Regl. 8185

Reglamento Promulgado para Gobernar las Condiciones para la Concesión de Exenciones y Otros Incentivos Contributivos a Tenor con las Disposiciones de la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010, Ley Núm. 74 de 10 de julio de 2010.

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DESARROLLO COMPAÑÍA DE ECONÓMICO Y URISMO COMERCIO Puerto Rico 8185 Fecha: 20 de abril de 2012 Secretario de Estado Por: Eduardo Arosemena Mañoz Secretario Auxiliar de Servicios REGLAMENTO PARA GOBERNAR LAS CONDICIONES PARA LA CONCESION DE EXENCIONES Y OTROS INCENTIVOS CONTRIBUTIVOS A TENOR CON LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DESARROLLO TURISTICO DE PUERTO RICO DE 2010, LEY NUM. 74 DE 10 JULIO DE 2010 1 COMPAÑIA DE TURISMO DE PUERTO RICO REGLAMENTO PROMULGADO PARA GOBERNAR LAS CONDICIONES PARA LA CONCESION DE EXENCIONES Y OTROS INCENTIVOS CONTRIBUTIVOS A TENOR CON LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DESARROLLO TURISTICO DE PUERTO RICO DE 2010, LEY NUM. 74 DE 10 JULIO DE 2010. 1-1. Autoridad 7 1-2. "Ley"; término definido. 7 §2. Términos definidos. 7 §2-1. Actividad Turística 7 2-2. Campos de Golf. 9 2-3. Casa de Huéspedes 9 2-4. Clínicas para Tratamiento Médico. 10 §2-5. Código 10 §2-6. Compañía 10 §2-7. Condohotel 10 Ejemplo 11 §2-8. Costo Total del Proyecto 11 §2-9. Departamento 11 §2-10. Desarrollador 11 2-11. Director 11 2-12. División 11 2-13. Embarcaciones de Turismo Náutico. 11 2-14. Emisión Primaria. 12 2-15. Hotel 12 2-16. Ingresos de Desarrollo Turístico. 13 2-17. Ingresos de la Reinversión en Puerto Rico de las Ganancias de un Negocio Exento. 14 §2-18. Inversión Elegible 14 2-18(a). Inversión Elegible; Acciones Corporativas. 17 2-18(b). Inversión Elegible; Condohoteles. 18 2-18(c). Inversión Elegible; "Time Share". 18 2-18(d). Inversión Elegible; Embarcaciones de Turismo Náutico. 18 Ejemplos 18 2-19. Inversionista. 20 i §2-20. Marinas Turísticas 20 2-21. Mega Yates para Fines Turísticos. 21 2-22. Negocio Elegible. 22 22-22(a) Negocio Elegible; Máquinas de Entretenimiento de Adultos o Videolotería 22 2-23. Negocio Exento. "Negocio exento" significa un Negocio Elegible que ha recibido una concesión bajo la Ley 22 2-24. Negocio Existente. 23 2-25. Negocio Nuevo 23 Ejemplo 24 2-26. Nuevo Código 25 2-27. Parques temáticos 25 2-28. Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel 26 §2-29. Programa Integrado de Arrendamiento de Embarcaciones 27 2-30. Reinversión de Ingresos de Desarrollo Turístico. 28 2-31. Renovación o Expansión Sustancial 28 Ejemplos 29 2-31. Reunión para Presentar el Propuesto Proyecto de Turismo ("Pre-application conference"). 29 2-33. Secretario 29 2-34. "Time share" 30 2-35. Tratamiento Médico 30 2-36. Turismo Médico 30 2-37. Turismo Náutico 30 2-38. Villa Turística 30 $3(a)(1)(A)(i)-1. Exención de contribución sobre ingresos; actividades turísticas no establecidas en Vieques o Culebra 30 $3(a)(1)(A)(i)-2. Exención de contribución sobre ingresos; actividades turísticas establecidas en Vieques O Culebra. 31 $3(a)(1)(B)-1. Distribución de Ingresos de Desarrollo Turístico; tributación 31 $3(a)(1)(B)-2. Distribución de Ingresos de Desarrollo Turístico; tributación en casos de sociedades especiales. 31 $3(a)(1)(B)-3. Distribución de Ingresos de Desarrollo Turístico; tributación de negocios dedicados a la operación de un Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel o un Programa Integrado de Arrendamiento de Embarcaciones 31 3(a)(1)(B)-4. Distribución de Ingresos de Desarrollo Turístico; tributación de negocios dedicados al arrendamiento de propiedad mueble o inmueble a Negocios Exentos. 31 $3(a)(1)(B)-5. Distribución de Ingresos de Desarrollo Turístico; tributación de Marinas Turísticas. ii 32 $3(a)(1)(B)-6. Distribución de Ingresos de Desarrollo Turístico; tributación de Campos de Golf.32 $3(a)(1)(B)-7. Distribución de Ingresos de Desarrollo Turístico; tributación de Clínicas para Tratamiento Médico 32 $3(a)(1)(C)-1. Venta O permuta. 33 Ejemplo 34 $3(a)(1)(D)-1. Exención contributiva flexible. 34 Ejemplo 34 $3(a)(1)(G)-1. Exención con respecto a intereses pagados o acreditados sobre bonos, pagarés, u otras obligaciones de ciertos negocios exentos, 35 $3(a)(1)(H)-1. Arrastre de pérdidas de un Negocio Exento; significado de naturaleza similar 35 Ejemplos. 36 3(a)(2)-1. Exención respecto a contribuciones municipales y estatales sobre propiedad mueble e inmueble; actividades turísticas no establecidas en Vieques o Culebra. 37 37 $3(a)(2)-2. Exención respecto a contribuciones municipales y estatales sobre propiedad mueble e inmueble para negocios que combinan actividades turísticas con actividades no elegibles 37 $3(a)(2)-3. Exención respecto a contribuciones municipales y estatales sobre propiedad mueble e inmueble para negocios dedicados al arrendamiento de propiedad mueble o inmueble a Negocios Exentos 37 $3(a)(3)-1. Exención respecto a patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales; Negocio Nuevos 37 $3(a)(3)-2. Exención respecto a patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales; Negocio Existentes. 37 3(a)(3)-3. Exención respecto a patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales para negocios que combinan Actividades Turísticas con actividades no elegibles. 37 3(a)(3)-4. Exención respecto a patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales para negocios dedicados al arrendamiento de propiedad mueble O inmueble a Negocios Exentos 38 $3(a)(4)(A)-1. Exención respecto a impuestos sobre artículo de uso y consumo. 38 $3(a)(4)(A)-2. Exención respecto a impuestos sobre artículo de uso y consumo con respecto a propiedad mueble utilizada en un alojamiento. 38 $3(a)(4)(A)-3. Certificado para exenciones bajo la Sección 3(a)(4) de la Ley con respecto a propiedad mueble utilizada en un alojamiento; Procedimiento Interno; Derecho a Reconsideración 39 $3(a)(5)-1. Exención respecto a arbitrios municipales de construcción 39 $3(a)(6)-1. Regla Especial; Patentes Municipales- Determinación de Volumen de Negocios. 39 $3(b)(1)-1. Fecha de comienzo de la Actividad Turística 41 iii 3(b)(1)-2. Fecha de comienzo; Determinación; Procedimientos 41 3(b)(2)-1. Posposición de la fecha de comienzo de una exención. 41 3(b)(2)-2. Posposición de la fecha de efectividad de una exención; Notificación 42 3(b)(2)-3. Contenido de la Notificación 42 3(b)(2)-4. Contenido de la Notificación hecha luego de la fecha de la Concesión; Declaración Jurada 42 §4-1. Extensión del período de exención 42 §4-2. Solicitud de extensión del período de exención 42 4-3. Fecha límite para radicación de la solicitud de extensión 42 §4-4. Extensiones a la Concesión de exención bajo la Ley 43 5(a)-1. Crédito por inversión turística; operación. 43 §5(a)-2 Crédito por inversión turística; operación; Sociedades Especiales 44 5(a)-3. Crédito por inversión turística; requisitos para su disponibilidad. 45 5(a)-4. Crédito por inversión turística. Derecho a tomar el crédito. 46 5(a)-5. Crédito por inversión turística. Derecho a tomar el crédito por inversión turística en el caso de las unidades en un Condohotel. 48 5(a)-6. Crédito por inversión turística; Time Shares 48 Ejemplos 49 5(b)-1. Crédito por inversión turística; arrastre del crédito; cantidad máxima a tomarse en un año específico 49 5(c)-1. Crédito por inversión turística; limitaciones. 49 5(c)-2. Crédito por inversión turística; derecho a tomar el crédito en caso de venta, cesión O traspaso 50 5(c)-3. Informes Anuales al Secretario 50 5(c)-4. Crédito por inversión turística; créditos provenientes de transacciones distintas. 50 Ejemplo 50 5(c)-5. Crédito por inversión turística; distribución; informes: 50 Ejemplos 53 5(d)-1. Crédito por inversión turística; ajuste de base 55 5(d)-2. Reducción de la base. 55 Ejemplos 55 5(d)-3. Informe Anual; Recobro del Crédito por Inversión Turística 56 Ejemplos, 58 5(d)-4. Determinación del Costo Total del Proyecto ("Agreed Upon Procedure" ("AUP")). 58 5(d)-5. Informes anuales en el caso de un Condohotel. 61 5(d)-6. Condohoteles; Requisito de mantener la unidad en el Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel por diez (10) años. 62 iv Ejemplos 63 §5(e)-1. Crédito por inversión turística; venta, cesión o transferencia; requisitos; informes. 64 Ejemplos 66 §5(e)-2. Venta o Cesión de créditos por inversión turística. Ajuste de la base de la Inversión Elegible. 66 5(e)-3. Venta o Cesión de créditos por inversión turística. Cantidad que estará exenta de tributación. 66 5(e)-4. Venta o Cesión de créditos por inversión turística. Notificaciones. 67 5(e)-5. Créditos cedidos por el Gobierno de Puerto Rico. 68 Ejemplos. 68 6(a)-1. Renegociación de un decreto de exención otorgado bajo la Ley de Incentivos Turísticos de 1983 o la Ley de Desarrollo Turístico de 1993 69 §6(a)-2. Paradores Puertorriqueños; separación del programa de Paradores; renegociación de su concesión 69 6(c)-1. Renegociación de un decreto de exención; distribución de ganancias acumuladas; arrastre de pérdidas. 69 §6(c)-2. Ganancias acumuladas antes de la fecha de la renegociación. 70 6(d)-1. Casos de renegociación; reglas de tributación 70 6(e)-1. Casos de renegociación; Arrastre de pérdidas. 70 7(a)-1. Transferencia de una Concesión; aprobación del Director; consecuencias. 70 7(a)-2. Transferencia de una Concesión; transferencias a más de un cesionario 70 7(a)-3. Efectos retroactivos. 71 7(a)-4. Radicación de una solicitud 71 7(b)-1. Transferencias que no requieren aprobación previa. 71 7(c)-1. Transferencias que no requieren aprobación previa; Notificación 71 §8(b)(1)-1. Condohoteles. Multas y revocaciones por incumplimiento de las condiciones de su Concesión 71 §8(b)(1)-2. Embarcaciones de Turismo Náutico; Multas y revocaciones por incumplimiento de las condiciones de su Concesión 72 §8(b)(1)-3. Programa Integrado de Arrendamiento de Embarcaciones; Requisito de mantener la embarcación en el programa por diez (10) años; Multas y revocaciones por incumplimiento de las condiciones de su Concesión 72 9-1. Pre-Application Conference. 73 9-2. Pre-Application conference; Vencimiento. 73 9(c)-1. Solicitudes; términos; requisitos; procedimiento administrativo. 73 §9(c)-1(a). Solicitudes; Condohoteles. 77 9(c)-1(b). Solicitudes; Programa integrado de Arrendamiento de Embarcaciones 77 V 9(c)-1(c). Solicitudes; Negocios dedicados al arrendamiento de propiedad a un Negocio Exento 78 9(c)-1(d). Solicitudes; Marinas Turísticas y Negocios dedicados al Turismo Náutico. 78 §9(c)-1(d). Solicitudes; Negocios localizados en el Distrito del Centro de Convenciones 78 9(c)-2. Presentación de la Solicitud 78 9(c)-3. Solicitudes; Procedimiento 79 9(c)-4. Criterios a utilizarse por el Director 80 9(c)-5. Inspecciones de las facilidades del Negocio Exento, 81 §9(d)- 82 3. Reclutamiento y Adiestramiento de los Empleados de un Negocio Exento. 82 9(d)-4. Contratación de empleados a través de empresas subcontratadas. 82 9(d)-6. Requisitos de operación de los Negocios Exentos. 84 9(d)-7. Facultad del Director para imponer requisitos adicionales; cancelación de una Concesión; notificación; procedimiento 84 1(b)-1. Exención de cobro de derechos y aranceles para instrumentos públicos O privados. 85 13-1. Interrelación con Otras Leyes. 85 13-2. Interrelación con Otras Leyes: Elección de Beneficios 86 $16. Normas para la Interpretación de la Ley. 86 §19. Extensiones a concesiones otorgadas bajo la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada 86 §20. Notificaciones; Correo Ordinario. 87 §21. Administración de la Ley; Determinaciones Administrativas 87 §22. Responsabilidad limitada de los concesionarios 87 §23. Inconstitucionalidad 88 §24. Vigencia. 88 vi 1-1. Autoridad. Este Reglamento es promulgado en virtud de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como la Ley de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, y la Ley Núm. 74 de 10 de julio de 2010, conocida como la Ley de Desarrollo Turístico de 2010. 1-2. "Ley"; término definido. Toda referencia a la "Ley" en este Reglamento se entenderá hecha al Artículo 1 de la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010, Ley Núm. 74 de 10 de julio de 2010, según enmendada. §2. Términos definidos. Todo término y/o frases no definidas en este Reglamento tendrán el significado dado al mismo en la Ley. §2-1. Actividad Turística. "Actividad turística" significa cada una de las siguientes actividades: A. la titularidad y la administración o ambas de: (1) Hoteles, Condohoteles, Paradores Puertorriqueños, Agrohospedajes, y Casas de Huéspedes, excluyendo la operación de casinos, salas de juegos y actividades similares; (2) Planes de Derecho de Multipropiedad y Clubes Vacacionales, excluyendo la operación de casinos, salas de juegos y actividades similares; disponiéndose que no se considerará una Actividad Turística la titularidad del derecho de multipropiedad y/o derecho vacacional o ambas por sí, a menos que el titular sea un desarrollador creador o desarrollador sucesor según dichos términos se definen en la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, según enmendada, y disponiéndose que solo se considerará Actividad Turística la titularidad y/o administración de Planes de Derecho de Multipropiedad y Clubes Vacacionales si estos quedan ubicados en Puerto Rico; (3) Parques Temáticos; (4) Campos de Golf operados por, O asociados con, un Hotel que sea un Negocio Exento bajo la Ley, o Campos de Golf comprendidos dentro de un destino O complejo turístico ("resort"); (5) Marinas Turísticas, facilidades en áreas portuarias para fines turísticos, y otros negocios dedicados al Turismo Náutico; (6) Negocios dedicados al Agroturismo; (7) Negocios dedicados al Turismo Médico, como serían, por ejemplo, las Clínicas para Tratamiento Médico; (8) Negocios de alguna reconocida cadena o franquicia con presencia en Puerto Rico, los Estados Unidos O a nivel internacional que (i) se establezca en el Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico y (ii) sea dedicado al 7 entretenimiento, gastronomía u otras actividades que debido a su popularidad y reputación en esos mercados presente un atractivo especial para el turismo interno y externo; u (9) Otras facilidades o actividades que, debido al atractivo especial derivado de su utilidad como fuente de entretenimiento activo, pasivo 0 de diversión, sean un estímulo al turismo interno o externo, y cualquier otro sector de turismo, siempre y cuando el Director determine que tal operación es necesaria y conveniente para el desarrollo del turismo en Puerto Rico; B. El desarrollo y la administración de negocios de turismo sostenible y ecoturismo, según se dispone en la Ley Núm. 254 de 30 de noviembre de 2006, y el desarrollo y administración de recursos naturales de utilidad como fuente de entretenimiento activo, pasivo o de diversión, incluyendo, pero sin limitarse a, cavernas, bosques y reservas naturales, lagos y cañones, siempre y cuando el Director determine que tal desarrollo y administración es necesario y conveniente para el desarrollo del turismo en Puerto Rico. C. La operación de un negocio dedicado al arrendamiento a un Negocio Exento bajo la Ley de propiedad mueble o inmueble dedicada a una actividad cubierta por los incisos A y B de esta Sección, excepto que nada de lo aquí dispuesto aplicará a los contratos denominados contratos de arrendamiento financiero. Para considerarse como Actividad Turística, el negocio que se dedique al arrendamiento de propiedad dedicada a una Actividad Turística no podrá estar comprendido dentro de las guías publicadas por el Secretario en las Determinaciones Administrativas que regulen el negocio de arrendamiento financiero, o dentro de los parámetros de negocio de arrendamiento financiero establecidos en el Código o el Nuevo Código. Un negocio que se dedique al arrendamiento financiero ("finance lease"), según se establece en dichas Determinaciones Administrativas, en el Código y/o en el Nuevo Código no está dedicado a una Actividad Turística. El arrendamiento de una habitación a un hotel que es un Negocio Exento podrá calificar como la operación de un negocio dedicado al arrendamiento a un Negocio Exento siempre y cuando: (1) la habitación fue adquirida por el arrendador del hotel en una transacción de compra y venta; (2) la habitación era utilizada por el hotel como parte de sus actividades turísticas antes de la adquisición de la misma por el arrendador; (3) el arrendamiento de la habitación al hotel ocurre inmediatamente después de la compra de la habitación por el arrendador; 8 (4) la habitación objeto del arrendamiento es utilizada por el hotel como parte de sus actividades turísticas; (5) el término mínimo del arrendamiento es igual o mayor al término remanente de la concesión del hotel contado a partir de la adquisición de la habitación por el arrendador; (6) la adquisición es aprobada por el Director conforme a las normas de la Sección 7 de la Ley 78 o la Sección 7 de la Ley 74, según sea el caso; y (7) se cumplen con aquellos otros términos y condiciones que el Director pueda requerir. D. La operación de un negocio dedicado al arrendamiento a un Negocio Exento de embarcaciones para que sean utilizadas en actividades de Turismo Náutico, proveyéndose que la embarcación tendrá que arrendarse a dicho Negocio Exento durante un periodo total no menor de seis (6) meses durante cada año calendario. No es necesario que la titularidad y/o la administración a que se refiere esta sección residan en la misma Persona. Ambas actividades por separado califican como Actividad Turística sin necesidad de confusión de Persona. De igual forma, no es necesario que la titularidad del inmueble sobre el cual se lleva a cabo la Actividad Turística y la titularidad del Negocio Exento residan en la misma Persona. §2-2. Campos de Golf. "Campos de Golf" significa los terrenos utilizados para practicar el deporte del golf que contengan un mínimo de 9 hoyos. Los Campos de Golf tienen que estar asociados con u operados por un Hotel que sea un Negocio Exento o comprendido dentro de un destino o complejo turístico ("resort") para que sean considerados una Actividad Turística. La frase "asociados con un Hotel" significa que existe un acuerdo formal entre el titular o administrador del Campo de Golf y el Hotel que es un Negocio Exento mediante el cual los huéspedes del Hotel disfrutan del derecho de usar el Campo de Golf. §2-3. Casa de Huéspedes. "Casa de huéspedes" significa todo edificio, parte de él O grupo de edificios aprobados por la Compañía a ser operado para fines turísticos que consista de no menos de siete (7) habitaciones para huéspedes en tránsito, que provea personal administrativo durante las veinticuatro (24) horas del día, un baño privado por habitación y servicio de mucama; y podrá proveer las habitaciones necesarias para la vivienda de sus dueños o administradores. Dichas hospederías cumplirán con las disposiciones del Reglamento de Requisitos Mínimos de Hospederías de Puerto Rico promulgado, implantado y administrado por la Compañía. Toda hospedería pequeña, parador O villa turística, según dichos términos son definidos en el Reglamento de Requisitos Mínimos de Hospederías de Puerto Rico, que cumpla con los requisitos de Casa de Huéspedes se considerará para propósitos de la Ley y este Reglamento como tal. De este modo, las Villas Turísticas y otras hospederías que de otro modo no cumplen 9 con los requisitos establecidos para un Hotel bajo la Ley podrán gozar de los beneficios de la Ley, siempre y cuando cumplan con los requisitos para una Casa de Huéspedes bajo la Ley. §2-4. Clínicas para Tratamiento Médico. "Clínicas para Tratamiento Médico" significa aquellas facilidades utilizadas para proveer Tratamiento Médico a pacientes. Las Clínicas para Tratamiento Médico tienen que (1) estar comprendidas dentro de un Hotel o una Casa de Huéspedes o (2) ser operadas por o estar asociadas con un Hotel o Casa de Huéspedes que sea un Negocio Exento para que sean consideradas una Actividad Turística, incluyendo aquellas ubicadas en los predios del Aeropuerto Internacional Luis Muñoz Marín localizado en el Municipio de Carolina, el Aeropuerto Rafael Hernández localizado en el Municipio de Aguadilla, el Aeropuerto Internacional Mercedita localizado en el Municipio de Ponce, y el Aeropuerto José Aponte de la Torre localizado en el Municipio de Ceiba. La frase "asociadas con un Hotel" significa que existe un acuerdo formal entre el titular o administrador de la Clínica para Tratamiento Médico y el Hotel que es un Negocio Exento mediante el cual los pacientes de la Clínica para Tratamiento Médico que viajan desde cualquier jurisdicción fuera de Puerto Rico puedan alojarse en el Hotel. §2-5. Código. "Código" significa la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, mejor conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994. §2-6. Compañía. "Compañía" significa la Compañía de Turismo de Puerto Rico. §2-7. Condohotel. "Condohotel" significa el conjunto de estructuras, unidades de un edificio, villas o grupo de edificios convertidos al régimen de propiedad horizontal O al régimen según la Ley de Condohotel de Puerto Rico, y que cumplan con los requisitos de un Hotel; en la cual no menos de quince (15) de las habitaciones, apartamentos O villas se dediquen al alojamiento de personas transeúntes en todo momento por medio de un Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel. Para propósitos de este requisito se considerarán aquellas unidades que cuenten con baño y entrada privada. El término "Condohotel" también incluye un conjunto de unidades residenciales, en pleno dominio, dentro de un destino O complejo turístico ("resort") que cumpla además con todos los requisitos expuestos en este apartado. El edificio o grupo de edificios no tiene que haber sido sometido a un mismo régimen de propiedad horizontal o régimen de Condohotel, siempre y cuando se opere bajo el mismo Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel y cumpla independientemente con los requisitos de un Hotel. Puede haber más de un Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel en una estructura, edificio, villa, O conjunto de éstas que sea un Condohotel, en cuyo caso el dueño de una unidad podrá cambiar de programa siempre y cuando gestione una enmienda a su Concesión de Exención individual para reflejar el cambio de su unidad a la Concesión maestra del otro Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel, y dicho 10 cambio se refleje en la referida Concesión maestra según las disposiciones de la Sección 9(c)- 1(a) de este Reglamento. La frase "que cumplan con los requisitos de un Hotel" significa que tenga todas las facilidades físicas, provea el servicio de un Hotel y actúe de conformidad con la Ley de Hosteleros. Además, debe cumplir con el Reglamento de Requisitos Mínimos de Hospederías de Puerto Rico promulgado por la Compañía o cualquier otro reglamento sucesor de naturaleza análoga. Los propietarios de las unidades individuales que componen el Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel podrán disponer, de un área al que sólo ellos tengan acceso ("owner's closet") para mantener sus pertenencias personales. Ejemplo. (i) Una villa en un desarrollo que cumple con todos los requisitos de Condohotel, tiene tres (3) habitaciones todas con baño y todas con entrada privada. Si el dueño de la villa la dedica a un Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel, la villa se entenderá que aporta tres (3) habitaciones al requisito de quince (15). (ii) Un apartamento en un desarrollo que cumple con todos los requisitos de Condohotel, tiene tres (3) habitaciones todas con baño privado, pero el apartamento tiene una sola entrada para todas las habitaciones. Para el propósito de cumplir con el requisito de quince (15) unidades, el apartamento se contará como una unidad. §2-8. Costo Total del Proyecto. "Costo Total del Proyecto" tendrá el significado que se provee en la Sección 5(c)-5 de este Reglamento. §2-9. Departamento. "Departamento" significa el Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. §2-10. Desarrollador. "Desarrollador" significa aquel Inversionista o cualquier otra Persona que esté afiliada con, sea poseída por o controlada directa O indirectamente por dicho Inversionista, que sea responsable directa o indirectamente por la construcción, desarrollo o administración del proyecto de turismo o del Negocio Exento. El término Desarrollador incluirá para todos los propósitos de la Ley, al cónyuge del mismo. El Gobierno de Puerto Rico, incluyendo las agencias, corporaciones públicas y otras instrumentalidades, no se considerará Desarrollador para propósitos de la Ley bajo ninguna circunstancia. §2-11. Director. "Director" significa el Director Ejecutivo de la Compañía. §2-12. División. "División" significa la División de Incentivos e Inversiones de la Compañía O la oficina, división O departamento de la Compañía u otra agencia del Gobierno de Puerto Rico debidamente designada como encargada de la administración de la Ley. §2-13. Embarcaciones de Turismo Náutico. "Embarcaciones de Turismo Náutico" significa embarcaciones, de motor O vela, incluyendo Mega Yates para Fines Turísticos que tengan la capacidad de transportar a seis (6) o más pasajeros, operadas por empresas de excursión O disponibles para alquiler a ser destinadas para actividades de Turismo Náutico durante todo el 11 año, con excepción del tiempo requerido para el mantenimiento rutinario y reparaciones, y por el periodo completo de su Concesión, cuando el Director determine que tal operación es conveniente para el desarrollo del turismo en Puerto Rico. Las "Embarcaciones de Turismo Náutico" tendrán que poseer una certificación otorgada por la Compañía a tenor con la Ley Núm. 179 de 16 de diciembre de 2009, mejor conocida como la Ley de Turismo Náutico de Puerto Rico. §2-14. Emisión Primaria. "Emisión primaria" ("Primary issue or offering") significa la primera ocasión en que un valor, acción, participación o interés se pone a la disposición de potenciales inversionistas. Para determinar si una aportación a un Negocio Exento pudiese ser considerada como una Emisión Primaria de acciones, participaciones, O intereses de los miembros será requerido que dicha Emisión Primaria sea una aportación de capital adicional a dicho negocio y no un mero reemplazo del capital existente. Los Inversionistas que adquieran acciones en una corporación, participaciones en una sociedad o intereses de los miembros en una compañía de responsabilidad limitada de un subscriptor o una corporación pública o pública-privada del Gobierno de Puerto Rico, los cuales adquirieron dichas acciones o participaciones en su oferta inicial para completar el balance de la inversión de capital requerida para el cierre del financiamiento para un proyecto de turismo, se considerarán también que las adquirieron en su Emisión Primaria para propósitos del crédito provisto en el apartado (a) de la Sección 5 de la Ley. §2-15. Hotel. "Hotel" significa todo edificio, parte de él, o grupo de edificios endosados por la Compañía, para dedicarse apropiadamente y de buena fe a proporcionar alojamiento mediante paga principalmente a huéspedes en tránsito, y deberá contar con no menos de quince (15) habitaciones para alojamiento de huéspedes. Se considerarán como parte del Hotel todas las facilidades que sean propiedad de, operadas por, y estén comprendidas dentro de dicho Hotel y que provean un atractivo adicional para los turistas, incluyendo piscinas, restaurantes, discotecas, espacios comerciales, centros de relajación y masajes y Clínicas para Tratamiento Médico, siempre y cuando el costo de la adquisición O construcción de las mismas no exceda el cuarenta y nueve por ciento (49%) del Costo Total del Proyecto. Dichas facilidades serán operadas bajo las normas y condiciones de sanidad y eficiencia aceptables por la Compañía. Además deberá cumplir con el Reglamento de Requisitos Mínimos de Hospederías de Puerto Rico promulgado por la Compañía o cualquier otro reglamento sucesor de naturaleza análoga. Toda hospedería, parador, villa turística o resort, según dichos términos son definidos en el Reglamento de Requisitos Mínimos de Hospederías de Puerto Rico, que cumpla con los requisitos de Hotel se considerará para propósitos de la Ley y este Reglamento como tal. 12 Ejemplo. Inversionista A propone la construcción de un Hotel que contará con 20 habitaciones y varias amenidades, incluyendo una clínica de fisioterapia. El desglose de gastos para el Costo Total del proyecto revela que las habitaciones y amenidades requerirán una inversión de $50,000, mientras que la clínica de fisioterapia requerirá una inversión de $50,000. Ya que la inversión para la construcción de la clínica excede el 25% del Costo Total del Proyecto, no se podrá considerar la clínica como parte del Hotel. §2-16. Ingresos de Desarrollo Turístico. "Ingresos de Desarrollo Turístico" significa los ingresos de un Negocio Exento por concepto de la operación de una Actividad Turística, y los Ingresos de la Reinversión en Puerto Rico de las Ganancias de un Negocio Exento obtenidos de una Actividad Turística, siempre y cuando dicha reinversión sea en una Actividad Turística. Si el Negocio Exento es un Hotel, Condohotel, Parador O Casa de Huéspedes, los ingresos sujetos a exención incluirán ingresos de: (1) el alquiler de habitaciones y cargos por servicios relacionados con la Actividad Turística, (2) la venta de comidas y bebidas, (3) la operación de tiendas al detal dentro de las facilidades físicas, pero únicamente si dichas tiendas al detal son propiedad de y operadas por el Negocio Exento, (4) la operación de Campos de Golf y otras facilidades deportivas y recreativas que formen parte de la Actividad Turística del Negocio Elegible, (5) el arrendamiento de espacio comercial dentro del Hotel, Condohotel, Parador o Casa de Huéspedes para la operación de negocios que provean servicios de utilidad al huésped transeúnte. Si el Negocio Exento es una Marina Turística solo se considerarán Ingreso de Desarrollo Turístico aquellos ingresos generados por las actividades de Turismo Náutico, por lo que los ingresos generados por los servicios provistos a personas que mantienen sus embarcaciones en la marina de manera permanente para su uso privado no se considerarán Ingresos de Desarrollo Turístico. Ejemplo. En términos generales todo ingreso percibido por el Negocio Exento de una Actividad Turística se considerará Ingreso de Desarrollo Turístico. Por ejemplo, si el Negocio Exento es un Hotel, Condohotel, Casa de Huéspedes O Parador Puertorriqueño, el ingreso proveniente del alquiler de salas de reuniones, banquetes, conciertos, alquiler de equipos para deportes, clases sobre el uso de equipos deportivos, paseos ("tours"), la venta de comidas y bebidas, salas de entretenimiento de menores, tiendas operadas por el propio Negocio Exento dentro de sus facilidades físicas para la venta al detal, y el arrendamiento de espacio comercial dentro de las facilidades físicas para la operación de negocios que provean servicios al huésped transeúnte se considerarán Ingresos de Desarrollo Turístico. Por otro lado, el ingreso proveniente de actividades que no están cubiertas por la Concesión de Exención, como lo serían, por ejemplo, la operación de un casino, no se considerará Ingresos de Desarrollo Turístico en ningún caso. La enumeración anterior no es taxativa sino ilustrativa. 