propiedad mueble o inmueble a Negocios Exentos serán
31
elegibles para la exención descrita en la Sección 3(a)(1) de la Ley únicamente con respecto a los
ingresos generados por el alquiler de propiedad a un Negocio Exento para que sea utilizada
directamente para una actividad turística. En los casos en que el arrendamiento de propiedad a
un Negocio Exento vaya atado a un contrato de servicios o mantenimiento, solo será elegible la
partida del ingreso generado por el alquiler, que debe excluir el costo de los servicios provistos.
Para poder reclamar la mencionada exención, estos Negocios Exentos deberán mantener libros
separados para identificar los ingresos que serán elegibles para exención. La Compañía podrá
llevar a cabo inspecciones a las instalaciones de dichos Negocios Exentos.
§3(a)(1)(B)-5. Distribución de Ingresos de Desarrollo Turístico; tributación de Marinas
Turísticas. Las Marinas Turísticas serán elegibles para la exención descrita en la Sección
3(a)(1) de la Ley únicamente con respecto a los ingresos generados al proveer de áreas y
servicios a embarcaciones de Turismo Náutico, embarcaciones de matrícula extranjera, cuya
titularidad y posesión resida en un no residente de Puerto Rico, u otras actividades de Turismo
Náutico. Los ingresos generados por servicios provistos a personas que mantienen sus
embarcaciones en la marina de manera permanente para su uso privado no se considerarán
como Ingresos de Desarrollo Turístico. El por ciento de exención sobre el pago de
contribuciones sobre la propiedad será el por ciento de los ingresos generados por la Marina
Turística que sean Ingresos de Desarrollo Turístico multiplicado por la tasa de exención sobre el
pago de contribuciones sobre la propiedad provista por la Concesión de Exención.
$3(a)(1)(B)-6. Distribución de Ingresos de Desarrollo Turístico; tributación de Campos de
Golf. Los Campos de Golf que no sean operados por un Hotel, sino que meramente estén
asociados con un Hotel que es un Negocio Exento, deberán mantener récords específicos de los
ingresos generados por golfistas que provienen del Hotel con el cual el Campo de Golf está
asociado. Solamente dichos ingresos se considerarán Ingresos de Desarrollo Turístico para
propósitos de la exención del pago de contribuciones sobre ingresos de la Sección 3(a)(1) de la
Ley y para propósitos de la exención del pago de patentes municipales de la Sección 3(a)(3) de
la misma. El por ciento de exención sobre el pago de contribuciones sobre la propiedad será el
por ciento de los ingresos generados por el Campo de Golf que sean Ingresos de Desarrollo
Turístico multiplicado por la tasa de exención sobre el pago de contribuciones sobre la propiedad
provista por la Concesión.
§3(a)(1)(B)-7. Distribución de Ingresos de Desarrollo Turístico; tributación de Clínicas
para Tratamiento Médico. Las Clínicas para Tratamiento Médico que no sean operados por un
Hotel, sino que meramente estén asociadas con un Hotel que es un Negocio Exento, deberán
mantener récords específicos de los ingresos generados por pacientes que residen fuera de
Puerto Rico y que viajaron con el propósito de recibir el Tratamiento Médico. Solamente dichos
ingresos se considerarán Ingresos de Desarrollo Turístico para propósitos de la exención del
32
pago de contribuciones sobre ingresos de la Sección 3(a)(1) de la Ley y para propósitos de la
exención del pago de patentes municipales de la Sección 3(a)(3) de la misma. El por ciento de
exención sobre el pago de contribuciones sobre la propiedad será el por ciento de los ingresos
generados por la Cínica para Tratamiento Médico que sean Ingresos de Desarrollo Turístico
multiplicado por la tasa de exención sobre el pago de contribuciones sobre la propiedad provista
por la Concesión.
$3(a)(1)(C)-1. Venta o permuta. Para propósitos de la Ley, el término "venta o permuta" se
entenderá como que incluye la redención de acciones corporativas, participaciones en una
sociedad o intereses de los miembros en una compañía de responsabilidad limitada, incluyendo
sociedades especiales, y el proceso de liquidación total o parcial de una corporación, sociedad o
compañía de responsabilidad limitada. Para que sean de aplicación las disposiciones de la
Sección 3(a)(1)(C) de la Ley, la propiedad deberá continuar siendo dedicada a una Actividad
Turística por un período de por lo menos veinticuatro (24) meses después de la venta O permuta.
El requisito de que la propiedad continúe siendo dedicada a una Actividad Turística por un
período de por lo menos veinticuatro (24) meses no será de aplicación en aquellos casos en que
la venta o permuta sea de las acciones, participaciones o intereses de un inversionista que no es
un Desarrollador ni que ejerce control alguno sobre el Negocio Exento. No obstante, en aquellos
casos en que no se cumpla con dicho requisito, el Director podrá considerar que las ganancias
en la venta O permuta califican para las normas de la Sección 3(a)(1)(C) de la Ley cuando de las
circunstancias que dieron lugar a que la propiedad no continuase siendo dedicada a una
Actividad Turística se desprenda que hubo un esfuerzo genuino por parte de los compradores de
continuar dedicándola a una Actividad Turística. En cualquier venta o permuta de acciones,
participaciones en sociedades, participaciones en empresas conjuntas o comunes ("joint
ventures"), intereses de los miembros en una compañía de responsabilidad limitada o de todos
los activos dedicados a una Actividad Turística de un Negocio Exento, la porción que estará
exenta en igual proporción que los Ingresos de Desarrollo Turístico del Negocio Exento será la
que es atribuible a o proviene de los activos dedicados a la Actividad Turística.
Para que las ganancias o pérdidas derivadas de la venta o permuta se consideren
provenientes de una actividad exenta, el requisito de que los activos continúen siendo dedicados
a una Actividad Turística serán de aplicación independientemente de que la venta o permuta sea
de acciones, participaciones en sociedades, participaciones en empresas conjuntas o comunes,
intereses de los miembros en compañías de responsabilidad limitada o de sustancialmente todos
los activos del Negocio Exento. Un Concesionario que tenga ganancias provenientes de la venta
O permuta de activos que no son dedicados a la Actividad Turística, como lo sería, por ejemplo,
un casino, deducirán estos del producto de la venta para determinar la porción exenta.
33
La exención a la cual se tiene derecho en los casos de venta o permuta no dependerá
de que el concesionario haya o no haya hecho uso de su derecho a no estar cubierto por la
exención de contribución sobre ingresos (exención contributiva flexible) de la Sección 3(a)(1)(D)
de la Ley durante el año en que se efectúa la venta o permuta. Así, los ingresos generados de la
venta de todos los activos de una Actividad Turística, hecha en un año en que el Concesionario
titular de dicha Actividad Turística se acogió a los beneficios de la exención contributiva flexible,
estarán exentos en la misma medida en que lo estarían si el Concesionario no se hubiese
acogido a los referidos beneficios. Los beneficios de exención contributiva en las ganancias
derivadas de la venta o permuta de las acciones o participaciones en el Negocio Exento, no
obstante, sólo estarán disponibles por un término de diez (10) años a partir de la fecha de
comienzo de la Concesión de Exención para propósitos del pago de contribuciones sobre
ingresos.
Ejemplo.
La Corporación CH posee y opera el CH Hotel y Casino y, en 2011 obtiene una
Concesión de Exención bajo la Ley para la operación del Hotel. Según los
términos de la Concesión, las operaciones hoteleras de CH están exentas del
pago de contribuciones sobre ingresos en un noventa por ciento (90%). En el
año 2019 la Corporación vende el CH Hotel y Casino. La base de la
Corporación CH es de 100x en el Hotel y 100x en el Casino. El precio de venta
es de 800x, de los cuales 500x provienen de los activos del Hotel y 300x de los
activos del casino. De la ganancia de 600x que generó la Corporación en la
referida compraventa, los 400x que constituyen la ganancia proveniente de la
venta del Hotel estarán exentos del pago de contribuciones en un 90%. Los
200x provenientes de la venta del casino serán tributables en su totalidad.
§3(a)(1)(D)-1. Exención contributiva flexible. La exención de contribución sobre ingresos
podrá utilizarse de manera flexible, de forma tal que en cualquier año luego de otorgada una
Concesión y que haya comenzado la exención de contribución sobre ingresos, el Negocio
Exento podrá elegir no estar cubierto por la exención de contribución sobre ingresos para ese
año. El año que no esté cubierto por la exención no contará como parte de los diez (10) años
totales de exención de contribución sobre ingresos al cual tiene derecho el Negocio Exento.
El Negocio Exento notificará al Secretario de la elección anterior mediante una
notificación a esos efectos con la planilla de contribución sobre ingresos para el año en
particular. Dicha notificación y elección serán irrevocables para ese año contributivo. Además,
la elección deberá ser notificada a la División por escrito.
La utilización de esta elección en nada afectará las otras exenciones concedidas por la
Ley.
Ejemplo.
Asuma que la Corporación X es un Negocio Exento que recibió una Concesión
para los beneficios de la Ley efectiva al 1 de enero de 20X0 y que la exención de
contribución sobre ingresos comenzó a partir de esa misma fecha. La
34
Corporación X rinde su planilla de contribución sobre ingresos a base del año
calendario. Para los años contributivos 20X0, 20X1, 20X2 y 20X3 la
Corporación X utilizó su exención de contribución sobre ingresos. AI momento
de rendir su planilla para el año contributivo 20X4 la Corporación X notificó al
Secretario que estaba utilizando el beneficio de exención contributiva flexible
que concede el Artículo 3(a)(1)(D) de la Ley. Nuevamente en el 20X5 la
Corporación X utilizó su exención de contribución sobre ingresos. Para los fines
de la Ley, la Corporación X ha utilizado cinco (5) de sus diez (10) años de
exención contributiva.
§3(a)(1)(G)-1. Exención con respecto a intereses pagados o acreditados sobre bonos,
pagarés, u otras obligaciones de ciertos negocios exentos. Cualquier individuo, sucesión,
corporación, sociedad, compañía de responsabilidad limitada o fideicomiso estará exento del
pago de cualquier contribución sobre ingresos y patentes sobre el ingreso proveniente de
intereses, cargos y otros créditos recibidos con respecto a bonos, pagarés u otras obligaciones
de un Negocio Exento para el desarrollo, construcción o rehabilitación de, o mejoras a un
Negocio Exento condicionando que el uso de los fondos se utilicen en su totalidad para
desarrollo, construcción, o rehabilitación de, o mejoras a, un Negocio Exento y/o al pago de
deudas existentes de dicho Negocio Exento, siempre y cuando los fondos provenientes de esas
deudas existentes se hayan utilizado originalmente para desarrollo, construcción o rehabilitación
de, o mejoras a dicho Negocio Exento. Los gastos incurridos por una persona que lleve a cabo
una inversión aquí descrita no estarán sujetos a las Secciones 1024(a) (5), 1024(a)(11) y 1024(f)
del Código o las Secciones 1033.17(a)(5), 1033.17(a)(10) y 1033.17(f) del Nuevo Código, según
aplique, con respecto a dicha inversión, y los ingresos derivados de la misma. El producto del
bono, pagaré u otra obligación tiene que ser otorgado directamente a un Negocio Exento.
Los Negocios Exentos que dediquen una porción de su propiedad a actividades no
elegibles para los beneficios de la Ley, como por ejemplo Hoteles que contienen un casino o
Marinas Turísticas que ofrecen servicios a dueños de embarcaciones de uso privado, la
proporción de los referidos intereses, cargos y otros créditos que se considerará exento será
aquella proporción de los intereses, cargos y créditos atribuibles a la Actividad Turística y no a
las otras actividades del Negocio Exento.
$3(a)(1)(H)-1. Arrastre de pérdidas de un Negocio Exento; significado de naturaleza
similar. Las pérdidas de un Negocio Exento podrán ser arrastradas a años futuros conforme a
las disposiciones del Código o del Nuevo Código, según aplique, con la salvedad de que sólo se
podrá deducir una pérdida neta contra un ingreso de naturaleza similar, excepto en los casos de
sociedades especiales, en los cuales nada de lo aquí dispuesto limitará de forma alguna el
derecho de sus socios a reclamar bajo el Código o el Nuevo Código, según aplique, una
deducción por su parte distribuible de la pérdida de la sociedad especial contra ingresos de otras
fuentes sujeto a las limitaciones impuestas bajo el Código. Por naturaleza similar se entenderá
35
que la pérdida generada en un año en que la elección de la Sección 3(a)(1)(D) de la Ley está en
efecto se podrá deducir sólo contra ganancias generadas en un año en que se hizo uso de la
elección de dicha Sección, y que pérdidas generadas en un año en el cual se hace uso de la
exención contributiva provista por la Ley sólo se podrán usar contra Ingresos de Desarrollo
Turístico generados en un año en que se utiliza dicha exención.
Las pérdidas que se vayan arrastrando por el Negocio Exento no importa cual sea su
naturaleza, podrán ser utilizadas contra los ingresos generados por la venta O permuta del
Negocio Exento, según las disposiciones de la Sección 3(a)(1)(C) de la Ley y las secciones
correspondientes de este Reglamento.
Sujeto a las disposiciones sobre arrastre de pérdidas del Código O el Nuevo Código,
según aplique, las pérdidas generadas por el Negocio Exento antes de la fecha de comienzo de
su Concesión de Exención por concepto de actividades que calificarían como una Actividad
Turística bajo la Ley sólo se podrán utilizar: (a) contra ingresos de cualquier índole generados
antes del comienzo de la Concesión de Exención, (b) contra Ingresos de Desarrollo Turístico en
los años en que el Negocio Exento haga uso de la exención contributiva flexible de la Sección
3(a)(1)(D) de la Ley, O luego de la fecha de expiración de la Concesión, y (c) contra ingresos que
no sean Ingresos de Desarrollo Turístico en cualquier momento durante la Concesión de
Exención.
Las pérdidas generadas por un Negocio Exento por concepto de la operación de un
casino sólo se podrán utilizar contra ingresos que no sean Ingresos de Desarrollo Turístico en
cualquier momento durante la Concesión de Exención.
Ejemplos.
(i) Asuma que la Corporación X es un Negocio Exento que recibió una
Concesión para los beneficios de la Ley efectiva al 1 de enero de 20X0 y que la
exención de contribución sobre ingresos comenzó a partir de esa misma fecha.
La Corporación X rinde su planilla de contribución sobre ingresos a base del año
calendario. Para los años contributivos 20X0, 20X1 y 20X2 la Corporación X
utilizó los beneficios de exención contributiva flexible ya que incurrió en pérdidas
de $20,000 en cada uno de esos años. Para el año contributivo 20X3 la
Corporación generó Ingresos de Desarrollo Turístico de $60,000. Para utilizar
la pérdida de $60,000 generada en los años 20X0-20X2 contra los Ingresos de
Desarrollo Turísticos del año 20X3 la Corporación X deberá nuevamente hacer
la elección del Artículo 3(a)(1)(D) de la Ley.
(ii) Asuma que el Negocio Y, una corporación, generó pérdidas de $25,000
durante el año contributivo 20X0. El 1 de enero de 20X3 el Negocio Y obtiene
una Concesión de Exención cuya fecha de comienzo será el 1 de enero de
20X4. Las pérdidas del ahora Negocio Exento Y generadas en el año
contributivo 20X0 sólo podrán ser utilizadas contra ingresos generados: (a) antes
del 1 de enero de 20X4, (b) en cualquier año en que el Negocio Exento Y decida
acogerse a los beneficios de exención contributiva flexible del Artículo 3(A)(1)(D)
de la Ley, o, (c) sujeto a las disposiciones sobre arrastre de pérdidas de la Ley
de Contribuciones sobre Ingresos, contra ingresos generados luego de que la
36
Concesión de Exención otorgada el 1 de enero de 20X4 expire o de otro modo
cese de estar en vigor.
3(a)(2)-1. Exención respecto a contribuciones municipales y estatales sobre propiedad
mueble e inmueble. Para toda actividad turística, el porcentaje de exención respecto a
contribuciones municipales y estatales sobre propiedad mueble e inmueble será de noventa por
ciento (90%), con excepción de aquellos casos en los cuales, a discreción del Director Ejecutivo,
los intereses de Puerto Rico requieran lo contrario.
3(a)(2)-2. Exención respecto a contribuciones municipales y estatales sobre propiedad
mueble e inmueble para negocios que combinan actividades turísticas con actividades no
elegibles. Los Negocios Exentos que dediquen una porción de su propiedad a actividades no
elegibles para los beneficios de la Ley, como por ejemplo hoteles que contienen casino o
Marinas Turísticas que ofrecen servicios a dueños de embarcaciones de uso privado, serán
elegibles para la exención descrita en la Sección 3(a)(2) de la Ley únicamente respecto a las
propiedades utilizadas en una Actividad Turística. Para poder reclamar la mencionada exención,
estos Negocios Exentos deberán mantener inventario de toda propiedad mueble e inmueble de
sus propiedades identificando aquellas que son utilizadas para una Actividad Turística o el por
ciento de la propiedad que se utiliza para una Actividad Turística. La Compañía podrá hacer
inspecciones de las instalaciones para verificar el cumplimiento con esta Sección.
$3(a)(2)-3. Exención respecto a contribuciones municipales y estatales sobre propiedad
mueble e inmueble para negocios dedicados al arrendamiento de propiedad mueble o
inmueble a Negocios Exentos. Los Negocios Exentos que alquilen propiedad mueble o
inmueble a Negocios Exentos serán elegibles para la exención descrita en la Sección 3(a)(2) de
la Ley únicamente respecto a las propiedades alquiladas a un Negocio Exento. Para poder
reclamar la mencionada exención, estos Negocios Exentos deberán mantener inventario de toda
propiedad mueble e inmueble de su propiedad que sea alquilada a un Negocio Exento.
$3(a)(3)-1. Exención respecto a patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales;
Negocio Nuevo. Un Negocio Nuevo que es un Negocio Exento no estará sujeto a patentes,
arbitrios y otras contribuciones municipales. Es decir, tendrá derecho a una exención del cien
por ciento (100%) de dichas patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales.
$3(a)(3)-2. Exención respecto a patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales;
Negocio Existente. Un Negocio Existente que es un Negocio Exento tendrá derecho a una
exención del noventa (90%) de dichas patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales, con
excepción de aquellos casos en los cuales, a discreción del Director Ejecutivo, los intereses de
Puerto Rico requieran lo contrario.
3(a)(3)-3. Exención respecto a patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales
para negocios que combinan Actividades Turísticas con actividades no elegibles.
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Los negocios que dediquen una porción de su propiedad a actividades no elegibles para los
beneficios de la Ley, como por ejemplo Hoteles que contienen casino o Marinas Turísticas que
ofrecen servicios a dueños de embarcaciones de uso privado serán elegibles para la exención
descrita en la Sección 3(a)(3) de la Ley únicamente respecto al volumen de negocios dedicado a
una Actividad Turística. Para poder reclamar la mencionada exención, estos negocios deberán
mantener libros separados para identificar el volumen de negocios dedicado a dicha Actividad
Turística.
