Regl. 8229
Reglamento para el Requerimiento de Información y Estadísticas sobre Educación a las Instituciones de Educación en PR.
Length: 1,685 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 8229
FOUCACION
Consejo de Edu
CE
8229
Fecha:
12 de julio de 2012
Aprobado Hon. Kenneth D. McClintock
Secreta rio de Estado
Reglamento para
Por:
Eduardo Arosemena Muñoz
requerimiento Auxiliar de Servicios
información y estadísticas
sobre educación a las
instituciones de educación
en Puerto Rico
Junio de 2012
Aprobado mediante Certificación Núm. CEPR 2012-107
TABLA DE CONTENIDO
I. Título
3
II.
Base Legal
3
III.
Propósito y Alcance de este Reglamento
3-4
IV.
Aplicabilidad
4
V.
Definiciones
4-5
VI.
Deberes de las Instituciones de Educación Pública y Privada
5
VII.
Solicitud de Información
5-6
VIII.
Requerimientos de Información
6
IX. Sanciones
6-7
X.
Interrelación con otras Normas e Interpretación
7
XI.
Cláusula de Separabilidad
7
XII.
Disposición General
7-8
XIII. Vigencia
8
~ 2
REGLAMENTO PARA EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICAS SOBRE
EDUCACIÓN A LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN EN PUERTO RICO
I- TÍTULO
Este Reglamento se conocerá como "Reglamento para el requerimiento de información y
estadísticas a las instituciones de educación en Puerto Rico".
II- BASE LEGAL
Este Reglamento se promulga al amparo del Artículo 9, inciso m del Plan de Reorganización
Núm. 1, aprobado el 26 de julio de 2010, que creó el nuevo Consejo de Educación de Puerto
Rico (CEPR), y en conformidad con la Ley de Procedimientos Administrativos, Ley Número 170
de agosto de 1988, enmendada. El Artículo 9 (m) indica: "...establecer sistemas de información,
diseñar modelos de evaluación, requerir y recopilar información sobre la educación en Puerto
Rico, incluyendo las estadísticas elaboradas por el "Integrated Postsecondary Educational
Data Systems" (IPEDS) o cualquier otro sistema de recopilación de datos estadísticos para
estudiar y describir la situación de ésta y desarrollar los procesos de licenciamiento y
acreditación, de manera que permitan realizar estas funciones de la manera más adecuada
posible ..."
III- PROPÓSITO Y ALCANCE DE ESTE REGLAMENTO
El propósito de este Reglamento es establecer y regular los procedimientos que utilizará el CEPR
para requerir información a las instituciones de educación e imponer sanciones en caso de que
dichas instituciones no cumplan con dichos requerimientos.
El Art. 9(e) del Plan de Reorganización Núm. 1 faculta al CEPR para adoptar y promulgar reglas,
reglamentos, procedimientos y criterios objetivos necesarios para cumplir con los propósitos y
desempeñar todas las funciones y responsabilidades que se le asignan en el mismo. Además, en
3
el Art. 9(r) le faculta a imponer multas administrativas, por violaciones 0 incumplimiento con las
disposiciones del Plan y los reglamentos adoptados por el Consejo. Por otra parte, en el Art. 41
del Plan de Reorganización se establecen penalidades aplicables cuando toda persona natural o
jurídica que opere una institución educativa viole cualquiera de los artículos del Plan de
Reorganización o sus reglamentos. Entre esas penalidades se contemplan multas entre mil
($1,000) y diez mil ($10,000) dólares, suspensión de participación en los programas de ayuda
educativa y asistencia económica administrados por el Consejo y la cancelación de la licencia
para operar.
IV- APLICABILIDAD
Este Reglamento se aplica cuando el CEPR le solicita o requiere información a una institución de
educación pública o privada y cuando ésta no cumpla con su obligación de proveerle dicha
información.
V- DEFINICIONES
1. Dirección Ejecutiva: Se refiere al funcionario responsable de administrar e implantar la
política pública establecida por el Cuerpo Rector del Consejo de Educación de Puerto
Rico o al representante designado por éste.