13 2-17. Ingresos de la Reinversión en Puerto Rico de las Ganancias de un Negocio Exento. El término "Ingresos de la Reinversión en Puerto Rico de las Ganancias de un Negocio Exento" incluye el interés generado sobre dinero depositado en sucursales en Puerto Rico de instituciones financieras autorizadas a recibir depósitos en Puerto Rico ("depository financial institutions"), que se haya reservado en los libros del Negocio Exento para las mejoras y/o expansiones de una Actividad Turística, según los principios de contabilidad generalmente aceptados (GAAP). El dinero depositado para las referidas mejoras y/o expansiones deberá utilizarse, en su totalidad, dentro de los tres (3) años de depositados en las mencionadas instituciones bancarias. De no utilizarse dentro del referido término, el concesionario enmendará sus planillas de contribuciones sobre ingresos y tributará sobre el interés devengado por aquella parte del dinero depositado que no fue utilizado para mejoras y/o expansiones dentro del período de tres (3) años. Asimismo, el término "Ingresos de la Reinversión en Puerto Rico de las Ganancias de un Negocio Exento" incluirá también el interés generado sobre dinero depositado en sucursales en Puerto Rico de instituciones financieras autorizadas a recibir depósitos en Puerto Rico ("depository financial institutions") proveniente de cuentas que le sean requeridas mantener al Negocio Exento por la(s) institución(es) financiera(s) que proveyó el financiamiento para el Proyecto de Turismo como condición para proveer dicho financiamiento. La proporción de los referidos intereses que se considerará como "Ingresos de la Reinversión en Puerto Rico de las Ganancias de un Negocio Exento" será aquella proporción de los intereses atribuibles a la Actividad Turística y no a otras actividades del Negocio Exento como lo sería, por ejemplo, un casino. El Departamento determinará el procedimiento a seguirse para informar la procedencia de los intereses exentos. §2-18. Inversión Elegible. "Inversión elegible" significa: A. La cantidad de efectivo que haya sido aportada a un Negocio Exento o a un Negocio Elegible que posteriormente recibe una concesión de exención bajo la Ley, para ser utilizada en una Actividad Turística a cambio de: (1) acciones en la corporación, de ser el Negocio Exento una corporación; O (2) la participación O el aumento en la participación, en una sociedad O empresa en común; o (3) intereses de los miembros en una compañía de responsabilidad limitada; o (4) una unidad en un Condohotel, siempre y cuando dicha unidad sea dedicada a un Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel por un período de diez (10) años y por nueve (9) meses de cada año calendario, y el Inversionista tenga el pleno dominio de la unidad. El operador del Condohotel 14 deberá certificar anualmente al Director y al Secretario Auxiliar de Rentas Internas del Departamento so pena de que se le imponga la penalidad dispuesta en la Sección 5(d)-3 de este Reglamento, el número de días durante los cuales la unidad fue utilizada por su dueño, el número de días durante los cuales la unidad fue arrendada a otros como Condohotel y la remuneración pagada al dueño por el uso como Condohotel. Los noventa (90) días de cada año durante los cuales cada Inversionista en un Condohotel tendrá la unidad a su disposición serán determinados por el operador según las necesidades del negocio y no tendrán que ser utilizados consecutivamente Los dueños de las unidades de un Condohotel dispondrán también de sesenta (60) días adicionales al año durante los cuales, en la medida en que el volumen de negocios del Condohotel así lo permita, podrán utilizar sus unidades sin reservarlas de antemano ("walk-in"). Para hacer uso de este privilegio los dueños de las unidades deberán comunicarse con el operador del Condohotel después de las once de la mañana (11:00 AM) del día en que deseen utilizar la unidad para corroborar que la misma no haya sido reservada previamente para ese día. El operador del Condohotel deberá cobrar una tarifa diaria reducida, para propósitos de cubrir los gastos de mantenimiento, a los dueños de unidades que utilicen las mismas bajo las disposiciones de este párrafo. B. El valor de terrenos y/o estructuras existentes dentro de los terrenos que son o serán utilizados para la Actividad Turística aportados a un Negocio Exento, o a un Negocio Elegible que posteriormente recibe una concesión de exención bajo la Ley, para ser utilizados en una Actividad Turística a cambio de: (1) acciones en la corporación, de ser el Negocio Exento una corporación, o (2) la participación o el aumento en la participación, en una sociedad o empresa en común, de ser el Negocio Exento una sociedad o empresa en común; o (3) intereses de los miembros en una compañía de responsabilidad limitada, de ser el Negocio Exento una compañía de responsabilidad limitada. El valor del terreno y/o estructura existente aportado será el valor justo en el mercado, reducido por el balance de las hipotecas que graven el terreno, o estructura existente, al momento de la aportación. El valor justo del mercado se determinará basado en una tasación de dicho terreno y/o estructura existente realizada por uno o más tasadores profesionales debidamente licenciados en Puerto Rico. El Director deberá aprobar el valor neto determinado del terreno y/o estructura existente antes de que el mismo sea aportado al Negocio Exento, y así lo hará constar en la Concesión de Exención del peticionario. En los casos de aportaciones 15 de terrenos al Negocio Exento a través de contratos de arrendamiento de derechos de superficie o cualquier figura jurídica de naturaleza análoga por un valor nominal (por ejemplo, un canon de arrendamiento de un dólar ($1) por año), cuyo término exceda de treinta (30) años, a cambio única y exclusivamente de acciones en una corporación, participaciones en una sociedad, o intereses de los miembros en una compañía de responsabilidad limitada el Director se reservará el poder de determinar si esa aportación se considerará una Inversión Elegible o no según las circunstancias del caso específico. El valor de dicha aportación será el valor justo en el mercado reducido por el balance de las hipotecas que graven el derecho aportado. C. Aportaciones en efectivo hechas por una corporación pública del Gobierno de Puerto Rico o cualquiera de sus subsidiarias a cambio de: (1) Las acciones, participaciones O intereses de los miembros en un Negocio Exento, o en un Negocio Elegible que recibe una concesión de exención bajo la Ley, que posea dichas corporaciones o subsidiarias, o (2) La deuda subordinada que tenga un Negocio Exento o un Negocio Elegible que recibe una concesión de exención bajo la Ley, con dichas corporaciones, compañías de responsabilidad limitada o subsidiarias. D. Préstamos otorgados, compromisos de financiamiento emitidos y/o compromisos de hacer inversiones de capital legalmente exigibles, siempre y cuando los mismos hayan sido realizados por la Corporación de Desarrollo Hotelero, mejor conocida como el "Hotel Development Corporation" o "HDC". Sólo se considerarán como Inversiones Elegibles aquellas inversiones cuyos fondos son utilizados en su totalidad única y exclusivamente para sufragar aquellas partidas que forman parte del Costo Total del Proyecto o cualquier aportación hecha por el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, corporaciones públicas O instrumentalidades, para propósitos de diseñar O construir obras de infraestructura para beneficio de un Negocio Exento a cambio de acciones, participaciones o intereses de los miembros en dicho Negocio Exento. Cualquier otra inversión quedará excluida de la definición de Inversión Elegible. Además, salvo en aquellos casos en que a discreción del Director los mejores intereses de Puerto Rico requieran lo contrario, sólo se considerarán Inversiones Elegibles aquellas inversiones hechas luego de la celebración de una reunión con los oficiales designados de la Compañía para presentar por escrito el propuesto Proyecto de Turismo ("Pre-Application Conference")." En el caso que se efectúe una de las aportaciones descritas en los párrafos uno (1) o dos (2) de este apartado, dicha aportación se considerará como Inversión Elegible sólo si dicha 16 inversión se hace en la Emisión Primaria de las acciones, participaciones o intereses de los miembros. No obstante, no requerirán la emisión de acciones, participaciones O intereses de los miembros adicionales a los Inversionistas que al momento de la aportación sean o constituyan accionistas, socios, miembros u otros dueños del Negocio Exento y la aportación es llevada a cabo conforme a los por cientos de interés que dichas personas poseen en el Negocio Exento inmediatamente antes de la aportación. En el caso de Condohoteles, se considerará Inversión Elegible la aportación de efectivo para la adquisición de una unidad de Condohotel que sea adquirida de la entidad que desarrolló o construyó la misma. En todo caso en que se interese hacer una Inversión Elegible en un Negocio Exento en exceso de la cantidad provista en la Concesión de Exención al mismo, se requerirá una enmienda a la Concesión de Exención que refleje la aportación de capital adicional. Las agencias, instrumentalidades, o corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico que hagan una inversión para sufragar los gastos incurridos en el diseño y construcción de obras de infraestructura para beneficio de un Negocio Exento a cambio de acciones, participaciones O intereses de los miembros en dicho Negocio Exento tendrán la opción de sufragar directamente dichos costos sin que el monto de la aportación pierda su carácter de Inversión Elegible. En aquellos casos en que el Desarrollador de un proyecto de turismo estime que el Negocio Elegible va a necesitar incurrir en gastos en efectivo antes de la fecha del cierre del financiamiento para el proyecto de turismo y que las aportaciones para costear dichos gastos se caracterizarán en los libros del Negocio Exento como una deuda del negocio hasta tanto se cierre el financiamiento para el proyecto de turismo, dichas aportaciones se considerarán como Inversión Elegible si al momento del cierre del financiamiento se condona el principal de la deuda excluyendo los intereses acumulados. Dicha condonación se considerará como una aportación en efectivo a cambio de acciones, participaciones o intereses de los miembros en el Negocio Exento, siempre que la deuda condonada haya sido incurrida directamente para el desarrollo de la Actividad Turística y el Director acceda a que las referidas aportaciones se consideren como una Inversión Elegible a través de la concesión de exención para el Negocio Exento O una determinación administrativa a esos efectos; 2-18(a). Inversión Elegible; Acciones Corporativas. Las acciones de una corporación, participaciones en una sociedad o empresa común o intereses de los miembros en una compañía de responsabilidad limitada que se emitan a cambio de la aportación en efectivo O a cambio de terrenos, según se estable en los incisos (A) y (B) de la Sección 2-18 de este Reglamento, deberán ser acciones comunes, preferidas, O preferidas convertibles a comunes. Salvo lo dispuesto en los Incisos (C) y (D) de la Sección 2-18 de este Reglamento, no se admitirá como Inversión Elegible la aportación en efectivo o en terreno que se haga a cambio de acciones de una corporación con derechos tan restringidos que no sean más que una evidencia de deuda 17 de la corporación. Asimismo, salvo lo dispuesto en los Incisos (C) y (D) de la Sección 2-18 de este Reglamento, cualquier aportación, ya sea en terrenos o en efectivo, que se haga a una sociedad o compañía de responsabilidad limitada deberá ser a cambio de una participación o intereses de los miembros con plenos derechos en dicha sociedad o compañía de responsabilidad limitada y no a cambio de una participación tan limitada que no sea otra cosa que una evidencia de deuda de la sociedad, compañía de responsabilidad limitada o empresa común, según sea el caso. El Director tendrá la facultad de determinar caso a caso si una inversión no cumple con los requisitos de Inversión Elegible bajo esta sección. 2-18(b). Inversión Elegible; Condohoteles. Para determinar el valor de una Inversión Elegible hecha en un Condohotel se tomará únicamente la cantidad en efectivo que el adquiriente aporte para la compra de dicha unidad, incluyendo el efectivo utilizado por el inversionista para la compra de muebles, instalaciones y equipo ("furniture, fixtures and equipment") requeridos por el Desarrollador para que la unidad pueda formar parte de un Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel. No podrá considerarse como parte del valor de la Inversión Elegible las hipotecas que graven a la unidad, ni el valor de un pagaré aportado a cambio de la unidad. La aportación en efectivo se considerará como Inversión Elegible únicamente si: A. la inversión se hace a base de una tasación de la unidad realizada por un tasador debidamente licenciado en Puerto Rico; B. la unidad nunca ha sido utilizada anteriormente; y C. es adquirida de la entidad que desarrolló o construyó la misma. El Inversionista que compra una unidad en un Condohotel para dedicarlo al Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel estará, al igual que cualquier otro Desarrollador, sujeto a las disposiciones sobre recobro de las Secciones 5(d)(3) y 5(d)(5) de la Ley y las secciones correspondientes en este Reglamento. 2-18(c). Inversión Elegible; "Time Share". El inversionista que aporta dinero en efectivo a cambio del derecho al uso de una unidad en un programa de "time shares" no está haciendo una Inversión Elegible bajo la Ley. En el caso de los "time share", los beneficios de la Ley le corresponden, en la medida en que califique según la Sección 2(u) del Artículo 1 de la Ley y otras disposiciones de la misma, al Desarrollador/operadon del proyecto. 2-18(d). Inversión Elegible; Embarcaciones de Turismo Náutico. Fondos aportados para la adquisición de, construcción o mejoras a una embarcación dedicada al Turismo Náutico no se considerará como una Inversión Elegible. Ejemplos. (i) Asuma que X es un individuo que aporta la cantidad de $10,000 en efectivo a la Corporación A que cumple con los requisitos de ser un 18 Negocio Exento dedicado a la Actividad Turística de la operación de un Hotel, a cambio de 100 acciones comunes de la Corporación A emitidas en su Emisión Primaria. La aportación de X es una Inversión Elegible bajo los términos de la Ley y este Reglamento. (ii) W, X & Y, socios en una sociedad especial creada para desarrollar un proyecto de turismo, aportan veinticinco mil dólares ($25,000) cada uno para un capital social de setenta y cinco mil dólares ($75,000). Cada uno tiene una participación social de treinta y tres punto tres por ciento (33.3%). AI cabo de seis (6) meses, W, X & Y deciden que necesitan veinticinco mil dólares ($25,000) más y convencen a Z para que aporte dicha cantidad a cambio de una participación de veinticinco por ciento (25%) en la sociedad. La aportación de Z se hizo en una Emisión Primaria de participaciones y, por lo tanto, es una Inversión Elegible bajo la Ley. (iii) En el mismo ejemplo anterior, W, X & Y, en vez de reclutar a Z, deciden aportar ocho mil dólares ($8,000) cada uno y mantener el mismo por ciento de participación en la sociedad. Esa inversión de ocho mil dólares ($8,000) también se considerará hecha en una Emisión Primaria de participaciones y, por lo tanto, será una Inversión Elegible bajo la Ley. (iv) Volviendo al ejemplo (ii), si Z, al cabo de un tiempo, decide venderle su participación de 25% en la sociedad a ZZ, éste no estaría haciendo una Inversión Elegible bajo la Ley ya que su aportación a la sociedad no sería hecha en la Emisión Primaria de participaciones. (v) Condohoteles. Disponibilidad por nueve (9) meses de cada año calendario. JJ es dueño de una unidad en un Condohotel y en enero de 2013 le informa al operador que durante el año 2013 desea utilizar su unidad durante las primeras dos semanas de abril (14 días), el mes de julio (31 días), las últimas dos semanas de noviembre (14 días), y las últimas dos semanas de diciembre (14 días). El operador le informa a JJ que según su programación para 2013, su unidad estará disponible para esas fechas. JJ utiliza su unidad durante las semanas mencionadas. Además, JJ utilizó su unidad en concepto de "walk-in", según establecido en la Sección 2-18(A)(4) de este Reglamento, durante 50 días en el año 2013. En este caso, no se excedió de los noventa (90) días de uso reservado, ni de sesenta (60) de uso por concepto de "walkin" dispuestos en este Reglamento. De JJ desear reservar y utilizar su unidad en exceso del número de días al año a los cuales tiene derecho según las disposiciones de este Reglamento, ya sea mediante uso reservado O en concepto de "walk-in", deberá pagar la tarifa diaria prevaleciente para huéspedes transeúntes en el momento en que utilice la misma. De no hacerlo, el operador del Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel al cual pertenece la unidad de JJ deberá pagar la multa dispuesta en la Sección 8(b)(1)-1. (vi) Asuma que X es un individuo que aporta la cantidad de $10,000 en efectivo a la Corporación C que va a construir un edificio que será dedicado al régimen de propiedad horizontal para la operación como Condohotel, a cambio de 100 acciones de la Corporación c emitidas en su Emisión Primaria. La aportación de X no es una Inversión Elegible bajo los términos de la Ley y de este Reglamento ya que la construcción de un edificio para la venta de sus unidades no es un Negocio Elegible y por lo tanto la Corporación C no puede ser un Negocio Exento. 19 (vii) Asuma que X es un individuo que aporta la cantidad de $10,000 en efectivo a la Corporación C que va a operar un negocio de arrendamiento integrado de unidades como Condohotel, a cambio de 100 acciones de la Corporación c emitidas en su Emisión Primaria. En este caso la aportación de X es una Inversión Elegible bajo los términos de la Ley y de este Reglamento. (viii) Asuma que X es un individuo dueño de unos terrenos sobre los cuales se constituyó una hipoteca de $100,000. Dichos terrenos tienen un valor en el mercado según tasación aceptable al Director de $200,000, y la hipoteca tiene un balance de cancelación de $40,000. X aporta los terrenos a la Corporación D que es un Negocio Exento dedicado a una Actividad Turística que es la operación de un Hotel a cambio de 100 acciones comunes de la Corporación D emitidas en su Emisión Primaria y dichos terrenos van a ser utilizados por el Negocio Exento para construir una torre de habitaciones para alquiler como parte del Hotel. Sujeto a aprobación por el Director, el valor de la Inversión Elegible de X al Negocio Exento es de $160,000. (ix) Bajo el mismo patrón de hechos del ejemplo anterior, si el Negocio Exento no utilizara los terrenos en una Actividad Turística, la aportación de X no sería una Inversión Elegible bajo la Ley y este Reglamento. (x) Asuma que X es el arrendatario en un contrato de arrendamiento por un término de 75 años sobre unas veinte cuerdas de terreno propiedad de Y. El contrato está en su quinto año, y el justo valor en el mercado de los terrenos es de cinco millones de dólares ($5,000,000). X cede el contrato de arrendamiento a la Sociedad Z, la cual se propone desarrollar un complejo turístico en los referidos terrenos, a cambio de una participación social de diez por ciento (10%). De acuerdo a una tasación efectuada por el tasador M, el valor en el mercado del contrato de arrendamiento es de tres millones setecientos mil dólares ($3,700,000). Sujeto a aprobación por el Director, el valor de la Inversión Elegible de X al Negocio Exento Z será de $3,700,000. En todos los ejemplos anteriores los resultados son los mismos indistintamente de si X es un individuo, corporación, sociedad, un fideicomiso o una sucesión. (xi) El Inversionista "A" compra una villa en un complejo turístico operado como Condohotel para ser dedicada al Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel de dicho complejo. "A" compra la villa por cien mil dólares ($100,000), de los cuales aporta veinte mil ($20,000) en efectivo y constituye una hipoteca por ochenta mil ($80,000) a favor de Banco XX, de quien obtuvo un préstamo hipotecario por dicha cantidad. La Inversión Elegible de Inversionista "A" será de veinte mil dólares ($20,000). §2-19. Inversionista. "Inversionista" significa cualquier Persona que haga una Inversión Elegible. §2-20. Marinas Turísticas. "Marina turística" significa una facilidad a la orilla del agua cuya actividad principal consiste de proveer áreas, servicios y muelles para (i) el arrendamiento O flete de Embarcaciones de Turismo Náutico, (ii) embarcaciones de matrícula extranjera cuya titularidad y posesión resida en un no residente de Puerto Rico, o (iii) cualquier otra actividad de Turismo Náutico. 20 Esas facilidades cumplirán con los siguientes requisitos: (a) estarán dedicadas principalmente al servicio del turismo interno y externo; (b) derivarán la mayor parte de sus ingresos de las actividades que se listan en los incisos (i) y (iii) del párrafo inmediatamente anterior; y (c) destinarán más del cincuenta por ciento (50%) de los espacios de la marina para embarcaciones que se dediquen al alquiler para las actividades de los incisos (i) y (iii) del párrafo inmediatamente anterior, salvaguardando así que los mismos no sean utilizados de manera permanente para uso privado. Las instalaciones y equipo de las Marinas Turísticas cumplirán con los requisitos dispuestos por la Guardia Costanera de los Estados Unidos, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Cuerpo de Ingenieros del Ejército de los Estados Unidos y cualquier otra reglamentación aplicable para la operación de marinas y embarcaciones. Estas incluirán facilidades de atraque, servicio de combustible, venta de alimentos y equipo a los usuarios. Tendrán, además, equipo de embarcación de velas o motor, tripulados O sin tripulación, para alquilar a los turistas locales o del exterior para paseos, la práctica del deporte de la pesca u otros deportes marinos, y promoverán dicho servicio y el de atraque a embarcaciones visitantes en las publicaciones especializadas de deportes de pesca, deportes acuáticos, o de turismo en general. Los ingresos generados por los servicios provistos a personas que mantienen sus embarcaciones en la marina de manera permanente para su uso privado no se considerarán como Ingresos de Desarrollo Turístico. Solamente los Ingresos de Desarrollo Turístico serán considerados para propósitos de la exención del pago de contribuciones sobre ingresos de la Sección 3(a)(1) de la Ley y para propósitos de la exención del pago de patentes municipales de la Sección 3(a)(3) de la misma. El por ciento de exención sobre el pago de contribuciones sobre la propiedad será el por ciento de los ingresos generados por la Marina Turística que sean Ingresos de Desarrollo Turístico multiplicado por la tasa de exención sobre el pago de contribuciones sobre la propiedad provista por la Concesión de Exención. Toda marina en las islas municipio de Vieques y Culebra se considerará como Marina Turística para propósitos de la Ley y este Reglamento cumpliendo con las disposiciones de la misma. §2-21. Mega Yates para Fines Turísticos. "Mega yates para Fines Turísticos" significa una embarcación de ochenta (80) pies o más de eslora que cualifique como embarcación de Turismo Náutico bajo la Ley, la cual se dedica a proveer a los turistas, a cambio de remuneración, actividades para el ocio, recreacional o fines educativos, en aguas dentro y fuera de Puerto Rico. Para que se considere elegible, una embarcación tendrá que: (1) estar disponible en Puerto Rico para dichas actividades durante un periodo no menor de seis (6) meses durante cada año; y (2) rendir informe trimestral al Director que contendrá un registro o bitácora de uso de la 21 embarcación que evidencie el uso de la misma en la actividad turística. La obligación de rendir el informe trimestral vencerá el vigésimo (20) día del mes siguiente al último mes de cada trimestre, según el año fiscal del Negocio Exento. §2-22. Negocio Elegible. "Negocio Elegible" significa todo Negocio Nuevo o Existente dedicado a una Actividad Turística que, conforme a la Sección 13 de la Ley no esté cubierto por un decreto o resolución de exención contributiva concedido bajo otras leyes de incentivos económicos o contributivos, como por ejemplo las Leyes de Incentivos Industriales, la Ley de Incentivos Turísticos de 1983 o la Ley de Desarrollo Turístico de 1993 o, que estando cubierto, renuncia a dicho decreto o resolución de exención a favor de una Concesión bajo la Ley. El construir o desarrollar un edificio o grupo de estructuras o villas para que después de su venta se utilicen como Condohotel no podrá considerarse un Negocio Elegible, ya que dicho negocio es la construcción y venta de edificios y no una Actividad Turística. La operación de un Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel es un Negocio Elegible, como también lo es el ser titular con pleno dominio de una de las unidades individuales de un Condohotel. La operación de un Programa Integrado de Arrendamiento de Embarcaciones es un Negocio Elegible, como también lo es el ser titular con pleno dominio de una de las embarcaciones individuales que participe del programa. En el caso de los "Time Shares", el poseer un "Time Share" no calificará como Negocio Elegible, ya que quien posee un "Time Share" es un consumidor y no un Inversionista en la industria turística. El que opera un programa de "Time Shares", sin embargo, sí se considerará como que opera un Negocio Elegible bajo la Ley. El haber recibido un endoso o aprobación provisional de alguna oficina, división o departamento de alguna agencia del Gobierno de Puerto Rico que no sea la División no se calificará a un negocio, necesariamente, como un Negocio Elegible. 22-22(a) Negocio Elegible; Máquinas de Entretenimiento de Adultos o Videolotería. No se considerará como Negocio Elegible un negocio que introduzca, manufacture, posea, utilice u opere máquinas utilizadas para juegos de azar o tragamonedas, incluyendo, pero sin limitarse a, aquellas definidas por la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, a menos que dichas máquinas estén localizadas dentro del perímetro de un casino o salón de juegos según dicho término es definido por la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada. De igual forma, no se considerará como Negocio Elegible un negocio que instale u opere máquinas de vídeolotería, según dicho término se define en la Ley Núm. 139 de 5 de junio de 2004. §2-23. Negocio Exento. "Negocio exento" significa un Negocio Elegible que ha recibido una concesión bajo la Ley. 22 §2-24. Negocio Existente. "Negocio existente" significa un negocio que esté dedicado a una Actividad Turística al momento que se radique debidamente una solicitud para una concesión al amparo de la Ley O que de otro modo no califica como un Negocio Nuevo, y que emprende una Renovación o Expansión Sustancial de las facilidades físicas existentes a ser utilizadas en una Actividad Turística. §2-25. Negocio Nuevo. "Negocio nuevo" significa: (1) un negocio que no esté operando al momento que se radique debidamente una solicitud para una concesión al amparo de la Ley y que se dedicará a una Actividad Turística utilizando facilidades físicas que no hayan sido utilizadas en una Actividad Turística durante el período de treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de radicación de la solicitud. (2) En el caso de aquellos Negocios Elegibles que vayan a utilizar facilidades físicas que no han sido utilizadas en una Actividad Turística durante un término no menor de los dieciocho (18) meses previos a la radicación de una solicitud, el Director podrá relevarlos del cumplimiento del mencionado requisito de treinta y seis (36) meses cuando a su discreción los mejores intereses de Puerto Rico así lo requieran. (3) Todo negocio o estructura existente que, aunque hayan sido dedicadas a una Actividad Turística durante el referido período de treinta y seis (36) meses previos a la radicación de la solicitud, sea adquirido o aportado al Negocio Exento con el propósito de que las estructuras que lo alberguen sean sometidas a una renovación y/o expansión de tal magnitud que su costo excederá del cien por ciento (100%) del precio de compra del negocio, o del valor en el mercado ("fair market value") a la fecha de la aportación, siempre y cuando dicha cantidad se invierta en su totalidad dentro del período de treinta y seis (36) meses de la fecha de la adquisición o aportación del mismo. El Director podrá extender dicho término de treinta y seis (36) meses mediante orden emitida por éste, pero nunca por un período adicional mayor de treinta y seis (36) meses. (4) Un Condohotel sólo calificará para propósitos de esta definición si las referidas unidades no han sido utilizadas anteriormente para propósito alguno y son adquiridas de la entidad que desarrolló O construyó las mismas. El adquiriente disfrutará de un período de gracia de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de la escritura de compraventa de la unidad para incorporar la misma a un Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel. Los Desarrolladores de un Condohotel podrán también dedicar temporalmente las unidades no vendidas de su Condohotel a un Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel sin menoscabar la posibilidad de que los adquirientes posteriores de las referidas unidades adquieran los beneficios de la Ley, incluyendo el derecho de recibir el 23 Crédito por Inversión Turística. Los Desarrolladores de un Condohotel que deseen acogerse a este beneficio deberán radicar una solicitud de Concesión bajo la Ley a tenor con las Secciones 9(c)-1 y 9(c)-1(a) de este Reglamento para propósitos de obtener única y exclusivamente los beneficios de exención sobre el pago de contribuciones sobre ingresos, sobre la propiedad, sobre patentes y otros arbitrios municipales. La Concesión de Condohotel no concederá crédito por inversión turística al Desarrollador. El Desarrollador no podrá utilizar ninguna unidad a tenor con esta sección por un período mayor de diez (10) años. Los beneficios de la Ley disponibles al adquirente posterior de toda unidad utilizada por el Desarrollador bajo las disposiciones de este inciso serán los mismos que estarían disponibles si la unidad nunca hubiese sido utilizada por el Desarrollador, excepto por la salvedad de que: (i) el crédito por inversión turística al cual tendrá derecho el adquirente será la cantidad menor entre: (a) el cincuenta por ciento (50%) del efectivo aportado para la compra de la unidad, y (b) el diez por ciento (10%) de la cantidad menor entre el precio al cual fue vendida la primera unidad comparable en el mismo Condohotel inmediatamente luego de comenzar el Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel, y el precio al cual la unidad fue adquirida por el adquirente posterior, y (ii) el adquirente posterior tendrá derecho a los beneficios que concede la Ley por el remanente del período de diez (10) años de duración de las diferentes exenciones. (5) Calificará como Negocio Nuevo una unidad adquirida de un proyecto que ya se encuentre en operación si al momento de la compraventa el desarrollador del proyecto incorpora una unidad de igual o mayor valor que no haya sido utilizada anteriormente, siempre y cuando el desarrollador no reclame beneficios adicionales por la nueva unidad incorporada. Ejemplo. (i) La Casa de Huéspedes CC, una hospedería de 10 habitaciones, estuvo en operación desde enero de 2002 hasta diciembre de 2007. Desde su cierre en 2007 la edificación donde estaba la Casa de Huéspedes estuvo cerrada. El Sr. CC, interesa reabrir la Casa de Huéspedes y, en febrero de 2011, radica una solicitud de exención bajo la Ley. La "nueva" Casa de Huéspedes CC calificará como Negocio Nuevo bajo la sección 2(f) de la Ley ya que no se utilizó para una Actividad Turística durante el período de 36 meses antes de la radicación de la solicitud para concesión. La Casa de Huéspedes calificará como Negocio Nuevo independientemente de que hubiese gozado, desde el 2002 hasta el 2007, de un Decreto de Exención bajo la Ley de Desarrollo Turístico de 1993. 