3(a)(3)-4. Exención respecto a patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales
para negocios dedicados al arrendamiento de propiedad mueble o inmueble a Negocios
Exentos. Los Negocios Exentos que alquilen propiedad mueble O inmueble a otros Negocios
Exentos serán elegibles para la exención descrita en la Sección 3(a)(3) de la Ley únicamente
respecto al volumen de negocios dedicado al alquiler de propiedad a un Negocio Exento. Para
poder reclamar la mencionada exención, estos negocios deberán mantener libros separados
para identificar el volumen de negocios dedicado a dicha Actividad Turística.
§3(a)(4)(A)-1. Exención respecto a impuestos sobre artículo de uso y consumo. Los
Negocios Exentos disfrutarán de un cien por ciento (100%) de exención en el pago de
contribuciones impuestas bajo los subtítulos C y D del Nuevo Código respecto a aquellos
artículos adquiridos y utilizados por un Negocio Exento en relación con una Actividad Turística,
excepto en aquellos casos en los cuales, a discreción del Director Ejecutivo, los intereses de
Puerto Rico requieran lo contrario. El Departamento de Hacienda determinará el método para
reclamar la mencionada exención.
$3(a)(4)(A)-2. Exención respecto a impuestos sobre artículo de uso y consumo con
respecto a propiedad mueble utilizada en un alojamiento. En casos de propiedad mueble
que consista de equipo y mobiliario a ser utilizado en un alojamiento, excluyendo cualquier
unidad comercial según dicho término es definido en la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de
1995, según enmendada, el Negocio Exento presentará una solicitud en forma de declaración
jurada al Director y al Director del Negociado de Impuestos al Consumo del Departamento
solicitando la emisión de una certificación a tales efectos, acompañando copia de los
documentos que acrediten que los artículos serán utilizados en el desarrollo, organización,
construcción O en el curso de las operaciones de la Actividad Turística objeto de la Concesión y
no en otra operación relacionada de la peticionaria. El Negocio Exento deberá especificar los
artículos a ser adquiridos, el vendedor de dichos artículos, el precio por unidad de los artículos, y
cualquier otra información que pueda requerir la División.
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$3(a)(4)(A)-3. Certificado para exenciones bajo la Sección 3(a)(4) de la Ley con respecto a
propiedad mueble utilizada en un alojamiento; Procedimiento Interno; Derecho a
Reconsideración.
A. La División y el Negociado de Impuestos al Consumo del Departamento verificarán
que todos los documentos hayan sido radicados según requeridos, evaluará las
solicitudes en consulta con otras áreas de la Compañía y el Departamento y
prepararán el certificado correspondiente para la firma del Director O su
representante autorizado. En aquellos casos en que el personal de la División O el
Negociado de Impuestos al Consumo del Departamento determine que el
peticionario debe someter documentos adicionales a los ya sometidos, así se lo
informará al peticionario y se proveerá un término razonable de tiempo dentro del
cual dichos documentos deberán ser sometidos. Del peticionario no someter los
documentos requeridos dentro del término establecido, se considerará que su
solicitud de un certificado para exención respecto a impuestos sobre artículos de uso
y consumo ha sido retirada.
B. Las certificaciones serán numeradas consecutivamente y se mantendrá un archivo
clasificado por entidad o Negocio Exento, en el cual se incluirán los documentos
relativos a cada certificación.
C. En los casos en que se emita una certificación negativa, el Negocio Exento podrá
solicitar reconsideración dentro del término de quince (15) días y presentar la
evidencia adicional que justifique la emisión del certificado.
D. La certificación se emitirá al Secretario para la atención del vendedor y del Director
del Negociado de Impuestos al Consumo del Departamento, con copia al
peticionario.
$3(a)(5)-1. Exención respecto a arbitrios municipales de construcción. Todo Negocio
Exento tendrá derecho a una exención del cien (100%) respecto a arbitrios municipales de
construcción, excepto en aquellos casos en los cuales, a discreción del Director Ejecutivo, los
intereses de Puerto Rico requieran lo contrario.
3(a)(6)-1. Regla Especial; Patentes Municipales Determinación de Volumen de
Negocios. Un contratista O subcontratista de un Negocio Exento podrá descontar los pagos
efectuados a otros subcontratistas al determinar el cómputo de su volumen de negocios bajo el
contrato primario con el Negocio Exento. Los subcontratistas que a su vez utilicen otros
subcontratistas dentro del mismo proyecto descontarán también esos pagos al determinar su
volumen de negocios. Todo contratista O subcontratista que desee acogerse a los beneficios de
esta sección deberá demostrar al Director que está transfiriendo dichos beneficios al Negocio
Exento por medio de ajustes en el monto del referido contrato primario. El Director emitirá, de
39
tiempo en tiempo, Cartas Circulares delineando los criterios a utilizarse en su determinación
sobre si en efecto los beneficios de esta sección están siendo transferidos al Negocio Exento,
como lo sería, por ejemplo, si luego de incluir los descuentos aquí provistos, el margen de
ganancia del contratista o subcontratista peticionario para ese proyecto compara con el margen
de ganancia para proyectos similares que no gozan del beneficio aquí provisto.
Todo contratista o subcontratista que realice trabajos para Negocios Exentos que desee
acogerse a los beneficios aquí provistos radicará una solicitud en la División. Dicha solicitud
deberá hacerse por medio de una declaración jurada de la cual se desprenda el volumen de
negocios a ser descontado del cómputo de la patente municipal, y las razones para fundamentar
la aseveración de que los beneficios de esta sección están siendo transferidos al Negocio
Exento. El solicitante, además, deberá remitir al municipio O municipios donde dichos trabajos
serán realizados copia de todo contrato relacionado con dichos trabajos dentro de los diez (10)
días calendarios a partir de su fecha de otorgación, O, en la alternativa, le proveerá a cada
municipio o municipios, dentro de los mencionados diez (10) días calendarios, un sumario de
todo contrato relacionado con dichos trabajos que contenga el nombre, dirección física y postal y
número patronal de todo subcontratista, la naturaleza del contrato y la fecha en que el mismo fue
firmado. En los casos en que los contratistas o subcontratistas radiquen el referido sumario, los
oficiales del municipio podrán requerirle que someta copia del contrato O los contratos, en cuyo
caso el contratista o subcontratista deberá someterlos dentro de los diez días calendarios de
recibir la notificación del municipio.
La División, luego de estudiar la declaración jurada provista por el contratista o
subcontratista, y cualquier otro documento que estime necesario solicitar para la determinación
del monto a ser descontado del volumen de negocios, emitirá una certificación para la firma del
Director autorizando al contratista o subcontratista a descontar los pagos hechos a otros
subcontratistas bajo el contrato primario con el Negocio Exento del cómputo del volumen de
negocios. El Director deberá emitir la referida certificación dentro de los treinta días a partir de la
radicación de la mencionada declaración jurada en la División.
En los casos en que se emita una certificación negativa, el Negocio Exento podrá
solicitar reconsideración dentro del término de quince (15) días y presentar la evidencia adicional
que justifique la emisión del certificado.
De determinarse que algún contratista o subcontratista sometió información falsa para la
obtención de la antes mencionada certificación, el Director denegará O revocará la solicitud,
según sea el caso, e impondrá una multa administrativa al contratista o subcontratista
peticionario que no será menor de cien dólares ($100) ni mayor del cinco por ciento (5%) del
monto del contrato primario con el Negocio Exento.
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Los contratistas y subcontratistas de Negocios Exentos que hayan firmado contratos
antes de la fecha de la concesión de exención para el Negocio dispondrán de diez (10) días a
partir de la fecha de dicha concesión de exención para cumplir con los requisitos de esta
sección.
3(b)(1)-1. Fecha de comienzo de la Actividad Turística. La fecha de comienzo de la
Actividad Turística para los Negocios Exentos será determinada por el Director, con la
recomendación del Secretario.
§3(b)(1)-2. Fecha de comienzo; Determinación; Procedimientos
A. La fecha de comienzo de la Actividad Turística será lo primero que ocurra de: (i) la
fecha de la primera nómina del personal dedicado al adiestramiento; (ii) la fecha en
que el Negocio Exento acepta su primer huésped transeúnte o admite el primer
visitante pagando a sus predios, o (iii) cualquier otra fecha determinada por el
Director, cuando la fijación de la fecha del comienzo de la Actividad Turística, según
se dispone anteriormente, resulte en una desigualdad sustancial debido a
circunstancias enteramente fuera del control del Negocio Exento. El término
"circunstancias enteramente fuera del control del Negocio Exento" incluye, pero no
se limita a, huelgas, catástrofes o circunstancias similares que hayan interrumpido
sustancialmente el adiestramiento del personal o la fecha de apertura del Negocio
Exento. En estos casos, la fecha de comienzo podrá ser pospuesta mientras
perdure el período de interrupción. Dicho período de interrupción no excederá de 12
meses desde la fecha señalada en los apartados (i) O (ii) de este párrafo.
El Negocio Exento deberá dar aviso inmediato por escrito, con todo detalle, de
la ocurrencia de la interrupción y de su terminación al Director y al Secretario. El
Negocio Exento deberá establecer que la interrupción no fue provocada por ningún
acto suyo.
B. Si la solicitud es radicada después que el Negocio Exento haya comenzado su
Actividad Turística, la fecha de radicación será considerada como la fecha de
comienzo de la Actividad Turística.
3(b)(2)-1. Posposición de la fecha de comienzo de una exención. Una vez aprobada una
solicitud para una Concesión de los beneficios de la Ley, las exenciones concedidas por la Ley
comenzarán a regir a partir de la fecha señalada en la Sección 3(b)(1) de la Ley, salvo una
elección al contrario. Cada exención concedida por la Ley tiene una fecha de comienzo diferente
y cada una podrá ser pospuesta a elección del Negocio Exento hasta tanto le sea más favorable.
Las exenciones no podrán ser pospuestas mas allá de treinta y seis (36) meses contados desde
la fecha de comienzo provista por la Ley.
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§3(b)(2)-2. Posposición de la fecha de efectividad de una exención; Notificación. Las
exenciones concedidas por la Ley se podrán posponer mediante notificación radicada ante el
Director y el Secretario junto con su solicitud para los beneficios de una Concesión al amparo de
la Ley o, durante el período de treinta y seis (36) meses a partir de la fecha provista para el
comienzo de la exención (del Negocio Exento no acogerse a dicha posposición), en o antes de la
fecha para la radicación de cualquier planilla (incluyendo prórrogas) de: (i) contribución sobre
ingresos, (ii) contribución sobre la propiedad, o (iii) patente o arbitrio municipal.
3(b)(2)-3. Contenido de la Notificación. La notificación para la posposición de las
exenciones concedidas por la Ley hecha con la solicitud, se hará por medio de un anejo a la
misma que contenga la siguiente información:
A. Nombre y dirección del Negocio Exento.
B. Tipo de exención que desea posponer y el período por el cual desea posponer la
exención.
3(b)(2)-4. Contenido de la Notificación hecha luego de la fecha de la Concesión;
Declaración Jurada. La notificación para la posposición de las exenciones concedidas por la
Ley hechas posterior a la fecha de la Concesión, se hará por medio de una declaración jurada
que contenga la siguiente información:
A. Nombre y dirección del Negocio Exento
B. Fecha de la Concesión
C. Declaración al efecto de que las exenciones no han sido pospuestas anteriormente
por un período mayor a treinta y seis (36) meses y que la posposición notificada no
resultará en una posposición más allá del período de treinta y seis (36) meses.
D. Tipo de exención que desea posponer y el período por el cual desea posponer la
exención.
El Director emitirá una orden que señalará las fechas de comienzo de las exenciones.
La orden señalando las fechas de comienzo de las exenciones deberá acompañar cualquier
planilla que se deba radicar con relación a las exenciones concedidas.
§4-1. Extensión del período de exención. Todo Negocio Exento podrá solicitar una extensión
del período de exención aprobado bajo la Sección 3 de la Ley por un período adicional de diez
(10) años, al radicar una solicitud con el Director.
4-2. Solicitud de extensión del período de exención. La solicitud para la extensión del
período de exención se hará de conformidad con las Secciones 3(b)(2)-2, 3(b)(3)-3, y 3(b)(2)-4
de este Reglamento.
4-3. Fecha límite para radicación de la solicitud de extensión. La solicitud de extensión
deberá ser radicada por el Negocio Exento en o antes de la fecha de vencimiento bajo el Código
O el Nuevo Código, según aplique, para radicar su planilla de contribuciones sobre ingresos para
42
el último año en el cual gozará de exención contributiva sobre ingresos, incluyendo cualquier
prórroga para la radicación de la misma. Para propósitos de determinar la fecha límite, se
considerará la fecha de vencimiento para la planilla de contribuciones sobre ingresos partiendo
de la fecha de la Concesión original, sin tomar en consideración cualquier extensión al período
en casos en que el Concesionario se acoge a los beneficios de la exención contributiva flexible.
§4-4. Extensiones a la Concesión de exención bajo la Ley. La fecha de efectividad para las
extensiones de exención contributiva será:
A. El día siguiente a la fecha de vencimiento de la Concesión para el cual se solicita
extensión.
B. El día que elija la concesionaria, anterior a la fecha del vencimiento de la Concesión
para el cual se solicita extensión, sujeto a la entrega del período remanente de este
último.
§5(a)-1. Crédito por inversión turística; operación. Sujeto a las distintas limitaciones
impuestas por la Ley y este Reglamento, el crédito por inversión turística estará disponible para
ser utilizado única y exclusivamente contra cualquier obligación contributiva impuesta por el
Subtítulo A y el Subtítulo F del Código o el Nuevo Código, según aplique, pero sólo en lo
referente a aquellas contribuciones impuestas por el Subtítulo A, incluyendo la contribución
alternativa mínima de la Sección 1017 del Código o la Sección 1022.03 del Nuevo Código y la
contribución alterna a individuos de la Sección 1011(b) del Código o la Sección 1021.02 del
Nuevo Código, según aplique. Así, una corporación que goce de un decreto de exención de
noventa por ciento (90%) bajo la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, podría
aplicar su crédito por inversión turística en su planilla para el año contributivo 2010 contra su
contribución sobre ingresos impuesta bajo el Código, pero no contra la contribución de punto
cinco por ciento (.5%) impuesta por la referida Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según
enmendada, para corporaciones que generen más de un millón de dólares en ingresos de
desarrollo industrial. No obstante, el crédito por inversión turística no podrá ser utilizado contra la
contribución impuesta por la Sección 1020A del Código.
En el caso de corporaciones y otras personas jurídicas que sean Concesionarias bajo la
Ley, el crédito por inversión turística perteneciente a la persona jurídica sólo podrá ser utilizado
contra la obligación contributiva impuesta a la persona jurídica misma y no contra la obligación
contributiva impuesta a sus accionistas, socios o miembros, como sería, por ejemplo, la
obligación de retener en el origen según las secciones 1012, 1012A, 1012B, 1013, 1013A, 1142,
1143, 1144, 1145, 1147, 1148, 1149 u 1150 del Código o las secciones 1023.06, 1023.07,
1023.04, 1023.05, 1062.02, 1062.03, 1062.04, 1062.05, 1062.08, 1062.09, 1062.10 o 1062.11
del Nuevo Código ("withholding tax"). En estos casos la persona jurídica podría, sin embargo,
transferir el crédito por inversión turística a sus accionistas a tenor con las disposiciones de la
43
Sección 5(e) de la Ley y las secciones correspondientes de este Reglamento para que los
accionistas lo utilicen contra el mencionado "withholding tax". Todo Inversionista que venga
obligado a realizar pagos de contribución estimada podrá utilizar sus créditos por inversión
turística para ser acreditados a dichos pagos de contribución estimada. No obstante, el crédito
por inversión turística no podrá ser utilizado contra la contribución impuesta por la Sección
1020A del Código.
Ningún contribuyente que tenga derecho a un crédito por inversión turística y que no
utilice dicho crédito contra su obligación contributiva ni tampoco lo ceda, venda, o de cualquier
otro modo lo traspase total o parcialmente tendrá, bajo ninguna circunstancia, la alternativa de
solicitar del Departamento que se le pague en efectivo por la cantidad del crédito que no ha sido
utilizada. No obstante, cuando se utilice un crédito por inversión turística contra una contribución
que ha sido retenida en el origen, como lo sería, por ejemplo, las contribuciones impuestas por
las secciones 1012, 1012A, 1012B, 1013, 1013A, 1142, 1143, 1144, 1145, 1147, 1148, 1149 u
1150 del Código o las secciones 1023.06, 1023.07, 1023.04, 1023.05, 1062.02, 1062.03,
1062.04, 1062.05, 1062.08, 1062.09, 1062.10 o 1062.11 del Nuevo Código, el contribuyente
podrá optar por que se le acredite el crédito por inversión turística primero, y se le reintegre el
exceso de contribución retenida en el origen luego de aplicársele el crédito por inversión turística
utilizado.
Para tomar un crédito por inversión turística, un Inversionista deberá radicar, junto con la
planilla de contribución sobre ingresos, copia de la declaración jurada requerida del Negocio
Exento por la Sección 5(c) de la Ley y la correspondiente sección de este Reglamento, así como
la certificación mencionada en la Sección 5(a)-4 de este Reglamento, O, en el caso de
Condohoteles, copia de la Concesión de Exención mencionada en la Sección 5(a)-5 de este
Reglamento, según sea el caso.
§5(a)-2 Crédito por inversión turística; operación; Sociedades Especiales.
A. Regla General Excepto según se dispone en esta Sección, los créditos por
inversión generados por una Inversión Elegible llevada a cabo por una sociedad
especial serán atribuibles a los accionistas, socios o miembros de la sociedad
especial y dicha atribución no se constituirá una transferencia de dichos créditos bajo
la Ley.
B. Notificación a los socios de su participación distribuible en los créditos contributivos
Una sociedad especial notificará a cada accionista, socio o miembro en el informe a
los socios requerido por la Sección 1054(c)(2) del Código, la Sección 1061.06(b) del
Nuevo Código O cualquier disposición sucesora de su participación distribuible en los
créditos contributivos generados por una Inversión Elegible bajo la Ley, los cuales
son atribuidos bajo los incisos (1) y (3) de esta Sección.
44
C. Elección de sociedad especial Una sociedad especial que haga una Inversión
Elegible generando un crédito por inversión turística puede optar por utilizar en todo
o en parte el crédito por inversión turística para satisfacer sus responsabilidades
contributivas a nivel de la sociedad. Una sociedad especial notificará al Director y al
Secretario de la elección descrita en el inciso (2) de esta Sección mediante
declaración escrita a ser incluida con la planilla informativa descrita en la Sección
1054(c) del Código O la Sección 1061.06 del Nuevo Código para el año en que se
cumpla con todos los requisitos para la utilización de dicho crédito por el
inversionista de acuerdo a la Ley. La declaración incluirá el nombre, dirección,
número de cuenta patronal de la sociedad especial y número de seguro social de los
socios. Dicha declaración también incluirá la cantidad total del crédito contributivo
generado por la Inversión Elegible de la sociedad especial y la cantidad del crédito
contributivo que se le atribuye a cada socio de la sociedad especial, si alguno.
D. Reglas especiales.
(1) Efecto de no hacerse la elección. Excepto según se dispone en la cláusula (ii),
si una sociedad especial no efectúa la elección descrita en el inciso (2) de esta
Sección los créditos por inversión turística se considerarán atribuidos a sus
socios.
(2) Venta de créditos de sociedad especial. Una sociedad especial podrá vender,
permutar, o de otro modo disponer de los créditos por inversión. Dicha venta,
permuta o disposición se considerará como una opción por la sociedad especial
para utilizar dichos créditos por inversión turística a nivel de la sociedad
especial.
§5(a)-3. Crédito por inversión turística; requisitos para su disponibilidad. En los casos en
que un Inversionista haga una Inversión Elegible luego de finalizado un año contributivo, pero
antes de rendir la planilla de contribución sobre ingresos para dicho año, según dispuesto por el
Código O el Nuevo Código, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario para rendir
la misma, el Inversionista podrá reclamar la mitad del crédito por inversión turística al cual tiene
derecho en el referido año contributivo para el cual está rindiendo la planilla antes mencionada, y
el balance estará disponible para los años contributivos siguientes, hasta ser utilizado en su
totalidad. Además, para tomar dicho crédito por inversión turística, será necesario: (i) que la
transacción mediante la cual el Negocio Exento gestionó el financiamiento necesario para llevar
a cabo el proyecto de turismo se haya completado mediante la obtención del financiamiento total,
aportaciones de capital, y compromisos legalmente exigibles de hacer aportaciones de capital
que cuenten con la aprobación del Director y del Secretario, (ii) que en los casos en que el
Director O el Secretario así lo determinen necesario, se cuente con una fianza, carta de crédito, O
45
cualquier otra garantía aceptable al Director y al Secretario por el monto de las aportaciones de
capital que han de hacerse con posterioridad a la fecha del cierre, (iii) que se haya cumplido con
las disposiciones de las secciones 5(a)-4, o 5(a)-5 de este Reglamento, según sea el caso, y,
(iv) salvo en situaciones en que el Director determine que los mejores intereses de Puerto Rico
requieren lo contrario, que la Inversión Elegible se haya hecho con posterioridad a la fecha de la
aprobación de la Ley.
La determinación sobre la disponibilidad de los créditos por inversión turística
correspondientes a un proyecto de turismo, no obstante, se hará siempre a la luz de las
disposiciones de la Sección 5(c)-1 de este Reglamento a los efectos de que la cantidad de
créditos por inversión turística disponibles para un proyecto de turismo nunca podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) del efectivo que haya sido aportado al Negocio Exento al momento
en que el Director determine que los créditos por inversión turística están disponibles para ser
utilizados. Esta determinación será incluida en la concesión de exención contributiva para el
Negocio Elegible.
§5(a)-4. Crédito por inversión turística. Derecho a tomar el crédito. El derecho del
Desarrollador o cualquier otro Inversionista a tomar su crédito por inversión turística estará
condicionado a que:
A. El Desarrollador certifique que se ha levantado fondos equivalentes al cien por
ciento (100%) de lo que en ese momento se perfila como el costo total del Proyecto
de Turismo a través de:
(1) inversiones de capital;
(2) compromisos legalmente exigibles de hacer inversiones de capital que cuenten
con la aprobación del Director y del Secretario y que estén garantizadas, en los
casos en que el Director y el Secretario así lo requieran, con una carta de
crédito, fianza, o cualquier otra garantía aceptable al Director y al Secretario por
el monto de las aportaciones de capital que han de hacerse con posterioridad a
la fecha del cierre; y
(3) financiamiento a través de instituciones financieras privadas o
instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, O subscripciones de títulos de
deuda a ser emitidos por el titular del Negocio Exento mediante compromisos
legalmente exigibles, tales como notas y pagarés, que cuenten con la
aprobación del Director y el Secretario; y;
B. Se hayan otorgado todos los contratos pertinentes para establecer la exigibilidad de
los compromisos contraídos.
46
El procedimiento mediante el cual se les certificará a los Inversionistas que tienen
derecho a tomar el crédito por inversión turística será el siguiente:
(1) la institución financiera que provea el préstamo o, en el caso de que en relación
a al proyecto de turismo se haya realizado una emisión de bonos, el fiduciario a
cargo del dinero proveniente de dicha emisión de bonos ("trustee in charge of
proceeds") o en el caso de subscripciones de títulos de deuda emitidos por el
titular del Negocio Exento tales como notas y pagarés, el subscriptor de dichos
títulos de deuda, según sea el caso, le certificará al Desarrollador la cantidad de
dinero en que consiste el préstamo, o que ha de ser depositada en la cuenta en
plica establecida para el dinero proveniente de la emisión de bonos, o que será
prestada a cambio de los títulos de deuda emitidos por el titular del Negocio
Exento, según sea el caso.
(2) el Desarrollador del Proyecto de Turismo, y un oficial de la institución financiera,
o, en los casos en los cuales se haya hecho una emisión de bonos, el fiduciario
a cargo del dinero proveniente de dicha emisión de bonos ("trustee in charge of
proceeds"), a su vez, otorgarán una declaración jurada conjunta, la cual enviarán
mediante correo certificado o mensajero con acuse de recibo a todos los
Inversionistas en el proyecto de turismo. La declaración jurada conjunta incluirá:
i. una afirmación del Desarrollador a los efectos de que la suma de: (i) el total
de las inversiones de capital y los compromisos legalmente exigibles de
hacer aportaciones de capital en el Negocio Exento que cuenten con la
aprobación del Director y del Secretario, y; (ii) los fondos provenientes del
préstamo tomado o de la emisión de bonos hecha para completar el
financiamiento, equivalen al cien por ciento (100%) del costo total del
Proyecto de Turismo en ese momento,
ii.
una afirmación del Desarrollador certificando el monto del crédito por
inversión turística disponible para el Proyecto de Turismo según la
Concesión de Exención otorgada al Negocio Exento, y el monto específico
del crédito por inversión turística al cual tiene derecho el Inversionista a
quien se le envía la declaración jurada según la distribución acordada y
notificada a los Inversionistas a tenor con las disposiciones de la Sección
5(c)-1 de este Reglamento, y,
iii. una afirmación del oficial de la institución financiera, o del fiduciario a cargo
del dinero proveniente de la emisión de bonos, y del subscriptor de títulos de
deuda del titular del Negocio Exento, según sea el caso, especificando la
cantidad de dinero en que consiste el préstamo, O que ha de ser depositado
47
en la cuenta en plica establecida para el dinero proveniente de la emisión de
bonos, o que será prestada según un compromiso legalmente exigible.
iv. Copia de la declaración jurada será enviada por correo certificado, a su vez,
al Director y al Secretario. La declaración jurada que se les envíe al Director
y al Secretario contendrá un desglose que identifique la cantidad a la cual
tiene derecho cada uno de los Inversionistas, incluyendo al propio
Desarrollador.
V. Los Inversionistas en el Proyecto de Turismo podrán comenzar a tomar su
crédito por inversión turística cuando reciban la declaración jurada conjunta
requerida por la Sección 5(a)-4(B)(2) de este Reglamento. Cada
Inversionista, incluyendo el propio Desarrollador del Proyecto de Turismo,
deberá acompañar copia de la declaración jurada con su planilla de
contribuciones sobre ingresos en cada año en que haga uso de su crédito
por inversión turística. Dicha planilla deberá estar acompañada también de
la siguiente información: (1) el total del crédito por inversión turística al cual
el contribuyente tiene derecho como resultado de su Inversión Elegible;
(2) la cantidad de dicho crédito por inversión turística que fue utilizada
previamente por el Inversionista y el año contributivo en que la utilizó; (3) la
cantidad del crédito por inversión turística disponible, y (4) la cantidad del
crédito por inversión turística a ser tomada en ese año contributivo.
§5(a)-5. Crédito por inversión turística. Derecho a tomar el crédito por inversión turística
en el caso de las unidades en un Condohotel. En el caso específico de las unidades en un
Condohotel, sólo tendrán derecho a tomar el crédito por inversión turística aquellos titulares que
adquieran su unidad directamente del Desarrollador en la primera transacción de compraventa
de la unidad. El derecho del adquirente de la unidad a tomar el crédito por inversión turística
surgirá al recibir del Director su Concesión de Exención, luego de cumplir con los requisitos
dispuestos en las Secciones 9(c)-1 y 9(c)-1(a) de este Reglamento. No obstante, dicho derecho
será retroactivo a la fecha de radicación de la solicitud de Concesión. El adquirente de la unidad
deberá acompañar copia de su Concesión de Exención con su planilla de contribuciones sobre
ingresos en cada año contributivo en que interese utilizar los créditos por inversión turística
provenientes de la compra de la unidad en el Condohotel. Las disposiciones de esta sección en
nada afectarán el derecho del dueño de una unidad de un Condohotel de ceder, vender, o de
cualquier modo transferir su crédito por inversión turística a tenor con las disposiciones de la
Sección 5(e)-1 de la Ley y las secciones correspondientes de este Reglamento.
§5(a)-6. Crédito por inversión turística; Time Shares. En el caso de los "Time Shares", el
derecho al crédito por inversión turística le pertenecerá al Desarrollador/operador del proyecto, y
48
no a la persona que aporta dinero en efectivo a cambio del derecho al uso de una unidad por un
período limitado cada año.
Ejemplos.
(i)
El contribuyente A es un individuo que efectúa una Inversión Elegible en
el Negocio Exento Z el 15 de marzo del año 20X1. El Negocio Exento Z cierra el
financiamiento necesario para completar el Proyecto de Turismo el 14 de abril de
20X1. Sujeto a las disposiciones de las Secciones 5(a)-3 y 5(a)-4 ó 5(a)-5, de
este Reglamento, según sea el caso, el contribuyente A tendrá derecho a tomar
la mitad de su crédito por inversión turística en su planilla para el año calendario
20X0.
(ii)
Asuma los mismos hechos del ejemplo (i), pero el Negocio Exento no
completa su financiamiento hasta pasado el 15 de abril de 20X1. A menos que
el contribuyente A reciba una prórroga para radicar su planilla para el año 20X0
en una fecha que sea posterior a la fecha en que el Negocio Exento Z cierre su
financiamiento y se cumpla con las disposiciones de las Secciones 5(a)-3 y 5(a)-
4 Ó 5(a)-5 de este Reglamento, el contribuyente A no podrá tomar el crédito por
inversión turística en su planilla de 20X0.
5(b)-1. Crédito por inversión turística; arrastre del crédito; cantidad máxima a tomarse
en un año específico. Durante el primer año contributivo en el cual se tiene derecho a tomar un
crédito por inversión turística sólo se podrá tomar como crédito la mitad del crédito generado por
la Inversión Elegible.
5(c)-1. Crédito por inversión turística; limitaciones. El crédito por inversión turística nunca
podrá exceder, a nivel de Inversionista, al cincuenta por ciento (50%) de la Inversión Elegible.
Asimismo, la cantidad de créditos por inversión turística disponibles para un proyecto de turismo
nunca podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del efectivo que haya sido aportado al
Negocio Exento. Durante el primer año contributivo en el cual se tiene derecho a tomar el crédito
por inversión turística, es decir el año contributivo en que el Negocio Exento cerró su
financiamiento y se cumplieron con los requisitos de las Secciones 5(a)-4 ó 5(a)-5 de este
Reglamento, según sea el caso, no se podrá tomar más de la mitad del crédito por inversión
turística disponible según las limitaciones impuestas por la cantidad global de crédito por
inversión turística disponible para el Proyecto de Turismo. En los casos en que un Inversionista
haga una Inversión Elegible luego de finalizado un año contributivo, pero antes de rendir la
planilla de contribución sobre ingresos para dicho año, según dispuesto por el Código O el Nuevo
Código, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario para rendir la misma, el
inversionista podrá reclamar la mitad del crédito por inversión turística al cual tiene derecho en el
referido año contributivo para el cual está rindiendo la planilla antes mencionada, y el balance
estará disponible para los años contributivos siguientes, hasta ser utilizado en su totalidad.
Ningún Inversionista podrá tomar un crédito por inversión turística si no se han cumplido
con todos los requisitos de la Sección 5 de la Ley y las correspondientes secciones de este
Reglamento.
49
Los créditos por inversión turística no podrán ser utilizados para satisfacer las
contribuciones impuestas por la Sección 1020A del Código.
5(c)-2. Crédito por inversión turística; derecho a tomar el crédito en caso de venta,
cesión o traspaso. Una persona ("Adquirente") que obtiene créditos por inversión turística de
un Inversionista ("Cedente") podrá disfrutar de hasta cincuenta por ciento (50%) del crédito
adquirido para el año contributivo del Adquirente que comienza en o después del primer día del
primer año contributivo del Cedente con respecto al cual el Cedente puede reclamar por primera
vez el crédito, y el remanente del crédito en años contributivos posteriores.
El comprador de créditos por inversión turística no podrá utilizar los créditos por
inversión turística para satisfacer las contribuciones impuestas por la Sección 1020A.del Código.
5(c)-3. Informes Anuales al Secretario. No más tarde del 31 de enero de cada año el
Director enviará al Secretario y al Director Ejecutivo del CRIM una relación de las personas,
naturales y/o jurídicas, que obtuvieron Concesiones de Exención bajo la Ley durante el año
anterior y su número de seguro social. Asimismo, el Director informará también al Secretario el
monto del crédito por inversión turística al cual tiene derecho cada Concesionario según su
Concesión y de toda cesión de crédito por inversión turística que le haya sido notificada durante
el año anterior.
5(c)-4. Crédito por inversión turística; créditos provenientes de transacciones distintas.
En los casos en que un inversionista que posee un crédito por inversión turística haga una
Inversión Elegible que genere otro crédito por inversión turística, el segundo crédito por inversión
turística generado podrá ser utilizado conjuntamente con el primero, pero ambos créditos por
inversión turística mantendrán su individualidad para propósitos de determinar la cantidad
máxima que se podrá utilizar en un año específico según las disposiciones de la Sección 5 de la
Ley y de este Reglamento.
Ejemplo.
El inversionista JJ hace una Inversión Elegible en el año 20X1 que le genera un
crédito por inversión turística ("cit-1") ascendente a cincuenta mil dólares
($50,000). Durante los años 20X1 a 20X3 JJ hace uso del arrastre provisto en el
Artículo 5(c) de la Ley y no utiliza su crédito por inversión turística. Durante el
año 20X4, JJ hace otra Inversión Elegible que le genera un crédito por inversión
turística de veinte mil dólares ($20,000) ("cit-2"). El financiamiento para el
proyecto en el cual JJ hizo la segunda Inversión Elegible se cerró, y las
correspondientes notificaciones se emitieron, durante el mismo año 20X4. El
crédito máximo que JJ tendrá disponible para utilizar en cualquier año a partir
del año contributivo 20X4 será de sesenta mil dólares ($60,000) [cincuenta mil
($50,000) provenientes de cit-1 y diez mil ($10,000) provenientes de cit-2].
5(c)-5. Crédito por inversión turística; distribución; informes. La cantidad global de crédito
por inversión turística que estará disponible por proyecto de turismo para ser tomado por
50
Inversionistas será equivalente al diez por ciento (10%) del Costo Total del Proyecto 0 el
cincuenta por ciento (50%) de la cantidad invertida en efectivo como Inversión Elegible en el
proyecto de turismo, lo que sea menor.
El valor de terrenos aportados a un Negocio Exento, aunque sea una Inversión Elegible,
no se utilizará en el cómputo de la cantidad de efectivo aportada al Negocio Exento.
Costo Total del Proyecto significa todos los gastos y desembolsos incurridos por el
Negocio Elegible, incluyendo:
A. todos los gastos y desembolsos incurridos por el Negocio Elegible por:
1. salarios pagados a sus empleados, adquisición de los terrenos, construcción,
habilitación y mercadeo hasta el momento de la apertura;
2. gastos de preapertura y ceremonia de apertura; y
3. salvo los Negocios Exentos cuya actividad turística consista de "timeshares", los
gastos de nómina y mercadeo durante los primeros doce (12) meses de
operaciones. En caso de Negocios Exentos cuya Actividad Turística consista de
"timeshares" los gastos y desembolsos de promoción, mercadeo y venta
pagados a residentes de Puerto Rico relacionados únicamente con la venta,
promoción y mercadeo de "timeshares" sitos en Puerto Rico durante los
primeros sesenta (60) meses después de la apertura de todas las facilidades de
dicho Negocio Exento. El término "apertura de todas las facilidades" se refiere
a la apertura de las facilidades requeridas para comenzar a recibir huéspedes en
la propiedad.
B. los intereses y cargos sobre el financiamiento obtenido para ser utilizado en la
Actividad Turística que hayan sido capitalizados durante el período de construcción y
durante los primeros doce (12) meses de operaciones. Solamente se podrán tomar
en consideración los intereses y cargos sobre el financiamiento obtenido para
financiar los costos incluidos como Costo Total del Proyecto (excluyendo intereses y
cargos); disponiéndose que el ingreso de inversión generado por el Negocio Exento
durante el período de financiamiento reducirá el monto de los intereses y cargos que
podrán ser tomados en consideración como parte del Costo Total del Proyecto;
C. los costos directos ("hard costs") e indirectos ("soft costs") de construcción incurridos
en la Renovación O Expansión Sustancial de un Negocio Exento;
D. los gastos relacionados con la compra de muebles, instalaciones y equipo ("furniture,
fixtures and equipment"), y los suministros y equipos operacionales ("operating
supplies and equipment") durante los primeros doce (12) meses de operaciones;
E. los gastos relacionados con la emisión de la deuda para obtener capital para el
Negocio Exento;
51
F. cualquier cuenta de reserva o contingencia requerida por el Fondo para el Desarrollo
del Turismo o cualquier acreedor o institución financiera, como condición para
garantizar el financiamiento;
G. los gastos relacionados con la construcción y desarrollo de infraestructura y
utilidades necesarias para la construcción y desarrollo del Negocio Exento; y
H. los costos de adquisición, o el valor en el mercado ("fair market value") a la fecha de
la aportación de facilidades utilizadas en una Actividad Turística durante el período
de treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de su adquisición o aportación que
cumpla con el requisito de Renovación o Expansión Sustancial que exceda el cien
por ciento (100%) del precio de compra establecido en la Sección 2(ee) de la Ley.
Este costo o valor será reducido por el balance de las hipotecas que graven la
propiedad.