24 (ii) El Desarrollador ZZ desarrolló y construyó el "Condohotel ZZ", un complejo de veinticinco (25) villas idénticas que fueron dedicadas al mismo Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel. ZZ vendió veintitrés (23) de las villas por cien mil dólares ($100,000) cada una y, aunque las villas fueron dedicadas inmediatamente a dicho programa, ZZ no pudo vender las restantes dos (2) villas. De ZZ interesar dedicar esas últimas dos villas al Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel temporalmente sin menoscabar la posibilidad de que el futuro adquirente de cada unidad pueda tomar el crédito por inversión turística al cual tendría derecho bajo las disposiciones de la Sección 2-25 de este Reglamento, el procedimiento a seguirse será: (a) ZZ radicará una solicitud de Concesión para cada una de las dos villas en la cual solicitará únicamente exención sobre el pago de contribuciones sobre ingresos, sobre la propiedad y sobre patentes y otros arbitrios municipales; (b) ZZ dedicará las unidades al Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel temporalmente, y; (c) cuando ZZ venda cada una de las dos villas, el adquirente radicará una solicitud de Concesión a tenor con las disposiciones del último párrafo de la Sección 9(c)-1(a) de este Reglamento tal como si estuviese obteniendo una unidad que no había sido utilizada antes de la fecha de su adquisición. (iii) El crédito por inversión turística al cual tendrá derecho el adquirente de cada una de las dos unidades restantes será la cantidad menor entre el cincuenta por ciento (50%) del efectivo que aporte para la compra de la unidad y diez mil dólares ($10,000), que corresponde al diez por ciento (10%) del costo de la unidad. Para determinar el período de exención para los nuevos adquirentes se deducirá de los diez (10) años al cual tienen derecho los concesionarios bajo la Ley el período de tiempo durante el cual ZZ utilizó su unidad temporalmente a tenor con las disposiciones de la sección 2-23 de este Reglamento. §2-26. Nuevo Código. "Nuevo Código" significa la Ley Núm. 1 de 31 de enero de 2011, conocida como el "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", según enmendado, o cualquier disposición correspondiente de cualquier ley subsiguiente. §2-27. Parques temáticos. "Parque temático" significa aquella facilidad de estructura(s) permanente(s) que bajo un tema específico o unificador estimula el turismo ofreciendo una oportunidad para la recreación, esparcimiento y disfrute de residentes y visitantes. Sus facilidades se desarrollarán en torno a un tema en particular, creado exclusivamente por medios artificiales o por medios artificiales en conjunto con los elementos naturales, el cual constituirá una atracción al turismo interno O externo por sus características peculiares, la singularidad del tema escogido y/o la relación de éste con la cultura. Por ejemplo, algunos temas considerados dentro de este término serían: 1. Tema acuático como regla general deberá estar localizado con acceso directo al océano, bahías, lagos, lagunas, ríos o, en su defecto, diseñar y desarrollar el tema basado en el elemento agua. 25 2. Tema cultural o histórico deberá utilizar elementos de la historia, cultura, y geografía del mundo. Ejemplos: teatros con obras, villa de artesanos y teatros IMAX. 3. Tema sobre recursos naturales deberá contener atracciones relacionadas con nuestros recursos naturales o actividades representativas (bosques, flora y fauna). El Parque temático podrá combinar el atractivo principal con atracciones adicionales, como paseos o carreteras excitantes, paseos relacionados con los temas, salones de juego, kioskos y otros. §2-28. Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel. La frase "por medio de un Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel" significa que hay una Persona que opera un negocio que está dedicado a arrendar las unidades del edificio o grupo de edificios, estructuras o villas sometidas a un régimen de propiedad horizontal o régimen de Condohotel que se dedican al alojamiento de personas transeúntes. No satisface este requisito el que haya un edificio o grupo de edificios, estructuras o villas donde los dueños de las unidades las dedican al alojamiento de personas transeúntes individualmente. Dicha frase incluye cualquier programa de arrendamiento, sin importar la manera en que los propietarios de las unidades decidan distribuir las ganancias producidas por el alquiler de las mismas. En aquellos casos en los cuales el operador del Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel cese de operar tal programa, el operador deberá informar al Director por escrito dentro de los quince (15) días de dicho cese. Los dueños de las unidades individuales que componen el programa gozarán de un período de gracia de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de- la terminación del programa, para gestionar otro Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel bajo la misma Concesión, ya sea éste un programa de nueva creación O un programa existente en los mismos predios, sin perder los beneficios de su Concesión. Cualquier ingreso derivado del alquiler de la unidad durante el tiempo que transcurra entre la fecha de terminación del Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel al cual estaba incorporada la unidad y la fecha de ingreso al nuevo programa, siempre y cuando ocurra dentro del referido término de tres (3) meses, se considerará Ingreso de Desarrollo Turístico y podrá acogerse a las exenciones según vertidos en la Sección 3(a)(1) de la Ley. Sin embargo, para que los referidos ingresos se consideren Ingresos de Desarrollo Turístico, el dueño de la unidad deberá haber pagado el impuesto por ocupación exigido por ley y la unidad deberá haber sido alquilada para propósitos turísticos. De transcurrir el período de tres (3) meses sin que la unidad sea añadida a un nuevo Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel, la Concesión de Exención para dicha unidad se considerará terminada con efecto retroactivo a la 26 fecha de terminación del antiguo Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel y se procederá con el recobro del crédito a tenor con la Sección 5(d)-6 de este Reglamento. El mencionado período de tres (3) meses podrá ser prorrogado mediante autorización previa del Director, en consulta con el Secretario, luego de medie una solicitud escrita a tales efectos y cuando a los intereses del Director, en consulta con el Secretario, los mejores intereses del turismo puertorriqueño así lo requieran. §2-29. Programa Integrado de Arrendamiento de Embarcaciones. "Programa Integrado de Arrendamiento de Embarcaciones" significa un negocio dedicado al alquiler a turistas de embarcaciones de vela o motor de treinta y dos (32) pies o más de eslora para el ocio o recreación. Las embarcaciones elegibles para el mismo deberán estar disponibles en Puerto Rico para alquiler bajo el programa durante un período no menor de seis (6) meses durante cada año y deberán tener vigentes todas las certificaciones requeridas por las leyes federales y estatales para la operación, incluyendo la certificación requerida bajo la Ley Núm. 179 de 16 de diciembre de 2009, conocida como la Ley de Turismo Náutico de Puerto Rico. La frase "por medio de un Programa Integrado de Arrendamiento de Embarcaciones" significa que hay una Persona que opera un negocio que está dedicado a arrendar embarcaciones que serán utilizadas para Turismo Náutico. No satisface este requisito el que haya una embarcación o grupo de embarcaciones donde los dueños de las embarcaciones las dedican al arrendamiento a turistas individualmente. Dicha frase incluye cualquier programa de arrendamiento de embarcaciones, sin importar la manera en que los propietarios de las embarcaciones decidan distribuir las ganancias producidas por el alquiler de las mismas. En aquellos casos en los cuales el operador del Programa Integrado de Arrendamiento de Embarcaciones cese de operar tal programa, el operador deberá informar al Director por escrito dentro de los quince (15) días de dicho cese. Los dueños de las embarcaciones que componen el programa gozarán de un período de gracia de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de la terminación del programa, para gestionar otro Programa Integrado de Arrendamiento de Embarcaciones bajo la misma Concesión, ya sea éste un programa de nueva creación o un programa existente que opere en la misma marina, sin perder los beneficios de su Concesión. Cualquier ingreso derivado del alquiler de la embarcación durante el tiempo que transcurra entre la fecha de terminación del Programa Integrado de Arrendamiento de Embarcaciones al cual estaba incorporada la embarcación y la fecha de ingreso al nuevo programa, siempre y cuando ocurra dentro del referido término de tres (3) meses, se considerará Ingreso de Desarrollo Turístico y podrá acogerse a las exenciones según vertidos en la Sección 3(a)(1) de la Ley. Para que los referidos ingresos se consideren Ingresos de Desarrollo Turístico, sin embargo, el dueño de la embarcación deberá poseer licencia exigida por la Ley de Turismo Náutico y la embarcación deberá haber sido alquilada para propósitos turísticos. De 27 transcurrir el período de tres (3) meses sin que la embarcación sea incorporada a un nuevo Programa Integrado de Arrendamiento de Embarcaciones, la Concesión de Exención para dicha embarcación se considerará terminada con efecto retroactivo a la fecha de terminación del antiguo Programa Integrado de Arrendamiento de Embarcaciones. El mencionado período de tres (3) meses podrá ser prorrogado mediante autorización previa del Director luego de que medie una solicitud por escrito a tales efectos y cuando a discreción del Director los mejores intereses del turismo puertorriqueño así lo requieran. §2-30. Reinversión de Ingresos de Desarrollo Turístico. "Reinversión de Ingresos de Desarrollo Turístico" significa la reinversión de las ganancias derivadas de Ingresos de Desarrollo Turístico por parte de un Negocio Exento en una Actividad Turística en Puerto Rico, igual o diferente a la del Negocio Exento, lo cual producirá Ingresos de Desarrollo Turísticos adicionales. §2-31. Renovación o Expansión Sustancial. "Renovación o Expansión Sustancial" significa: A. Una inversión dirigida a renovar, remodelar, o ampliar las facilidades físicas existentes, siempre y cuando dicha inversión: (1) tenga una vida económica de por lo menos cinco (5) años; y (2) sea en bienes inmuebles, bien por su naturaleza o destino. El Director determinará el monto al cual deberá ascender la Renovación o Expansión Sustancial en cada caso individualmente. B. En el caso específico de los negocios dedicados al Turismo Náutico, se considerarán para propósitos de esta definición lo siguiente: (1) una inversión mayor al 50% del valor del inventario existente de propiedad mueble que se lleve a cabo por concepto de reemplazo de propiedades muebles. (2) una inversión mayor al 25% del valor del inventario existente de propiedad mueble que se lleve a cabo por concepto de aumento en inventario de propiedades muebles. C. En el caso específico de los negocios que soliciten una Concesión de Exención sobre el pago de contribuciones sobre la propiedad, arbitrios, patentes municipales, y contribuciones sobre uso y consumo únicamente, es decir, que excluya exención sobre el pago de contribuciones sobre ingresos, el Director determinará el tipo de inversión que el Negocio deberá hacer para ofrecer un producto en condiciones operacionales óptimas, y esa inversión será la que se considerará como renovación o expansión sustancial para propósitos de esta sección. 28 Ejemplos (i) Una nueva ala o anexo a un edificio, la reconstrucción o remodelación de una cocina o salón de actividades, o la instalación de un nuevo sistema de elevadores, son proyectos que están incluidos en la definición de Renovación o Expansión Sustancial para propósitos de la Sección 2-31(A) de este Reglamento, siempre y cuando cumplan con los requisitos mínimos de costo que determinará, caso a caso, el Director. Por otro lado, una inversión hecha para comprar ropa de cama, televisores, O cualquier otro bien mueble no se considerará como una Renovación o Expansión Sustancial bajo la Sección 2- 31(A) de este Reglamento, pero podría considerarse como una renovación sustancial para casos bajo la Sección 2-31(C) de este Reglamento. (ii) El Parador X, Inc., una hospedería de quince (15) habitaciones que está en una situación económica inestable, solicita una Concesión de Exención bajo la Ley. X, al no poder obtener el financiamiento necesario para hacer una Renovación o Expansión Sustancial para propósitos de la Sección 2-31(A) de este Reglamento, solicita que se le otorgue exención sobre el pago de contribuciones sobre la propiedad, arbitrios, y patentes solamente. El Director determina que debido a la buena condición física del Parador, mantener a X en condiciones operacionales óptimas sólo requiere una inversión dirigida a comprar nuevos televisores, cortinas, y ropa de cama para cada una de sus habitaciones. El Director podrá otorgar una Concesión para el Parador X, que excluya exención sobre el pago de contribuciones sobre ingresos, condicionando dicha exención a que X cumpla con las mencionadas condiciones sobre la inversión en bienes muebles para sus facilidades. (iii) El Negocio de Turismo Náutico XX lleva varios años operando a la fecha de efectividad de la Ley con un inventario de 20 embarcaciones de Turismo Náutico disponibles para alquiler. Desea acogerse a los beneficios de la Ley. Debido a que diez de sus embarcaciones se encuentran en estado de deterioro, decide reemplazar las embarcaciones con diez unidades nuevas. El Director podrá determinar que llevó a cabo una Renovación o Expansión Sustancial ya que llevó a cabo una inversión mayor al una inversión mayor al 50% del valor del inventario existente de propiedad mueble que se lleve a cabo por concepto de reemplazo de propiedades muebles. (iv) El Negocio de Turismo Náutico YY lleva varios meses operando a la fecha de efectividad de la Ley con un inventario de 20 embarcaciones de Turismo Náutico disponibles para alquiler. Desea acogerse a los beneficios de la Ley. Debido a que todas sus embarcaciones son relativamente nuevas, todas se encuentran en excelentes condiciones. Decide adquirir cinco embarcaciones adicionales. El Director podrá determinar que llevó a cabo una Renovación o Expansión Sustancial ya que llevó a cabo una inversión mayor al 25% del valor del inventario existente de propiedad mueble que se lleve a cabo por concepto de aumento en inventario de propiedades muebles. §2-31. Reunión para Presentar el Propuesto Proyecto de Turismo ("Pre-application conference"). "Reunión para Presentar el Propuesto Proyecto de Turismo" O "Pre-application Conference" significa la reunión que llevará a cabo un solicitante con los oficiales designados de la Compañía para presentar un proyecto propuesto previo a la radicación de la solicitud de concesión bajo la Ley, y en la cual el solicitante explicará y presentará los méritos del proyecto propuesto. $2-33. Secretario. "Secretario" significa el Secretario del Departamento. 29 2-34. "Time share". Planes de derecho de multipropiedad y clubes vacacionales o "timeshares" significa aquellos planes que posean una licencia emitida por la Compañía a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, según enmendada, mejor conocida como "Ley de Derecho de Multipropiedad y Clubes Vacacionales de Puerto Rico", mediante los cuales se adquiere el derecho de uso de una unidad de un edificio, estructura o villa por un período limitado de tiempo cada año. Una aportación en efectivo o de cualquier otra índole hecha para la compra de un "time share" no se considerará una Inversión Elegible bajo la Ley. §2-35. Tratamiento Médico. "Tratamiento Médico" significa todo tipo de servicio provisto por médicos u otros profesionales de la salud a pacientes, incluyendo hospitalizaciones, cirugías, tratamientos para el control de enfermedades del ser humano, tratamientos preventivos, tratamientos de control de peso, tratamientos de rehabilitación y control de adicciones, y procedimientos estéticos. §2-36. Turismo Médico. "Turismo Médico" significa aquellas facilidades o instalaciones médicas certificadas y acreditadas en Puerto Rico que provean servicios de hospedaje a pacientes y acompañantes de otras jurisdicciones que viajen a Puerto Rico con el propósito de obtener cuidado y tratamiento médico. $2-37. Turismo Náutico. "Turismo Náutico" significa el conjunto de servicios a ser rendidos en contacto con el agua a turistas náuticos, los cuales incluyen, pero no están limitados a: A. el arrendamiento o flete a turistas de Embarcaciones de Turismo Náutico para el ocio, recreación o para fines educativos por turistas, incluyendo excursiones; B. el arrendamiento de embarcaciones pequeñas, motoras acuáticas, kayaks, botes de vela u otras embarcaciones similares, motorizadas o no, a huéspedes de un hotel, condohotel, régimen de derecho de multipropiedad O club vacacional, o el cual esté ubicado dentro de un destino O complejo turístico ("resort"), O en una Marina Turística o en áreas cercanas a los lugares antes mencionados. C. la operación de un Programa Integrado de Arrendamiento de Embarcaciones. §2-38. Villa Turística. "Villa Turística" significa cualquier edificio O edificaciones dispersas que contendrán de siete (7) a cincuenta (50) unidades de alojamiento, cada una con al menos una habitación dormitorio e instalaciones sanitarias y de cocina. §3(a)(1)(A)(i)-1. Exención de contribución sobre ingresos; actividades turísticas no establecidas en Vieques o Culebra. Para toda actividad turística no establecida en Vieques O Culebra, el porcentaje de exención de dichos ingresos será de noventa por ciento (90%), con excepción de los casos mencionados en las secciones 3(a)(1)(B)-1 a 3(a)(1)(B)-7 de este Reglamento y otros casos en los cuales, a discreción del Director Ejecutivo, los intereses de Puerto Rico requieran lo contrario. 30 §3(a)(1)(A)(i)-2. Exención de contribución sobre ingresos; actividades turísticas establecidas en Vieques o Culebra. Para toda actividad turística establecida en Vieques o Culebra, el porcentaje de exención de dichos ingresos será de cien por ciento (100%), con excepción de los casos mencionados en las secciones 3(a)(1)(B)-1 a 3(a)(1)(B)-7 de este Reglamento y otros casos en los cuales, a discreción del Director Ejecutivo, los intereses de Puerto Rico requieran lo contrario. §3(a)(1)(B)-1. Distribución de Ingresos de Desarrollo Turístico; tributación. Las distribuciones de Ingresos de Desarrollo Turístico por un Negocio Exento que no sea una sociedad especial estarán sujetas al pago de contribuciones sobre ingresos (si algunas fueren aplicables) una sola vez en la cadena de distribución. Los Negocios Exentos que operen también negocios que no son una Actividad Turística bajo la Ley, como lo sería, por ejemplo, un casino, deberán mantener libros separados para determinar cuáles distribuciones califican como distribuciones de Ingresos de Desarrollo Turístico y cuáles distribuciones no califican como tales, por lo cual estarán sujetas a tributación más de una vez en la cadena de distribución. §3(a)(1)(B)-2. Distribución de Ingresos de Desarrollo Turístico; tributación en casos de sociedades especiales. En los casos de las corporaciones, sociedades o compañías de responsabilidad limitada que tengan en efecto una elección conforme al Subcapítulo K ó N del Código o los Subtítulos D o E del Capítulo 11 del Nuevo Código, las exenciones provistas por la Ley fluirán a los accionistas, socios o miembros de la corporación, sociedad O compañía de responsabilidad limitada y el tratamiento de las distribuciones de Ingreso de Desarrollo Turístico se regirá por las disposiciones del Código o del Nuevo Código, según aplique. La distribución de Ingresos de Desarrollo Turístico llevada a cabo por un accionista, socio o miembro de una sociedad especial que a su vez no es una sociedad especial estará sujeto a los dispuesto en la Sección 3(a)(1)(B)-1 de este Reglamento. §3(a)(1)(B)-3. Distribución de Ingresos de Desarrollo Turístico; tributación de negocios dedicados a la operación de un Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel o un Programa Integrado de Arrendamiento de Embarcaciones. El operador de un Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel o un Programa Integrado de Arrendamiento de Embarcaciones deberá certificarle anualmente al Departamento, a la Compañía y a cada dueño de unidad O embarcación, según sea el caso, el monto de los Ingresos de Desarrollo Turístico generados por la misma. Los dueños de unidades o embarcaciones deberán acompañar copia de la referida certificación con su planilla de contribución sobre ingresos para cada año en que devenguen Ingresos de Desarrollo Turístico. §3(a)(1)(B)-4. Distribución de Ingresos de Desarrollo Turístico; tributación de negocios dedicados al arrendamiento de propiedad mueble o inmueble a Negocios Exentos. Los Negocios Exentos que alquilen propiedad mueble o inmueble a Negocios Exentos serán 31 elegibles para la exención descrita en la Sección 3(a)(1) de la Ley únicamente con respecto a los ingresos generados por el alquiler de propiedad a un Negocio Exento para que sea utilizada directamente para una actividad turística. En los casos en que el arrendamiento de propiedad a un Negocio Exento vaya atado a un contrato de servicios o mantenimiento, solo será elegible la partida del ingreso generado por el alquiler, que debe excluir el costo de los servicios provistos. Para poder reclamar la mencionada exención, estos Negocios Exentos deberán mantener libros separados para identificar los ingresos que serán elegibles para exención. La Compañía podrá llevar a cabo inspecciones a las instalaciones de dichos Negocios Exentos. §3(a)(1)(B)-5. Distribución de Ingresos de Desarrollo Turístico; tributación de Marinas Turísticas. Las Marinas Turísticas serán elegibles para la exención descrita en la Sección 3(a)(1) de la Ley únicamente con respecto a los ingresos generados al proveer de áreas y servicios a embarcaciones de Turismo Náutico, embarcaciones de matrícula extranjera, cuya titularidad y posesión resida en un no residente de Puerto Rico, u otras actividades de Turismo Náutico. Los ingresos generados por servicios provistos a personas que mantienen sus embarcaciones en la marina de manera permanente para su uso privado no se considerarán como Ingresos de Desarrollo Turístico. El por ciento de exención sobre el pago de contribuciones sobre la propiedad será el por ciento de los ingresos generados por la Marina Turística que sean Ingresos de Desarrollo Turístico multiplicado por la tasa de exención sobre el pago de contribuciones sobre la propiedad provista por la Concesión de Exención. $3(a)(1)(B)-6. Distribución de Ingresos de Desarrollo Turístico; tributación de Campos de Golf. Los Campos de Golf que no sean operados por un Hotel, sino que meramente estén asociados con un Hotel que es un Negocio Exento, deberán mantener récords específicos de los ingresos generados por golfistas que provienen del Hotel con el cual el Campo de Golf está asociado. Solamente dichos ingresos se considerarán Ingresos de Desarrollo Turístico para propósitos de la exención del pago de contribuciones sobre ingresos de la Sección 3(a)(1) de la Ley y para propósitos de la exención del pago de patentes municipales de la Sección 3(a)(3) de la misma. El por ciento de exención sobre el pago de contribuciones sobre la propiedad será el por ciento de los ingresos generados por el Campo de Golf que sean Ingresos de Desarrollo Turístico multiplicado por la tasa de exención sobre el pago de contribuciones sobre la propiedad provista por la Concesión. §3(a)(1)(B)-7. Distribución de Ingresos de Desarrollo Turístico; tributación de Clínicas para Tratamiento Médico. Las Clínicas para Tratamiento Médico que no sean operados por un Hotel, sino que meramente estén asociadas con un Hotel que es un Negocio Exento, deberán mantener récords específicos de los ingresos generados por pacientes que residen fuera de Puerto Rico y que viajaron con el propósito de recibir el Tratamiento Médico. Solamente dichos ingresos se considerarán Ingresos de Desarrollo Turístico para propósitos de la exención del 32 pago de contribuciones sobre ingresos de la Sección 3(a)(1) de la Ley y para propósitos de la exención del pago de patentes municipales de la Sección 3(a)(3) de la misma. El por ciento de exención sobre el pago de contribuciones sobre la propiedad será el por ciento de los ingresos generados por la Cínica para Tratamiento Médico que sean Ingresos de Desarrollo Turístico multiplicado por la tasa de exención sobre el pago de contribuciones sobre la propiedad provista por la Concesión. $3(a)(1)(C)-1. Venta o permuta. Para propósitos de la Ley, el término "venta o permuta" se entenderá como que incluye la redención de acciones corporativas, participaciones en una sociedad o intereses de los miembros en una compañía de responsabilidad limitada, incluyendo sociedades especiales, y el proceso de liquidación total o parcial de una corporación, sociedad o compañía de responsabilidad limitada. Para que sean de aplicación las disposiciones de la Sección 3(a)(1)(C) de la Ley, la propiedad deberá continuar siendo dedicada a una Actividad Turística por un período de por lo menos veinticuatro (24) meses después de la venta O permuta. El requisito de que la propiedad continúe siendo dedicada a una Actividad Turística por un período de por lo menos veinticuatro (24) meses no será de aplicación en aquellos casos en que la venta o permuta sea de las acciones, participaciones o intereses de un inversionista que no es un Desarrollador ni que ejerce control alguno sobre el Negocio Exento. No obstante, en aquellos casos en que no se cumpla con dicho requisito, el Director podrá considerar que las ganancias en la venta O permuta califican para las normas de la Sección 3(a)(1)(C) de la Ley cuando de las circunstancias que dieron lugar a que la propiedad no continuase siendo dedicada a una Actividad Turística se desprenda que hubo un esfuerzo genuino por parte de los compradores de continuar dedicándola a una Actividad Turística. En cualquier venta o permuta de acciones, participaciones en sociedades, participaciones en empresas conjuntas o comunes ("joint ventures"), intereses de los miembros en una compañía de responsabilidad limitada o de todos los activos dedicados a una Actividad Turística de un Negocio Exento, la porción que estará exenta en igual proporción que los Ingresos de Desarrollo Turístico del Negocio Exento será la que es atribuible a o proviene de los activos dedicados a la Actividad Turística. Para que las ganancias o pérdidas derivadas de la venta o permuta se consideren provenientes de una actividad exenta, el requisito de que los activos continúen siendo dedicados a una Actividad Turística serán de aplicación independientemente de que la venta o permuta sea de acciones, participaciones en sociedades, participaciones en empresas conjuntas o comunes, intereses de los miembros en compañías de responsabilidad limitada o de sustancialmente todos los activos del Negocio Exento. Un Concesionario que tenga ganancias provenientes de la venta O permuta de activos que no son dedicados a la Actividad Turística, como lo sería, por ejemplo, un casino, deducirán estos del producto de la venta para determinar la porción exenta. 