No obstante, el Costo Total del Proyecto excluirá, como regla general y salvo en aquellas
situaciones en que a discreción del Director los mejores intereses de Puerto Rico requieran lo
contrario, el dinero que haya sido invertido antes de la celebración del Pre-application
Conference.
Bajo ninguna circunstancia se considerará para el cómputo de lo que constituye el Costo
Total del Proyecto (1) el costo estimado del tiempo invertido por el Desarrollador o por cualquier
accionista, socio o miembro del Negocio Exento o (2) los gastos antes mencionados atribuibles a
la adquisición, desarrollo, construcción, habilitación o establecimiento de un casino o sala de
juegos, u otra actividad no elegible según la Ley.
La cantidad global de crédito por inversión turística podrá distribuirse entre Inversionistas
de la forma en que estos decidan, siempre y cuando se cumpla con las disposiciones de la
Sección 5(a) de la Ley a los efectos de que ningún Inversionista podrá tomar un crédito por
inversión turística que exceda el cincuenta por ciento (50%) de su Inversión Elegible. No
obstante, cuando uno de los Inversionistas sea el Gobierno de Puerto Rico a través de una de
sus dependencias, la proporción de crédito por inversión turística que le corresponda como
resultado de la referida distribución no podrá ser menor que la proporción de su Inversión
Elegible comparada con la totalidad de las Inversiones Elegibles hechas para el Proyecto de
Turismo. En aquellos casos en que los Inversionistas de un Proyecto de Turismo deseen
apartarse de la referida regla deberán obtener la aprobación previa, por escrito, del Director, del
Secretario, y del Presidente del Banco Gubernamental de Fomento.
El Negocio Exento informará a los Inversionistas, al División de Exención Contributiva
del Departamento y al Director de dicha distribución en o antes de la fecha en que el Negocio
Exento radique su planilla de contribución sobre ingresos para su primer año operacional,
52
incluyendo cualquier prórroga para la radicación de la misma. Dicha notificación se hará por
medio de declaración jurada que contenga la siguiente información:
A. Nombre y dirección del Negocio Exento.
B. Nombre y dirección del Desarrollador del proyecto de turismo.
C. Nombre, dirección, número de seguro social y el monto de la Inversión Elegible de
todos los Inversionistas del Negocio Exento. Este requisito será de aplicación
únicamente en el caso de la notificación al Secretario y al Director. En el caso de las
notificaciones individuales a cada Inversionista este requisito podrá ser satisfecho
con sólo incluir el monto de la Inversión Elegible del Inversionista a quien va dirigida
la notificación.
D. Distribución porcentual y la cantidad del crédito por inversión turística otorgada a los
Inversionistas. AI igual que en el inciso anterior, este requisito será de aplicación
únicamente en el caso de la notificación al Secretario y al Director. En el caso de las
notificaciones individuales a cada Inversionista, este requisito podrá ser satisfecho
con sólo incluir el monto del crédito por inversión turística al cual tiene derecho el
Inversionista a quien va dirigida la notificación.
E. Costo total del Proyecto según aprobado por el Director en la concesión.
F. Crédito global por inversión turística disponible para el proyecto de turismo, según
computado por el Negocio Exento.
G. Declaración al efecto de que el financiamiento para el proyecto de turismo ha sido
obtenido, acompañado por una carta de la institución financiera que proveyó el
financiamiento acreditando que el mismo ya ha sido otorgado, la cantidad y los
términos del mismo.
Ejemplos.
(i)
El Negocio Exento RR desarrolla un proyecto de turismo
estimado en $100 millones. El proyecto de turismo no utilizará
facilidades existentes. El Negocio Exento atrae Inversionistas
que aportan efectivo de $20 millones, y otros Inversionistas
que aportan $10 millones en terrenos. Estas inversiones son
hechas luego de la fecha de efectividad de la Ley y luego de la
radicación de una solicitud para una concesión bajo la misma.
La cantidad global de crédito por inversión turística disponible
para los Inversionistas es de $10 millones, computados de la
siguiente manera:
Costo Total del Proyecto
$100 millones
10% del Costo Total del Proyecto
$ 10 millones
Efectivo aportado al Negocio Exento
por los Inversionistas
$ 30 millones
50% del efectivo aportado
$ 15 millones
53
Crédito global por inversión turística
disponible
$ 10 millones
(ii)
La Corporación BB comprará un Hotel existente por $40
millones en la cual va a hacer una Renovación o Expansión
Sustancial de $10 millones, para de esta forma poder
acogerse a los beneficios de la Ley. La transacción se llevará
a cabo luego de la radicación de una solicitud de Concesión
bajo la Ley. La Corporación BB hace una emisión de acciones
en la cual recauda $50 millones. La cantidad global de crédito
por inversión turística disponible para los Inversionistas es de
$1 millón, computado de la siguiente manera:
Total de dinero invertido
$ 50 millones
Costo total del Proyecto
(Renovación o Expansión Sustancial)
$ 10 millones
10% del Costo Total del Proyecto
$ 1 millón
Efectivo aportado al Negocio Existente
por los Inversionistas
$ 50 millones
Menos (-) cantidad que no será
invertida en una Renovación o
Expansión Sustancial
$ 40 millones
Cantidad de efectivo aportado
$ 10 millones
50% del efectivo aportado
$ 5 millones
Crédito global por inversión turística
disponible
$ 1 millón
(iii)
La Sociedad Especial XYZ desarrolla el XYZ Resort & Casino
a un costo de cien millones de dólares ($100,000,000). La
aportación en efectivo de los socios de XYZ para el desarrollo
del Resort & Casino es de quince millones de dólares
($15,000,000). Del total de cien millones de dólares invertidos
($100,000,000), treinta millones ($30,000,000) corresponden a
la compra de los terrenos y los gastos legales
correspondientes a dicha compra, así como la adquisición de
los permisos necesarios para operar el complejo; sesenta
millones ($60,000,000) corresponden a los gastos de
construcción, decoración y la adquisición de todo el mobiliario
y equipo a utilizarse en el Hotel; cinco millones ($5,000,000)
corresponden a la construcción y adquisición de todo el
mobiliario y equipo a utilizarse en el casino; y cinco millones
($5,000,000) corresponden a los gastos incurridos por el
Gobierno de Puerto Rico a través de una O varias de sus
agencias, instrumentalidades, o corporaciones públicas en la
construcción de una vía de acceso al Hotel y el diseño y
construcción de la infraestructura necesaria para manejar los
desperdicios sólidos, líquidos O de otra naturaleza generados
por la operación del Hotel. El Gobierno de Puerto Rico, a
través de una o varias de sus agencias, instrumentalidades, 0
corporaciones públicas obtuvo una participación social de diez
54
por ciento (10%) en la Sociedad Especial XYZ como resultado
de la mencionada aportación.
El crédito por inversión turística disponible para la Sociedad
Especial XYZ será la cantidad menor entre: (i) nueve millones
quinientos mil dólares ($9,500,000), lo cual equivale a diez por
ciento (10%) del costo total del Proyecto de Turismo [cien
millones ($100,000,000) menos los cinco millones
($5,000,000) atribuibles a la construcción y adquisición de
todo el mobiliario y equipo a utilizarse en el Casino]; y (ii) diez
millones de dólares ($10,000,000), lo cual equivale al
cincuenta por ciento (50%) de la suma del efectivo aportado
por los socios de XYZ ($15,000,000) y los cinco millones
($5,000,000) aportados por el Gobierno de Puerto Rico, a
través de una o varias de sus agencias, instrumentalidades, o
corporaciones públicas.
AI momento de distribuir los nueve millones quinientos mil
dólares ($9,500,000) generados como crédito por inversión
turística por el XYZ Resort & Casino, los socios de XYZ
deberán adjudicarle al Gobierno de Puerto Rico, como
mínimo, un veinticinco por ciento (25%) de dicha cantidad, ya
que la Inversión Elegible hecha por el Gobierno de Puerto
Rico es una cuarta parte del total de las Inversiones Elegible
hechas para el proyecto de turismo. Así, al Gobierno de
Puerto Rico le corresponderá un crédito por inversión turística
de dos millones trescientos setenta y cinco mil dólares
($2,375,000). De los socios de la Sociedad XYZ desear
distribuirle al Gobierno de Puerto Rico un crédito por inversión
turística menor deberán, según las disposiciones de la
Sección 5(c)-5 de este Reglamento, obtener la aprobación
previa por escrito del Director, del Secretario, y del Presidente
del Banco Gubernamental de Fomento.
5(d)-1. Crédito por inversión turística; ajuste de base. La base de toda Inversión Elegible
será determinada conforme a las reglas de la Sección 1114 del Código O la Sección 1034.02 del
Nuevo Código previo a realizar cualquier ajuste ordenado por la Ley.
5(d)-2. Reducción de la base. La base de toda Inversión Elegible se reducirá anualmente por
la cantidad de crédito por inversión turística tomada en la planilla de contribución sobre ingresos
del Inversionista.
Ejemplos.
Continuando con la situación de hechos del ejemplo (i) de la sección 5(c)-5 de
este Reglamento, los Inversionistas podrán tomar el crédito por inversión
turística de $10 millones en dos años consecutivos, la mitad en un año y la otra
mitad el próximo año (el ejemplo asume que no habrá arrastre de excesos de
crédito por inversión turística de un año a otro). Por lo tanto, en el primer año,
luego de que los Participantes tomen $5 millones de crédito por inversión
turística, la base ajustada de la Inversión Elegible del Fondo será como sigue:
55
Base Ajustada de la Inversión Elegible
$ 20 millones
Ajuste por crédito por inversión
turística tomado por los Inversionistas
$ 5 millones
Base Ajustada nueva
$ 15 millones
5(d)-3. Informe Anual; Recobro del Crédito por Inversión Turística. Anualmente, a la fecha
del aniversario de la notificación provista por la Sección 5(c)(2) de la Ley el Negocio Exento
rendirá un informe al Director y al Secretario que contendrá la siguiente información:
A. Nombre y dirección del Negocio Exento.
B. Nombre y dirección del Desarrollador del proyecto de turismo.
C. Número de Seguro Social patronal del Negocio Exento.
D. Una relación de los gastos incurridos en el desarrollo del proyecto, acompañada de
la evidencia necesaria para certificar los mismos, como sería, por ejemplo: (a)
certificaciones parciales de los ingenieros civiles de que el proyecto está en
progreso, (b) los contratos de construcción firmados, (c) órdenes de cambio, (d)
estimados de costos por parte de los suplidores, o (e) cualquier otra evidencia que el
Director determine necesaria para certificar los gastos incurridos.
Dicho informe se rendirá por tres (3) años consecutivos, u ocho (8) años en el caso de
"timeshares". Una vez satisfecho de la certeza de las representaciones de los Inversionistas y/o
Desarrolladores a los efectos de que el Costo Total del Proyecto difieren de las cifras incluidas
en la concesión de exención original, el Director procederá a enmendar la referida concesión
para que refleje el verdadero Costo Total del Proyecto. El Costo Total del Proyecto incluido en la
concesión de exención original se mantendrá en vigor hasta tanto el Director enmiende el mismo
a tenor con la documentación sometida. El Director redeterminará además el crédito global por
inversión turística disponible para el Proyecto de Turismo y lo notificará al Negocio Exento.
El Director notificará al Secretario de cualquier exceso de crédito por inversión turística
tomado por los Inversionistas. El período de tres años podrá ser extendido por el Director a
petición del Negocio Exento. La extensión concedida por el Director no podrá exceder de tres (3)
años. Durante el período de extensión el Negocio Exento rendirá un informe anual en la misma
manera y con la misma información que el informe que rindió durante el período original de tres
(3) años. La petición del Negocio Exento para la extensión que concede la Sección 5(d)(3) de la
Ley, se hará mediante declaración jurada que contenga la siguiente información:
A. Nombre y dirección del Negocio Exento.
B. Nombre y dirección del Desarrollador del proyecto de turismo.
C. Razones por las cuales el Negocio Exento requiere la extensión solicitada.
De exceder el crédito por inversión turística computado por el Negocio Exento al crédito
por inversión turística computado por el Director, el Negocio Exento computará la porción del
56
exceso de crédito por inversión turística tomado que le corresponde a cada Inversionista
Desarrollador asumir como deuda contributiva. Dicha división se hará a prorrata entre todos los
Inversionistas Desarrolladores en la misma proporción al Crédito por Inversión Turística ya
tomado por cada Inversionista Desarrollador. El Negocio Exento notificará, mediante correo
certificado con acuse de recibo, a los Inversionistas Desarrolladores, al Director y al Secretario
del exceso de Crédito por Inversión Turística adeudado. El exceso de crédito por inversión
turística tomado se adeudará como contribución sobre ingresos por los Inversionistas
Desarrolladores, si éstos tenían derecho a, y tomaron alguna porción del crédito por inversión
turística, a ser pagado en dos plazos, el primero al año siguiente a la fecha de expiración del
período de tres (3) años o de la expiración del plazo de tres (3) años, más cualquier prórroga
otorgada por el Director, y el segundo plazo al año siguiente. El Inversionista Desarrollador
siempre estará sujeto al recobro del crédito por inversión turística descrito en este párrafo
aunque transfiera, venda o de cualquier otra forma ceda su crédito por inversión turística según
lo dispuesto en la Sección 5(e)-1 de este Reglamento. Las disposiciones del recobro del crédito
por inversión turística descritas en el párrafo anterior no les serán de aplicación: (i) al que
adquiera créditos por inversión turística directamente del Inversionista Desarrollador; (ii) a un
suscriptor (underwriter) que, actuando como tal, adquiera créditos por inversión turística al
momento del cierre para el financiamiento de un proyecto de turismo cumpliendo con los
requisitos de la Sección 5(e)-1(B)(3) de este Reglamento; ni, (iii) al que adquiera créditos por
inversión turística de un suscriptor (underwriter) que, como en el inciso (ii) anterior, haya
adquirido previamente dichos créditos cumpliendo con lo dispuesto en la Sección 5(e)-1(B)(3) de
este Reglamento. El Inversionista Desarrollador que adquiera créditos por inversión turística en
cualquiera de los casos descritos en los incisos (i), (ii) y (iii) de la oración que antecede, seguirá
sujeto a las disposiciones del recobro del crédito descritas en esta Sección.
De exceder el crédito por inversión turística computado por el Director al crédito por
inversión turística computado por el Negocio Exento, el Negocio Exento computará la porción del
exceso de crédito por inversión turística que no ha sido distribuido. El crédito por inversión
turística que no ha sido distribuido se distribuirá en la misma proporción que la notificación
requerida por el Articulo 5(c)(2) de la Ley y la Sección 5(c)-5 de este Reglamento. Si hacer la
distribución de acuerdo a la notificación antes mencionada resultase en que parte del crédito por
inversión turística no se pudiese tomar por haber los Inversionistas llegado al máximo del crédito
por inversión turística que puede tomar dicho Inversionista, el Negocio Exento notificará al
Director, en la forma y manera expuesta en la Sección 5(c)-5 de este Reglamento, una nueva
distribución. Los Inversionistas tomarán el crédito por inversión turística excedente luego de
recibir la aprobación del Director.
57
Ejemplos.
(i)
Continuando con el ejemplo (i) de la Sección 5(c)-5 de este
Reglamento y el ejemplo (i) de la Sección 5(d)-2 de este
Reglamento, si pasado el período de tres años el Director
determina que la Inversión Elegible en el proyecto de turismo
ha sido de $150 millones, el crédito por inversión turística para
el proyecto de turismo sería:
Costo Total del Proyecto
$150 millones
10% del Costo Total del Proyecto
$ 15 millones
Efectivo aportado al Negocio Exento
por los Inversionistas
$ 30 millones
50% del efectivo aportado
$ 15 millones
Crédito global por inversión turística
disponible
$ 15 millones
Crédito utilizado anteriormente
$ 10 millones
Hay un crédito por inversión turística de $5 millones disponible
para distribuirse entre los Inversionistas. Los $5 millones
adicionales en créditos por inversión turística estarán sujetos a
la misma limitación del Artículo 5(a) de la Ley y las secciones
correspondientes de este Reglamento a los efectos de que
sólo se podrá tomar hasta cincuenta por ciento (50%) del
crédito durante el primer año en que se tiene derecho a tomar
dicho crédito.
(ii)
Continuando con el ejemplo (i) de la Sección 5(c)-5 de este
Reglamento, si pasado el período de tres años, el Director
determina que la Inversión Elegible en el proyecto ha sido $80
millones, el nuevo crédito global por inversión turística sería:
Costo Total del Proyecto
$ 80 millones
10% del Costo Total del Proyecto
$ 8 millones
Efectivo aportado al Negocio Exento
por los Inversionistas
$ 30 millones
50% del efectivo aportado
$ 15 millones
Crédito global por inversión turística
disponible
$ 8 millones
Hay un crédito tomado en exceso de $ 2 millones, el cual no
se recobrará de los Inversionistas ni Desarrolladores, ya que a
éstos no se le distribuyó ningún crédito por inversión turística
originalmente.
5(d)-4. Determinación del Costo Total del Proyecto ("Agreed Upon Procedure" ("AUP")).
Para poder beneficiarse del crédito por inversión turística, todo concesionario de una concesión
bajo la Ley o leyes análogas anteriores deberá someter al Director una solicitud de certificación
del Costo Total del Proyecto. Dicha solicitud de certificación debe realizarse mediante la
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presentación del informe que se describe en esta Sección, y siguiendo el procedimiento
establecido en la Sección 9(c)-2, 9(c)-3, y 9(c)-4 de este Reglamento, según sea aplicable. Una
vez emitida dicha certificación, la concesión objeto de la revisión deberá cumplir con todo lo
establecido en la Ley y este Reglamento para continuar beneficiándose de dicho crédito por
inversión turística. El Director certificará la cantidad del Costo Total del Proyecto. Para
propósitos de esta Certificación, el Director requerirá de cada Negocio Exento un "Agreed Upon
Procedures Report" ("AUP"), a ser realizado por un Contador Público Autorizado con Licencia
para ejercer en Puerto Rico, el cual se llevará a cabo según se indica a continuación.
Todo AUP incluirá un Anejo detallando todos los costos que deben de ser incluidos en el
Costo Total del Proyecto. El Anejo deberá indicar para cada costo, (1) el nombre del Suplidor,
(2) la fecha de la factura, (3) el número de la factura, (4) la fecha de pago, (5) el número de
cheque y (6) una breve descripción del costo incluido. Además, para cada costo incluido en el
Anejo, se deberá proveer la referencia a la sección del Reglamento bajo la cual se determinó que
dicho costo debe de ser incluido en el Costo Total del Proyecto (Secciones 5(c)-5 (A) a la 5(c)-
5(I)).
Para preparar el AUP se deben llevar a cabo los siguientes procedimientos:
A. Verificar los costos considerados por el Negocio Exento como elegibles para ser
incluidos en el Costo Total del Proyecto para determinar que dicho costo (1) ha sido
debidamente facturado al Negocio Exento, (2) ha sido posteriormente pagado por el
Negocio Exento, (3) está relacionado a materiales, suministros o servicios que han
sido certificados como recibidos por el Desarrollador del proyecto, (4) es un costo
directo del proyecto según certificado por el Desarrollador o gerente del proyecto, (5)
es un costo descrito bajo la Sección 5(c)-5 de este Reglamento y (6) representa un
costo incurrido después de celebrado el Pre-Application Conference y anterior a la
fecha de comienzo de la Actividad Turística, O en el caso de intereses y cargos por
financiamiento, gastos de nómina, gastos de mercadeo y costos relacionados a la
adquisición de muebles, equipo O materiales para la operación, dentro de los doce
(12) meses siguientes a la fecha de comienzo de operaciones para Negocios
Exentos cuya actividad Turística no consista de un "timeshare" O los gastos y
desembolsos de promoción, mercadeo y venta pagados a residentes de Puerto Rico
relacionados únicamente con la venta, promoción y mercadeo de "timeshares" sitos
en Puerto Rico dentro de los primeros sesenta (60) meses después de la apertura de
todas las facilidades de dicho Negocio Exento.
B. Salvo en los casos de una Renovación O Expansión Sustancial, para cada gasto que
represente la adquisición de propiedad mueble O inmueble de otro proyecto de
59
turismo, verificar que el Desarrollador del proyecto de turismo ha obtenido una
declaración jurada del vendedor o un oficial autorizado del vendedor certificando que
la propiedad adquirida no ha sido usada en una Actividad Turística durante el
período de 36 meses anterior a la adquisición por el Negocio Exento.
C. Obtener una representación del Desarrollador confirmando que ninguno de los
gastos, incluidos en el Anejo de Costo Total del Proyecto (1) está relacionado directa
o indirectamente con la adquisición de propiedad a ser utilizada en un casino O (2)
es un gasto directa O indirectamente relacionado con un casino.
D. Para gastos que combinan costos elegibles y costos no elegibles, verificar la fórmula
de asignación utilizada para asegurar que esta refleja apropiadamente la porción del
gasto relacionada al proyecto de turismo.
E. Preparar un Anejo detallando los gastos que se incluirán como Costo Total del
Proyecto, que debe incluir (1) el nombre del Suplidor, (2) la fecha de la factura, (3) el
número de la factura, (4) la fecha de pago, (5) el número de cheque y (6) una breve
descripción del costo incluido. Además, para cada costo incluido en el Anejo, se
deberá proveer la referencia a la sección del Reglamento bajo la cual se determinó
que dicho costo debe de ser incluido en el Costo Total del Proyecto (Secciones 5(c)-
4(A) a la 5(c)-4(I)).
F. Verificar que cualquier desembolso para reparaciones y construcción que resulte de
daños causado por un evento natural queden excluidos del Costo Total del Proyecto
si el mismo fue sufragado con fondos provenientes de una póliza de seguros.
G. Verificar que los intereses incluidos en el Anejo del Costo Total del Proyecto puedan
ser validados con el acuerdo de préstamos correspondiente, hayan sido
correctamente computados y se hayan hecho los pagos en efectivo
correspondientes.
H. Revisar reportes de nómina para asegurar que solo los salarios de los empleados
directamente involucrados con el proyecto sean incluidos en el Costo Total del
Proyecto, y que cualquier estimado de costos relacionados a el tiempo invertido por
el desarrollador o cualquier inversionista en el Negocio Exento sea excluido de los
costos elegibles.
Debido al tiempo que se consume y el impacto económico de evaluar cada artículo que
se considera para el Costo Total del Proyecto y la Inversión Elegible, el Director podrá autorizar
que el CPA utilice uno de los métodos de muestreo que se detallan a continuación. El muestreo,
ya sea estadístico o no-estadístico, es el proceso mediante el cual el CPA selecciona un grupo
de artículos de un grupo más grande de artículos en la inversión que se reclama como elegible y
se evalúan para verificar su elegibilidad según la Ley. El Director usará los resultados del
60
muestreo que sean certificados por el CPA para inferir en cuanto a las características de la
población completa de artículos para determinar la cantidad a ser otorgada en créditos por
inversión turística.
A continuación se provee una breve descripción de los métodos de muestreo aceptables
a la Compañía:
A. Muestreo estadístico: Se basan en las leyes de probabilidad, permitiendo al CPA
tener control del riesgo al dejarse llevar por resultados de muestra para calcular el
riesgo de muestreo. La cantidad máxima tolerable de riesgo es de 10%, por lo que el
nivel de certeza debe ser al menos 90%.
Los enfoques recomendables del muestreo estadístico son muestreo con variables
clásicas y muestreo de probabilidad proporcional al tamaño ("probability-proportionalto-size", O "PPS"). Las técnicas de variables clásicas utilizan una distribución normal
para evaluar las muestras de resultados. El enfoque PPS utiliza teorías de muestreo
de atributos. Ambos enfoques proveen suficiente materia evidenciaria para cumplir
con los objetivos del CPA.
B. Muestreo no-estadístico: aproxima el riesgo del muestreo utilizando juicio profesional
en vez de técnicas estadísticas.
Los métodos de muestreo deben ser seleccionados de manera que se espere que el
resultado sea representativo de la población. Además, los errores que se encuentren el muestreo
estadístico y no-estadístico deben ser utilizados para calcular la cantidad de error en la
población. Sin embargo, el muestreo no-estadístico no provee maneras para determinar el
riesgo. Por lo tanto, el CPA podrá tomar muestras más grandes de lo necesario. Para llevar a
cabo el muestreo no-estadístico, el CPA deberá considerar los efectos de varios factores al
determinar el tamaño de las muestras, incluyendo, sin limitarse a, riesgo inherente y riesgo de
control, error tolerable, tamaño y frecuencia estimada de los errores y la varianza estimada de la
población.
De utilizarse un método de muestreo no-estadístico, el error tolerable no debe ser mayor del
cinco por ciento (5%) del Costo Total del Proyecto.
5(d)-5. Informes anuales en el caso de un Condohotel. El operador del Programa Integrado
de Arrendamiento de un Condohotel someterá anualmente, antes del 31 de enero, una
declaración jurada al Director y al Secretario Auxiliar de Rentas Internas del Departamento que
contendrá la siguiente información del año contributivo anterior:
A. Nombre, dirección y número de seguro social patronal del operador del Programa
Integrado de Arrendamiento de Condohotel;
61
B. Resumen del total de unidades participantes en el Programa Integrado de
Arrendamiento de Condohotel, desglosado por mes, e indicando el número individual
de cada unidad que participó en el programa durante ese mes;
C. Resumen por unidad indicando el nombre y dirección del dueño de la unidad, la
fecha de comienzo de participación en el Programa Integrado de Arrendamiento de
Condohotel, la fecha en que cesó de participar en el Programa Integrado de
Arrendamiento de Condohotel, el número de concesión para cada unidad, el número
de días del año en que la unidad fue reservada y utilizada por su dueño, el número
de días del año en que el dueño utilizó la unidad sin reservarla según lo dispuesto en
la Sección 2-18 de este Reglamento, el número de días del año durante los cuales la
unidad fue arrendada a otros como unidad de Condohotel y la remuneración pagada
al dueño por el uso como unidad de Condohotel.
Los Inversionistas individuales adquirentes de cada una de las unidades de un
Condohotel deberán notificar al Director cualquier cambio en el contrato de arrendamiento con el
operador del Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel dentro de los treinta (30) días
de la fecha de la firma del mismo.
5(d)-6. Condohoteles; Requisito de mantener la unidad en el Programa Integrado de
Arrendamiento de Condohotel por diez (10) años. El Inversionista que no cumpla con el
requisito de mantener su(s) unidad(es) en el Programa Integrado de Arrendamiento de
Condohotel por diez (10) años consecutivos, y por nueve (9) meses en el año, adeudará como
contribución sobre ingresos los créditos por inversión turística tomados en exceso. Para
propósitos de determinar si hay créditos de inversión turística tomados en exceso únicamente, se
entenderá que el Inversionista tiene derecho a tomar como crédito por inversión turística una
décima parte de la totalidad del crédito durante cada año que la unidad sea parte del Programa
Integrado de Arrendamiento de Condohotel. Así, la cantidad que tendrá que ser objeto de
recobro se calculará restándole a la cantidad de crédito tomada por el Inversionista, una cantidad
"X". La cantidad "X" se determinará multiplicando la cantidad del crédito por inversión turística al
cual tendría derecho el Inversionista si hubiese mantenido su unidad en el Programa Integrado
de Arrendamiento de Condohotel por los diez (10) años requeridos por la Ley, por una fracción
cuyo numerador será el número de años durante los cuales el Inversionista mantuvo su unidad
en el Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel y cuyo denominador será diez.
AI calcular el balance del período de diez (10) años, fracciones de años se redondearán
al año anterior. Cualquier enajenación de la unidad por el Inversionista será considerada como
una baja de la unidad del Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel, excepto en
aquellos casos en que se transfiera la Concesión de Exención a tenor con las disposiciones de la
Sección 7(a) de la Ley, en cuyo caso el adquirente posterior deberá mantener la unidad en el
62
Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel. En estos casos, el vendedor y el
adquirente de la unidad que continuará siendo dedicada al Programa Integrado de
Arrendamiento de Condohotel deberán incluir en la escritura de compraventa de la unidad una
cláusula a los efectos de que: a) el adquirente se responsabilizará por cualquier cantidad que
tenga que ser recobrada posteriormente por concepto de créditos por inversión turística tomados
en exceso si la unidad es retirada del Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel
antes de finalizado el período de diez (10) años, Ó b) una de los dos partes satisfará, al momento
de la compraventa, cualquier crédito por inversión turística tomado en exceso computado como
si la unidad fuese a ser retirada del Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel en la
fecha de la compraventa de la unidad. La aprobación de la transferencia de la Concesión de
Exención dependerá de la inclusión de la referida cláusula en la escritura de compraventa.
El Inversionista que compra una unidad en un Condohotel para dedicarlo al Programa
Integrado de Arrendamiento estará, al igual que cualquier otro Desarrollador, sujeto a las
disposiciones sobre recobro de las Secciones 5(d)(3) y 5(d)(5) de la Ley y sus secciones
correspondientes en este Reglamento.
Ejemplos.
El Inversionista A compra el 1 de enero de 20X0, una unidad en un Condohotel,
cumpliendo con todos los requisitos de Ley, por el precio total de $200,000, del
cual aporta $40,000 en efectivo. El 1 de febrero de 20X0 dedica la unidad al
Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel ("el programa"). Para el
año contributivo 20X0, A toma en su planilla de contribución sobre ingresos,
radicada el 15 de abril de 20X1, un crédito por inversión turística equivalente a
$10,000 (que es la mitad del crédito total de $20,000 al que tiene derecho). El 1
de junio de 20X1 retira la unidad del programa. El Inversionista A adeudará
como contribución sobre ingresos la cantidad de $8,000 ($10,000 de crédito por
inversión turística tomado menos $2,000, que es el resultado de la operación
matemática en la cual se multiplicó $20,000 [totalidad de crédito por inversión
turística a la cual hubiese tenido derecho de haber mantenido la unidad en el
programa por diez años] por 1/10, fracción en la cual el numerador es el número
de años en que la unidad estuvo en el programa [1 año] y el denominador es
diez). Lo adeudado en contribuciones deberá ser pagado en dos partes, $4,000
con la planilla para el año 20X1 y $4,000 con la planilla para el año 20X2.
Bajo la misma situación de hechos del ejemplo anterior, si A toma un crédito por
inversión turística de $10,000 en el año 20X0, y otro crédito por inversión
turística de $10,000 en el año 20X1 (para completar la totalidad de los $20,000 a
los cuales tiene derecho) y decide retirar su unidad del Programa Integrado de
Arrendamiento de Condohotel el 1 de febrero del 20X8, el cómputo para
determinar la cantidad adeudada será el siguiente:
Totalidad del crédito tomado:
$20,000
menos (-) totalidad del crédito
al cual tenía derecho ($20,000)
multiplicado por 8/10
$16,000
Cantidad adeudada:
$ 4,000
63
§5(e)-1. Crédito por inversión turística; venta, cesión o transferencia; requisitos;
informes.
A. Cualquier crédito por inversión turística podrá ser transferido, vendido o de cualquier forma
cedido luego que el Negocio Exento haya notificado la distribución del crédito por inversión
turística entre los Inversionistas. Un crédito por inversión turística solamente podrá ser
transferido, vendido O de cualquier forma cedido por la Persona que es un Inversionista,
excepto por lo dispuesto en las Secciones 5(e)-1(A)(2) y 5(e)-1(B) de este Reglamento.
El Inversionista podrá transferir, vender o de cualquier forma ceder su crédito por inversión
turística mediante un corredor traficante (broker dealer) si se cumplen los siguientes
requisitos:
1. que al momento de la transferencia, compra o de cualquier forma cesión del
crédito por inversión turística el corredor traficante (broker dealer) posea una
licencia para operar como tal debidamente expedida por la Oficina del
Comisionado de Instituciones Financieras y en efecto; y,
2. que el corredor traficante (broker dealer) haya obtenido una aprobación por escrito
de la Compañía a los efectos de que para propósitos de la transferencia, venta o
de cualquier otra forma cesión de los créditos por inversión turística estará
actuando como un corredor traficante (broker dealer).
B. Para propósitos exclusivamente de esta Sección, la transferencia, venta o de cualquier otra
forma cesión de cualquier crédito por inversión turística por un suscriptor (underwriter) que,
habiendo actuado como tal, hubiese adquirido dicho crédito por inversión turística al
momento del cierre para el financiamiento de un proyecto de turismo se considerará como
hecha por un Inversionista si se cumplen los siguientes requisitos:
1. que la compra de créditos por inversión turística por el suscriptor (underwriter) sea
hecha con el propósito de utilizar el producto de la venta de los créditos para
completar el balance de la inversión de capital requerido para el cierre del
financiamiento de dicho proyecto;
2. que el suscriptor (underwriter) al momento de la compra de créditos por inversión
turística posea una licencia para operar como corredor traficante (broker dealer)
debidamente expedida por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras
y en efecto;
3. que el suscriptor (underwriter) haya obtenido una aprobación por escrito de la
Compañía a los efectos de que para propósitos de la compra de créditos por
inversión turística por el suscriptor (underwriter), éste estará actuando como tal; y,
4. que el suscriptor (underwriter) notifique por escrito al Secretario de su condición de
suscriptor (underwriter) para propósitos de la compra de créditos por inversión
64
turística una vez haya obtenido la aprobación escrita de la Compañía descrita en
el inciso (C) que antecede.
El suscriptor (underwriter) que actuando como tal adquiera créditos por inversión turística
sin cumplir con los requisitos de la Sección 5(e)-1(B) de este Reglamento no podrá transferir,
vender o de cualquier otra forma ceder dichos créditos.
Para propósitos exclusivamente de esta Sección, en el caso en que un socio partícipe en
una sociedad especial que es un Inversionista con el propósito de completar el balance de
capital necesario para el financiamiento de un proyecto de turismo, transfiera, venda O de
cualquier otra forma ceda, cualquier crédito por inversión turística adquirido mediante distribución
o transferencia de dicha sociedad especial al momento del cierre para el financiamiento del
mismo proyecto de turismo, dicha transferencia, venta o de cualquier otra forma cesión del
crédito por el socio partícipe en la sociedad especial se considerará como hecha por un
Inversionista.
La transferencia, venta, o cualquier otra cesión de un Crédito por Inversión Turística por
parte de un Inversionista deberá efectuarse mediante declaración jurada que incluirá la
información dispuesta en la Sección 5(e)-4 de este Reglamento. Copia autenticada de dicha
declaración jurada deberá acompañarse con la planilla de contribuciones sobre ingresos para
cada año en que el cesionario desee tomar todo o parte del crédito por inversión turística q le fue
cedido. El que adquiere un crédito por inversión turística de un Inversionista mediante
transferencia, venta o cualquier otra forma de cesión, no se convierte en Inversionista; no
obstante, el crédito por inversión turística cedido mantendrá sus características originales para
propósitos de la limitación establecida por las disposiciones de la Sección 5(a) de la Ley y las
correspondientes secciones de este Reglamento a los efectos de que no se podrá tomar más de
la mitad del crédito generado por una Inversión Elegible durante el primer año contributivo en el
cual tiene derecho a tomar el referido crédito por inversión turística.
El Desarrollador de un proyecto de turismo sólo podrá ceder, vender o traspasar el
crédito por inversión turística bajo los términos y condiciones que el Director y el Secretario
hayan aprobado previamente para su caso en particular. Los términos y condiciones que
impondrán el Director y el Secretario incluirán, pero no se limitarán, a que se preste una fianza O
cualquier otro tipo de garantía aceptable al Director y al Secretario como lo sería, por ejemplo,
una carta de crédito, en la forma y bajo los términos y condiciones que el Director y el Secretario
estimen convenientes. La misma responderá por cualquier reembolso o revocación del crédito
que se ordene al amparo de la Ley o este Reglamento, incluyendo aquellos intereses, recargos y
cualesquiera otras adiciones a la contribución que resulten de dicho reembolso O revocación del
crédito. La garantía se deberá mantener en vigor hasta tanto el Director certifique que se ha
65
finalizado la construcción y desarrollo de la totalidad del proyecto de turismo y que no se
otorgaron créditos en exceso.
El Director y el Secretario podrán requerir que el dinero generado por la venta de los
créditos por inversión turística sea depositado en una cuenta de plica u otro instrumento similar,
en cuyo caso la garantía requerida sólo cubrirá la diferencia entre el monto de los créditos por
inversión turística transferidos y la cantidad de dinero depositada en la cuenta en plica. La
solicitud del Negocio Exento para la venta de créditos por inversión turística por parte del
Desarrollador deberá incluirse en la solicitud para una concesión de exención bajo la Ley, 0 en
una petición de Determinación Administrativa a ser emitida por el Director y aprobada por el
Secretario. Los términos y condiciones que impondrán el Director y el Secretario para la venta
de dichos créditos por inversión turística serán incluidos en la concesión de exención O en la
Determinación Administrativa para el Negocio Exento, según sea el caso.
Ejemplos.