33 La exención a la cual se tiene derecho en los casos de venta o permuta no dependerá de que el concesionario haya o no haya hecho uso de su derecho a no estar cubierto por la exención de contribución sobre ingresos (exención contributiva flexible) de la Sección 3(a)(1)(D) de la Ley durante el año en que se efectúa la venta o permuta. Así, los ingresos generados de la venta de todos los activos de una Actividad Turística, hecha en un año en que el Concesionario titular de dicha Actividad Turística se acogió a los beneficios de la exención contributiva flexible, estarán exentos en la misma medida en que lo estarían si el Concesionario no se hubiese acogido a los referidos beneficios. Los beneficios de exención contributiva en las ganancias derivadas de la venta o permuta de las acciones o participaciones en el Negocio Exento, no obstante, sólo estarán disponibles por un término de diez (10) años a partir de la fecha de comienzo de la Concesión de Exención para propósitos del pago de contribuciones sobre ingresos. Ejemplo. La Corporación CH posee y opera el CH Hotel y Casino y, en 2011 obtiene una Concesión de Exención bajo la Ley para la operación del Hotel. Según los términos de la Concesión, las operaciones hoteleras de CH están exentas del pago de contribuciones sobre ingresos en un noventa por ciento (90%). En el año 2019 la Corporación vende el CH Hotel y Casino. La base de la Corporación CH es de 100x en el Hotel y 100x en el Casino. El precio de venta es de 800x, de los cuales 500x provienen de los activos del Hotel y 300x de los activos del casino. De la ganancia de 600x que generó la Corporación en la referida compraventa, los 400x que constituyen la ganancia proveniente de la venta del Hotel estarán exentos del pago de contribuciones en un 90%. Los 200x provenientes de la venta del casino serán tributables en su totalidad. §3(a)(1)(D)-1. Exención contributiva flexible. La exención de contribución sobre ingresos podrá utilizarse de manera flexible, de forma tal que en cualquier año luego de otorgada una Concesión y que haya comenzado la exención de contribución sobre ingresos, el Negocio Exento podrá elegir no estar cubierto por la exención de contribución sobre ingresos para ese año. El año que no esté cubierto por la exención no contará como parte de los diez (10) años totales de exención de contribución sobre ingresos al cual tiene derecho el Negocio Exento. El Negocio Exento notificará al Secretario de la elección anterior mediante una notificación a esos efectos con la planilla de contribución sobre ingresos para el año en particular. Dicha notificación y elección serán irrevocables para ese año contributivo. Además, la elección deberá ser notificada a la División por escrito. La utilización de esta elección en nada afectará las otras exenciones concedidas por la Ley. Ejemplo. Asuma que la Corporación X es un Negocio Exento que recibió una Concesión para los beneficios de la Ley efectiva al 1 de enero de 20X0 y que la exención de contribución sobre ingresos comenzó a partir de esa misma fecha. La 34 Corporación X rinde su planilla de contribución sobre ingresos a base del año calendario. Para los años contributivos 20X0, 20X1, 20X2 y 20X3 la Corporación X utilizó su exención de contribución sobre ingresos. AI momento de rendir su planilla para el año contributivo 20X4 la Corporación X notificó al Secretario que estaba utilizando el beneficio de exención contributiva flexible que concede el Artículo 3(a)(1)(D) de la Ley. Nuevamente en el 20X5 la Corporación X utilizó su exención de contribución sobre ingresos. Para los fines de la Ley, la Corporación X ha utilizado cinco (5) de sus diez (10) años de exención contributiva. §3(a)(1)(G)-1. Exención con respecto a intereses pagados o acreditados sobre bonos, pagarés, u otras obligaciones de ciertos negocios exentos. Cualquier individuo, sucesión, corporación, sociedad, compañía de responsabilidad limitada o fideicomiso estará exento del pago de cualquier contribución sobre ingresos y patentes sobre el ingreso proveniente de intereses, cargos y otros créditos recibidos con respecto a bonos, pagarés u otras obligaciones de un Negocio Exento para el desarrollo, construcción o rehabilitación de, o mejoras a un Negocio Exento condicionando que el uso de los fondos se utilicen en su totalidad para desarrollo, construcción, o rehabilitación de, o mejoras a, un Negocio Exento y/o al pago de deudas existentes de dicho Negocio Exento, siempre y cuando los fondos provenientes de esas deudas existentes se hayan utilizado originalmente para desarrollo, construcción o rehabilitación de, o mejoras a dicho Negocio Exento. Los gastos incurridos por una persona que lleve a cabo una inversión aquí descrita no estarán sujetos a las Secciones 1024(a) (5), 1024(a)(11) y 1024(f) del Código o las Secciones 1033.17(a)(5), 1033.17(a)(10) y 1033.17(f) del Nuevo Código, según aplique, con respecto a dicha inversión, y los ingresos derivados de la misma. El producto del bono, pagaré u otra obligación tiene que ser otorgado directamente a un Negocio Exento. Los Negocios Exentos que dediquen una porción de su propiedad a actividades no elegibles para los beneficios de la Ley, como por ejemplo Hoteles que contienen un casino o Marinas Turísticas que ofrecen servicios a dueños de embarcaciones de uso privado, la proporción de los referidos intereses, cargos y otros créditos que se considerará exento será aquella proporción de los intereses, cargos y créditos atribuibles a la Actividad Turística y no a las otras actividades del Negocio Exento. $3(a)(1)(H)-1. Arrastre de pérdidas de un Negocio Exento; significado de naturaleza similar. Las pérdidas de un Negocio Exento podrán ser arrastradas a años futuros conforme a las disposiciones del Código o del Nuevo Código, según aplique, con la salvedad de que sólo se podrá deducir una pérdida neta contra un ingreso de naturaleza similar, excepto en los casos de sociedades especiales, en los cuales nada de lo aquí dispuesto limitará de forma alguna el derecho de sus socios a reclamar bajo el Código o el Nuevo Código, según aplique, una deducción por su parte distribuible de la pérdida de la sociedad especial contra ingresos de otras fuentes sujeto a las limitaciones impuestas bajo el Código. Por naturaleza similar se entenderá 35 que la pérdida generada en un año en que la elección de la Sección 3(a)(1)(D) de la Ley está en efecto se podrá deducir sólo contra ganancias generadas en un año en que se hizo uso de la elección de dicha Sección, y que pérdidas generadas en un año en el cual se hace uso de la exención contributiva provista por la Ley sólo se podrán usar contra Ingresos de Desarrollo Turístico generados en un año en que se utiliza dicha exención. Las pérdidas que se vayan arrastrando por el Negocio Exento no importa cual sea su naturaleza, podrán ser utilizadas contra los ingresos generados por la venta O permuta del Negocio Exento, según las disposiciones de la Sección 3(a)(1)(C) de la Ley y las secciones correspondientes de este Reglamento. Sujeto a las disposiciones sobre arrastre de pérdidas del Código O el Nuevo Código, según aplique, las pérdidas generadas por el Negocio Exento antes de la fecha de comienzo de su Concesión de Exención por concepto de actividades que calificarían como una Actividad Turística bajo la Ley sólo se podrán utilizar: (a) contra ingresos de cualquier índole generados antes del comienzo de la Concesión de Exención, (b) contra Ingresos de Desarrollo Turístico en los años en que el Negocio Exento haga uso de la exención contributiva flexible de la Sección 3(a)(1)(D) de la Ley, O luego de la fecha de expiración de la Concesión, y (c) contra ingresos que no sean Ingresos de Desarrollo Turístico en cualquier momento durante la Concesión de Exención. Las pérdidas generadas por un Negocio Exento por concepto de la operación de un casino sólo se podrán utilizar contra ingresos que no sean Ingresos de Desarrollo Turístico en cualquier momento durante la Concesión de Exención. Ejemplos. (i) Asuma que la Corporación X es un Negocio Exento que recibió una Concesión para los beneficios de la Ley efectiva al 1 de enero de 20X0 y que la exención de contribución sobre ingresos comenzó a partir de esa misma fecha. La Corporación X rinde su planilla de contribución sobre ingresos a base del año calendario. Para los años contributivos 20X0, 20X1 y 20X2 la Corporación X utilizó los beneficios de exención contributiva flexible ya que incurrió en pérdidas de $20,000 en cada uno de esos años. Para el año contributivo 20X3 la Corporación generó Ingresos de Desarrollo Turístico de $60,000. Para utilizar la pérdida de $60,000 generada en los años 20X0-20X2 contra los Ingresos de Desarrollo Turísticos del año 20X3 la Corporación X deberá nuevamente hacer la elección del Artículo 3(a)(1)(D) de la Ley. (ii) Asuma que el Negocio Y, una corporación, generó pérdidas de $25,000 durante el año contributivo 20X0. El 1 de enero de 20X3 el Negocio Y obtiene una Concesión de Exención cuya fecha de comienzo será el 1 de enero de 20X4. Las pérdidas del ahora Negocio Exento Y generadas en el año contributivo 20X0 sólo podrán ser utilizadas contra ingresos generados: (a) antes del 1 de enero de 20X4, (b) en cualquier año en que el Negocio Exento Y decida acogerse a los beneficios de exención contributiva flexible del Artículo 3(A)(1)(D) de la Ley, o, (c) sujeto a las disposiciones sobre arrastre de pérdidas de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, contra ingresos generados luego de que la 36 Concesión de Exención otorgada el 1 de enero de 20X4 expire o de otro modo cese de estar en vigor. 3(a)(2)-1. Exención respecto a contribuciones municipales y estatales sobre propiedad mueble e inmueble. Para toda actividad turística, el porcentaje de exención respecto a contribuciones municipales y estatales sobre propiedad mueble e inmueble será de noventa por ciento (90%), con excepción de aquellos casos en los cuales, a discreción del Director Ejecutivo, los intereses de Puerto Rico requieran lo contrario. 3(a)(2)-2. Exención respecto a contribuciones municipales y estatales sobre propiedad mueble e inmueble para negocios que combinan actividades turísticas con actividades no elegibles. Los Negocios Exentos que dediquen una porción de su propiedad a actividades no elegibles para los beneficios de la Ley, como por ejemplo hoteles que contienen casino o Marinas Turísticas que ofrecen servicios a dueños de embarcaciones de uso privado, serán elegibles para la exención descrita en la Sección 3(a)(2) de la Ley únicamente respecto a las propiedades utilizadas en una Actividad Turística. Para poder reclamar la mencionada exención, estos Negocios Exentos deberán mantener inventario de toda propiedad mueble e inmueble de sus propiedades identificando aquellas que son utilizadas para una Actividad Turística o el por ciento de la propiedad que se utiliza para una Actividad Turística. La Compañía podrá hacer inspecciones de las instalaciones para verificar el cumplimiento con esta Sección. $3(a)(2)-3. Exención respecto a contribuciones municipales y estatales sobre propiedad mueble e inmueble para negocios dedicados al arrendamiento de propiedad mueble o inmueble a Negocios Exentos. Los Negocios Exentos que alquilen propiedad mueble o inmueble a Negocios Exentos serán elegibles para la exención descrita en la Sección 3(a)(2) de la Ley únicamente respecto a las propiedades alquiladas a un Negocio Exento. Para poder reclamar la mencionada exención, estos Negocios Exentos deberán mantener inventario de toda propiedad mueble e inmueble de su propiedad que sea alquilada a un Negocio Exento. $3(a)(3)-1. Exención respecto a patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales; Negocio Nuevo. Un Negocio Nuevo que es un Negocio Exento no estará sujeto a patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales. Es decir, tendrá derecho a una exención del cien por ciento (100%) de dichas patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales. $3(a)(3)-2. Exención respecto a patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales; Negocio Existente. Un Negocio Existente que es un Negocio Exento tendrá derecho a una exención del noventa (90%) de dichas patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales, con excepción de aquellos casos en los cuales, a discreción del Director Ejecutivo, los intereses de Puerto Rico requieran lo contrario. 3(a)(3)-3. Exención respecto a patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales para negocios que combinan Actividades Turísticas con actividades no elegibles. 37 Los negocios que dediquen una porción de su propiedad a actividades no elegibles para los beneficios de la Ley, como por ejemplo Hoteles que contienen casino o Marinas Turísticas que ofrecen servicios a dueños de embarcaciones de uso privado serán elegibles para la exención descrita en la Sección 3(a)(3) de la Ley únicamente respecto al volumen de negocios dedicado a una Actividad Turística. Para poder reclamar la mencionada exención, estos negocios deberán mantener libros separados para identificar el volumen de negocios dedicado a dicha Actividad Turística. 3(a)(3)-4. Exención respecto a patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales para negocios dedicados al arrendamiento de propiedad mueble o inmueble a Negocios Exentos. Los Negocios Exentos que alquilen propiedad mueble O inmueble a otros Negocios Exentos serán elegibles para la exención descrita en la Sección 3(a)(3) de la Ley únicamente respecto al volumen de negocios dedicado al alquiler de propiedad a un Negocio Exento. Para poder reclamar la mencionada exención, estos negocios deberán mantener libros separados para identificar el volumen de negocios dedicado a dicha Actividad Turística. §3(a)(4)(A)-1. Exención respecto a impuestos sobre artículo de uso y consumo. Los Negocios Exentos disfrutarán de un cien por ciento (100%) de exención en el pago de contribuciones impuestas bajo los subtítulos C y D del Nuevo Código respecto a aquellos artículos adquiridos y utilizados por un Negocio Exento en relación con una Actividad Turística, excepto en aquellos casos en los cuales, a discreción del Director Ejecutivo, los intereses de Puerto Rico requieran lo contrario. El Departamento de Hacienda determinará el método para reclamar la mencionada exención. $3(a)(4)(A)-2. Exención respecto a impuestos sobre artículo de uso y consumo con respecto a propiedad mueble utilizada en un alojamiento. En casos de propiedad mueble que consista de equipo y mobiliario a ser utilizado en un alojamiento, excluyendo cualquier unidad comercial según dicho término es definido en la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, según enmendada, el Negocio Exento presentará una solicitud en forma de declaración jurada al Director y al Director del Negociado de Impuestos al Consumo del Departamento solicitando la emisión de una certificación a tales efectos, acompañando copia de los documentos que acrediten que los artículos serán utilizados en el desarrollo, organización, construcción O en el curso de las operaciones de la Actividad Turística objeto de la Concesión y no en otra operación relacionada de la peticionaria. El Negocio Exento deberá especificar los artículos a ser adquiridos, el vendedor de dichos artículos, el precio por unidad de los artículos, y cualquier otra información que pueda requerir la División. 38 $3(a)(4)(A)-3. Certificado para exenciones bajo la Sección 3(a)(4) de la Ley con respecto a propiedad mueble utilizada en un alojamiento; Procedimiento Interno; Derecho a Reconsideración. A. La División y el Negociado de Impuestos al Consumo del Departamento verificarán que todos los documentos hayan sido radicados según requeridos, evaluará las solicitudes en consulta con otras áreas de la Compañía y el Departamento y prepararán el certificado correspondiente para la firma del Director O su representante autorizado. En aquellos casos en que el personal de la División O el Negociado de Impuestos al Consumo del Departamento determine que el peticionario debe someter documentos adicionales a los ya sometidos, así se lo informará al peticionario y se proveerá un término razonable de tiempo dentro del cual dichos documentos deberán ser sometidos. Del peticionario no someter los documentos requeridos dentro del término establecido, se considerará que su solicitud de un certificado para exención respecto a impuestos sobre artículos de uso y consumo ha sido retirada. B. Las certificaciones serán numeradas consecutivamente y se mantendrá un archivo clasificado por entidad o Negocio Exento, en el cual se incluirán los documentos relativos a cada certificación. C. En los casos en que se emita una certificación negativa, el Negocio Exento podrá solicitar reconsideración dentro del término de quince (15) días y presentar la evidencia adicional que justifique la emisión del certificado. D. La certificación se emitirá al Secretario para la atención del vendedor y del Director del Negociado de Impuestos al Consumo del Departamento, con copia al peticionario. $3(a)(5)-1. Exención respecto a arbitrios municipales de construcción. Todo Negocio Exento tendrá derecho a una exención del cien (100%) respecto a arbitrios municipales de construcción, excepto en aquellos casos en los cuales, a discreción del Director Ejecutivo, los intereses de Puerto Rico requieran lo contrario. 3(a)(6)-1. Regla Especial; Patentes Municipales Determinación de Volumen de Negocios. Un contratista O subcontratista de un Negocio Exento podrá descontar los pagos efectuados a otros subcontratistas al determinar el cómputo de su volumen de negocios bajo el contrato primario con el Negocio Exento. Los subcontratistas que a su vez utilicen otros subcontratistas dentro del mismo proyecto descontarán también esos pagos al determinar su volumen de negocios. Todo contratista O subcontratista que desee acogerse a los beneficios de esta sección deberá demostrar al Director que está transfiriendo dichos beneficios al Negocio Exento por medio de ajustes en el monto del referido contrato primario. El Director emitirá, de 39 tiempo en tiempo, Cartas Circulares delineando los criterios a utilizarse en su determinación sobre si en efecto los beneficios de esta sección están siendo transferidos al Negocio Exento, como lo sería, por ejemplo, si luego de incluir los descuentos aquí provistos, el margen de ganancia del contratista o subcontratista peticionario para ese proyecto compara con el margen de ganancia para proyectos similares que no gozan del beneficio aquí provisto. Todo contratista o subcontratista que realice trabajos para Negocios Exentos que desee acogerse a los beneficios aquí provistos radicará una solicitud en la División. Dicha solicitud deberá hacerse por medio de una declaración jurada de la cual se desprenda el volumen de negocios a ser descontado del cómputo de la patente municipal, y las razones para fundamentar la aseveración de que los beneficios de esta sección están siendo transferidos al Negocio Exento. El solicitante, además, deberá remitir al municipio O municipios donde dichos trabajos serán realizados copia de todo contrato relacionado con dichos trabajos dentro de los diez (10) días calendarios a partir de su fecha de otorgación, O, en la alternativa, le proveerá a cada municipio o municipios, dentro de los mencionados diez (10) días calendarios, un sumario de todo contrato relacionado con dichos trabajos que contenga el nombre, dirección física y postal y número patronal de todo subcontratista, la naturaleza del contrato y la fecha en que el mismo fue firmado. En los casos en que los contratistas o subcontratistas radiquen el referido sumario, los oficiales del municipio podrán requerirle que someta copia del contrato O los contratos, en cuyo caso el contratista o subcontratista deberá someterlos dentro de los diez días calendarios de recibir la notificación del municipio. La División, luego de estudiar la declaración jurada provista por el contratista o subcontratista, y cualquier otro documento que estime necesario solicitar para la determinación del monto a ser descontado del volumen de negocios, emitirá una certificación para la firma del Director autorizando al contratista o subcontratista a descontar los pagos hechos a otros subcontratistas bajo el contrato primario con el Negocio Exento del cómputo del volumen de negocios. El Director deberá emitir la referida certificación dentro de los treinta días a partir de la radicación de la mencionada declaración jurada en la División. En los casos en que se emita una certificación negativa, el Negocio Exento podrá solicitar reconsideración dentro del término de quince (15) días y presentar la evidencia adicional que justifique la emisión del certificado. De determinarse que algún contratista o subcontratista sometió información falsa para la obtención de la antes mencionada certificación, el Director denegará O revocará la solicitud, según sea el caso, e impondrá una multa administrativa al contratista o subcontratista peticionario que no será menor de cien dólares ($100) ni mayor del cinco por ciento (5%) del monto del contrato primario con el Negocio Exento. 40 Los contratistas y subcontratistas de Negocios Exentos que hayan firmado contratos antes de la fecha de la concesión de exención para el Negocio dispondrán de diez (10) días a partir de la fecha de dicha concesión de exención para cumplir con los requisitos de esta sección. 3(b)(1)-1. Fecha de comienzo de la Actividad Turística. La fecha de comienzo de la Actividad Turística para los Negocios Exentos será determinada por el Director, con la recomendación del Secretario. §3(b)(1)-2. Fecha de comienzo; Determinación; Procedimientos A. La fecha de comienzo de la Actividad Turística será lo primero que ocurra de: (i) la fecha de la primera nómina del personal dedicado al adiestramiento; (ii) la fecha en que el Negocio Exento acepta su primer huésped transeúnte o admite el primer visitante pagando a sus predios, o (iii) cualquier otra fecha determinada por el Director, cuando la fijación de la fecha del comienzo de la Actividad Turística, según se dispone anteriormente, resulte en una desigualdad sustancial debido a circunstancias enteramente fuera del control del Negocio Exento. El término "circunstancias enteramente fuera del control del Negocio Exento" incluye, pero no se limita a, huelgas, catástrofes o circunstancias similares que hayan interrumpido sustancialmente el adiestramiento del personal o la fecha de apertura del Negocio Exento. En estos casos, la fecha de comienzo podrá ser pospuesta mientras perdure el período de interrupción. Dicho período de interrupción no excederá de 12 meses desde la fecha señalada en los apartados (i) O (ii) de este párrafo. El Negocio Exento deberá dar aviso inmediato por escrito, con todo detalle, de la ocurrencia de la interrupción y de su terminación al Director y al Secretario. El Negocio Exento deberá establecer que la interrupción no fue provocada por ningún acto suyo. B. Si la solicitud es radicada después que el Negocio Exento haya comenzado su Actividad Turística, la fecha de radicación será considerada como la fecha de comienzo de la Actividad Turística. 3(b)(2)-1. Posposición de la fecha de comienzo de una exención. Una vez aprobada una solicitud para una Concesión de los beneficios de la Ley, las exenciones concedidas por la Ley comenzarán a regir a partir de la fecha señalada en la Sección 3(b)(1) de la Ley, salvo una elección al contrario. Cada exención concedida por la Ley tiene una fecha de comienzo diferente y cada una podrá ser pospuesta a elección del Negocio Exento hasta tanto le sea más favorable. Las exenciones no podrán ser pospuestas mas allá de treinta y seis (36) meses contados desde la fecha de comienzo provista por la Ley. 41 §3(b)(2)-2. Posposición de la fecha de efectividad de una exención; Notificación. Las exenciones concedidas por la Ley se podrán posponer mediante notificación radicada ante el Director y el Secretario junto con su solicitud para los beneficios de una Concesión al amparo de la Ley o, durante el período de treinta y seis (36) meses a partir de la fecha provista para el comienzo de la exención (del Negocio Exento no acogerse a dicha posposición), en o antes de la fecha para la radicación de cualquier planilla (incluyendo prórrogas) de: (i) contribución sobre ingresos, (ii) contribución sobre la propiedad, o (iii) patente o arbitrio municipal. 3(b)(2)-3. Contenido de la Notificación. La notificación para la posposición de las exenciones concedidas por la Ley hecha con la solicitud, se hará por medio de un anejo a la misma que contenga la siguiente información: A. Nombre y dirección del Negocio Exento. B. Tipo de exención que desea posponer y el período por el cual desea posponer la exención. 3(b)(2)-4. Contenido de la Notificación hecha luego de la fecha de la Concesión; Declaración Jurada. La notificación para la posposición de las exenciones concedidas por la Ley hechas posterior a la fecha de la Concesión, se hará por medio de una declaración jurada que contenga la siguiente información: A. Nombre y dirección del Negocio Exento B. Fecha de la Concesión C. Declaración al efecto de que las exenciones no han sido pospuestas anteriormente por un período mayor a treinta y seis (36) meses y que la posposición notificada no resultará en una posposición más allá del período de treinta y seis (36) meses. D. Tipo de exención que desea posponer y el período por el cual desea posponer la exención. El Director emitirá una orden que señalará las fechas de comienzo de las exenciones. La orden señalando las fechas de comienzo de las exenciones deberá acompañar cualquier planilla que se deba radicar con relación a las exenciones concedidas. §4-1. Extensión del período de exención. Todo Negocio Exento podrá solicitar una extensión del período de exención aprobado bajo la Sección 3 de la Ley por un período adicional de diez (10) años, al radicar una solicitud con el Director. 4-2. Solicitud de extensión del período de exención. La solicitud para la extensión del período de exención se hará de conformidad con las Secciones 3(b)(2)-2, 3(b)(3)-3, y 3(b)(2)-4 de este Reglamento. 4-3. Fecha límite para radicación de la solicitud de extensión. La solicitud de extensión deberá ser radicada por el Negocio Exento en o antes de la fecha de vencimiento bajo el Código O el Nuevo Código, según aplique, para radicar su planilla de contribuciones sobre ingresos para 42 el último año en el cual gozará de exención contributiva sobre ingresos, incluyendo cualquier prórroga para la radicación de la misma. Para propósitos de determinar la fecha límite, se considerará la fecha de vencimiento para la planilla de contribuciones sobre ingresos partiendo de la fecha de la Concesión original, sin tomar en consideración cualquier extensión al período en casos en que el Concesionario se acoge a los beneficios de la exención contributiva flexible. §4-4. Extensiones a la Concesión de exención bajo la Ley. La fecha de efectividad para las extensiones de exención contributiva será: A. El día siguiente a la fecha de vencimiento de la Concesión para el cual se solicita extensión. B. El día que elija la concesionaria, anterior a la fecha del vencimiento de la Concesión para el cual se solicita extensión, sujeto a la entrega del período remanente de este último. §5(a)-1. Crédito por inversión turística; operación. Sujeto a las distintas limitaciones impuestas por la Ley y este Reglamento, el crédito por inversión turística estará disponible para ser utilizado única y exclusivamente contra cualquier obligación contributiva impuesta por el Subtítulo A y el Subtítulo F del Código o el Nuevo Código, según aplique, pero sólo en lo referente a aquellas contribuciones impuestas por el Subtítulo A, incluyendo la contribución alternativa mínima de la Sección 1017 del Código o la Sección 1022.03 del Nuevo Código y la contribución alterna a individuos de la Sección 1011(b) del Código o la Sección 1021.02 del Nuevo Código, según aplique. Así, una corporación que goce de un decreto de exención de noventa por ciento (90%) bajo la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, podría aplicar su crédito por inversión turística en su planilla para el año contributivo 2010 contra su contribución sobre ingresos impuesta bajo el Código, pero no contra la contribución de punto cinco por ciento (.5%) impuesta por la referida Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, para corporaciones que generen más de un millón de dólares en ingresos de desarrollo industrial. No obstante, el crédito por inversión turística no podrá ser utilizado contra la contribución impuesta por la Sección 1020A del Código. En el caso de corporaciones y otras personas jurídicas que sean Concesionarias bajo la Ley, el crédito por inversión turística perteneciente a la persona jurídica sólo podrá ser utilizado contra la obligación contributiva impuesta a la persona jurídica misma y no contra la obligación contributiva impuesta a sus accionistas, socios o miembros, como sería, por ejemplo, la obligación de retener en el origen según las secciones 1012, 1012A, 1012B, 1013, 1013A, 1142, 1143, 1144, 1145, 1147, 1148, 1149 u 1150 del Código o las secciones 1023.06, 1023.07, 1023.04, 1023.05, 1062.02, 1062.03, 1062.04, 1062.05, 1062.08, 1062.09, 1062.10 o 1062.11 del Nuevo Código ("withholding tax"). En estos casos la persona jurídica podría, sin embargo, transferir el crédito por inversión turística a sus accionistas a tenor con las disposiciones de la 43 Sección 5(e) de la Ley y las secciones correspondientes de este Reglamento para que los accionistas lo utilicen contra el mencionado "withholding tax". Todo Inversionista que venga obligado a realizar pagos de contribución estimada podrá utilizar sus créditos por inversión turística para ser acreditados a dichos pagos de contribución estimada. No obstante, el crédito por inversión turística no podrá ser utilizado contra la contribución impuesta por la Sección 1020A del Código. Ningún contribuyente que tenga derecho a un crédito por inversión turística y que no utilice dicho crédito contra su obligación contributiva ni tampoco lo ceda, venda, o de cualquier otro modo lo traspase total o parcialmente tendrá, bajo ninguna circunstancia, la alternativa de solicitar del Departamento que se le pague en efectivo por la cantidad del crédito que no ha sido utilizada. No obstante, cuando se utilice un crédito por inversión turística contra una contribución que ha sido retenida en el origen, como lo sería, por ejemplo, las contribuciones impuestas por las secciones 1012, 1012A, 1012B, 1013, 1013A, 1142, 1143, 1144, 1145, 1147, 1148, 1149 u 1150 del Código o las secciones 1023.06, 1023.07, 1023.04, 1023.05, 1062.02, 1062.03, 1062.04, 1062.05, 1062.08, 1062.09, 1062.10 o 1062.11 del Nuevo Código, el contribuyente podrá optar por que se le acredite el crédito por inversión turística primero, y se le reintegre el exceso de contribución retenida en el origen luego de aplicársele el crédito por inversión turística utilizado. Para tomar un crédito por inversión turística, un Inversionista deberá radicar, junto con la planilla de contribución sobre ingresos, copia de la declaración jurada requerida del Negocio Exento por la Sección 5(c) de la Ley y la correspondiente sección de este Reglamento, así como la certificación mencionada en la Sección 5(a)-4 de este Reglamento, O, en el caso de Condohoteles, copia de la Concesión de Exención mencionada en la Sección 5(a)-5 de este Reglamento, según sea el caso. §5(a)-2 Crédito por inversión turística; operación; Sociedades Especiales. A. Regla General Excepto según se dispone en esta Sección, los créditos por inversión generados por una Inversión Elegible llevada a cabo por una sociedad especial serán atribuibles a los accionistas, socios o miembros de la sociedad especial y dicha atribución no se constituirá una transferencia de dichos créditos bajo la Ley. B. Notificación a los socios de su participación distribuible en los créditos contributivos Una sociedad especial notificará a cada accionista, socio o miembro en el informe a los socios requerido por la Sección 1054(c)(2) del Código, la Sección 1061.06(b) del Nuevo Código O cualquier disposición sucesora de su participación distribuible en los créditos contributivos generados por una Inversión Elegible bajo la Ley, los cuales son atribuidos bajo los incisos (1) y (3) de esta Sección. 