Una sociedad que va a desarrollar un complejo turístico a un costo de diez
millones de dólares ($10,000,000), tiene cuatro socios (todos Desarrolladores)
que aportarán un millón de dólares en efectivo cada uno. La sociedad, además,
tramitará un préstamo de cinco millones quinientos mil dólares ($5,500,000) de
un banco local para el desarrollo del referido proyecto, y levantará el remanente
del capital ($500,000) para completar el Costo Total del Proyecto mediante la
venta de los créditos por inversión turística pertenecientes a cada uno de sus
cuatro socios. Para poder proceder con el cierre del financiamiento para el
proyecto de turismo, los socios deberán:
(a) presentar al Director y al Secretario el programa para la venta del
medio millón de dólares ($500,000) en créditos como parte de su solicitud para
una Concesión de Exención bajo la Ley, obtener su aprobación, y gestionar una
fianza, carta de crédito, o cualquier otro tipo de garantía a nombre del
"Secretario de Hacienda" que sea aceptable al Director y al Secretario por el
monto de los créditos a ser vendidos;
(b) presentar la referida garantía al momento del cierre para el
financiamiento del proyecto de turismo, y proceder con la venta de los créditos,
y;
(c) del Director y el Secretario así requerirlo, depositar el producto de la
venta de los créditos en una cuenta en plica para que sean utilizados única y
exclusivamente para las construcción y desarrollo del proyecto. De éste ser el
caso, el monto de la fianza o garantía a ser prestada podrá ser reducido, una
vez el producto de la venta sea depositado en la cuenta de plica, para cubrir sólo
la diferencia entre los créditos vendidos y el dinero depositado en dicha cuenta.
§5(e)-2. Venta o Cesión de créditos por inversión turística. Ajuste de la base de la
Inversión Elegible. La cantidad de crédito por inversión turística cedido reducirá la base
ajustada de la Inversión Elegible del cedente en una cantidad igual al crédito por inversión
turística cedido.
§5(e)-3. Venta o Cesión de créditos por inversión turística. Cantidad que estará exenta de
tributación. La propiedad O el dinero recibido a cambio del crédito por inversión turística cedido
66
estará exenta de tributación hasta una cantidad que sea igual a la cantidad de crédito por
inversión turística cedida. La cantidad pagada por un crédito por inversión turística no podrá ser
tomada como una deducción, ni capitalizada O considerada de otra forma un gasto bajo el
Código o el Nuevo Código. Asimismo, cuando la cantidad pagada por el crédito por inversión
turística por el comprador/cesionario sea menor que el monto del crédito por inversión turística,
la diferencia no se considerará como ingreso para el comprador/ cesionario ni pérdida para el
vendedor/cedente del crédito por inversión turística.
§5(e)-4. Venta o Cesión de créditos por inversión turística. Notificaciones. El cedente y el
cesionario de un crédito por inversión turística notificarán al Director y al Secretario de la cesión,
mediante declaración jurada a tales efectos que incluirá:
A. el nombre, dirección y número de seguro social del cedente,
B. el nombre, dirección y número de seguro social del cesionario,
C. cantidad total de crédito por inversión turística aprobada por el Director,
D. la cantidad total de crédito por inversión turística del cedente,
E. la cantidad de crédito por inversión turística tomada por el cedente,
F. cantidad de crédito por inversión turística cedida,
G. fecha de la cesión y año contributivo en que se podrá tomar el crédito por inversión
turística cedido según las disposiciones de la Sección 5(a) de la Ley y las
correspondientes secciones de este Reglamento, y
H. consideración dada a cambio del crédito por inversión turística. Dicha notificación
deberá ser incluida con las planillas de contribución sobre ingresos del cedente y
cesionario para el año de la cesión.
El que actúe como corredor traficante (broker dealer) en la transferencia, venta o de
cualquier otra forma cesión de créditos por inversión turística cumpliendo con los requisitos de la
Sección 5(e)-1(B) de este Reglamento podrá comparecer en representación del cesionario al
otorgamiento de la declaración jurada requerida por esta Sección si el cesionario así lo desea.
En el caso en que un corredor traficante (broker dealer) comparezca en representación
del cesionario al otorgamiento de la declaración jurada requerida por esta Sección, el corredor
traficante (broker dealer) deberá proveer al cesionario un duplicado de tal declaración jurada en
un plazo máximo de diez (10) días, O en un plazo menor según acordado previamente entre el
cesionario y el corredor traficante (broker dealer). En su planilla de contribución sobre ingresos,
el cesionario deberá incluir copia del duplicado de la declaración jurada firmada por el corredor
traficante (broker dealer) cuando éste la hubiese firmado por el cesionario y copia de la
aprobación por escrito de la Compañía requerida por la Sección 5(e)-1(B) de este Reglamento a
los efectos de que al momento de adquirir los créditos por inversión turística el corredor traficante
67
(broker dealer) estaba autorizado a actuar como tal según lo dispuesto en la propia Sección
5(e)-1(B) de este Reglamento.
El corredor traficante (broker dealer) que comparezca por un cesionario al otorgamiento
de la declaración jurada requerida por esta Sección será responsable conjuntamente con el
cesionario por la falsificación de o cualquier fraude en la declaración jurada. El cesionario podrá
oponerse al otorgamiento de la declaración jurada cuando ésta hubiese sido firmada por un
corredor traficante (broker dealer) debidamente autorizado para ello por esta Sección, alegando
fraude o falsificación sólo antes de rendir su planilla sobre ingresos para el año de la
transferencia, venta o cualquier otra forma de cesión del crédito por inversión turística. De
oponerse el cesionario al otorgamiento de la declaración jurada firmada en su nombre por el
corredor traficante (broker dealer), el cesionario tendrá que otorgar una nueva declaración jurada
con el transferente del crédito por inversión turística la cual deberá radicar con su planilla de
contribuciones sobre ingresos antes de que el cesionario pueda reclamar el crédito por inversión
turística.
El suscriptor (underwriter) que actuando como tal bajo la Sección 5(e)-1(B) de este
Reglamento adquiera por transferencia, compra O de cualquier otra forma cesión cualquier
crédito por inversión turística será considerado como cesionario para efectos de esta Sección.
§5(e)-5. Créditos cedidos por el Gobierno de Puerto Rico. Cuando el cedente del crédito por
inversión turística sea el Gobierno de Puerto Rico a través de cualquiera de sus agencias,
instrumentalidades o corporaciones públicas se requerirá, previo al cumplimiento de los
postulados de la Sección 5(e)-4 de este Reglamento, la aprobación expresa para la cesión del
crédito del Director, del Secretario, y del Presidente del Banco Gubernamental de Fomento de
Puerto Rico.
Ejemplos.
(i)
El contribuyente A y el contribuyente B hacen Inversiones Elegibles
mediante la compra de acciones en la Corporación X, que es un Negocio
Exento, por un total de $100,000 cada uno el 1 de enero de 20X0. Las bases
ajustadas de cada uno será de $100,000. En el 20X0 cada uno toma como
crédito por inversión turística la cantidad de $25,000, reduciendo sus bases
ajustadas en la Inversión Elegible a $75,000. El 15 de febrero de 20X1, el
contribuyente B le vende al contribuyente A el restante de su crédito por
inversión turística, $25,000, por $20,000. El contribuyente B reduce su base
ajustada en su Inversión Elegible por $25,000 a $50,000. El contribuyente A
podrá tomar $50,000 de crédito por inversión turística en el 20X1, $25,000 por
su Inversión Elegible y $25,000 de crédito por inversión turística adquirido del
contribuyente B. Luego de tomar la totalidad de su crédito, la base ajustada del
contribuyente A en su Inversión Elegible será de $50,000. Los $20,000 recibidos
por el contribuyente B en la venta de su crédito por inversión turística están
exentos de tributación. El contribuyente A no podrá tomar una deducción por los
$20,000 que pagó por el crédito por inversión turística, ni podrá capitalizarlos o
considerarlos como un gasto bajo el Código; pero los cinco mil dólares ($5,000)
de diferencia entre el crédito por inversión turística recibido ($25,000) y el precio
68
de compra ($20,000) tampoco se considerará como ingreso para propósitos del
Código.
(ii) El Inversionista A hace una Inversión Elegible antes de radicar su
planilla de contribuciones sobre ingresos para el año 2020 que le genera un
crédito por inversión turística de mil dólares ($1,000). De acuerdo a las
disposiciones del Artículo 5(a) de la Ley y las correspondientes secciones de
este Reglamento, Inversionista A tendría derecho a tomar quinientos dólares de
crédito por inversión turística en el año contributivo 2020 como resultado de
dicha Inversión Elegible. A le vende a su amigo B ochocientos dólares ($800) en
créditos por inversión turística, y desea tomar los restantes doscientos dólares
de créditos por inversión turística con su planilla de contribuciones sobre
ingresos para el año 2000. La declaración jurada que según las disposiciones
de la Sección 5(e)-4 de este Reglamento deberá otorgarse para efectuar la
compraventa deberá contener una aseveración a los efectos de que de los
ochocientos dólares ($800) que están siendo vendidos, B sólo podrá tomar
trescientos dólares ($300) con su planilla de contribuciones sobre ingresos para
el año 2020.
6(a)-1. Renegociación de un decreto de exención otorgado bajo la Ley de Incentivos
Turísticos de 1983 o la Ley de Desarrollo Turístico de 1993. El Negocio Elegible que se
acoja a los beneficios de la Sección 6 de la Ley, y reciba una Concesión bajo la misma, disfrutará
de los beneficios de la Ley por el período que en ella se establece. Todo Negocio Elegible podrá
solicitar la renegociación de su concesión de exención para el disfrute de los beneficios
concedidos bajo la Ley únicamente si:
A. cumple con los requisitos de la Ley, incluyendo, pero no limitado a, la Renovación O
Expansión Sustancial a la que se refiere el apartado (ee) de la Sección 2 de la Ley y
cualquier otra condición que pueda imponer el Director en el ejercicio de su poder
bajo la Ley; O
B. con la previa recomendación favorable del Secretario, el Director determina que la
renegociación de dicho decreto de exención redundará en los mejores intereses
sociales y económicos de Puerto Rico; y
C. renuncia, para su revocación, a la concesión de exención contributiva aprobada a
dicho Negocio Elegible bajo la ley de beneficios contributivos bajo la cual recibió un
decreto anteriormente.
§6(a)-2. Paradores Puertorriqueños; separación del programa de Paradores;
renegociación de su concesión. Cualquier Parador Puertorriqueño que renuncie
voluntariamente O sea separado por la Compañía del programa de paradores que ésta auspicia
podrá renegociar su Concesión bajo la Ley, si cumple con las disposiciones de la Sección 6 de la
misma y cualquier otra disposición aplicable.
§6(c)-1. Renegociación de un decreto de exención; distribución de ganancias
acumuladas; arrastre de pérdidas. Todo Negocio Elegible que disfrute de exención
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contributiva bajo alguna de las Leyes de Incentivos Industriales, la Ley de Incentivos Turísticos
de 1983 o la Ley de Desarrollo Turístico de 1993 podrá solicitar una Concesión bajo la Ley
siempre y cuando cumpla con todos los requisitos de la misma y de este Reglamento, incluyendo
los requisitos de Renovación o Expansión Sustancial delineados en la Sección 2-31 de este
Reglamento, cuando así apliquen, y renuncie a su decreto de exención contributiva concedida
bajo las antes mencionadas leyes.
§6(c)-2. Ganancias acumuladas antes de la fecha de la renegociación. Ganancias
acumuladas con anterioridad a la fecha de la renegociación se distribuirán bajo los términos del
decreto de exención contributiva bajo la cual se obtuvieron esas ganancias.
§6(d)-1. Casos de renegociación; reglas de tributación. Un Negocio Exento que se acogió a
los beneficios de la Ley mediante la Sección 6 de la misma, tributará en el momento de su
liquidación, de la siguiente manera:
A. sobre los Ingresos de Desarrollo Turístico (que por definición son aquellos
generados bajo la Ley), según las disposiciones de la Ley;
B. sobre los ingresos acumulados anterior a la fecha de comienzo de su Actividad
Turística, según las disposiciones de su decreto de exención contributiva anterior.
§6(e)-1. Casos de renegociación; Arrastre de pérdidas. Las pérdidas netas que el Negocio
Exento esté arrastrando se dividirán en exentas y no exentas para aplicarse de acuerdo a las
disposiciones de la Sección 3(a)(1)(H) de la Ley y sus correspondientes secciones en este
Reglamento. De estar arrastrando pérdidas netas generadas bajo el decreto de exención
contributiva anterior y en un año en que estuvo en efecto una elección similar a la de la Sección
3(a)(1)(D) de la Ley, éstas se podrán utilizar solamente contra ganancias generadas en un año
en que la elección de la Sección 3(a)(1)(D) esté en efecto.
§7(a)-1. Transferencia de una Concesión; aprobación del Director; consecuencias. Una
Concesión no podrá ser transferida sin la previa autorización del Director. Tampoco podrá
efectuarse una transferencia de acciones, intereses, propiedad O cualquier interés mayoritario de
un Negocio Exento a otra Persona, aún cuando ésta continúe dedicando el Negocio Exento O la
propiedad a la misma Actividad Turística, sin la previa autorización escrita del Director.
Cualquier transferencia de esta naturaleza anulará la Concesión al momento de la transferencia.
§7(a)-2. Transferencia de una Concesión; transferencias a más de un cesionario. El
Director podrá aprobar la transferencia de una concesión otorgada al amparo de la Ley a más de
un cesionario o, de igual forma, ceder parcialmente la concesión reteniendo los beneficios de la
misma en casos en los cuales la concesión se haya otorgado para más de una Actividad
Turística O en aquellos casos en los cuales más de una persona está envuelta sustancialmente
en una Actividad Turística. La aprobación de una transferencia parcial quedará condicionada a
70
que la Actividad Turística o las Actividades Turísticas de las concesiones otorgadas como
resultado de la transferencia formaran parte de la Actividad Turística de la concesión original.
§7(a)-3. Efectos retroactivos. Cualquier transferencia hecha sin la previa aprobación del
Director podrá ser aprobada con efectos retroactivos, cuando a juicio del Director las
circunstancias particulares y los mejores intereses de Puerto Rico lo ameriten.
7(a)-4. Radicación de una solicitud. Para propósitos de solicitar la aprobación de la
transferencia según la Sección 7 de la Ley, el solicitante deberá cumplir con los requisitos de la
Sección 9(c) de la Ley. Para propósitos de una solicitud de transferencia, el término dentro del
cual el Director deberá emitir una determinación final por escrito, al igual que el resto de los
términos que concede la Sección 9(c), será de sesenta (60) días.
§7(b)-1. Transferencias que no requieren aprobación previa. Las siguientes transferencias
no requerirán aprobación previa del Director, excepto cuando se indique lo contrario:
A. la transferencia de los bienes de un finado a su haber hereditario o la transferencia
por legado o herencia;
B. la transferencia de las acciones del Negocio Exento cuando dicha transferencia no
resulte directa O indirectamente en un cambio en el dominio o control del Negocio
Exento;
C. la prenda O hipoteca otorgada en el curso ordinario de los negocios con el propósito
de proveer una garantía de una deuda bona fide. Cualquier transferencia de control,
título O interés en virtud de dicho contrato estará sujeta a las disposiciones de la
Sección 7(a) de la Ley;
D. la transferencia por operación de ley, por orden de un tribunal O un juez de quiebra a
un síndico fiduciario. Cualquier transferencia subsiguiente a una tercera persona
que no sea el mismo deudor o quebrado anterior estará sujeta a las disposiciones de
la Sección 7(a) de la Ley.
§7(c)-1. Transferencias que no requieren aprobación previa; Notificación. Toda
transferencia que no requiera aprobación previa del Director será informada por el Negocio
Exento al Director dentro de los treinta (30) días de haberse efectuado. Dicha transferencia se
notificará mediante correo certificado e incluirá toda la información requerida por la Sección 9(c)
de la Ley y las secciones correspondientes en este Reglamento en una solicitud para una
Concesión.
§8(b)(1)-1. Condohoteles. Multas y revocaciones por incumplimiento de las condiciones
de su Concesión. Todo Inversionista que sea dueño de una unidad en un Condohotel y desee
reservar la misma para utilizarla por más de los noventa (90) días al año, O utilizarla en concepto
de "walk-in" por más de los sesenta (60) días al año que dispone este Reglamento pagará, por
cada día en exceso, la tarifa diaria prevaleciente y cargos relacionados aplicable a huéspedes
71
transeúntes al momento en que el Inversionista utilice la unidad. El operador del Condohotel se
responsabilizará por el cobro de dicha tarifa. El Director impondrá una multa equivalente al triple
de la mencionada tarifa diaria, multiplicado por cada día en que se utilizó la unidad en exceso del
número de días permitido en este Reglamento, sin pagar la tarifa diaria prevaleciente, a todo
operador que permita que un inversionista reserve y utilice su unidad por más de treinta (30) días
o la utilice en concepto de "walk-in" por más de sesenta (60) días sin cumplir con las
disposiciones de este Reglamento. Las Concesiones de los operadores e Inversionistas que
incurran en tres o más violaciones de esta sección podrán ser revocadas por el Director a su
discreción. Asimismo, las Concesiones de los operadores que alteren sus libros para evitar la
aplicación de esta sección serán revocadas sumariamente.
§8(b)(1)-2. Embarcaciones de Turismo Náutico; Multas y revocaciones por incumplimiento
de las condiciones de su Concesión. En caso de embarcaciones que forman parte un
Programa Integrado de Arrendamiento de Embarcaciones, las concesiones estarán sujetas a que
las embarcaciones mantengan una certificación vigente otorgada al amparo de la Ley Núm. 179
de 16 de diciembre de 2009, conocida como la Ley de Turismo Náutico de Puerto Rico, o
cualquier ley subsiguiente de naturaleza análoga, y todos los reglamentos y directrices
promulgados a su amparo.
En caso de embarcaciones que forman parte de un Programa Integrado de
Arrendamiento de Embarcaciones que estén en incumplimiento con las disposiciones de la Ley
Núm. 179 O los reglamentos y directrices promulgados a su amparo, se considerará que dicha
unidad ha sido retirada del Programa Integrado de Arrendamiento de Embarcaciones. El Director
podrá tomar la determinación de revocar la concesión del dueño de la embarcación, el cual
estará sujeto a las penalidades que sean impuestas por la Sección 8(b)(1)-3 de este
Reglamento.
§8(b)(1)-3. Programa Integrado de Arrendamiento de Embarcaciones; Requisito de
mantener la embarcación en el programa por diez (10) años; Multas y revocaciones por
incumplimiento de las condiciones de su Concesión. Las concesiones de los dueños de
embarcaciones que han sido incorporadas a un Programa Integrado de Arrendamiento de
Embarcaciones estarán sujetas a que se mantengan las embarcaciones disponibles en Puerto
Rico a través del mencionado programa por al menos seis (6) meses del año por diez (10) años.
Los meses en los cuales la embarcación será utilizada por el Programa Integrado de
Arrendamiento de Embarcaciones serán determinados al comienzo del año por el operador del
Programa Integrado de Arrendamiento de Embarcaciones y el dueño de la embarcación por
acuerdo. Cualquier enajenación de la embarcación por el dueño será considerada como una baja
de la embarcación del Programa Integrado de Arrendamiento de Embarcaciones, excepto en
aquellos casos en que se transfiera la Concesión de Exención, en cuyo caso el adquirente,
72
posterior deberá mantener la embarcación en el Programa Integrado de Arrendamiento de
Embarcaciones.