44 C. Elección de sociedad especial Una sociedad especial que haga una Inversión Elegible generando un crédito por inversión turística puede optar por utilizar en todo o en parte el crédito por inversión turística para satisfacer sus responsabilidades contributivas a nivel de la sociedad. Una sociedad especial notificará al Director y al Secretario de la elección descrita en el inciso (2) de esta Sección mediante declaración escrita a ser incluida con la planilla informativa descrita en la Sección 1054(c) del Código O la Sección 1061.06 del Nuevo Código para el año en que se cumpla con todos los requisitos para la utilización de dicho crédito por el inversionista de acuerdo a la Ley. La declaración incluirá el nombre, dirección, número de cuenta patronal de la sociedad especial y número de seguro social de los socios. Dicha declaración también incluirá la cantidad total del crédito contributivo generado por la Inversión Elegible de la sociedad especial y la cantidad del crédito contributivo que se le atribuye a cada socio de la sociedad especial, si alguno. D. Reglas especiales. (1) Efecto de no hacerse la elección. Excepto según se dispone en la cláusula (ii), si una sociedad especial no efectúa la elección descrita en el inciso (2) de esta Sección los créditos por inversión turística se considerarán atribuidos a sus socios. (2) Venta de créditos de sociedad especial. Una sociedad especial podrá vender, permutar, o de otro modo disponer de los créditos por inversión. Dicha venta, permuta o disposición se considerará como una opción por la sociedad especial para utilizar dichos créditos por inversión turística a nivel de la sociedad especial. §5(a)-3. Crédito por inversión turística; requisitos para su disponibilidad. En los casos en que un Inversionista haga una Inversión Elegible luego de finalizado un año contributivo, pero antes de rendir la planilla de contribución sobre ingresos para dicho año, según dispuesto por el Código O el Nuevo Código, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario para rendir la misma, el Inversionista podrá reclamar la mitad del crédito por inversión turística al cual tiene derecho en el referido año contributivo para el cual está rindiendo la planilla antes mencionada, y el balance estará disponible para los años contributivos siguientes, hasta ser utilizado en su totalidad. Además, para tomar dicho crédito por inversión turística, será necesario: (i) que la transacción mediante la cual el Negocio Exento gestionó el financiamiento necesario para llevar a cabo el proyecto de turismo se haya completado mediante la obtención del financiamiento total, aportaciones de capital, y compromisos legalmente exigibles de hacer aportaciones de capital que cuenten con la aprobación del Director y del Secretario, (ii) que en los casos en que el Director O el Secretario así lo determinen necesario, se cuente con una fianza, carta de crédito, O 45 cualquier otra garantía aceptable al Director y al Secretario por el monto de las aportaciones de capital que han de hacerse con posterioridad a la fecha del cierre, (iii) que se haya cumplido con las disposiciones de las secciones 5(a)-4, o 5(a)-5 de este Reglamento, según sea el caso, y, (iv) salvo en situaciones en que el Director determine que los mejores intereses de Puerto Rico requieren lo contrario, que la Inversión Elegible se haya hecho con posterioridad a la fecha de la aprobación de la Ley. La determinación sobre la disponibilidad de los créditos por inversión turística correspondientes a un proyecto de turismo, no obstante, se hará siempre a la luz de las disposiciones de la Sección 5(c)-1 de este Reglamento a los efectos de que la cantidad de créditos por inversión turística disponibles para un proyecto de turismo nunca podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del efectivo que haya sido aportado al Negocio Exento al momento en que el Director determine que los créditos por inversión turística están disponibles para ser utilizados. Esta determinación será incluida en la concesión de exención contributiva para el Negocio Elegible. §5(a)-4. Crédito por inversión turística. Derecho a tomar el crédito. El derecho del Desarrollador o cualquier otro Inversionista a tomar su crédito por inversión turística estará condicionado a que: A. El Desarrollador certifique que se ha levantado fondos equivalentes al cien por ciento (100%) de lo que en ese momento se perfila como el costo total del Proyecto de Turismo a través de: (1) inversiones de capital; (2) compromisos legalmente exigibles de hacer inversiones de capital que cuenten con la aprobación del Director y del Secretario y que estén garantizadas, en los casos en que el Director y el Secretario así lo requieran, con una carta de crédito, fianza, o cualquier otra garantía aceptable al Director y al Secretario por el monto de las aportaciones de capital que han de hacerse con posterioridad a la fecha del cierre; y (3) financiamiento a través de instituciones financieras privadas o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, O subscripciones de títulos de deuda a ser emitidos por el titular del Negocio Exento mediante compromisos legalmente exigibles, tales como notas y pagarés, que cuenten con la aprobación del Director y el Secretario; y; B. Se hayan otorgado todos los contratos pertinentes para establecer la exigibilidad de los compromisos contraídos. 46 El procedimiento mediante el cual se les certificará a los Inversionistas que tienen derecho a tomar el crédito por inversión turística será el siguiente: (1) la institución financiera que provea el préstamo o, en el caso de que en relación a al proyecto de turismo se haya realizado una emisión de bonos, el fiduciario a cargo del dinero proveniente de dicha emisión de bonos ("trustee in charge of proceeds") o en el caso de subscripciones de títulos de deuda emitidos por el titular del Negocio Exento tales como notas y pagarés, el subscriptor de dichos títulos de deuda, según sea el caso, le certificará al Desarrollador la cantidad de dinero en que consiste el préstamo, o que ha de ser depositada en la cuenta en plica establecida para el dinero proveniente de la emisión de bonos, o que será prestada a cambio de los títulos de deuda emitidos por el titular del Negocio Exento, según sea el caso. (2) el Desarrollador del Proyecto de Turismo, y un oficial de la institución financiera, o, en los casos en los cuales se haya hecho una emisión de bonos, el fiduciario a cargo del dinero proveniente de dicha emisión de bonos ("trustee in charge of proceeds"), a su vez, otorgarán una declaración jurada conjunta, la cual enviarán mediante correo certificado o mensajero con acuse de recibo a todos los Inversionistas en el proyecto de turismo. La declaración jurada conjunta incluirá: i. una afirmación del Desarrollador a los efectos de que la suma de: (i) el total de las inversiones de capital y los compromisos legalmente exigibles de hacer aportaciones de capital en el Negocio Exento que cuenten con la aprobación del Director y del Secretario, y; (ii) los fondos provenientes del préstamo tomado o de la emisión de bonos hecha para completar el financiamiento, equivalen al cien por ciento (100%) del costo total del Proyecto de Turismo en ese momento, ii. una afirmación del Desarrollador certificando el monto del crédito por inversión turística disponible para el Proyecto de Turismo según la Concesión de Exención otorgada al Negocio Exento, y el monto específico del crédito por inversión turística al cual tiene derecho el Inversionista a quien se le envía la declaración jurada según la distribución acordada y notificada a los Inversionistas a tenor con las disposiciones de la Sección 5(c)-1 de este Reglamento, y, iii. una afirmación del oficial de la institución financiera, o del fiduciario a cargo del dinero proveniente de la emisión de bonos, y del subscriptor de títulos de deuda del titular del Negocio Exento, según sea el caso, especificando la cantidad de dinero en que consiste el préstamo, O que ha de ser depositado 47 en la cuenta en plica establecida para el dinero proveniente de la emisión de bonos, o que será prestada según un compromiso legalmente exigible. iv. Copia de la declaración jurada será enviada por correo certificado, a su vez, al Director y al Secretario. La declaración jurada que se les envíe al Director y al Secretario contendrá un desglose que identifique la cantidad a la cual tiene derecho cada uno de los Inversionistas, incluyendo al propio Desarrollador. V. Los Inversionistas en el Proyecto de Turismo podrán comenzar a tomar su crédito por inversión turística cuando reciban la declaración jurada conjunta requerida por la Sección 5(a)-4(B)(2) de este Reglamento. Cada Inversionista, incluyendo el propio Desarrollador del Proyecto de Turismo, deberá acompañar copia de la declaración jurada con su planilla de contribuciones sobre ingresos en cada año en que haga uso de su crédito por inversión turística. Dicha planilla deberá estar acompañada también de la siguiente información: (1) el total del crédito por inversión turística al cual el contribuyente tiene derecho como resultado de su Inversión Elegible; (2) la cantidad de dicho crédito por inversión turística que fue utilizada previamente por el Inversionista y el año contributivo en que la utilizó; (3) la cantidad del crédito por inversión turística disponible, y (4) la cantidad del crédito por inversión turística a ser tomada en ese año contributivo. §5(a)-5. Crédito por inversión turística. Derecho a tomar el crédito por inversión turística en el caso de las unidades en un Condohotel. En el caso específico de las unidades en un Condohotel, sólo tendrán derecho a tomar el crédito por inversión turística aquellos titulares que adquieran su unidad directamente del Desarrollador en la primera transacción de compraventa de la unidad. El derecho del adquirente de la unidad a tomar el crédito por inversión turística surgirá al recibir del Director su Concesión de Exención, luego de cumplir con los requisitos dispuestos en las Secciones 9(c)-1 y 9(c)-1(a) de este Reglamento. No obstante, dicho derecho será retroactivo a la fecha de radicación de la solicitud de Concesión. El adquirente de la unidad deberá acompañar copia de su Concesión de Exención con su planilla de contribuciones sobre ingresos en cada año contributivo en que interese utilizar los créditos por inversión turística provenientes de la compra de la unidad en el Condohotel. Las disposiciones de esta sección en nada afectarán el derecho del dueño de una unidad de un Condohotel de ceder, vender, o de cualquier modo transferir su crédito por inversión turística a tenor con las disposiciones de la Sección 5(e)-1 de la Ley y las secciones correspondientes de este Reglamento. §5(a)-6. Crédito por inversión turística; Time Shares. En el caso de los "Time Shares", el derecho al crédito por inversión turística le pertenecerá al Desarrollador/operador del proyecto, y 48 no a la persona que aporta dinero en efectivo a cambio del derecho al uso de una unidad por un período limitado cada año. Ejemplos. (i) El contribuyente A es un individuo que efectúa una Inversión Elegible en el Negocio Exento Z el 15 de marzo del año 20X1. El Negocio Exento Z cierra el financiamiento necesario para completar el Proyecto de Turismo el 14 de abril de 20X1. Sujeto a las disposiciones de las Secciones 5(a)-3 y 5(a)-4 ó 5(a)-5, de este Reglamento, según sea el caso, el contribuyente A tendrá derecho a tomar la mitad de su crédito por inversión turística en su planilla para el año calendario 20X0. (ii) Asuma los mismos hechos del ejemplo (i), pero el Negocio Exento no completa su financiamiento hasta pasado el 15 de abril de 20X1. A menos que el contribuyente A reciba una prórroga para radicar su planilla para el año 20X0 en una fecha que sea posterior a la fecha en que el Negocio Exento Z cierre su financiamiento y se cumpla con las disposiciones de las Secciones 5(a)-3 y 5(a)- 4 Ó 5(a)-5 de este Reglamento, el contribuyente A no podrá tomar el crédito por inversión turística en su planilla de 20X0. 5(b)-1. Crédito por inversión turística; arrastre del crédito; cantidad máxima a tomarse en un año específico. Durante el primer año contributivo en el cual se tiene derecho a tomar un crédito por inversión turística sólo se podrá tomar como crédito la mitad del crédito generado por la Inversión Elegible. 5(c)-1. Crédito por inversión turística; limitaciones. El crédito por inversión turística nunca podrá exceder, a nivel de Inversionista, al cincuenta por ciento (50%) de la Inversión Elegible. Asimismo, la cantidad de créditos por inversión turística disponibles para un proyecto de turismo nunca podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del efectivo que haya sido aportado al Negocio Exento. Durante el primer año contributivo en el cual se tiene derecho a tomar el crédito por inversión turística, es decir el año contributivo en que el Negocio Exento cerró su financiamiento y se cumplieron con los requisitos de las Secciones 5(a)-4 ó 5(a)-5 de este Reglamento, según sea el caso, no se podrá tomar más de la mitad del crédito por inversión turística disponible según las limitaciones impuestas por la cantidad global de crédito por inversión turística disponible para el Proyecto de Turismo. En los casos en que un Inversionista haga una Inversión Elegible luego de finalizado un año contributivo, pero antes de rendir la planilla de contribución sobre ingresos para dicho año, según dispuesto por el Código O el Nuevo Código, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario para rendir la misma, el inversionista podrá reclamar la mitad del crédito por inversión turística al cual tiene derecho en el referido año contributivo para el cual está rindiendo la planilla antes mencionada, y el balance estará disponible para los años contributivos siguientes, hasta ser utilizado en su totalidad. Ningún Inversionista podrá tomar un crédito por inversión turística si no se han cumplido con todos los requisitos de la Sección 5 de la Ley y las correspondientes secciones de este Reglamento. 49 Los créditos por inversión turística no podrán ser utilizados para satisfacer las contribuciones impuestas por la Sección 1020A del Código. 5(c)-2. Crédito por inversión turística; derecho a tomar el crédito en caso de venta, cesión o traspaso. Una persona ("Adquirente") que obtiene créditos por inversión turística de un Inversionista ("Cedente") podrá disfrutar de hasta cincuenta por ciento (50%) del crédito adquirido para el año contributivo del Adquirente que comienza en o después del primer día del primer año contributivo del Cedente con respecto al cual el Cedente puede reclamar por primera vez el crédito, y el remanente del crédito en años contributivos posteriores. El comprador de créditos por inversión turística no podrá utilizar los créditos por inversión turística para satisfacer las contribuciones impuestas por la Sección 1020A.del Código. 5(c)-3. Informes Anuales al Secretario. No más tarde del 31 de enero de cada año el Director enviará al Secretario y al Director Ejecutivo del CRIM una relación de las personas, naturales y/o jurídicas, que obtuvieron Concesiones de Exención bajo la Ley durante el año anterior y su número de seguro social. Asimismo, el Director informará también al Secretario el monto del crédito por inversión turística al cual tiene derecho cada Concesionario según su Concesión y de toda cesión de crédito por inversión turística que le haya sido notificada durante el año anterior. 5(c)-4. Crédito por inversión turística; créditos provenientes de transacciones distintas. En los casos en que un inversionista que posee un crédito por inversión turística haga una Inversión Elegible que genere otro crédito por inversión turística, el segundo crédito por inversión turística generado podrá ser utilizado conjuntamente con el primero, pero ambos créditos por inversión turística mantendrán su individualidad para propósitos de determinar la cantidad máxima que se podrá utilizar en un año específico según las disposiciones de la Sección 5 de la Ley y de este Reglamento. Ejemplo. El inversionista JJ hace una Inversión Elegible en el año 20X1 que le genera un crédito por inversión turística ("cit-1") ascendente a cincuenta mil dólares ($50,000). Durante los años 20X1 a 20X3 JJ hace uso del arrastre provisto en el Artículo 5(c) de la Ley y no utiliza su crédito por inversión turística. Durante el año 20X4, JJ hace otra Inversión Elegible que le genera un crédito por inversión turística de veinte mil dólares ($20,000) ("cit-2"). El financiamiento para el proyecto en el cual JJ hizo la segunda Inversión Elegible se cerró, y las correspondientes notificaciones se emitieron, durante el mismo año 20X4. El crédito máximo que JJ tendrá disponible para utilizar en cualquier año a partir del año contributivo 20X4 será de sesenta mil dólares ($60,000) [cincuenta mil ($50,000) provenientes de cit-1 y diez mil ($10,000) provenientes de cit-2]. 5(c)-5. Crédito por inversión turística; distribución; informes. La cantidad global de crédito por inversión turística que estará disponible por proyecto de turismo para ser tomado por 50 Inversionistas será equivalente al diez por ciento (10%) del Costo Total del Proyecto 0 el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad invertida en efectivo como Inversión Elegible en el proyecto de turismo, lo que sea menor. El valor de terrenos aportados a un Negocio Exento, aunque sea una Inversión Elegible, no se utilizará en el cómputo de la cantidad de efectivo aportada al Negocio Exento. Costo Total del Proyecto significa todos los gastos y desembolsos incurridos por el Negocio Elegible, incluyendo: A. todos los gastos y desembolsos incurridos por el Negocio Elegible por: 1. salarios pagados a sus empleados, adquisición de los terrenos, construcción, habilitación y mercadeo hasta el momento de la apertura; 2. gastos de preapertura y ceremonia de apertura; y 3. salvo los Negocios Exentos cuya actividad turística consista de "timeshares", los gastos de nómina y mercadeo durante los primeros doce (12) meses de operaciones. En caso de Negocios Exentos cuya Actividad Turística consista de "timeshares" los gastos y desembolsos de promoción, mercadeo y venta pagados a residentes de Puerto Rico relacionados únicamente con la venta, promoción y mercadeo de "timeshares" sitos en Puerto Rico durante los primeros sesenta (60) meses después de la apertura de todas las facilidades de dicho Negocio Exento. El término "apertura de todas las facilidades" se refiere a la apertura de las facilidades requeridas para comenzar a recibir huéspedes en la propiedad. B. los intereses y cargos sobre el financiamiento obtenido para ser utilizado en la Actividad Turística que hayan sido capitalizados durante el período de construcción y durante los primeros doce (12) meses de operaciones. Solamente se podrán tomar en consideración los intereses y cargos sobre el financiamiento obtenido para financiar los costos incluidos como Costo Total del Proyecto (excluyendo intereses y cargos); disponiéndose que el ingreso de inversión generado por el Negocio Exento durante el período de financiamiento reducirá el monto de los intereses y cargos que podrán ser tomados en consideración como parte del Costo Total del Proyecto; C. los costos directos ("hard costs") e indirectos ("soft costs") de construcción incurridos en la Renovación O Expansión Sustancial de un Negocio Exento; D. los gastos relacionados con la compra de muebles, instalaciones y equipo ("furniture, fixtures and equipment"), y los suministros y equipos operacionales ("operating supplies and equipment") durante los primeros doce (12) meses de operaciones; E. los gastos relacionados con la emisión de la deuda para obtener capital para el Negocio Exento; 51 F. cualquier cuenta de reserva o contingencia requerida por el Fondo para el Desarrollo del Turismo o cualquier acreedor o institución financiera, como condición para garantizar el financiamiento; G. los gastos relacionados con la construcción y desarrollo de infraestructura y utilidades necesarias para la construcción y desarrollo del Negocio Exento; y H. los costos de adquisición, o el valor en el mercado ("fair market value") a la fecha de la aportación de facilidades utilizadas en una Actividad Turística durante el período de treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de su adquisición o aportación que cumpla con el requisito de Renovación o Expansión Sustancial que exceda el cien por ciento (100%) del precio de compra establecido en la Sección 2(ee) de la Ley. Este costo o valor será reducido por el balance de las hipotecas que graven la propiedad. No obstante, el Costo Total del Proyecto excluirá, como regla general y salvo en aquellas situaciones en que a discreción del Director los mejores intereses de Puerto Rico requieran lo contrario, el dinero que haya sido invertido antes de la celebración del Pre-application Conference. Bajo ninguna circunstancia se considerará para el cómputo de lo que constituye el Costo Total del Proyecto (1) el costo estimado del tiempo invertido por el Desarrollador o por cualquier accionista, socio o miembro del Negocio Exento o (2) los gastos antes mencionados atribuibles a la adquisición, desarrollo, construcción, habilitación o establecimiento de un casino o sala de juegos, u otra actividad no elegible según la Ley. La cantidad global de crédito por inversión turística podrá distribuirse entre Inversionistas de la forma en que estos decidan, siempre y cuando se cumpla con las disposiciones de la Sección 5(a) de la Ley a los efectos de que ningún Inversionista podrá tomar un crédito por inversión turística que exceda el cincuenta por ciento (50%) de su Inversión Elegible. No obstante, cuando uno de los Inversionistas sea el Gobierno de Puerto Rico a través de una de sus dependencias, la proporción de crédito por inversión turística que le corresponda como resultado de la referida distribución no podrá ser menor que la proporción de su Inversión Elegible comparada con la totalidad de las Inversiones Elegibles hechas para el Proyecto de Turismo. En aquellos casos en que los Inversionistas de un Proyecto de Turismo deseen apartarse de la referida regla deberán obtener la aprobación previa, por escrito, del Director, del Secretario, y del Presidente del Banco Gubernamental de Fomento. El Negocio Exento informará a los Inversionistas, al División de Exención Contributiva del Departamento y al Director de dicha distribución en o antes de la fecha en que el Negocio Exento radique su planilla de contribución sobre ingresos para su primer año operacional, 52 incluyendo cualquier prórroga para la radicación de la misma. Dicha notificación se hará por medio de declaración jurada que contenga la siguiente información: A. Nombre y dirección del Negocio Exento. B. Nombre y dirección del Desarrollador del proyecto de turismo. C. Nombre, dirección, número de seguro social y el monto de la Inversión Elegible de todos los Inversionistas del Negocio Exento. Este requisito será de aplicación únicamente en el caso de la notificación al Secretario y al Director. En el caso de las notificaciones individuales a cada Inversionista este requisito podrá ser satisfecho con sólo incluir el monto de la Inversión Elegible del Inversionista a quien va dirigida la notificación. D. Distribución porcentual y la cantidad del crédito por inversión turística otorgada a los Inversionistas. AI igual que en el inciso anterior, este requisito será de aplicación únicamente en el caso de la notificación al Secretario y al Director. En el caso de las notificaciones individuales a cada Inversionista, este requisito podrá ser satisfecho con sólo incluir el monto del crédito por inversión turística al cual tiene derecho el Inversionista a quien va dirigida la notificación. E. Costo total del Proyecto según aprobado por el Director en la concesión. F. Crédito global por inversión turística disponible para el proyecto de turismo, según computado por el Negocio Exento. G. Declaración al efecto de que el financiamiento para el proyecto de turismo ha sido obtenido, acompañado por una carta de la institución financiera que proveyó el financiamiento acreditando que el mismo ya ha sido otorgado, la cantidad y los términos del mismo. Ejemplos. (i) El Negocio Exento RR desarrolla un proyecto de turismo estimado en $100 millones. El proyecto de turismo no utilizará facilidades existentes. El Negocio Exento atrae Inversionistas que aportan efectivo de $20 millones, y otros Inversionistas que aportan $10 millones en terrenos. Estas inversiones son hechas luego de la fecha de efectividad de la Ley y luego de la radicación de una solicitud para una concesión bajo la misma. La cantidad global de crédito por inversión turística disponible para los Inversionistas es de $10 millones, computados de la siguiente manera: Costo Total del Proyecto $100 millones 10% del Costo Total del Proyecto $ 10 millones Efectivo aportado al Negocio Exento por los Inversionistas $ 30 millones 50% del efectivo aportado $ 15 millones 53 Crédito global por inversión turística disponible $ 10 millones (ii) La Corporación BB comprará un Hotel existente por $40 millones en la cual va a hacer una Renovación o Expansión Sustancial de $10 millones, para de esta forma poder acogerse a los beneficios de la Ley. La transacción se llevará a cabo luego de la radicación de una solicitud de Concesión bajo la Ley. La Corporación BB hace una emisión de acciones en la cual recauda $50 millones. La cantidad global de crédito por inversión turística disponible para los Inversionistas es de $1 millón, computado de la siguiente manera: Total de dinero invertido $ 50 millones Costo total del Proyecto (Renovación o Expansión Sustancial) $ 10 millones 10% del Costo Total del Proyecto $ 1 millón Efectivo aportado al Negocio Existente por los Inversionistas $ 50 millones Menos (-) cantidad que no será invertida en una Renovación o Expansión Sustancial $ 40 millones Cantidad de efectivo aportado $ 10 millones 50% del efectivo aportado $ 5 millones Crédito global por inversión turística disponible $ 1 millón (iii) La Sociedad Especial XYZ desarrolla el XYZ Resort & Casino a un costo de cien millones de dólares ($100,000,000). La aportación en efectivo de los socios de XYZ para el desarrollo del Resort & Casino es de quince millones de dólares ($15,000,000). Del total de cien millones de dólares invertidos ($100,000,000), treinta millones ($30,000,000) corresponden a la compra de los terrenos y los gastos legales correspondientes a dicha compra, así como la adquisición de los permisos necesarios para operar el complejo; sesenta millones ($60,000,000) corresponden a los gastos de construcción, decoración y la adquisición de todo el mobiliario y equipo a utilizarse en el Hotel; cinco millones ($5,000,000) corresponden a la construcción y adquisición de todo el mobiliario y equipo a utilizarse en el casino; y cinco millones ($5,000,000) corresponden a los gastos incurridos por el Gobierno de Puerto Rico a través de una O varias de sus agencias, instrumentalidades, o corporaciones públicas en la construcción de una vía de acceso al Hotel y el diseño y construcción de la infraestructura necesaria para manejar los desperdicios sólidos, líquidos O de otra naturaleza generados por la operación del Hotel. El Gobierno de Puerto Rico, a través de una o varias de sus agencias, instrumentalidades, 0 corporaciones públicas obtuvo una participación social de diez 54 por ciento (10%) en la Sociedad Especial XYZ como resultado de la mencionada aportación. El crédito por inversión turística disponible para la Sociedad Especial XYZ será la cantidad menor entre: (i) nueve millones quinientos mil dólares ($9,500,000), lo cual equivale a diez por ciento (10%) del costo total del Proyecto de Turismo [cien millones ($100,000,000) menos los cinco millones ($5,000,000) atribuibles a la construcción y adquisición de todo el mobiliario y equipo a utilizarse en el Casino]; y (ii) diez millones de dólares ($10,000,000), lo cual equivale al cincuenta por ciento (50%) de la suma del efectivo aportado por los socios de XYZ ($15,000,000) y los cinco millones ($5,000,000) aportados por el Gobierno de Puerto Rico, a través de una o varias de sus agencias, instrumentalidades, o corporaciones públicas. AI momento de distribuir los nueve millones quinientos mil dólares ($9,500,000) generados como crédito por inversión turística por el XYZ Resort & Casino, los socios de XYZ deberán adjudicarle al Gobierno de Puerto Rico, como mínimo, un veinticinco por ciento (25%) de dicha cantidad, ya que la Inversión Elegible hecha por el Gobierno de Puerto Rico es una cuarta parte del total de las Inversiones Elegible hechas para el proyecto de turismo. Así, al Gobierno de Puerto Rico le corresponderá un crédito por inversión turística de dos millones trescientos setenta y cinco mil dólares ($2,375,000). De los socios de la Sociedad XYZ desear distribuirle al Gobierno de Puerto Rico un crédito por inversión turística menor deberán, según las disposiciones de la Sección 5(c)-5 de este Reglamento, obtener la aprobación previa por escrito del Director, del Secretario, y del Presidente del Banco Gubernamental de Fomento. 