§9-1. Pre-Application Conference. El procedimiento de solicitud de una concesión bajo la Ley
comienza con el Pre-Application Conference. Excepto según provisto en la Sección 2-18 de este
Reglamento, toda inversión que se haga antes de ésta no se considerará Inversión Elegible para
propósitos de la Ley.
Durante el Pre-Application Conference el peticionario debe presentar a la División un
memorial explicativo donde se describa el proyecto de turismo propuesto, y se le hará entrega al
peticionario de una copia de la Ley, este Reglamento, y la hoja de cotejo que detalla los
documentos que deberán ser presentados con la solicitud para beneficios contributivos al
amparo de la Ley.
El peticionario deberá presentar a la División una carta solicitando que se certifique la
fecha de la reunión como la fecha del Pre-Application Conference. La División emitirá una
confirmación a tales efectos, o le indicará al peticionario las razones por las cuales no se podrá
considerar la fecha de la reunión efectuada como la fecha del Pre-Application Conference. En
caso de que la División no responda a la solicitud de certificación del peticionario, la fecha
establecida en la solicitud de certificación se considerará como la fecha del Pre-Application,
siempre y cuando se presente evidencia de que la solicitud de certificación de fecha fue
debidamente presentada y recibida por la División, como sería, por ejemplo, acuse de recibo de
correo certificado o copa de la propia solicitud de certificación ponchada por la Compañía. El
Director podrá determinar que la fecha del Pre-Application Conference es una diferente a la
establecida por la División de entender que los mejores intereses del Gobierno de Puerto Rico
así lo requieren.
El haber recibido un endoso o aprobación provisional de alguna oficina, división o
departamento de alguna agencia del Gobierno de Puerto Rico que no sea la División no se
considerará, necesariamente, como la fecha del Pre-Application Conference.
§9-2. Pre-Application conference; Vencimiento. Luego del Pre-Application Conference el
Negocio Elegible tendrá dieciocho (18) meses para radicar una solicitud bajo la Sección 9(c) de
la Ley. En caso de que el Negocio Elegible no logre cumplir con este requisito, deberá solicitar
una prórroga del tiempo estipulado y justificará mediante un memorando al Director las razones
por las cuales no se haya podido radicar la solicitud luego de la fecha del Pre-Application
Conference.
9(c)-1. Solicitudes; términos; requisitos; procedimiento administrativo. Solicitudes de
una Concesión bajo la Ley. Toda Persona que interese una Concesión bajo la Ley deberá
someter conjuntamente con su solicitud los siguientes documentos, vigentes, de acuerdo a su
aplicabilidad:
73
74
A. Una declaración jurada que contenga en detalle la siguiente información:
(1) Nombre, dirección y número de seguro social de la Persona que solicita la
Concesión.
(2) Nombre y dirección del representante legal.
(3) Naturaleza del Negocio Elegible.
(4) Nombre de los Inversionistas y sus números de seguro social.
(5) Disposición legal bajo la cual se solicita la Concesión y explicación de por qué
califica para la misma.
B. Si es una corporación doméstica, una copia del certificado de incorporación emitido
por el Departamento de Estado; si es una sociedad civil, copia de la escritura social;
si es una sociedad mercantil, certificación del Registrador de la Propiedad en el
sentido de que está inscrita en el Registro Mercantil; si es una corporación foránea,
una certificación expedida por el Departamento de Estado autorizándola a hacer
negocios en Puerto Rico; si es una compañía de responsabilidad limitada, una copia
del certificado de organización emitida por el Departamento de Estado; si es una
sociedad especial copia de la elección sometida al Secretario; en el caso de otras
personas jurídicas, prueba fehaciente de ello.
C. Los estados financieros auditados de los últimos dos años contributivos en los casos
de Negocios Existentes o, en los casos de Negocios Nuevos, los estados financieros
sin auditar de los accionistas, socios O miembros principales. Para propósitos de
este inciso, se considerará como "accionista, socio O miembro principal" todo aquel
que por sí o en conjunto con cualquier otra persona que esté afiliada con, sea
poseída por o controlada directa o indirectamente por dicho accionista, socio o
miembro principal posea diez por ciento (10%) O más de las acciones,
participaciones O intereses del Negocio Elegible.
D. Un inventario de toda la propiedad mueble e inmueble que se proponga utilizar O
utilice en el Negocio Elegible.
E. Una certificación negativa de cada una de las siguientes dependencias:
(1) Departamento,
(2) Centro de Recaudación de Ingresos Municipales,
(3) Departamento del Trabajo y,
(4) Fondo del Seguro del Estado en el sentido de que el peticionario no adeuda
contribuciones, impuestos, arbitrios O derechos de clase alguna.
(5) Si el peticionario es un Negocio Nuevo O nunca ha radicado planillas de
Contribuciones sobre Ingresos ni pagado derechos sobre ninguna de las áreas
cubiertas en este inciso (vi), la certificación negativa correspondiente deberá
75
identificar al negocio como Negocio Nuevo o explicar las razones por las cuales
no se han pagado los derechos correspondientes.
F. Permiso de uso, de construcción O de ubicación según la etapa en que se encuentre.
G. Licencia de Bebidas Alcohólicas.
H. Certificado de Establecimiento Público emitido por el Departamento de Salud.
1. Patente Municipal.
J. Certificado de Inspección del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico.
K. Los planos de la planta o proyecto y un desglose de las facilidades y
especificaciones.
L. Certificado de seguro de responsabilidad pública expedida por agencia certificada
por la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico.
M. Número de empleos directos permanentes que a tiempo completo genera o generará
el Negocio Elegible y término dentro del cual se generarán dichos empleos.
N. Número de empleos parciales que genera y/o generará el Negocio Elegible y término
dentro del cual se generarán dichos empleos.
O. Montante de la nómina.
P. Inversión realizada y/o que realizará (descripción y cuantía), incluyendo:
(1) presupuestos preparados para propósitos de estudios de viabilidad o para
propuestas de construcción
(2) estimado del crédito por inversión turística que estará disponible para los
Inversionistas y una propuesta de la forma que dicho crédito por inversión
turística se distribuirá
Q. Localización o ubicación de la Actividad Turística.
R. Plan de promoción, publicidad y mercadeo.
S. Fecha estimada del comienzo de la Actividad Turística.
T. Recibo demostrativo de que la solicitud fue radicada en el Departamento.
U. Cualquier otro documento o información que el peticionario estime conveniente
someter o que la Compañía le requiera por ser necesario para llevar a cabo un
examen completo y cabal de la solicitud del Peticionario.
Del peticionario entender que uno o más de los documentos complementarios aquí
enumerados no está disponible al momento de radicar su solicitud, acompañará declaración
jurada en la que expondrá las razones de tal determinación y una aseveración a los efectos de
que los documentos serán sometidos posteriormente. La concesión de exención quedará
condicionada a que se sometan los documentos aplicables que fueron omitidos originalmente
antes del momento en que el Negocio Exento abra las puertas al público, en el caso de un
Negocio Nuevo, o complete su Renovación o Expansión Sustancial, en el caso de un Negocio
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Existente. Los Inversionistas en el Negocio Exento, sin embargo, podrán tomar los créditos por
inversión turística especificados en la concesión de exención antes de que el Negocio Exento
provea la documentación que fue omitida con la solicitud y que será provista posteriormente
según las disposiciones de este párrafo.
En estos casos, se seguirá el procedimiento dispuesto en el reglamento relativo al
Procedimiento Administrativo Uniforme de la Compañía en lo que respecta a la Sección 9(c)-2 de
este Reglamento.
§9(c)-1(a). Solicitudes; Condohoteles. En el caso de los Condohoteles, el Desarrollador
radicará una solicitud de concesión maestra para el proyecto que cumplirá con todos los
requisitos de la Ley y de este Reglamento. En dicha solicitud, además, se identificarán los
regímenes de propiedad horizontal o régimenes de Condohotel que están incluidos en el
programa, así como todas las unidades que forman parte del mismo y se incluirá la escritura
matriz del referido régimen de propiedad horizontal, así como el reglamento ("by-laws") de la
asociación de condóminos. La solicitud deberá incluir también una declaración jurada que
disponga (i) la fecha en que la construcción del Condohotel fue, (o será), terminada; (ii) que las
unidades del Condohotel nunca se han utilizado (o que no se utilizarán) para otro propósito, y (iii)
que las unidades fueron (o serán) adquiridas directamente de la persona o entidad jurídica que
construyó o desarrolló el Condohotel.
Los Inversionistas individuales adquirentes de cada unidad cumplirán con los requisitos
de esta sección mediante la radicación de una solicitud de Concesión suplementaria en la cual
se hará constar el número de caso de la Concesión maestra, se identificará la unidad particular,
y se incluirán, únicamente, los documentos mencionados en la Sección 9(c) de la Ley, el contrato
de arrendamiento con el operador del Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel, la
escritura de compraventa, la(s) escritura(s) de constitución de cualquier hipoteca(s) que se
haya(n) constituido sobre la unidad, la tasación de la unidad y el "settlement statement" del
banco hipotecario O, de la unidad haber sido adquirida en efectivo, una declaración jurada del
vendedor de la unidad a los efectos de que el precio de compraventa de la unidad fue pagado en
efectivo. El Director le notificará directamente al Inversionista individual su determinación sobre
la solicitud de concesión basándose en los documentos que le sean presentados.
§9(c)-1(b). Solicitudes; Programa integrado de Arrendamiento de Embarcaciones. En el
caso de los Programas Integrados de Arrendamiento de Embarcaciones, el Operador radicará
una solicitud para una concesión maestra para el programa que cumplirá con todos los requisitos
de la Ley y de este Reglamento.
Los dueños de cada embarcación cumplirán con los requisitos de esta sección mediante
la radicación de una solicitud de concesión suplementaria en la cual se hará constar el número
de caso de la concesión maestra, se identificará la embarcación particular, y se incluirán,
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únicamente, los documentos mencionados en la Sección 9(c) de la Ley, el contrato de
arrendamiento con el operador del Programa Integrado de Arrendamiento de Embarcaciones, el
título de propiedad de la embarcación O evidencia del financiamiento de la embarcación. El
Director le notificará directamente al Inversionista individual su determinación sobre la solicitud
de concesión basándose en los documentos que le sean presentados.
§9(c)-1(c). Solicitudes; Negocios dedicados al arrendamiento de propiedad a un Negocio
Exento. Para que un negocio dedicado al arrendamiento de propiedad a un Negocio Exento O a
un plan de derecho de multipropiedad o club vacacional sito en Puerto Rico con licencia bajo la
Ley Núm. 252 sea elegible para las exenciones de la Sección 3 de la Ley, este debe ser un
Negocio Exento. Dicho negocio debe presentar una solicitud para concesión ante la Compañía
haciendo referencia a la Concesión del Negocio Exento, al permiso de derecho de
multipropiedad O a la solicitud de concesión O permiso de derecho de multipropiedad del negocio
a quien le alquilará la propiedad.
§9(c)-1(d). Solicitudes; Marinas Turísticas y Negocios dedicados al Turismo Náutico. En el
caso de Marinas Turísticas y negocios dedicados al Turismo Náutico el peticionario deberá incluir
con su solicitud de concesión evidencia de que las facilidades o embarcaciones, según sea el
caso, cumplen con las certificaciones, licencias 0 autorizaciones otorgados bajo la Ley Núm. 179
de de 16 de diciembre de 2009, mejor conocida como la Ley de Turismo Náutico de Puerto Rico,
o cualquier otra ley aplicable.
§9(c)-1(d). Solicitudes; Negocios localizados en el Distrito del Centro de Convenciones.
En el caso de negocios localizados en el Distrito del Centro de Convenciones, la División remitirá
copia de la solicitud del peticionario al Director Ejecutivo de la Autoridad para el Distrito del
Centro de Convenciones, quien hará una recomendación al Director Ejecutivo en cuanto a la
idoneidad de desarrollar dicho negocio en el Distrito del Centro de Convenciones. En la
evaluación de la solicitud, el Director Ejecutivo le dará deferencia a la recomendación del
Director Ejecutivo de la Autoridad para el Distrito del Centro de Convenciones, salvo en aquellos
casos en los cuales el Director Ejecutivo determine que los intereses de Puerto Rico requieren lo
contrario.
§9(c)-2. Presentación de la Solicitud. Para tramitar una Concesión bajo la Ley, el peticionario
tendrá que radicar la solicitud correspondiente dirigida a la atención del Director, acompañada de
los documentos complementarios, por correo o personalmente. Todo Peticionario deberá incluir
además una copia de todos los documentos radicados en formato electrónico, ya sea en un CD,
DVD, u otro dispositivo externo de memoria digital. La copia en formato electrónico no se le
devolverá al Peticionario. AI radicar su solicitud ante el Director, el peticionario deberá presentar
una certificación O recibo a los efectos de que radicó copia de la solicitud y de todos los
78
documentos complementarios con el Secretario. El cargo por procesamiento de solicitudes de
exención bajo la Ley en el Departamento será determinado por dicho Departamento.
AI radicarse la solicitud en la Compañía para la consideración del Director, la misma
deberá estar acompañada de un cheque certificado o giro bancario o del Servicio de Correos de
los Estados Unidos pagadero al "Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico"
por la cantidad que de tiempo en tiempo determine el Director mediante carta circular a esos
efectos. Hasta tanto la primera de dichas cartas sea emitida, el cargo por procesamiento de
solicitudes para concesiones de exención será de mil quinientos dólares ($1,500.00) y de
quinientos dólares ($500.00) en el caso de paradores, hospederías de quince (15) habitaciones O
menos, y de las unidades individuales en un condohotel que goza de una concesión de exención
bajo la Ley. En el caso de solicitudes que conlleven crédito contributivo, se deberá sumar una
cantidad igual a una décima parte (1/10) del uno por ciento (1%) de la cantidad a ser tomada
como crédito contributivo. El empleado a quien se le asigne la solicitud llenará la hoja de cotejo
correspondiente y expedirá copia de la misma al peticionario. La hoja de cotejo indicará la fecha
y hora de recibo de la solicitud y la firma del oficial. En caso de estar incompleta O que no se
hayan presentado uno o más de los documentos complementarios, lo cual será indicado en la
hoja de cotejo, la solicitud será considerada como radicada provisionalmente, en cuyo caso los
términos establecidos por la Sección 9(c)-3 de este Reglamento no comenzarán a correr hasta
tanto el peticionario radique los documentos que se le requieran. Una vez dichos documentos
sean presentados, el oficial firmará la hoja de cotejo y hará constar la fecha y hora de recibo de
la solicitud debidamente radicada. Del peticionario no completar debidamente su solicitud dentro
de los noventa (90) días de la misma ser radicada provisionalmente, la solicitud se considerará
retirada y la División devolverá la misma al peticionario.
Los referidos cargos por procesamiento de solicitudes para Concesiones de exención
bajo la Ley se pagarán también en los casos en que se soliciten enmiendas a Concesiones ya
emitidas por el Director, siempre y cuando la enmienda no sea motivada por un error
administrativo en el procesamiento de la solicitud original.
9(c)-3. Solicitudes; Procedimiento. El solicitante radicará su solicitud con el Secretario y el
Director. El Director evaluará la solicitud para determinar si la misma incluye todo documento
requerido por la Ley O este Reglamento O que de otra manera haya sido requerido por el
Director, y enviará una notificación al solicitante dentro de los sesenta (60) días, después de
recibida la solicitud. En tal notificación, el Director informará al solicitante si su solicitud está
completa. Si el Director determinase que la solicitud no está completa, el Director incluirá en la
notificación al solicitante una explicación detallada de los documentos y/o permisos necesarios
para que la solicitud sea considerada como debidamente radicada. Si el Director no envía la
notificación al solicitante dentro del período de sesenta (60) días, contados desde la fecha de
79
radicación con el Director, entonces el Director ha determinado que la solicitud ha sido
debidamente radicada.
Una vez el Director determine que una solicitud fue debidamente radicada bajo la Ley, O
haya transcurrido el período de sesenta (60) días sin que el Director haya enviado la notificación
al solicitante, comenzarán a correr los términos establecidos en esta Sección.
El Secretario evaluará la solicitud para cumplimiento con las leyes contributivas
aplicables O cualquier otra ley que pueda estar bajo la jurisdicción del Secretario y enviará su
recomendación al Director dentro de los sesenta (60) días de la radicación con el Secretario, de
la copia de la solicitud. Si el Secretario no somete sus recomendaciones al Director dentro del
período de sesenta (60) días, contados desde la fecha de radicación con el Secretario, se
estimará que la solicitud ha recibido una recomendación favorable del Secretario. Toda
recomendación desfavorable del Secretario deberá ser acompañada por las razones de tal
recomendación.
Una vez se haya recibido la recomendación favorable del Secretario, O haya transcurrido
el período de sesenta (60) días sin recibir la recomendación del Secretario, el Director tendrá
sesenta (60) días para aprobar O denegar la solicitud. El Director deberá emitir una
determinación final por escrito en un término no mayor a ciento veinte (120) días desde la fecha
de la debida radicación de una solicitud. De aprobar la solicitud, el Director emitirá una concesión
especificando las exenciones concedidas y los términos y condiciones que deben cumplirse para
disfrutar de la concesión.
Si la recomendación del Secretario es contraria a la decisión del Director, el Director
podrá someter el caso al Gobernador para su evaluación y decisión. La decisión del Gobernador
estará sujeta a los procedimientos de revisión detallados en la Sección 10 de la Ley.
9(c)-4. Criterios a utilizarse por el Director. El Director determinará la elegibilidad del
peticionario tomando en cuenta la naturaleza de las facilidades físicas; el número de empleos
generados por los propietarios, operadores y/o administradores; y cualesquiera otros factores
que, a discreción de la Compañía, sean pertinentes para tal determinación, considerando los
mejores intereses económicos y sociales del Pueblo de Puerto Rico.
Tomada la determinación de concesión correspondiente, el Director procederá en cuanto
a la solicitud de la siguiente manera, en caso de:
A.
Aceptación
Notificará por correo la determinación mediante comunicación escrita al
peticionario y al Secretario. La Concesión podrá ser condicionada a que el peticionario cumpla
determinados requisitos O condiciones. La Concesión detallará todas las condiciones bajo la
cual es emitida, incluyendo:
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5.EI por ciento de exención concedida para cada una de las exenciones concedidas
bajo la Sección 3 de la Ley.
6. La fecha límite de comienzo de la Actividad Turística.
7.EI Costo Total del Proyecto y las partidas que podrán considerarse como parte del
Costo Total del Proyecto.
8. Cantidad máxima tentativa de crédito por inversión turística disponible para el
proyecto de turismo.
B.
Denegación
Notificará por escrito la denegación mediante correo certificado, con copia al
Secretario, expresando las razones en las cuales se fundamenta su denegación.