5(d)-1. Crédito por inversión turística; ajuste de base. La base de toda Inversión Elegible será determinada conforme a las reglas de la Sección 1114 del Código O la Sección 1034.02 del Nuevo Código previo a realizar cualquier ajuste ordenado por la Ley. 5(d)-2. Reducción de la base. La base de toda Inversión Elegible se reducirá anualmente por la cantidad de crédito por inversión turística tomada en la planilla de contribución sobre ingresos del Inversionista. Ejemplos. Continuando con la situación de hechos del ejemplo (i) de la sección 5(c)-5 de este Reglamento, los Inversionistas podrán tomar el crédito por inversión turística de $10 millones en dos años consecutivos, la mitad en un año y la otra mitad el próximo año (el ejemplo asume que no habrá arrastre de excesos de crédito por inversión turística de un año a otro). Por lo tanto, en el primer año, luego de que los Participantes tomen $5 millones de crédito por inversión turística, la base ajustada de la Inversión Elegible del Fondo será como sigue: 55 Base Ajustada de la Inversión Elegible $ 20 millones Ajuste por crédito por inversión turística tomado por los Inversionistas $ 5 millones Base Ajustada nueva $ 15 millones 5(d)-3. Informe Anual; Recobro del Crédito por Inversión Turística. Anualmente, a la fecha del aniversario de la notificación provista por la Sección 5(c)(2) de la Ley el Negocio Exento rendirá un informe al Director y al Secretario que contendrá la siguiente información: A. Nombre y dirección del Negocio Exento. B. Nombre y dirección del Desarrollador del proyecto de turismo. C. Número de Seguro Social patronal del Negocio Exento. D. Una relación de los gastos incurridos en el desarrollo del proyecto, acompañada de la evidencia necesaria para certificar los mismos, como sería, por ejemplo: (a) certificaciones parciales de los ingenieros civiles de que el proyecto está en progreso, (b) los contratos de construcción firmados, (c) órdenes de cambio, (d) estimados de costos por parte de los suplidores, o (e) cualquier otra evidencia que el Director determine necesaria para certificar los gastos incurridos. Dicho informe se rendirá por tres (3) años consecutivos, u ocho (8) años en el caso de "timeshares". Una vez satisfecho de la certeza de las representaciones de los Inversionistas y/o Desarrolladores a los efectos de que el Costo Total del Proyecto difieren de las cifras incluidas en la concesión de exención original, el Director procederá a enmendar la referida concesión para que refleje el verdadero Costo Total del Proyecto. El Costo Total del Proyecto incluido en la concesión de exención original se mantendrá en vigor hasta tanto el Director enmiende el mismo a tenor con la documentación sometida. El Director redeterminará además el crédito global por inversión turística disponible para el Proyecto de Turismo y lo notificará al Negocio Exento. El Director notificará al Secretario de cualquier exceso de crédito por inversión turística tomado por los Inversionistas. El período de tres años podrá ser extendido por el Director a petición del Negocio Exento. La extensión concedida por el Director no podrá exceder de tres (3) años. Durante el período de extensión el Negocio Exento rendirá un informe anual en la misma manera y con la misma información que el informe que rindió durante el período original de tres (3) años. La petición del Negocio Exento para la extensión que concede la Sección 5(d)(3) de la Ley, se hará mediante declaración jurada que contenga la siguiente información: A. Nombre y dirección del Negocio Exento. B. Nombre y dirección del Desarrollador del proyecto de turismo. C. Razones por las cuales el Negocio Exento requiere la extensión solicitada. De exceder el crédito por inversión turística computado por el Negocio Exento al crédito por inversión turística computado por el Director, el Negocio Exento computará la porción del 56 exceso de crédito por inversión turística tomado que le corresponde a cada Inversionista Desarrollador asumir como deuda contributiva. Dicha división se hará a prorrata entre todos los Inversionistas Desarrolladores en la misma proporción al Crédito por Inversión Turística ya tomado por cada Inversionista Desarrollador. El Negocio Exento notificará, mediante correo certificado con acuse de recibo, a los Inversionistas Desarrolladores, al Director y al Secretario del exceso de Crédito por Inversión Turística adeudado. El exceso de crédito por inversión turística tomado se adeudará como contribución sobre ingresos por los Inversionistas Desarrolladores, si éstos tenían derecho a, y tomaron alguna porción del crédito por inversión turística, a ser pagado en dos plazos, el primero al año siguiente a la fecha de expiración del período de tres (3) años o de la expiración del plazo de tres (3) años, más cualquier prórroga otorgada por el Director, y el segundo plazo al año siguiente. El Inversionista Desarrollador siempre estará sujeto al recobro del crédito por inversión turística descrito en este párrafo aunque transfiera, venda o de cualquier otra forma ceda su crédito por inversión turística según lo dispuesto en la Sección 5(e)-1 de este Reglamento. Las disposiciones del recobro del crédito por inversión turística descritas en el párrafo anterior no les serán de aplicación: (i) al que adquiera créditos por inversión turística directamente del Inversionista Desarrollador; (ii) a un suscriptor (underwriter) que, actuando como tal, adquiera créditos por inversión turística al momento del cierre para el financiamiento de un proyecto de turismo cumpliendo con los requisitos de la Sección 5(e)-1(B)(3) de este Reglamento; ni, (iii) al que adquiera créditos por inversión turística de un suscriptor (underwriter) que, como en el inciso (ii) anterior, haya adquirido previamente dichos créditos cumpliendo con lo dispuesto en la Sección 5(e)-1(B)(3) de este Reglamento. El Inversionista Desarrollador que adquiera créditos por inversión turística en cualquiera de los casos descritos en los incisos (i), (ii) y (iii) de la oración que antecede, seguirá sujeto a las disposiciones del recobro del crédito descritas en esta Sección. De exceder el crédito por inversión turística computado por el Director al crédito por inversión turística computado por el Negocio Exento, el Negocio Exento computará la porción del exceso de crédito por inversión turística que no ha sido distribuido. El crédito por inversión turística que no ha sido distribuido se distribuirá en la misma proporción que la notificación requerida por el Articulo 5(c)(2) de la Ley y la Sección 5(c)-5 de este Reglamento. Si hacer la distribución de acuerdo a la notificación antes mencionada resultase en que parte del crédito por inversión turística no se pudiese tomar por haber los Inversionistas llegado al máximo del crédito por inversión turística que puede tomar dicho Inversionista, el Negocio Exento notificará al Director, en la forma y manera expuesta en la Sección 5(c)-5 de este Reglamento, una nueva distribución. Los Inversionistas tomarán el crédito por inversión turística excedente luego de recibir la aprobación del Director. 57 Ejemplos. (i) Continuando con el ejemplo (i) de la Sección 5(c)-5 de este Reglamento y el ejemplo (i) de la Sección 5(d)-2 de este Reglamento, si pasado el período de tres años el Director determina que la Inversión Elegible en el proyecto de turismo ha sido de $150 millones, el crédito por inversión turística para el proyecto de turismo sería: Costo Total del Proyecto $150 millones 10% del Costo Total del Proyecto $ 15 millones Efectivo aportado al Negocio Exento por los Inversionistas $ 30 millones 50% del efectivo aportado $ 15 millones Crédito global por inversión turística disponible $ 15 millones Crédito utilizado anteriormente $ 10 millones Hay un crédito por inversión turística de $5 millones disponible para distribuirse entre los Inversionistas. Los $5 millones adicionales en créditos por inversión turística estarán sujetos a la misma limitación del Artículo 5(a) de la Ley y las secciones correspondientes de este Reglamento a los efectos de que sólo se podrá tomar hasta cincuenta por ciento (50%) del crédito durante el primer año en que se tiene derecho a tomar dicho crédito. (ii) Continuando con el ejemplo (i) de la Sección 5(c)-5 de este Reglamento, si pasado el período de tres años, el Director determina que la Inversión Elegible en el proyecto ha sido $80 millones, el nuevo crédito global por inversión turística sería: Costo Total del Proyecto $ 80 millones 10% del Costo Total del Proyecto $ 8 millones Efectivo aportado al Negocio Exento por los Inversionistas $ 30 millones 50% del efectivo aportado $ 15 millones Crédito global por inversión turística disponible $ 8 millones Hay un crédito tomado en exceso de $ 2 millones, el cual no se recobrará de los Inversionistas ni Desarrolladores, ya que a éstos no se le distribuyó ningún crédito por inversión turística originalmente. 5(d)-4. Determinación del Costo Total del Proyecto ("Agreed Upon Procedure" ("AUP")). Para poder beneficiarse del crédito por inversión turística, todo concesionario de una concesión bajo la Ley o leyes análogas anteriores deberá someter al Director una solicitud de certificación del Costo Total del Proyecto. Dicha solicitud de certificación debe realizarse mediante la 58 presentación del informe que se describe en esta Sección, y siguiendo el procedimiento establecido en la Sección 9(c)-2, 9(c)-3, y 9(c)-4 de este Reglamento, según sea aplicable. Una vez emitida dicha certificación, la concesión objeto de la revisión deberá cumplir con todo lo establecido en la Ley y este Reglamento para continuar beneficiándose de dicho crédito por inversión turística. El Director certificará la cantidad del Costo Total del Proyecto. Para propósitos de esta Certificación, el Director requerirá de cada Negocio Exento un "Agreed Upon Procedures Report" ("AUP"), a ser realizado por un Contador Público Autorizado con Licencia para ejercer en Puerto Rico, el cual se llevará a cabo según se indica a continuación. Todo AUP incluirá un Anejo detallando todos los costos que deben de ser incluidos en el Costo Total del Proyecto. El Anejo deberá indicar para cada costo, (1) el nombre del Suplidor, (2) la fecha de la factura, (3) el número de la factura, (4) la fecha de pago, (5) el número de cheque y (6) una breve descripción del costo incluido. Además, para cada costo incluido en el Anejo, se deberá proveer la referencia a la sección del Reglamento bajo la cual se determinó que dicho costo debe de ser incluido en el Costo Total del Proyecto (Secciones 5(c)-5 (A) a la 5(c)- 5(I)). Para preparar el AUP se deben llevar a cabo los siguientes procedimientos: A. Verificar los costos considerados por el Negocio Exento como elegibles para ser incluidos en el Costo Total del Proyecto para determinar que dicho costo (1) ha sido debidamente facturado al Negocio Exento, (2) ha sido posteriormente pagado por el Negocio Exento, (3) está relacionado a materiales, suministros o servicios que han sido certificados como recibidos por el Desarrollador del proyecto, (4) es un costo directo del proyecto según certificado por el Desarrollador o gerente del proyecto, (5) es un costo descrito bajo la Sección 5(c)-5 de este Reglamento y (6) representa un costo incurrido después de celebrado el Pre-Application Conference y anterior a la fecha de comienzo de la Actividad Turística, O en el caso de intereses y cargos por financiamiento, gastos de nómina, gastos de mercadeo y costos relacionados a la adquisición de muebles, equipo O materiales para la operación, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de comienzo de operaciones para Negocios Exentos cuya actividad Turística no consista de un "timeshare" O los gastos y desembolsos de promoción, mercadeo y venta pagados a residentes de Puerto Rico relacionados únicamente con la venta, promoción y mercadeo de "timeshares" sitos en Puerto Rico dentro de los primeros sesenta (60) meses después de la apertura de todas las facilidades de dicho Negocio Exento. B. Salvo en los casos de una Renovación O Expansión Sustancial, para cada gasto que represente la adquisición de propiedad mueble O inmueble de otro proyecto de 59 turismo, verificar que el Desarrollador del proyecto de turismo ha obtenido una declaración jurada del vendedor o un oficial autorizado del vendedor certificando que la propiedad adquirida no ha sido usada en una Actividad Turística durante el período de 36 meses anterior a la adquisición por el Negocio Exento. C. Obtener una representación del Desarrollador confirmando que ninguno de los gastos, incluidos en el Anejo de Costo Total del Proyecto (1) está relacionado directa o indirectamente con la adquisición de propiedad a ser utilizada en un casino O (2) es un gasto directa O indirectamente relacionado con un casino. D. Para gastos que combinan costos elegibles y costos no elegibles, verificar la fórmula de asignación utilizada para asegurar que esta refleja apropiadamente la porción del gasto relacionada al proyecto de turismo. E. Preparar un Anejo detallando los gastos que se incluirán como Costo Total del Proyecto, que debe incluir (1) el nombre del Suplidor, (2) la fecha de la factura, (3) el número de la factura, (4) la fecha de pago, (5) el número de cheque y (6) una breve descripción del costo incluido. Además, para cada costo incluido en el Anejo, se deberá proveer la referencia a la sección del Reglamento bajo la cual se determinó que dicho costo debe de ser incluido en el Costo Total del Proyecto (Secciones 5(c)- 4(A) a la 5(c)-4(I)). F. Verificar que cualquier desembolso para reparaciones y construcción que resulte de daños causado por un evento natural queden excluidos del Costo Total del Proyecto si el mismo fue sufragado con fondos provenientes de una póliza de seguros. G. Verificar que los intereses incluidos en el Anejo del Costo Total del Proyecto puedan ser validados con el acuerdo de préstamos correspondiente, hayan sido correctamente computados y se hayan hecho los pagos en efectivo correspondientes. H. Revisar reportes de nómina para asegurar que solo los salarios de los empleados directamente involucrados con el proyecto sean incluidos en el Costo Total del Proyecto, y que cualquier estimado de costos relacionados a el tiempo invertido por el desarrollador o cualquier inversionista en el Negocio Exento sea excluido de los costos elegibles. Debido al tiempo que se consume y el impacto económico de evaluar cada artículo que se considera para el Costo Total del Proyecto y la Inversión Elegible, el Director podrá autorizar que el CPA utilice uno de los métodos de muestreo que se detallan a continuación. El muestreo, ya sea estadístico o no-estadístico, es el proceso mediante el cual el CPA selecciona un grupo de artículos de un grupo más grande de artículos en la inversión que se reclama como elegible y se evalúan para verificar su elegibilidad según la Ley. El Director usará los resultados del 60 muestreo que sean certificados por el CPA para inferir en cuanto a las características de la población completa de artículos para determinar la cantidad a ser otorgada en créditos por inversión turística. A continuación se provee una breve descripción de los métodos de muestreo aceptables a la Compañía: A. Muestreo estadístico: Se basan en las leyes de probabilidad, permitiendo al CPA tener control del riesgo al dejarse llevar por resultados de muestra para calcular el riesgo de muestreo. La cantidad máxima tolerable de riesgo es de 10%, por lo que el nivel de certeza debe ser al menos 90%. Los enfoques recomendables del muestreo estadístico son muestreo con variables clásicas y muestreo de probabilidad proporcional al tamaño ("probability-proportionalto-size", O "PPS"). Las técnicas de variables clásicas utilizan una distribución normal para evaluar las muestras de resultados. El enfoque PPS utiliza teorías de muestreo de atributos. Ambos enfoques proveen suficiente materia evidenciaria para cumplir con los objetivos del CPA. B. Muestreo no-estadístico: aproxima el riesgo del muestreo utilizando juicio profesional en vez de técnicas estadísticas. Los métodos de muestreo deben ser seleccionados de manera que se espere que el resultado sea representativo de la población. Además, los errores que se encuentren el muestreo estadístico y no-estadístico deben ser utilizados para calcular la cantidad de error en la población. Sin embargo, el muestreo no-estadístico no provee maneras para determinar el riesgo. Por lo tanto, el CPA podrá tomar muestras más grandes de lo necesario. Para llevar a cabo el muestreo no-estadístico, el CPA deberá considerar los efectos de varios factores al determinar el tamaño de las muestras, incluyendo, sin limitarse a, riesgo inherente y riesgo de control, error tolerable, tamaño y frecuencia estimada de los errores y la varianza estimada de la población. De utilizarse un método de muestreo no-estadístico, el error tolerable no debe ser mayor del cinco por ciento (5%) del Costo Total del Proyecto. 5(d)-5. Informes anuales en el caso de un Condohotel. El operador del Programa Integrado de Arrendamiento de un Condohotel someterá anualmente, antes del 31 de enero, una declaración jurada al Director y al Secretario Auxiliar de Rentas Internas del Departamento que contendrá la siguiente información del año contributivo anterior: A. Nombre, dirección y número de seguro social patronal del operador del Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel; 61 B. Resumen del total de unidades participantes en el Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel, desglosado por mes, e indicando el número individual de cada unidad que participó en el programa durante ese mes; C. Resumen por unidad indicando el nombre y dirección del dueño de la unidad, la fecha de comienzo de participación en el Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel, la fecha en que cesó de participar en el Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel, el número de concesión para cada unidad, el número de días del año en que la unidad fue reservada y utilizada por su dueño, el número de días del año en que el dueño utilizó la unidad sin reservarla según lo dispuesto en la Sección 2-18 de este Reglamento, el número de días del año durante los cuales la unidad fue arrendada a otros como unidad de Condohotel y la remuneración pagada al dueño por el uso como unidad de Condohotel. Los Inversionistas individuales adquirentes de cada una de las unidades de un Condohotel deberán notificar al Director cualquier cambio en el contrato de arrendamiento con el operador del Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel dentro de los treinta (30) días de la fecha de la firma del mismo. 5(d)-6. Condohoteles; Requisito de mantener la unidad en el Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel por diez (10) años. El Inversionista que no cumpla con el requisito de mantener su(s) unidad(es) en el Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel por diez (10) años consecutivos, y por nueve (9) meses en el año, adeudará como contribución sobre ingresos los créditos por inversión turística tomados en exceso. Para propósitos de determinar si hay créditos de inversión turística tomados en exceso únicamente, se entenderá que el Inversionista tiene derecho a tomar como crédito por inversión turística una décima parte de la totalidad del crédito durante cada año que la unidad sea parte del Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel. Así, la cantidad que tendrá que ser objeto de recobro se calculará restándole a la cantidad de crédito tomada por el Inversionista, una cantidad "X". La cantidad "X" se determinará multiplicando la cantidad del crédito por inversión turística al cual tendría derecho el Inversionista si hubiese mantenido su unidad en el Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel por los diez (10) años requeridos por la Ley, por una fracción cuyo numerador será el número de años durante los cuales el Inversionista mantuvo su unidad en el Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel y cuyo denominador será diez. AI calcular el balance del período de diez (10) años, fracciones de años se redondearán al año anterior. Cualquier enajenación de la unidad por el Inversionista será considerada como una baja de la unidad del Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel, excepto en aquellos casos en que se transfiera la Concesión de Exención a tenor con las disposiciones de la Sección 7(a) de la Ley, en cuyo caso el adquirente posterior deberá mantener la unidad en el 62 Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel. En estos casos, el vendedor y el adquirente de la unidad que continuará siendo dedicada al Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel deberán incluir en la escritura de compraventa de la unidad una cláusula a los efectos de que: a) el adquirente se responsabilizará por cualquier cantidad que tenga que ser recobrada posteriormente por concepto de créditos por inversión turística tomados en exceso si la unidad es retirada del Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel antes de finalizado el período de diez (10) años, Ó b) una de los dos partes satisfará, al momento de la compraventa, cualquier crédito por inversión turística tomado en exceso computado como si la unidad fuese a ser retirada del Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel en la fecha de la compraventa de la unidad. La aprobación de la transferencia de la Concesión de Exención dependerá de la inclusión de la referida cláusula en la escritura de compraventa. El Inversionista que compra una unidad en un Condohotel para dedicarlo al Programa Integrado de Arrendamiento estará, al igual que cualquier otro Desarrollador, sujeto a las disposiciones sobre recobro de las Secciones 5(d)(3) y 5(d)(5) de la Ley y sus secciones correspondientes en este Reglamento. Ejemplos. El Inversionista A compra el 1 de enero de 20X0, una unidad en un Condohotel, cumpliendo con todos los requisitos de Ley, por el precio total de $200,000, del cual aporta $40,000 en efectivo. El 1 de febrero de 20X0 dedica la unidad al Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel ("el programa"). Para el año contributivo 20X0, A toma en su planilla de contribución sobre ingresos, radicada el 15 de abril de 20X1, un crédito por inversión turística equivalente a $10,000 (que es la mitad del crédito total de $20,000 al que tiene derecho). El 1 de junio de 20X1 retira la unidad del programa. El Inversionista A adeudará como contribución sobre ingresos la cantidad de $8,000 ($10,000 de crédito por inversión turística tomado menos $2,000, que es el resultado de la operación matemática en la cual se multiplicó $20,000 [totalidad de crédito por inversión turística a la cual hubiese tenido derecho de haber mantenido la unidad en el programa por diez años] por 1/10, fracción en la cual el numerador es el número de años en que la unidad estuvo en el programa [1 año] y el denominador es diez). Lo adeudado en contribuciones deberá ser pagado en dos partes, $4,000 con la planilla para el año 20X1 y $4,000 con la planilla para el año 20X2. Bajo la misma situación de hechos del ejemplo anterior, si A toma un crédito por inversión turística de $10,000 en el año 20X0, y otro crédito por inversión turística de $10,000 en el año 20X1 (para completar la totalidad de los $20,000 a los cuales tiene derecho) y decide retirar su unidad del Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel el 1 de febrero del 20X8, el cómputo para determinar la cantidad adeudada será el siguiente: Totalidad del crédito tomado: $20,000 menos (-) totalidad del crédito al cual tenía derecho ($20,000) multiplicado por 8/10 $16,000 Cantidad adeudada: $ 4,000 63 §5(e)-1. Crédito por inversión turística; venta, cesión o transferencia; requisitos; informes. A. Cualquier crédito por inversión turística podrá ser transferido, vendido o de cualquier forma cedido luego que el Negocio Exento haya notificado la distribución del crédito por inversión turística entre los Inversionistas. Un crédito por inversión turística solamente podrá ser transferido, vendido O de cualquier forma cedido por la Persona que es un Inversionista, excepto por lo dispuesto en las Secciones 5(e)-1(A)(2) y 5(e)-1(B) de este Reglamento. El Inversionista podrá transferir, vender o de cualquier forma ceder su crédito por inversión turística mediante un corredor traficante (broker dealer) si se cumplen los siguientes requisitos: 1. que al momento de la transferencia, compra o de cualquier forma cesión del crédito por inversión turística el corredor traficante (broker dealer) posea una licencia para operar como tal debidamente expedida por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y en efecto; y, 2. que el corredor traficante (broker dealer) haya obtenido una aprobación por escrito de la Compañía a los efectos de que para propósitos de la transferencia, venta o de cualquier otra forma cesión de los créditos por inversión turística estará actuando como un corredor traficante (broker dealer). B. Para propósitos exclusivamente de esta Sección, la transferencia, venta o de cualquier otra forma cesión de cualquier crédito por inversión turística por un suscriptor (underwriter) que, habiendo actuado como tal, hubiese adquirido dicho crédito por inversión turística al momento del cierre para el financiamiento de un proyecto de turismo se considerará como hecha por un Inversionista si se cumplen los siguientes requisitos: 1. que la compra de créditos por inversión turística por el suscriptor (underwriter) sea hecha con el propósito de utilizar el producto de la venta de los créditos para completar el balance de la inversión de capital requerido para el cierre del financiamiento de dicho proyecto; 2. que el suscriptor (underwriter) al momento de la compra de créditos por inversión turística posea una licencia para operar como corredor traficante (broker dealer) debidamente expedida por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y en efecto; 3. que el suscriptor (underwriter) haya obtenido una aprobación por escrito de la Compañía a los efectos de que para propósitos de la compra de créditos por inversión turística por el suscriptor (underwriter), éste estará actuando como tal; y, 4. que el suscriptor (underwriter) notifique por escrito al Secretario de su condición de suscriptor (underwriter) para propósitos de la compra de créditos por inversión 64 turística una vez haya obtenido la aprobación escrita de la Compañía descrita en el inciso (C) que antecede. El suscriptor (underwriter) que actuando como tal adquiera créditos por inversión turística sin cumplir con los requisitos de la Sección 5(e)-1(B) de este Reglamento no podrá transferir, vender o de cualquier otra forma ceder dichos créditos. Para propósitos exclusivamente de esta Sección, en el caso en que un socio partícipe en una sociedad especial que es un Inversionista con el propósito de completar el balance de capital necesario para el financiamiento de un proyecto de turismo, transfiera, venda O de cualquier otra forma ceda, cualquier crédito por inversión turística adquirido mediante distribución o transferencia de dicha sociedad especial al momento del cierre para el financiamiento del mismo proyecto de turismo, dicha transferencia, venta o de cualquier otra forma cesión del crédito por el socio partícipe en la sociedad especial se considerará como hecha por un Inversionista. La transferencia, venta, o cualquier otra cesión de un Crédito por Inversión Turística por parte de un Inversionista deberá efectuarse mediante declaración jurada que incluirá la información dispuesta en la Sección 5(e)-4 de este Reglamento. Copia autenticada de dicha declaración jurada deberá acompañarse con la planilla de contribuciones sobre ingresos para cada año en que el cesionario desee tomar todo o parte del crédito por inversión turística q le fue cedido. El que adquiere un crédito por inversión turística de un Inversionista mediante transferencia, venta o cualquier otra forma de cesión, no se convierte en Inversionista; no obstante, el crédito por inversión turística cedido mantendrá sus características originales para propósitos de la limitación establecida por las disposiciones de la Sección 5(a) de la Ley y las correspondientes secciones de este Reglamento a los efectos de que no se podrá tomar más de la mitad del crédito generado por una Inversión Elegible durante el primer año contributivo en el cual tiene derecho a tomar el referido crédito por inversión turística. El Desarrollador de un proyecto de turismo sólo podrá ceder, vender o traspasar el crédito por inversión turística bajo los términos y condiciones que el Director y el Secretario hayan aprobado previamente para su caso en particular. Los términos y condiciones que impondrán el Director y el Secretario incluirán, pero no se limitarán, a que se preste una fianza O cualquier otro tipo de garantía aceptable al Director y al Secretario como lo sería, por ejemplo, una carta de crédito, en la forma y bajo los términos y condiciones que el Director y el Secretario estimen convenientes. La misma responderá por cualquier reembolso o revocación del crédito que se ordene al amparo de la Ley o este Reglamento, incluyendo aquellos intereses, recargos y cualesquiera otras adiciones a la contribución que resulten de dicho reembolso O revocación del crédito. La garantía se deberá mantener en vigor hasta tanto el Director certifique que se ha 65 finalizado la construcción y desarrollo de la totalidad del proyecto de turismo y que no se otorgaron créditos en exceso. El Director y el Secretario podrán requerir que el dinero generado por la venta de los créditos por inversión turística sea depositado en una cuenta de plica u otro instrumento similar, en cuyo caso la garantía requerida sólo cubrirá la diferencia entre el monto de los créditos por inversión turística transferidos y la cantidad de dinero depositada en la cuenta en plica. La solicitud del Negocio Exento para la venta de créditos por inversión turística por parte del Desarrollador deberá incluirse en la solicitud para una concesión de exención bajo la Ley, 0 en una petición de Determinación Administrativa a ser emitida por el Director y aprobada por el Secretario. Los términos y condiciones que impondrán el Director y el Secretario para la venta de dichos créditos por inversión turística serán incluidos en la concesión de exención O en la Determinación Administrativa para el Negocio Exento, según sea el caso. Ejemplos. Una sociedad que va a desarrollar un complejo turístico a un costo de diez millones de dólares ($10,000,000), tiene cuatro socios (todos Desarrolladores) que aportarán un millón de dólares en efectivo cada uno. La sociedad, además, tramitará un préstamo de cinco millones quinientos mil dólares ($5,500,000) de un banco local para el desarrollo del referido proyecto, y levantará el remanente del capital ($500,000) para completar el Costo Total del Proyecto mediante la venta de los créditos por inversión turística pertenecientes a cada uno de sus cuatro socios. Para poder proceder con el cierre del financiamiento para el proyecto de turismo, los socios deberán: (a) presentar al Director y al Secretario el programa para la venta del medio millón de dólares ($500,000) en créditos como parte de su solicitud para una Concesión de Exención bajo la Ley, obtener su aprobación, y gestionar una fianza, carta de crédito, o cualquier otro tipo de garantía a nombre del "Secretario de Hacienda" que sea aceptable al Director y al Secretario por el monto de los créditos a ser vendidos; (b) presentar la referida garantía al momento del cierre para el financiamiento del proyecto de turismo, y proceder con la venta de los créditos, y; (c) del Director y el Secretario así requerirlo, depositar el producto de la venta de los créditos en una cuenta en plica para que sean utilizados única y exclusivamente para las construcción y desarrollo del proyecto. De éste ser el caso, el monto de la fianza o garantía a ser prestada podrá ser reducido, una vez el producto de la venta sea depositado en la cuenta de plica, para cubrir sólo la diferencia entre los créditos vendidos y el dinero depositado en dicha cuenta. §5(e)-2. Venta o Cesión de créditos por inversión turística. Ajuste de la base de la Inversión Elegible. La cantidad de crédito por inversión turística cedido reducirá la base ajustada de la Inversión Elegible del cedente en una cantidad igual al crédito por inversión turística cedido. §5(e)-3. Venta o Cesión de créditos por inversión turística. Cantidad que estará exenta de tributación. La propiedad O el dinero recibido a cambio del crédito por inversión turística cedido 66 estará exenta de tributación hasta una cantidad que sea igual a la cantidad de crédito por inversión turística cedida. La cantidad pagada por un crédito por inversión turística no podrá ser tomada como una deducción, ni capitalizada O considerada de otra forma un gasto bajo el Código o el Nuevo Código. Asimismo, cuando la cantidad pagada por el crédito por inversión turística por el comprador/cesionario sea menor que el monto del crédito por inversión turística, la diferencia no se considerará como ingreso para el comprador/ cesionario ni pérdida para el vendedor/cedente del crédito por inversión turística. §5(e)-4. Venta o Cesión de créditos por inversión turística. Notificaciones. El cedente y el cesionario de un crédito por inversión turística notificarán al Director y al Secretario de la cesión, mediante declaración jurada a tales efectos que incluirá: A. el nombre, dirección y número de seguro social del cedente, B. el nombre, dirección y número de seguro social del cesionario, C. cantidad total de crédito por inversión turística aprobada por el Director, D. la cantidad total de crédito por inversión turística del cedente, E. la cantidad de crédito por inversión turística tomada por el cedente, F. cantidad de crédito por inversión turística cedida, G. fecha de la cesión y año contributivo en que se podrá tomar el crédito por inversión turística cedido según las disposiciones de la Sección 5(a) de la Ley y las correspondientes secciones de este Reglamento, y H. consideración dada a cambio del crédito por inversión turística. Dicha notificación deberá ser incluida con las planillas de contribución sobre ingresos del cedente y cesionario para el año de la cesión. El que actúe como corredor traficante (broker dealer) en la transferencia, venta o de cualquier otra forma cesión de créditos por inversión turística cumpliendo con los requisitos de la Sección 5(e)-1(B) de este Reglamento podrá comparecer en representación del cesionario al otorgamiento de la declaración jurada requerida por esta Sección si el cesionario así lo desea. En el caso en que un corredor traficante (broker dealer) comparezca en representación del cesionario al otorgamiento de la declaración jurada requerida por esta Sección, el corredor traficante (broker dealer) deberá proveer al cesionario un duplicado de tal declaración jurada en un plazo máximo de diez (10) días, O en un plazo menor según acordado previamente entre el cesionario y el corredor traficante (broker dealer). En su planilla de contribución sobre ingresos, el cesionario deberá incluir copia del duplicado de la declaración jurada firmada por el corredor traficante (broker dealer) cuando éste la hubiese firmado por el cesionario y copia de la aprobación por escrito de la Compañía requerida por la Sección 5(e)-1(B) de este Reglamento a los efectos de que al momento de adquirir los créditos por inversión turística el corredor traficante 67 (broker dealer) estaba autorizado a actuar como tal según lo dispuesto en la propia Sección 5(e)-1(B) de este Reglamento. El corredor traficante (broker dealer) que comparezca por un cesionario al otorgamiento de la declaración jurada requerida por esta Sección será responsable conjuntamente con el cesionario por la falsificación de o cualquier fraude en la declaración jurada. El cesionario podrá oponerse al otorgamiento de la declaración jurada cuando ésta hubiese sido firmada por un corredor traficante (broker dealer) debidamente autorizado para ello por esta Sección, alegando fraude o falsificación sólo antes de rendir su planilla sobre ingresos para el año de la transferencia, venta o cualquier otra forma de cesión del crédito por inversión turística. De oponerse el cesionario al otorgamiento de la declaración jurada firmada en su nombre por el corredor traficante (broker dealer), el cesionario tendrá que otorgar una nueva declaración jurada con el transferente del crédito por inversión turística la cual deberá radicar con su planilla de contribuciones sobre ingresos antes de que el cesionario pueda reclamar el crédito por inversión turística. El suscriptor (underwriter) que actuando como tal bajo la Sección 5(e)-1(B) de este Reglamento adquiera por transferencia, compra O de cualquier otra forma cesión cualquier crédito por inversión turística será considerado como cesionario para efectos de esta Sección. §5(e)-5. Créditos cedidos por el Gobierno de Puerto Rico. Cuando el cedente del crédito por inversión turística sea el Gobierno de Puerto Rico a través de cualquiera de sus agencias, instrumentalidades o corporaciones públicas se requerirá, previo al cumplimiento de los postulados de la Sección 5(e)-4 de este Reglamento, la aprobación expresa para la cesión del crédito del Director, del Secretario, y del Presidente del Banco Gubernamental de Fomento de Puerto Rico. Ejemplos. (i) El contribuyente A y el contribuyente B hacen Inversiones Elegibles mediante la compra de acciones en la Corporación X, que es un Negocio Exento, por un total de $100,000 cada uno el 1 de enero de 20X0. Las bases ajustadas de cada uno será de $100,000. En el 20X0 cada uno toma como crédito por inversión turística la cantidad de $25,000, reduciendo sus bases ajustadas en la Inversión Elegible a $75,000. El 15 de febrero de 20X1, el contribuyente B le vende al contribuyente A el restante de su crédito por inversión turística, $25,000, por $20,000. El contribuyente B reduce su base ajustada en su Inversión Elegible por $25,000 a $50,000. El contribuyente A podrá tomar $50,000 de crédito por inversión turística en el 20X1, $25,000 por su Inversión Elegible y $25,000 de crédito por inversión turística adquirido del contribuyente B. Luego de tomar la totalidad de su crédito, la base ajustada del contribuyente A en su Inversión Elegible será de $50,000. Los $20,000 recibidos por el contribuyente B en la venta de su crédito por inversión turística están exentos de tributación. El contribuyente A no podrá tomar una deducción por los $20,000 que pagó por el crédito por inversión turística, ni podrá capitalizarlos o considerarlos como un gasto bajo el Código; pero los cinco mil dólares ($5,000) de diferencia entre el crédito por inversión turística recibido ($25,000) y el precio 68 de compra ($20,000) tampoco se considerará como ingreso para propósitos del Código. (ii) El Inversionista A hace una Inversión Elegible antes de radicar su planilla de contribuciones sobre ingresos para el año 2020 que le genera un crédito por inversión turística de mil dólares ($1,000). De acuerdo a las disposiciones del Artículo 5(a) de la Ley y las correspondientes secciones de este Reglamento, Inversionista A tendría derecho a tomar quinientos dólares de crédito por inversión turística en el año contributivo 2020 como resultado de dicha Inversión Elegible. A le vende a su amigo B ochocientos dólares ($800) en créditos por inversión turística, y desea tomar los restantes doscientos dólares de créditos por inversión turística con su planilla de contribuciones sobre ingresos para el año 2000. La declaración jurada que según las disposiciones de la Sección 5(e)-4 de este Reglamento deberá otorgarse para efectuar la compraventa deberá contener una aseveración a los efectos de que de los ochocientos dólares ($800) que están siendo vendidos, B sólo podrá tomar trescientos dólares ($300) con su planilla de contribuciones sobre ingresos para el año 2020. 6(a)-1. Renegociación de un decreto de exención otorgado bajo la Ley de Incentivos Turísticos de 1983 o la Ley de Desarrollo Turístico de 1993. El Negocio Elegible que se acoja a los beneficios de la Sección 6 de la Ley, y reciba una Concesión bajo la misma, disfrutará de los beneficios de la Ley por el período que en ella se establece. Todo Negocio Elegible podrá solicitar la renegociación de su concesión de exención para el disfrute de los beneficios concedidos bajo la Ley únicamente si: A. cumple con los requisitos de la Ley, incluyendo, pero no limitado a, la Renovación O Expansión Sustancial a la que se refiere el apartado (ee) de la Sección 2 de la Ley y cualquier otra condición que pueda imponer el Director en el ejercicio de su poder bajo la Ley; O B. con la previa recomendación favorable del Secretario, el Director determina que la renegociación de dicho decreto de exención redundará en los mejores intereses sociales y económicos de Puerto Rico; y C. renuncia, para su revocación, a la concesión de exención contributiva aprobada a dicho Negocio Elegible bajo la ley de beneficios contributivos bajo la cual recibió un decreto anteriormente. §6(a)-2. Paradores Puertorriqueños; separación del programa de Paradores; renegociación de su concesión. Cualquier Parador Puertorriqueño que renuncie voluntariamente O sea separado por la Compañía del programa de paradores que ésta auspicia podrá renegociar su Concesión bajo la Ley, si cumple con las disposiciones de la Sección 6 de la misma y cualquier otra disposición aplicable. §6(c)-1. Renegociación de un decreto de exención; distribución de ganancias acumuladas; arrastre de pérdidas. Todo Negocio Elegible que disfrute de exención 69 contributiva bajo alguna de las Leyes de Incentivos Industriales, la Ley de Incentivos Turísticos de 1983 o la Ley de Desarrollo Turístico de 1993 podrá solicitar una Concesión bajo la Ley siempre y cuando cumpla con todos los requisitos de la misma y de este Reglamento, incluyendo los requisitos de Renovación o Expansión Sustancial delineados en la Sección 2-31 de este Reglamento, cuando así apliquen, y renuncie a su decreto de exención contributiva concedida bajo las antes mencionadas leyes. §6(c)-2. Ganancias acumuladas antes de la fecha de la renegociación. Ganancias acumuladas con anterioridad a la fecha de la renegociación se distribuirán bajo los términos del decreto de exención contributiva bajo la cual se obtuvieron esas ganancias. §6(d)-1. Casos de renegociación; reglas de tributación. Un Negocio Exento que se acogió a los beneficios de la Ley mediante la Sección 6 de la misma, tributará en el momento de su liquidación, de la siguiente manera: A. sobre los Ingresos de Desarrollo Turístico (que por definición son aquellos generados bajo la Ley), según las disposiciones de la Ley; B. sobre los ingresos acumulados anterior a la fecha de comienzo de su Actividad Turística, según las disposiciones de su decreto de exención contributiva anterior. §6(e)-1. Casos de renegociación; Arrastre de pérdidas. Las pérdidas netas que el Negocio Exento esté arrastrando se dividirán en exentas y no exentas para aplicarse de acuerdo a las disposiciones de la Sección 3(a)(1)(H) de la Ley y sus correspondientes secciones en este Reglamento. De estar arrastrando pérdidas netas generadas bajo el decreto de exención contributiva anterior y en un año en que estuvo en efecto una elección similar a la de la Sección 3(a)(1)(D) de la Ley, éstas se podrán utilizar solamente contra ganancias generadas en un año en que la elección de la Sección 3(a)(1)(D) esté en efecto. §7(a)-1. Transferencia de una Concesión; aprobación del Director; consecuencias. Una Concesión no podrá ser transferida sin la previa autorización del Director. Tampoco podrá efectuarse una transferencia de acciones, intereses, propiedad O cualquier interés mayoritario de un Negocio Exento a otra Persona, aún cuando ésta continúe dedicando el Negocio Exento O la propiedad a la misma Actividad Turística, sin la previa autorización escrita del Director. Cualquier transferencia de esta naturaleza anulará la Concesión al momento de la transferencia. §7(a)-2. Transferencia de una Concesión; transferencias a más de un cesionario. El Director podrá aprobar la transferencia de una concesión otorgada al amparo de la Ley a más de un cesionario o, de igual forma, ceder parcialmente la concesión reteniendo los beneficios de la misma en casos en los cuales la concesión se haya otorgado para más de una Actividad Turística O en aquellos casos en los cuales más de una persona está envuelta sustancialmente en una Actividad Turística. La aprobación de una transferencia parcial quedará condicionada a 70 que la Actividad Turística o las Actividades Turísticas de las concesiones otorgadas como resultado de la transferencia formaran parte de la Actividad Turística de la concesión original. §7(a)-3. Efectos retroactivos. Cualquier transferencia hecha sin la previa aprobación del Director podrá ser aprobada con efectos retroactivos, cuando a juicio del Director las circunstancias particulares y los mejores intereses de Puerto Rico lo ameriten. 7(a)-4. Radicación de una solicitud. Para propósitos de solicitar la aprobación de la transferencia según la Sección 7 de la Ley, el solicitante deberá cumplir con los requisitos de la Sección 9(c) de la Ley. Para propósitos de una solicitud de transferencia, el término dentro del cual el Director deberá emitir una determinación final por escrito, al igual que el resto de los términos que concede la Sección 9(c), será de sesenta (60) días. §7(b)-1. Transferencias que no requieren aprobación previa. Las siguientes transferencias no requerirán aprobación previa del Director, excepto cuando se indique lo contrario: A. la transferencia de los bienes de un finado a su haber hereditario o la transferencia por legado o herencia; B. la transferencia de las acciones del Negocio Exento cuando dicha transferencia no resulte directa O indirectamente en un cambio en el dominio o control del Negocio Exento; C. la prenda O hipoteca otorgada en el curso ordinario de los negocios con el propósito de proveer una garantía de una deuda bona fide. Cualquier transferencia de control, título O interés en virtud de dicho contrato estará sujeta a las disposiciones de la Sección 7(a) de la Ley; D. la transferencia por operación de ley, por orden de un tribunal O un juez de quiebra a un síndico fiduciario. Cualquier transferencia subsiguiente a una tercera persona que no sea el mismo deudor o quebrado anterior estará sujeta a las disposiciones de la Sección 7(a) de la Ley. §7(c)-1. Transferencias que no requieren aprobación previa; Notificación. Toda transferencia que no requiera aprobación previa del Director será informada por el Negocio Exento al Director dentro de los treinta (30) días de haberse efectuado. Dicha transferencia se notificará mediante correo certificado e incluirá toda la información requerida por la Sección 9(c) de la Ley y las secciones correspondientes en este Reglamento en una solicitud para una Concesión. §8(b)(1)-1. Condohoteles. Multas y revocaciones por incumplimiento de las condiciones de su Concesión. Todo Inversionista que sea dueño de una unidad en un Condohotel y desee reservar la misma para utilizarla por más de los noventa (90) días al año, O utilizarla en concepto de "walk-in" por más de los sesenta (60) días al año que dispone este Reglamento pagará, por cada día en exceso, la tarifa diaria prevaleciente y cargos relacionados aplicable a huéspedes 71 transeúntes al momento en que el Inversionista utilice la unidad. El operador del Condohotel se responsabilizará por el cobro de dicha tarifa. El Director impondrá una multa equivalente al triple de la mencionada tarifa diaria, multiplicado por cada día en que se utilizó la unidad en exceso del número de días permitido en este Reglamento, sin pagar la tarifa diaria prevaleciente, a todo operador que permita que un inversionista reserve y utilice su unidad por más de treinta (30) días o la utilice en concepto de "walk-in" por más de sesenta (60) días sin cumplir con las disposiciones de este Reglamento. Las Concesiones de los operadores e Inversionistas que incurran en tres o más violaciones de esta sección podrán ser revocadas por el Director a su discreción. Asimismo, las Concesiones de los operadores que alteren sus libros para evitar la aplicación de esta sección serán revocadas sumariamente. §8(b)(1)-2. Embarcaciones de Turismo Náutico; Multas y revocaciones por incumplimiento de las condiciones de su Concesión. En caso de embarcaciones que forman parte un Programa Integrado de Arrendamiento de Embarcaciones, las concesiones estarán sujetas a que las embarcaciones mantengan una certificación vigente otorgada al amparo de la Ley Núm. 179 de 16 de diciembre de 2009, conocida como la Ley de Turismo Náutico de Puerto Rico, o cualquier ley subsiguiente de naturaleza análoga, y todos los reglamentos y directrices promulgados a su amparo. En caso de embarcaciones que forman parte de un Programa Integrado de Arrendamiento de Embarcaciones que estén en incumplimiento con las disposiciones de la Ley Núm. 179 O los reglamentos y directrices promulgados a su amparo, se considerará que dicha unidad ha sido retirada del Programa Integrado de Arrendamiento de Embarcaciones. El Director podrá tomar la determinación de revocar la concesión del dueño de la embarcación, el cual estará sujeto a las penalidades que sean impuestas por la Sección 8(b)(1)-3 de este Reglamento. §8(b)(1)-3. Programa Integrado de Arrendamiento de Embarcaciones; Requisito de mantener la embarcación en el programa por diez (10) años; Multas y revocaciones por incumplimiento de las condiciones de su Concesión. Las concesiones de los dueños de embarcaciones que han sido incorporadas a un Programa Integrado de Arrendamiento de Embarcaciones estarán sujetas a que se mantengan las embarcaciones disponibles en Puerto Rico a través del mencionado programa por al menos seis (6) meses del año por diez (10) años. Los meses en los cuales la embarcación será utilizada por el Programa Integrado de Arrendamiento de Embarcaciones serán determinados al comienzo del año por el operador del Programa Integrado de Arrendamiento de Embarcaciones y el dueño de la embarcación por acuerdo. Cualquier enajenación de la embarcación por el dueño será considerada como una baja de la embarcación del Programa Integrado de Arrendamiento de Embarcaciones, excepto en aquellos casos en que se transfiera la Concesión de Exención, en cuyo caso el adquirente, 72 posterior deberá mantener la embarcación en el Programa Integrado de Arrendamiento de Embarcaciones. §9-1. Pre-Application Conference. El procedimiento de solicitud de una concesión bajo la Ley comienza con el Pre-Application Conference. Excepto según provisto en la Sección 2-18 de este Reglamento, toda inversión que se haga antes de ésta no se considerará Inversión Elegible para propósitos de la Ley. Durante el Pre-Application Conference el peticionario debe presentar a la División un memorial explicativo donde se describa el proyecto de turismo propuesto, y se le hará entrega al peticionario de una copia de la Ley, este Reglamento, y la hoja de cotejo que detalla los documentos que deberán ser presentados con la solicitud para beneficios contributivos al amparo de la Ley. El peticionario deberá presentar a la División una carta solicitando que se certifique la fecha de la reunión como la fecha del Pre-Application Conference. La División emitirá una confirmación a tales efectos, o le indicará al peticionario las razones por las cuales no se podrá considerar la fecha de la reunión efectuada como la fecha del Pre-Application Conference. En caso de que la División no responda a la solicitud de certificación del peticionario, la fecha establecida en la solicitud de certificación se considerará como la fecha del Pre-Application, siempre y cuando se presente evidencia de que la solicitud de certificación de fecha fue debidamente presentada y recibida por la División, como sería, por ejemplo, acuse de recibo de correo certificado o copa de la propia solicitud de certificación ponchada por la Compañía. El Director podrá determinar que la fecha del Pre-Application Conference es una diferente a la establecida por la División de entender que los mejores intereses del Gobierno de Puerto Rico así lo requieren. El haber recibido un endoso o aprobación provisional de alguna oficina, división o departamento de alguna agencia del Gobierno de Puerto Rico que no sea la División no se considerará, necesariamente, como la fecha del Pre-Application Conference. §9-2. Pre-Application conference; Vencimiento. Luego del Pre-Application Conference el Negocio Elegible tendrá dieciocho (18) meses para radicar una solicitud bajo la Sección 9(c) de la Ley. En caso de que el Negocio Elegible no logre cumplir con este requisito, deberá solicitar una prórroga del tiempo estipulado y justificará mediante un memorando al Director las razones por las cuales no se haya podido radicar la solicitud luego de la fecha del Pre-Application Conference. 9(c)-1. Solicitudes; términos; requisitos; procedimiento administrativo. Solicitudes de una Concesión bajo la Ley. Toda Persona que interese una Concesión bajo la Ley deberá someter conjuntamente con su solicitud los siguientes documentos, vigentes, de acuerdo a su aplicabilidad: 73 74 A. Una declaración jurada que contenga en detalle la siguiente información: (1) Nombre, dirección y número de seguro social de la Persona que solicita la Concesión. (2) Nombre y dirección del representante legal. (3) Naturaleza del Negocio Elegible. (4) Nombre de los Inversionistas y sus números de seguro social. (5) Disposición legal bajo la cual se solicita la Concesión y explicación de por qué califica para la misma. B. Si es una corporación doméstica, una copia del certificado de incorporación emitido por el Departamento de Estado; si es una sociedad civil, copia de la escritura social; si es una sociedad mercantil, certificación del Registrador de la Propiedad en el sentido de que está inscrita en el Registro Mercantil; si es una corporación foránea, una certificación expedida por el Departamento de Estado autorizándola a hacer negocios en Puerto Rico; si es una compañía de responsabilidad limitada, una copia del certificado de organización emitida por el Departamento de Estado; si es una sociedad especial copia de la elección sometida al Secretario; en el caso de otras personas jurídicas, prueba fehaciente de ello. C. Los estados financieros auditados de los últimos dos años contributivos en los casos de Negocios Existentes o, en los casos de Negocios Nuevos, los estados financieros sin auditar de los accionistas, socios O miembros principales. Para propósitos de este inciso, se considerará como "accionista, socio O miembro principal" todo aquel que por sí o en conjunto con cualquier otra persona que esté afiliada con, sea poseída por o controlada directa o indirectamente por dicho accionista, socio o miembro principal posea diez por ciento (10%) O más de las acciones, participaciones O intereses del Negocio Elegible. D. Un inventario de toda la propiedad mueble e inmueble que se proponga utilizar O utilice en el Negocio Elegible. E. Una certificación negativa de cada una de las siguientes dependencias: (1) Departamento, (2) Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, (3) Departamento del Trabajo y, (4) Fondo del Seguro del Estado en el sentido de que el peticionario no adeuda contribuciones, impuestos, arbitrios O derechos de clase alguna. (5) Si el peticionario es un Negocio Nuevo O nunca ha radicado planillas de Contribuciones sobre Ingresos ni pagado derechos sobre ninguna de las áreas cubiertas en este inciso (vi), la certificación negativa correspondiente deberá 75 identificar al negocio como Negocio Nuevo o explicar las razones por las cuales no se han pagado los derechos correspondientes. F. Permiso de uso, de construcción O de ubicación según la etapa en que se encuentre. G. Licencia de Bebidas Alcohólicas. H. Certificado de Establecimiento Público emitido por el Departamento de Salud. 