Notificada una denegación en virtud de las disposiciones de este apartado,
podrá el peticionario:
1. Solicitar al Director un término discrecional no mayor de noventa (90) días,
computados a partir de la fecha en que éste reciba la referida notificación, para
rectificar o corregir las faltas señaladas. El referido término de noventa (90) días
podrá ser prorrogado por el Director, motu proprio o a solicitud del peticionario,
cuando las deficiencias señaladas sean de tal naturaleza que su corrección
requiera un término mayor de tiempo. El peticionario podrá solicitar una
revaluación de su caso una vez haya corregido estas deficiencias y de
determinarse que cumple con los requisitos, se procederá conforme a la Sección
9(c)-3 de este Reglamento.
2. Solicitar al Director una reconsideración de su caso, dentro de treinta (30) días
del recibo de la referida notificación, de acuerdo con los procedimientos del
Artículo IX del Reglamento de Procedimiento Administrativo Uniforme de la
Compañía de Turismo. Satisfechas estas garantías procesales, la determinación
del Director será final.
9(c)-5. Inspecciones de las facilidades del Negocio Exento. Una vez se hayan realizado,
de ser necesario, las inspecciones señaladas en la Sección 9(c)-3 de este Reglamento y
concedida la concesión solicitada, la Compañía realizará todas aquellas inspecciones que estime
necesarias para determinar el fiel cumplimiento con las disposiciones de la Ley y de este
Reglamento o de las condiciones, si alguna, impuestas en la Concesión emitida a tenor con la
Sección 9(c)-4(A) de este Reglamento, incluyendo verificar que las distintas certificaciones
gubernamentales que apliquen estén actualizadas. Los funcionarios de la Compañía tendrán
libre entrada y acceso al Negocio Exento durante las horas laborables del mismo para realizar
dichas inspecciones.
9(d)-1. Plan de promoción. El plan de promoción, publicidad y mercadeo requerido en la
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Sección 9(c)-1 de este Reglamento contendrá lo siguiente:
A. Identificación y definición del mercado hacia el cual el negocio se dirige.
B. Metas y objetivos dirigidos a ese mercado.
C. Estrategias y programas para alcanzar dichas metas y objetivos.
D. Identificación de planes de promoción en forma cooperativa con otros componentes
de la industria. Dichos planes contendrán, además de los atractivos propios del
negocio, aquellos atractivos naturales O históricos que ofrece la Isla.
E. Estudio de viabilidad económica del proyecto.
Los Negocios Exentos en coordinación con la Compañía, suplirán información y/o
material promocional a sus huéspedes o usuarios de sus facilidades sobre las actividades,
excursiones, lugares de entretenimiento y/o interés turístico en Puerto Rico y la revista oficial
turística de la Compañía.
§9 (d) Estándares de calidad para los Negocios Exentos. Todo Negocio Exento deberá
asegurar que las instalaciones cumplen en todo momento con el Reglamento de Requisitos
Mínimos para Hospederías, Reglamento 5080 aprobado el 1 de junio de 1994, según
enmendado, O cualquier otro Reglamento de Requisitos Mínimos emitido posteriormente, y
deberá obtener una puntuación de por lo menos ochenta y cinco por ciento (85%) en las
evaluaciones periódicas de la División de Calidad Turística de la Compañía.
9(d)-3. Reclutamiento y Adiestramiento de los Empleados de un Negocio Exento. Los
Negocios Exentos proveerán a sus clientes un servicio esmerado, amable y cortés, con tales
fines, cumplirán los siguientes requisitos:
A. Reclutarán personal capacitado en el área en que se desempeñarán, o en su
defecto, los adiestrarán adecuadamente.
B. Llevarán a cabo adiestramientos en los cursos que estime necesarios.
C. Coordinarán con las escuelas hoteleras evaluaciones a los empleados para
desarrollar los planes de adiestramientos que se requieran para el mejoramiento
profesional de los estos según las necesidades identificadas por el Negocio Exento,
el personal de la escuela o la Compañía. La Compañía podrá requerir que se incluya
en dichos adiestramientos los cursos que estime necesarios.
D. Ofrecerán O coordinarán, para todo empleado en niveles gerenciales O de
supervisión, cursos de motivación, supervisión, relaciones humanas y desarrollo
profesional.
E. Someterán a la Compañía, para su consideración y aprobación, un plan anual de
adiestramiento de su personal.
9(d)-4. Contratación de empleados a través de empresas subcontratadas. Todo Negocio
Exento deberá mantener el volumen de empleos especificado en su Concesión. Los Negocios
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Exentos podrán cumplir con este requisito mediante empleados que han sido contratados
directamente O mediante una combinación de empleados contratados directamente y contratos
con empresas externas (empleos subcontratados). Para propósitos de calcular el número de
empleos que genera un Negocio Exento a través de empleos subcontratados, se utilizará el
equivalente de empleado a tiempo completo (FTE por sus siglas en inglés). Equivaldrá un FTE el
resultado de la división de la suma de las horas trabajadas en un mes en un Negocio Exento por
los empleados de la empresa subcontratada entre ciento sesenta (160). Las horas trabajadas
para el cálculo de un FTE deben ser horas trabajadas dentro de las instalaciones del Negocio
Exento. La suma de los empleados directos en la nómina del Negocio Exento y los FTE debe ser
igual o mayor que el requisito establecido en la Concesión.
A menos que se especifique lo contrario en la Concesión, sólo se le permitirá a los
Negocios Exentos satisfacer el 10% del requisito de empleos mediante empleos subcontratados.
El 90% de los empleos deben ser empleos directos en la nómina del Negocio Exento. Todo
negocio que solicite una concesión bajo la Ley y planifica generar más del 10% de sus empleos
a modo de subcontratación deberá expresar lo mismo en su solicitud de Concesión. Bajo
ninguna circunstancia, se permitirá que un Negocio Exento genere más del 50% de los empleos
requeridos por su Concesión mediante empleos sub-contratadas.
En caso de que un Negocio Exento con posterioridad a la emisión de su Concesión
desee contratar los servicios de alguna empresa a modo de subcontratación en exceso del 10%
del requisito de empleos establecidos en la concesión O desee aumentar la cantidad de empleos
sub-contratados, deberá solicitar una enmienda a su Concesión para reflejar el cambio, la cual
tendrá un costo asociado. La aprobación de dicho cambio quedará condicionada a que se
compruebe, a la satisfacción de la Compañía, que los empleados que fueron eliminados de la
nómina del Negocio Exento (si alguno) serán absorbidos por la empresa sub-contratada.
Será responsabilidad del Negocio Exento asegurar que los empleados de la empresa
subcontratadas que llevan a cabo labores para el Negocio Exento formen parte del plan de
adiestramiento y continúen en dicho programa progresivamente.
Todo Negocio Exento deberá mantener un registro de los empleos directos del Negocio
Exento y las horas trabajadas por cada empresa subcontratada. Del mismo modo, toda empresa
subcontratada deberá mantener un registro de las horas trabajadas en cada Negocio Exento.
Este método se podrá utilizar por todo Negocio Exento que subcontrata labores de otra empresa
para cumplir con el requisito de generación de empleos, independiente de si la empresa
subcontratada es un Negocio Exento.
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9(d)-6. Requisitos de operación de los Negocios Exentos.
A. Los Negocios Exentos darán fiel cumplimiento a las leyes y reglamentos del
Gobierno de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América que les sean
aplicables. La Compañía podrá emitir una orden de cese y desista contra el Negocio
Exento que viole alguna disposición de dichas leyes o reglamentos y/o podrá
imponerle una multa administrativa que, salvo disposiciones específicas al contrario,
no será menor de cien dólares ($100.00) ni mayor de mil dólares ($1,000.00).
B. Toda persona que opere, administre o sea propietario de un Negocio Exento enviará
mensualmente a la Compañía una relación diaria del total de huéspedes o usuarios
de sus facilidades y su procedencia. Los Negocios Exentos notificarán previamente a
la Compañía sus intenciones de vender, arrendar y/o cambiar operaciones
comerciales, los nombres de las personas interesadas y cualquier cambio de
administración. Cuando un Negocio Exento ceda O dé en arrendamiento alguna de
sus facilidades, tanto éste como el cesionario o arrendatario tendrán que cumplir con
las disposiciones de este Reglamento. El Negocio Exento será responsable,
además, de que el cesionario o arrendatario cumpla con dichas disposiciones.
C. Los Negocios Exentos mantendrán y someterán a la Compañía, cuando ésta lo
solicite, sus últimos estados financieros, certificados por un contador público
autorizado, y cualquier información adicional relacionada con sus ingresos y gastos
operacionales. Asimismo, permitirán a los funcionarios de la Compañía examinar sus
libros y archivos financieros.
D. Las hospederías someterán regularmente a la Compañía las tarifas de cada
habitación.
E. Ningún Negocio Exento podrá introducir, manufacturar, poseer, utilizar u operar
máquinas utilizadas para juegos de azar (tragamonedas), según dicho término se
define por la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, a menos
que dicha máquina se encuentre dentro del perímetro de un casino autorizado,
según dicho término se define por la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según
enmendada. Igualmente, ningún Negocio Exento podrá introducir, manufacturar,
poseer, utilizar u operar Sistemas de Vídeo Juego Electrónicos, según dicho término
se define en la Ley Núm. 139 de 5 de junio de 2004.
9(d)-7. Facultad del Director para imponer requisitos adicionales; cancelación de una
Concesión; notificación; procedimiento. En el transcurso del disfrute de los beneficios
concedidos, el Director retendrá la facultad de requerirle al Negocio Exento el cumplimiento
estricto de las normas dispuestas mediante este Reglamento O cualquier otro reglamento o ley
aplicable. De no cumplir con tales normas O con las condiciones bajo las cuales se emitió la
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concesión, el Director podrá iniciar un procedimiento dirigido a la cancelación de la concesión,
previo el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento de Procedimiento Administrativo
Uniforme de la Compañía de Turismo.
La determinación sobre el referido procedimiento le será notificada al Negocio Exento
mediante correo certificado e incluirá los fundamentos en los que se basa la misma, la
disponibilidad de un recurso de reconsideración y los términos de éste, conforme a las
disposiciones del párrafo siguiente.
El Negocio Exento afectado podrá, mediante escrito dirigido al Director, solicitar una
reconsideración de su caso dentro del término de treinta (30) días, computados a partir del recibo
de la referida notificación. En dicho escrito aducirá los hechos y argumentos que entienda
procedentes. A esos efectos, se le concederá una vista administrativa, conforme a las
disposiciones del mencionado Reglamento de Procedimiento Administrativo Uniforme de la
Compañía de Turismo.
11(b)-1. Exención de cobro de derechos y aranceles para instrumentos públicos o
privados. Para determinar si un instrumento a ser presentado ante el Registro de la Propiedad
será elegible para la exención descrita en la Sección 11(b) de la Ley, la relación entre el
instrumento objeto de la exención y la propiedad inmueble cubierta al amparo de la Ley puede
ser directa O indirecta siempre y cuando el negocio jurídico o derecho real objeto del instrumento
(a) sea necesario para realizar la Actividad Turística, o (b) sea requerido como condición para el
financiamiento de la Actividad Turística. No serán elegibles para la exención provista por la
Sección 11(b) de la Ley aquellos instrumentos requeridos por la o las instituciones que
proveerán el financiamiento al Negocio, Exento o Negocio Elegible como requisito para proveer el
mismo si el instrumento afecta una propiedad inmueble que no está localizada dentro del plan
maestro del proyecto.
El Concesionario deberá presentar un memorando a la Compañía solicitando la exención
correspondiente al amparo de la Sección 11(b) de la Ley. El memorando deberá incluir una
descripción detallada de cada uno de los instrumentos a ser presentados ante el Registro de la
Propiedad, la relación directa O indirecta que tiene cada instrumento con la propiedad cubierta al
amparo de la Ley y el efecto que tendrá cada gestión sobre el proyecto de turismo.
13-1. Interrelación con Otras Leyes. Para propósitos de determinar el cumplimiento con la
Sección 13 de la Ley que establece que no podrán utilizarse las disposiciones de la Ley en
conjunto con otras leyes de forma tal que el resultado de la utilización en conjunto de las leyes
sea la obtención de beneficios contributivos, o de cualquier otra naturaleza, que excedan los
beneficios a los cuales se tendría derecho bajo cualesquiera de las leyes individualmente se
tomarán en consideración, entre otros, los siguientes factores:
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Exenciones parciales o totales en aquellos casos en que el Negocio Exento tenga
derecho bajo la Ley y una o más leyes adicionales a exención total o parcial sobre alguna
contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o una de sus subdivisiones,
incluyendo los municipios, el Negocio Exento podrá elegir la aplicación de las disposiciones de
exención parcial o total de la Ley o, en la alternativa, de otra ley que otorgue beneficios sobre la
contribución particular, pero no podrá disfrutar de los beneficios de ambas leyes
simultáneamente;
Tasas contributivas en aquellos casos en que el Negocio Exento tenga derecho bajo la
Ley y una o más leyes adicionales a una tasa contributiva preferida en cuanto a contribuciones o
patentes impuestas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o una de sus subdivisiones,
incluyendo los municipios, el Negocio Exento podrá elegir la aplicación de la tasa contributiva
que dispone la Ley o, en la alternativa, de aquella tasa contributiva dispuesta por otra ley que
disponga de una tasa contributiva particular; y
Créditos contributivos en aquellos casos en que la Ley y una o más leyes adicionales
otorguen créditos contributivos por inversión, el Negocio Exento podrá elegir la aplicación de las
disposiciones de créditos por inversión de la Ley O, en la alternativa, de aquellas disposiciones
de otra ley que otorgue créditos por inversión.
$13-2. Interrelación con Otras Leyes: Elección de Beneficios. Un Negocio Exento según la
Ley que solicite y obtenga un decreto, concesión o cualquier otro tipo de derecho según las
disposiciones de otra ley, O por disposición de dicha ley tenga derecho automático a sus
beneficios, como resultado de lo cual el Negocio Exento gozará de exención parcial o total sobre
las contribuciones cubiertas por la Ley, disponga tasas contributivas especiales sobre ingresos
cubiertos por la Ley y/o otorgue créditos contributivos por inversión, tendrá que solicitar una
enmienda a su concesión para establecer la aplicación o no aplicación de la disposición
particular de la Ley durante la vigencia de la concesión con respecto al beneficio particular
otorgado por cualquier otra ley. Las disposiciones de la Sección 13 de la Ley no prohíben la
aplicación de las disposiciones de beneficios contributivos de otras leyes durante el periodo
anterior o posterior a la vigencia de una concesión según la Ley.
§16. Normas para la Interpretación de la Ley. Las disposiciones de la Ley serán interpretadas
liberalmente con el propósito de promover el desarrollo e implantación de la política pública
enunciada en su Exposición de Motivos y Declaración de Política Pública y llevar a cabo
cualesquiera otros propósitos enunciados en la misma.
§19. Extensiones a concesiones otorgadas bajo la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de
1993, según enmendada. No se aceptarán solicitudes de renegociación bajo la Ley de
Desarrollo Turístico de 1993, Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada
después de la fecha de efectividad de la Ley. Toda solicitud de renegociación bajo la Ley que
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haya sido radicada antes de la fecha de efectividad de la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto
Rico de 2010, se considerará como una solicitud radicada de acuerdo con la Ley de Desarrollo
Turístico de Puerto Rico de 2010. El Director podrá solicitar información adicional con relación a
dicha solicitud que entienda pertinente.
Las concesiones otorgadas bajo la Ley de Desarrollo Turístico de 1993, Ley Núm. 78 de
10 de septiembre de 1993, según enmendada, que no hayan sido extendidas bajo dicha ley
podrán solicitar la extensión de su decreto. De ser concedido, la concesión será extendida bajo
las disposiciones de la Ley.
§20. Notificaciones; Correo Ordinario. A menos que se indique lo contrario para un
procedimiento específico, todas las notificaciones que se requieran por los procedimientos bajo
este Reglamento se realizarán por correo ordinario, con excepción de la correspondencia
enviada al Concesionario emitiendo una Concesión, en cuyo caso se realizarán por correo
certificado, a la mano O a través de mensajero con acuse de recibo, o a menos que a solicitud de
las partes se disponga otra cosa.
§21. Administración de la Ley; Determinaciones Administrativas. El Director podrá de
tiempo en tiempo emitir determinaciones administrativas y cartas circulares en relación a la
aplicación de cualquier disposición específica de la Ley O de este Reglamento.
§22. Responsabilidad limitada de los concesionarios. No obstante las disposiciones del
Código Civil referentes a las obligaciones de los socios para con terceros, aquellos socios que
compongan una sociedad organizada bajo las leyes de Puerto Rico o de cualquier otra
jurisdicción que goce de una concesión de exención bajo la Ley o cualquier ley sucesora de
naturaleza análoga, no serán responsables con su patrimonio personal más allá de su aportación
a la sociedad concesionaria por las deudas y obligaciones de la misma, en caso de que el
patrimonio social no alcance para cubrirlas. Disponiéndose, que la referida responsabilidad
limitada beneficiará a los socios en cuanto a todas las actividades de la sociedad, incluyendo,
pero sin limitarse a:
A. reclamaciones provenientes de las Actividades Turísticas objeto de la mencionada
concesión;
B. actividades relacionadas con la liquidación y terminación de dicha Actividad
Turística;
C. actividades relacionadas con la disposición y traspaso de los bienes utilizados en la
misma; y
D. actividades relacionadas con la operación de cualquier casino que opere bajo una
franquicia otorgada a tenor con la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según
enmendada, O cualquier ley sucesora de naturaleza análoga. Disponiéndose,
además, que el beneficio de responsabilidad limitada que aquí se provee comenzará
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en la fecha de la radicación de una solicitud de exención bajo la Ley y aplicará a
cualquier causa de acción que surja de hechos ocurridos antes de que la sociedad
sea liquidada.
§23. Inconstitucionalidad. Si cualquier artículo, sección, apartado, inciso, párrafo, cláusula o
parte de este Reglamento fuese declarado nulo, inválido o inconstitucional por un tribunal con
jurisdicción y competencia, la sentencia dictada a esos efectos no invalidará el resto de este
Reglamento, quedando sus efectos limitados al artículo, sección, apartado, inciso, párrafo,
cláusula o parte de este Reglamento que fuere declarado nulo, inválido O inconstitucional.
§24. Vigencia. Este Reglamento entrará en vigor tan pronto se cumpla con las disposiciones de
la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, y de la Ley Núm. 10 de 18 de
junio de 1970, según enmendada.
Aprobado por el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, en San Juan, Puerto Rico, el
29 de Marzo de 2012.
Aprobado por la Junta de Directores de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, en San Juan,
Puerto Rico, el 29 de Marzo de 2012.
Lcdo. Romano Zampierollo
Secretario Interino
Departamento de Desarrollo Económico y Comercio
Lcdo. Luis G. Rivera Marín
Director Ejecutivo
Compañía de Turismo de Puerto Rico
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