1. Patente Municipal. J. Certificado de Inspección del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico. K. Los planos de la planta o proyecto y un desglose de las facilidades y especificaciones. L. Certificado de seguro de responsabilidad pública expedida por agencia certificada por la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico. M. Número de empleos directos permanentes que a tiempo completo genera o generará el Negocio Elegible y término dentro del cual se generarán dichos empleos. N. Número de empleos parciales que genera y/o generará el Negocio Elegible y término dentro del cual se generarán dichos empleos. O. Montante de la nómina. P. Inversión realizada y/o que realizará (descripción y cuantía), incluyendo: (1) presupuestos preparados para propósitos de estudios de viabilidad o para propuestas de construcción (2) estimado del crédito por inversión turística que estará disponible para los Inversionistas y una propuesta de la forma que dicho crédito por inversión turística se distribuirá Q. Localización o ubicación de la Actividad Turística. R. Plan de promoción, publicidad y mercadeo. S. Fecha estimada del comienzo de la Actividad Turística. T. Recibo demostrativo de que la solicitud fue radicada en el Departamento. U. Cualquier otro documento o información que el peticionario estime conveniente someter o que la Compañía le requiera por ser necesario para llevar a cabo un examen completo y cabal de la solicitud del Peticionario. Del peticionario entender que uno o más de los documentos complementarios aquí enumerados no está disponible al momento de radicar su solicitud, acompañará declaración jurada en la que expondrá las razones de tal determinación y una aseveración a los efectos de que los documentos serán sometidos posteriormente. La concesión de exención quedará condicionada a que se sometan los documentos aplicables que fueron omitidos originalmente antes del momento en que el Negocio Exento abra las puertas al público, en el caso de un Negocio Nuevo, o complete su Renovación o Expansión Sustancial, en el caso de un Negocio 76 Existente. Los Inversionistas en el Negocio Exento, sin embargo, podrán tomar los créditos por inversión turística especificados en la concesión de exención antes de que el Negocio Exento provea la documentación que fue omitida con la solicitud y que será provista posteriormente según las disposiciones de este párrafo. En estos casos, se seguirá el procedimiento dispuesto en el reglamento relativo al Procedimiento Administrativo Uniforme de la Compañía en lo que respecta a la Sección 9(c)-2 de este Reglamento. §9(c)-1(a). Solicitudes; Condohoteles. En el caso de los Condohoteles, el Desarrollador radicará una solicitud de concesión maestra para el proyecto que cumplirá con todos los requisitos de la Ley y de este Reglamento. En dicha solicitud, además, se identificarán los regímenes de propiedad horizontal o régimenes de Condohotel que están incluidos en el programa, así como todas las unidades que forman parte del mismo y se incluirá la escritura matriz del referido régimen de propiedad horizontal, así como el reglamento ("by-laws") de la asociación de condóminos. La solicitud deberá incluir también una declaración jurada que disponga (i) la fecha en que la construcción del Condohotel fue, (o será), terminada; (ii) que las unidades del Condohotel nunca se han utilizado (o que no se utilizarán) para otro propósito, y (iii) que las unidades fueron (o serán) adquiridas directamente de la persona o entidad jurídica que construyó o desarrolló el Condohotel. Los Inversionistas individuales adquirentes de cada unidad cumplirán con los requisitos de esta sección mediante la radicación de una solicitud de Concesión suplementaria en la cual se hará constar el número de caso de la Concesión maestra, se identificará la unidad particular, y se incluirán, únicamente, los documentos mencionados en la Sección 9(c) de la Ley, el contrato de arrendamiento con el operador del Programa Integrado de Arrendamiento de Condohotel, la escritura de compraventa, la(s) escritura(s) de constitución de cualquier hipoteca(s) que se haya(n) constituido sobre la unidad, la tasación de la unidad y el "settlement statement" del banco hipotecario O, de la unidad haber sido adquirida en efectivo, una declaración jurada del vendedor de la unidad a los efectos de que el precio de compraventa de la unidad fue pagado en efectivo. El Director le notificará directamente al Inversionista individual su determinación sobre la solicitud de concesión basándose en los documentos que le sean presentados. §9(c)-1(b). Solicitudes; Programa integrado de Arrendamiento de Embarcaciones. En el caso de los Programas Integrados de Arrendamiento de Embarcaciones, el Operador radicará una solicitud para una concesión maestra para el programa que cumplirá con todos los requisitos de la Ley y de este Reglamento. Los dueños de cada embarcación cumplirán con los requisitos de esta sección mediante la radicación de una solicitud de concesión suplementaria en la cual se hará constar el número de caso de la concesión maestra, se identificará la embarcación particular, y se incluirán, 77 únicamente, los documentos mencionados en la Sección 9(c) de la Ley, el contrato de arrendamiento con el operador del Programa Integrado de Arrendamiento de Embarcaciones, el título de propiedad de la embarcación O evidencia del financiamiento de la embarcación. El Director le notificará directamente al Inversionista individual su determinación sobre la solicitud de concesión basándose en los documentos que le sean presentados. §9(c)-1(c). Solicitudes; Negocios dedicados al arrendamiento de propiedad a un Negocio Exento. Para que un negocio dedicado al arrendamiento de propiedad a un Negocio Exento O a un plan de derecho de multipropiedad o club vacacional sito en Puerto Rico con licencia bajo la Ley Núm. 252 sea elegible para las exenciones de la Sección 3 de la Ley, este debe ser un Negocio Exento. Dicho negocio debe presentar una solicitud para concesión ante la Compañía haciendo referencia a la Concesión del Negocio Exento, al permiso de derecho de multipropiedad O a la solicitud de concesión O permiso de derecho de multipropiedad del negocio a quien le alquilará la propiedad. §9(c)-1(d). Solicitudes; Marinas Turísticas y Negocios dedicados al Turismo Náutico. En el caso de Marinas Turísticas y negocios dedicados al Turismo Náutico el peticionario deberá incluir con su solicitud de concesión evidencia de que las facilidades o embarcaciones, según sea el caso, cumplen con las certificaciones, licencias 0 autorizaciones otorgados bajo la Ley Núm. 179 de de 16 de diciembre de 2009, mejor conocida como la Ley de Turismo Náutico de Puerto Rico, o cualquier otra ley aplicable. §9(c)-1(d). Solicitudes; Negocios localizados en el Distrito del Centro de Convenciones. En el caso de negocios localizados en el Distrito del Centro de Convenciones, la División remitirá copia de la solicitud del peticionario al Director Ejecutivo de la Autoridad para el Distrito del Centro de Convenciones, quien hará una recomendación al Director Ejecutivo en cuanto a la idoneidad de desarrollar dicho negocio en el Distrito del Centro de Convenciones. En la evaluación de la solicitud, el Director Ejecutivo le dará deferencia a la recomendación del Director Ejecutivo de la Autoridad para el Distrito del Centro de Convenciones, salvo en aquellos casos en los cuales el Director Ejecutivo determine que los intereses de Puerto Rico requieren lo contrario. §9(c)-2. Presentación de la Solicitud. Para tramitar una Concesión bajo la Ley, el peticionario tendrá que radicar la solicitud correspondiente dirigida a la atención del Director, acompañada de los documentos complementarios, por correo o personalmente. Todo Peticionario deberá incluir además una copia de todos los documentos radicados en formato electrónico, ya sea en un CD, DVD, u otro dispositivo externo de memoria digital. La copia en formato electrónico no se le devolverá al Peticionario. AI radicar su solicitud ante el Director, el peticionario deberá presentar una certificación O recibo a los efectos de que radicó copia de la solicitud y de todos los 78 documentos complementarios con el Secretario. El cargo por procesamiento de solicitudes de exención bajo la Ley en el Departamento será determinado por dicho Departamento. AI radicarse la solicitud en la Compañía para la consideración del Director, la misma deberá estar acompañada de un cheque certificado o giro bancario o del Servicio de Correos de los Estados Unidos pagadero al "Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico" por la cantidad que de tiempo en tiempo determine el Director mediante carta circular a esos efectos. Hasta tanto la primera de dichas cartas sea emitida, el cargo por procesamiento de solicitudes para concesiones de exención será de mil quinientos dólares ($1,500.00) y de quinientos dólares ($500.00) en el caso de paradores, hospederías de quince (15) habitaciones O menos, y de las unidades individuales en un condohotel que goza de una concesión de exención bajo la Ley. En el caso de solicitudes que conlleven crédito contributivo, se deberá sumar una cantidad igual a una décima parte (1/10) del uno por ciento (1%) de la cantidad a ser tomada como crédito contributivo. El empleado a quien se le asigne la solicitud llenará la hoja de cotejo correspondiente y expedirá copia de la misma al peticionario. La hoja de cotejo indicará la fecha y hora de recibo de la solicitud y la firma del oficial. En caso de estar incompleta O que no se hayan presentado uno o más de los documentos complementarios, lo cual será indicado en la hoja de cotejo, la solicitud será considerada como radicada provisionalmente, en cuyo caso los términos establecidos por la Sección 9(c)-3 de este Reglamento no comenzarán a correr hasta tanto el peticionario radique los documentos que se le requieran. Una vez dichos documentos sean presentados, el oficial firmará la hoja de cotejo y hará constar la fecha y hora de recibo de la solicitud debidamente radicada. Del peticionario no completar debidamente su solicitud dentro de los noventa (90) días de la misma ser radicada provisionalmente, la solicitud se considerará retirada y la División devolverá la misma al peticionario. Los referidos cargos por procesamiento de solicitudes para Concesiones de exención bajo la Ley se pagarán también en los casos en que se soliciten enmiendas a Concesiones ya emitidas por el Director, siempre y cuando la enmienda no sea motivada por un error administrativo en el procesamiento de la solicitud original. 9(c)-3. Solicitudes; Procedimiento. El solicitante radicará su solicitud con el Secretario y el Director. El Director evaluará la solicitud para determinar si la misma incluye todo documento requerido por la Ley O este Reglamento O que de otra manera haya sido requerido por el Director, y enviará una notificación al solicitante dentro de los sesenta (60) días, después de recibida la solicitud. En tal notificación, el Director informará al solicitante si su solicitud está completa. Si el Director determinase que la solicitud no está completa, el Director incluirá en la notificación al solicitante una explicación detallada de los documentos y/o permisos necesarios para que la solicitud sea considerada como debidamente radicada. Si el Director no envía la notificación al solicitante dentro del período de sesenta (60) días, contados desde la fecha de 79 radicación con el Director, entonces el Director ha determinado que la solicitud ha sido debidamente radicada. Una vez el Director determine que una solicitud fue debidamente radicada bajo la Ley, O haya transcurrido el período de sesenta (60) días sin que el Director haya enviado la notificación al solicitante, comenzarán a correr los términos establecidos en esta Sección. El Secretario evaluará la solicitud para cumplimiento con las leyes contributivas aplicables O cualquier otra ley que pueda estar bajo la jurisdicción del Secretario y enviará su recomendación al Director dentro de los sesenta (60) días de la radicación con el Secretario, de la copia de la solicitud. Si el Secretario no somete sus recomendaciones al Director dentro del período de sesenta (60) días, contados desde la fecha de radicación con el Secretario, se estimará que la solicitud ha recibido una recomendación favorable del Secretario. Toda recomendación desfavorable del Secretario deberá ser acompañada por las razones de tal recomendación. Una vez se haya recibido la recomendación favorable del Secretario, O haya transcurrido el período de sesenta (60) días sin recibir la recomendación del Secretario, el Director tendrá sesenta (60) días para aprobar O denegar la solicitud. El Director deberá emitir una determinación final por escrito en un término no mayor a ciento veinte (120) días desde la fecha de la debida radicación de una solicitud. De aprobar la solicitud, el Director emitirá una concesión especificando las exenciones concedidas y los términos y condiciones que deben cumplirse para disfrutar de la concesión. Si la recomendación del Secretario es contraria a la decisión del Director, el Director podrá someter el caso al Gobernador para su evaluación y decisión. La decisión del Gobernador estará sujeta a los procedimientos de revisión detallados en la Sección 10 de la Ley. 9(c)-4. Criterios a utilizarse por el Director. El Director determinará la elegibilidad del peticionario tomando en cuenta la naturaleza de las facilidades físicas; el número de empleos generados por los propietarios, operadores y/o administradores; y cualesquiera otros factores que, a discreción de la Compañía, sean pertinentes para tal determinación, considerando los mejores intereses económicos y sociales del Pueblo de Puerto Rico. Tomada la determinación de concesión correspondiente, el Director procederá en cuanto a la solicitud de la siguiente manera, en caso de: A. Aceptación Notificará por correo la determinación mediante comunicación escrita al peticionario y al Secretario. La Concesión podrá ser condicionada a que el peticionario cumpla determinados requisitos O condiciones. La Concesión detallará todas las condiciones bajo la cual es emitida, incluyendo: 80 5.EI por ciento de exención concedida para cada una de las exenciones concedidas bajo la Sección 3 de la Ley. 6. La fecha límite de comienzo de la Actividad Turística. 7.EI Costo Total del Proyecto y las partidas que podrán considerarse como parte del Costo Total del Proyecto. 8. Cantidad máxima tentativa de crédito por inversión turística disponible para el proyecto de turismo. B. Denegación Notificará por escrito la denegación mediante correo certificado, con copia al Secretario, expresando las razones en las cuales se fundamenta su denegación. Notificada una denegación en virtud de las disposiciones de este apartado, podrá el peticionario: 1. Solicitar al Director un término discrecional no mayor de noventa (90) días, computados a partir de la fecha en que éste reciba la referida notificación, para rectificar o corregir las faltas señaladas. El referido término de noventa (90) días podrá ser prorrogado por el Director, motu proprio o a solicitud del peticionario, cuando las deficiencias señaladas sean de tal naturaleza que su corrección requiera un término mayor de tiempo. El peticionario podrá solicitar una revaluación de su caso una vez haya corregido estas deficiencias y de determinarse que cumple con los requisitos, se procederá conforme a la Sección 9(c)-3 de este Reglamento. 2. Solicitar al Director una reconsideración de su caso, dentro de treinta (30) días del recibo de la referida notificación, de acuerdo con los procedimientos del Artículo IX del Reglamento de Procedimiento Administrativo Uniforme de la Compañía de Turismo. Satisfechas estas garantías procesales, la determinación del Director será final. 9(c)-5. Inspecciones de las facilidades del Negocio Exento. Una vez se hayan realizado, de ser necesario, las inspecciones señaladas en la Sección 9(c)-3 de este Reglamento y concedida la concesión solicitada, la Compañía realizará todas aquellas inspecciones que estime necesarias para determinar el fiel cumplimiento con las disposiciones de la Ley y de este Reglamento o de las condiciones, si alguna, impuestas en la Concesión emitida a tenor con la Sección 9(c)-4(A) de este Reglamento, incluyendo verificar que las distintas certificaciones gubernamentales que apliquen estén actualizadas. Los funcionarios de la Compañía tendrán libre entrada y acceso al Negocio Exento durante las horas laborables del mismo para realizar dichas inspecciones. 9(d)-1. Plan de promoción. El plan de promoción, publicidad y mercadeo requerido en la 81 Sección 9(c)-1 de este Reglamento contendrá lo siguiente: A. Identificación y definición del mercado hacia el cual el negocio se dirige. B. Metas y objetivos dirigidos a ese mercado. C. Estrategias y programas para alcanzar dichas metas y objetivos. D. Identificación de planes de promoción en forma cooperativa con otros componentes de la industria. Dichos planes contendrán, además de los atractivos propios del negocio, aquellos atractivos naturales O históricos que ofrece la Isla. E. Estudio de viabilidad económica del proyecto. Los Negocios Exentos en coordinación con la Compañía, suplirán información y/o material promocional a sus huéspedes o usuarios de sus facilidades sobre las actividades, excursiones, lugares de entretenimiento y/o interés turístico en Puerto Rico y la revista oficial turística de la Compañía. §9 (d) Estándares de calidad para los Negocios Exentos. Todo Negocio Exento deberá asegurar que las instalaciones cumplen en todo momento con el Reglamento de Requisitos Mínimos para Hospederías, Reglamento 5080 aprobado el 1 de junio de 1994, según enmendado, O cualquier otro Reglamento de Requisitos Mínimos emitido posteriormente, y deberá obtener una puntuación de por lo menos ochenta y cinco por ciento (85%) en las evaluaciones periódicas de la División de Calidad Turística de la Compañía. 9(d)-3. Reclutamiento y Adiestramiento de los Empleados de un Negocio Exento. Los Negocios Exentos proveerán a sus clientes un servicio esmerado, amable y cortés, con tales fines, cumplirán los siguientes requisitos: A. Reclutarán personal capacitado en el área en que se desempeñarán, o en su defecto, los adiestrarán adecuadamente. B. Llevarán a cabo adiestramientos en los cursos que estime necesarios. C. Coordinarán con las escuelas hoteleras evaluaciones a los empleados para desarrollar los planes de adiestramientos que se requieran para el mejoramiento profesional de los estos según las necesidades identificadas por el Negocio Exento, el personal de la escuela o la Compañía. La Compañía podrá requerir que se incluya en dichos adiestramientos los cursos que estime necesarios. D. Ofrecerán O coordinarán, para todo empleado en niveles gerenciales O de supervisión, cursos de motivación, supervisión, relaciones humanas y desarrollo profesional. E. Someterán a la Compañía, para su consideración y aprobación, un plan anual de adiestramiento de su personal. 9(d)-4. Contratación de empleados a través de empresas subcontratadas. Todo Negocio Exento deberá mantener el volumen de empleos especificado en su Concesión. Los Negocios 82 Exentos podrán cumplir con este requisito mediante empleados que han sido contratados directamente O mediante una combinación de empleados contratados directamente y contratos con empresas externas (empleos subcontratados). Para propósitos de calcular el número de empleos que genera un Negocio Exento a través de empleos subcontratados, se utilizará el equivalente de empleado a tiempo completo (FTE por sus siglas en inglés). Equivaldrá un FTE el resultado de la división de la suma de las horas trabajadas en un mes en un Negocio Exento por los empleados de la empresa subcontratada entre ciento sesenta (160). Las horas trabajadas para el cálculo de un FTE deben ser horas trabajadas dentro de las instalaciones del Negocio Exento. La suma de los empleados directos en la nómina del Negocio Exento y los FTE debe ser igual o mayor que el requisito establecido en la Concesión. A menos que se especifique lo contrario en la Concesión, sólo se le permitirá a los Negocios Exentos satisfacer el 10% del requisito de empleos mediante empleos subcontratados. El 90% de los empleos deben ser empleos directos en la nómina del Negocio Exento. Todo negocio que solicite una concesión bajo la Ley y planifica generar más del 10% de sus empleos a modo de subcontratación deberá expresar lo mismo en su solicitud de Concesión. Bajo ninguna circunstancia, se permitirá que un Negocio Exento genere más del 50% de los empleos requeridos por su Concesión mediante empleos sub-contratadas. En caso de que un Negocio Exento con posterioridad a la emisión de su Concesión desee contratar los servicios de alguna empresa a modo de subcontratación en exceso del 10% del requisito de empleos establecidos en la concesión O desee aumentar la cantidad de empleos sub-contratados, deberá solicitar una enmienda a su Concesión para reflejar el cambio, la cual tendrá un costo asociado. La aprobación de dicho cambio quedará condicionada a que se compruebe, a la satisfacción de la Compañía, que los empleados que fueron eliminados de la nómina del Negocio Exento (si alguno) serán absorbidos por la empresa sub-contratada. Será responsabilidad del Negocio Exento asegurar que los empleados de la empresa subcontratadas que llevan a cabo labores para el Negocio Exento formen parte del plan de adiestramiento y continúen en dicho programa progresivamente. Todo Negocio Exento deberá mantener un registro de los empleos directos del Negocio Exento y las horas trabajadas por cada empresa subcontratada. Del mismo modo, toda empresa subcontratada deberá mantener un registro de las horas trabajadas en cada Negocio Exento. Este método se podrá utilizar por todo Negocio Exento que subcontrata labores de otra empresa para cumplir con el requisito de generación de empleos, independiente de si la empresa subcontratada es un Negocio Exento. 83 9(d)-6. Requisitos de operación de los Negocios Exentos. A. Los Negocios Exentos darán fiel cumplimiento a las leyes y reglamentos del Gobierno de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América que les sean aplicables. La Compañía podrá emitir una orden de cese y desista contra el Negocio Exento que viole alguna disposición de dichas leyes o reglamentos y/o podrá imponerle una multa administrativa que, salvo disposiciones específicas al contrario, no será menor de cien dólares ($100.00) ni mayor de mil dólares ($1,000.00). B. Toda persona que opere, administre o sea propietario de un Negocio Exento enviará mensualmente a la Compañía una relación diaria del total de huéspedes o usuarios de sus facilidades y su procedencia. Los Negocios Exentos notificarán previamente a la Compañía sus intenciones de vender, arrendar y/o cambiar operaciones comerciales, los nombres de las personas interesadas y cualquier cambio de administración. Cuando un Negocio Exento ceda O dé en arrendamiento alguna de sus facilidades, tanto éste como el cesionario o arrendatario tendrán que cumplir con las disposiciones de este Reglamento. El Negocio Exento será responsable, además, de que el cesionario o arrendatario cumpla con dichas disposiciones. C. Los Negocios Exentos mantendrán y someterán a la Compañía, cuando ésta lo solicite, sus últimos estados financieros, certificados por un contador público autorizado, y cualquier información adicional relacionada con sus ingresos y gastos operacionales. Asimismo, permitirán a los funcionarios de la Compañía examinar sus libros y archivos financieros. D. Las hospederías someterán regularmente a la Compañía las tarifas de cada habitación. E. Ningún Negocio Exento podrá introducir, manufacturar, poseer, utilizar u operar máquinas utilizadas para juegos de azar (tragamonedas), según dicho término se define por la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, a menos que dicha máquina se encuentre dentro del perímetro de un casino autorizado, según dicho término se define por la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada. Igualmente, ningún Negocio Exento podrá introducir, manufacturar, poseer, utilizar u operar Sistemas de Vídeo Juego Electrónicos, según dicho término se define en la Ley Núm. 139 de 5 de junio de 2004. 9(d)-7. Facultad del Director para imponer requisitos adicionales; cancelación de una Concesión; notificación; procedimiento. En el transcurso del disfrute de los beneficios concedidos, el Director retendrá la facultad de requerirle al Negocio Exento el cumplimiento estricto de las normas dispuestas mediante este Reglamento O cualquier otro reglamento o ley aplicable. De no cumplir con tales normas O con las condiciones bajo las cuales se emitió la 84 concesión, el Director podrá iniciar un procedimiento dirigido a la cancelación de la concesión, previo el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento de Procedimiento Administrativo Uniforme de la Compañía de Turismo. La determinación sobre el referido procedimiento le será notificada al Negocio Exento mediante correo certificado e incluirá los fundamentos en los que se basa la misma, la disponibilidad de un recurso de reconsideración y los términos de éste, conforme a las disposiciones del párrafo siguiente. El Negocio Exento afectado podrá, mediante escrito dirigido al Director, solicitar una reconsideración de su caso dentro del término de treinta (30) días, computados a partir del recibo de la referida notificación. En dicho escrito aducirá los hechos y argumentos que entienda procedentes. A esos efectos, se le concederá una vista administrativa, conforme a las disposiciones del mencionado Reglamento de Procedimiento Administrativo Uniforme de la Compañía de Turismo. 11(b)-1. Exención de cobro de derechos y aranceles para instrumentos públicos o privados. Para determinar si un instrumento a ser presentado ante el Registro de la Propiedad será elegible para la exención descrita en la Sección 11(b) de la Ley, la relación entre el instrumento objeto de la exención y la propiedad inmueble cubierta al amparo de la Ley puede ser directa O indirecta siempre y cuando el negocio jurídico o derecho real objeto del instrumento (a) sea necesario para realizar la Actividad Turística, o (b) sea requerido como condición para el financiamiento de la Actividad Turística. No serán elegibles para la exención provista por la Sección 11(b) de la Ley aquellos instrumentos requeridos por la o las instituciones que proveerán el financiamiento al Negocio, Exento o Negocio Elegible como requisito para proveer el mismo si el instrumento afecta una propiedad inmueble que no está localizada dentro del plan maestro del proyecto. El Concesionario deberá presentar un memorando a la Compañía solicitando la exención correspondiente al amparo de la Sección 11(b) de la Ley. El memorando deberá incluir una descripción detallada de cada uno de los instrumentos a ser presentados ante el Registro de la Propiedad, la relación directa O indirecta que tiene cada instrumento con la propiedad cubierta al amparo de la Ley y el efecto que tendrá cada gestión sobre el proyecto de turismo. 13-1. Interrelación con Otras Leyes. Para propósitos de determinar el cumplimiento con la Sección 13 de la Ley que establece que no podrán utilizarse las disposiciones de la Ley en conjunto con otras leyes de forma tal que el resultado de la utilización en conjunto de las leyes sea la obtención de beneficios contributivos, o de cualquier otra naturaleza, que excedan los beneficios a los cuales se tendría derecho bajo cualesquiera de las leyes individualmente se tomarán en consideración, entre otros, los siguientes factores: 85 Exenciones parciales o totales en aquellos casos en que el Negocio Exento tenga derecho bajo la Ley y una o más leyes adicionales a exención total o parcial sobre alguna contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o una de sus subdivisiones, incluyendo los municipios, el Negocio Exento podrá elegir la aplicación de las disposiciones de exención parcial o total de la Ley o, en la alternativa, de otra ley que otorgue beneficios sobre la contribución particular, pero no podrá disfrutar de los beneficios de ambas leyes simultáneamente; Tasas contributivas en aquellos casos en que el Negocio Exento tenga derecho bajo la Ley y una o más leyes adicionales a una tasa contributiva preferida en cuanto a contribuciones o patentes impuestas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o una de sus subdivisiones, incluyendo los municipios, el Negocio Exento podrá elegir la aplicación de la tasa contributiva que dispone la Ley o, en la alternativa, de aquella tasa contributiva dispuesta por otra ley que disponga de una tasa contributiva particular; y Créditos contributivos en aquellos casos en que la Ley y una o más leyes adicionales otorguen créditos contributivos por inversión, el Negocio Exento podrá elegir la aplicación de las disposiciones de créditos por inversión de la Ley O, en la alternativa, de aquellas disposiciones de otra ley que otorgue créditos por inversión. $13-2. Interrelación con Otras Leyes: Elección de Beneficios. Un Negocio Exento según la Ley que solicite y obtenga un decreto, concesión o cualquier otro tipo de derecho según las disposiciones de otra ley, O por disposición de dicha ley tenga derecho automático a sus beneficios, como resultado de lo cual el Negocio Exento gozará de exención parcial o total sobre las contribuciones cubiertas por la Ley, disponga tasas contributivas especiales sobre ingresos cubiertos por la Ley y/o otorgue créditos contributivos por inversión, tendrá que solicitar una enmienda a su concesión para establecer la aplicación o no aplicación de la disposición particular de la Ley durante la vigencia de la concesión con respecto al beneficio particular otorgado por cualquier otra ley. Las disposiciones de la Sección 13 de la Ley no prohíben la aplicación de las disposiciones de beneficios contributivos de otras leyes durante el periodo anterior o posterior a la vigencia de una concesión según la Ley. §16. Normas para la Interpretación de la Ley. Las disposiciones de la Ley serán interpretadas liberalmente con el propósito de promover el desarrollo e implantación de la política pública enunciada en su Exposición de Motivos y Declaración de Política Pública y llevar a cabo cualesquiera otros propósitos enunciados en la misma. §19. Extensiones a concesiones otorgadas bajo la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada. No se aceptarán solicitudes de renegociación bajo la Ley de Desarrollo Turístico de 1993, Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada después de la fecha de efectividad de la Ley. Toda solicitud de renegociación bajo la Ley que 86 haya sido radicada antes de la fecha de efectividad de la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010, se considerará como una solicitud radicada de acuerdo con la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010. El Director podrá solicitar información adicional con relación a dicha solicitud que entienda pertinente. Las concesiones otorgadas bajo la Ley de Desarrollo Turístico de 1993, Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, que no hayan sido extendidas bajo dicha ley podrán solicitar la extensión de su decreto. De ser concedido, la concesión será extendida bajo las disposiciones de la Ley. §20. Notificaciones; Correo Ordinario. A menos que se indique lo contrario para un procedimiento específico, todas las notificaciones que se requieran por los procedimientos bajo este Reglamento se realizarán por correo ordinario, con excepción de la correspondencia enviada al Concesionario emitiendo una Concesión, en cuyo caso se realizarán por correo certificado, a la mano O a través de mensajero con acuse de recibo, o a menos que a solicitud de las partes se disponga otra cosa. §21. Administración de la Ley; Determinaciones Administrativas. El Director podrá de tiempo en tiempo emitir determinaciones administrativas y cartas circulares en relación a la aplicación de cualquier disposición específica de la Ley O de este Reglamento. §22. Responsabilidad limitada de los concesionarios. No obstante las disposiciones del Código Civil referentes a las obligaciones de los socios para con terceros, aquellos socios que compongan una sociedad organizada bajo las leyes de Puerto Rico o de cualquier otra jurisdicción que goce de una concesión de exención bajo la Ley o cualquier ley sucesora de naturaleza análoga, no serán responsables con su patrimonio personal más allá de su aportación a la sociedad concesionaria por las deudas y obligaciones de la misma, en caso de que el patrimonio social no alcance para cubrirlas. Disponiéndose, que la referida responsabilidad limitada beneficiará a los socios en cuanto a todas las actividades de la sociedad, incluyendo, pero sin limitarse a: A. reclamaciones provenientes de las Actividades Turísticas objeto de la mencionada concesión; B. actividades relacionadas con la liquidación y terminación de dicha Actividad Turística; C. actividades relacionadas con la disposición y traspaso de los bienes utilizados en la misma; y D. actividades relacionadas con la operación de cualquier casino que opere bajo una franquicia otorgada a tenor con la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, O cualquier ley sucesora de naturaleza análoga. Disponiéndose, además, que el beneficio de responsabilidad limitada que aquí se provee comenzará 87 en la fecha de la radicación de una solicitud de exención bajo la Ley y aplicará a cualquier causa de acción que surja de hechos ocurridos antes de que la sociedad sea liquidada. §23. Inconstitucionalidad. Si cualquier artículo, sección, apartado, inciso, párrafo, cláusula o parte de este Reglamento fuese declarado nulo, inválido o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción y competencia, la sentencia dictada a esos efectos no invalidará el resto de este Reglamento, quedando sus efectos limitados al artículo, sección, apartado, inciso, párrafo, cláusula o parte de este Reglamento que fuere declarado nulo, inválido O inconstitucional. §24. Vigencia. Este Reglamento entrará en vigor tan pronto se cumpla con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, y de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada. Aprobado por el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, en San Juan, Puerto Rico, el 29 de Marzo de 2012. Aprobado por la Junta de Directores de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, en San Juan, Puerto Rico, el 29 de Marzo de 2012. Lcdo. Romano Zampierollo Secretario Interino Departamento de Desarrollo Económico y Comercio Lcdo. Luis G. Rivera Marín Director Ejecutivo Compañía de Turismo de Puerto Rico 88
Regl. 8185: Reglamento Promulgado para Gobernar las Condiciones para la Concesión de Exenciones y Otros Incentivos Contributivos a Tenor con las Disposiciones de la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010, Ley Núm. 74 de 10 de julio de 2010. | Justis AI