2. Institución de educación o institución educativa: Se refiere tanto a una institución de
educación básica como a una institución de educación superior, pública o privada, que
opera en Puerto Rico.
3. Solicitud de Información: Se refiere a la solicitud inicial del CEPR a una institución de
educación para que provea información 0 datos para fines estadísticos, descriptivos, o
para desarrollar los procesos de licenciamiento y acreditación.
4. Requerimiento de información: Se refiere a la orden que emita la Dirección Ejecutiva
del CEPR con el objetivo de exigir 0 requerir a cualquier institución de educación pública
4
0 privada el cumplimiento con su obligación de proveer la información previamente
solicitada por el CEPR.
VI- DEBERES DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y PRIVADA
Las instituciones de educación públicas y privadas que operan en Puerto Rico tienen la
obligación de suministrar los datos e información que el CEPR les solicite, para los propósitos
que se establecen en el Plan de Reorganización Número 1 citado y los reglamentos adoptados al
amparo del mismo.
El CEPR dará acceso público a los datos, estadísticas e informes basados en la información que
provean las instituciones de educación públicas y privadas, con excepción de aquella
información que sea esencial para proteger la privacidad y confidencialidad debida a las
instituciones y a los individuos.
VII- SOLICITUD DE INFORMACIÓN
Cuando la Dirección Ejecutiva del CEPR determine que procede una solicitud de información o
de datos, para fines estadísticos o de otro tipo, procederá a enviar la misma al funcionario
principal de la institución pública 0 privada concerniente. En caso de que la Solicitud de datos
sea aplicable a todas las instituciones de educación comunicará la misma mediante una carta
circular.
La Solicitud de Información (SI) 0 carta circular estará firmada por el Director o Directora
Ejecutiva, o la persona que delegue para ello, y podrá ser notificada a los principales
funcionarios ejecutivos de las instituciones de educación a través de los medios de
comunicación masiva, a la dirección postal 0 al correo electrónico que consta en los expedientes
ante el Consejo de Educación de Puerto Rico. La Solicitud indicará claramente la información o
los datos que son solicitados y el (los) período(s) o fecha(s) en las cuales debe ser enviado al
5
Consejo. Indicará, también, el formato en el cual debe ser provisto. La Solicitud permanecerá en
vigencia hasta la fecha de su vencimiento 0 hasta que sea modificada o anulada por otra.
En casos excepcionales, la institución de educación podrá solicitar una extensión del plazo o
fecha prevista para la presentación de la información 0 datos solicitados, para que el CEPR,
mediante una petición ante la Dirección Ejecutiva del CEPR extienda el período 0 término para
entregar la información 0 datos indicando las razones que fundamentan la extensión. La
Dirección Ejecutiva del CEPR, dentro de los diez (10) días laborables del recibo de la petición,
evaluará sus fundamentos y, de ser procedente, podrá conceder un término adicional a su
discreción a partir de la fecha de vencimiento de la solicitud inicial.
VII- REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN
Una vez transcurrido el término para contestar la Solicitud de Información sin que se haya
recibido contestación a la misma, la Dirección Ejecutiva del CEPR podrá emitir una Orden de
Requerimiento de Información a la institución que no haya cumplido con el término establecido.
En dicha Orden se le concederá un término final para suministrar la información, bajo
apercibimiento de las sanciones que se establecen en este Reglamento.
La Orden advertirá del derecho que le asiste a la Institución de objetar la Solicitud y el
requerimiento de información utilizando para ello el procedimiento adjudicativo que establezca
el Consejo.
VIII- SANCIONES
El incumplimiento con los requerimientos de información por las instituciones de educación
pública y privada conllevará la imposición de sanciones incluyendo multas administrativas, la
suspensión de programas de ayuda financiera e incluso la suspensión 0 cancelación de la licencia
para operar en Puerto Rico.
6
La multa mínima será de mil ($1,000) dólares hasta un máximo de cinco mil ($5,000) dólares
por cada solicitud de información no respondida. Las infracciones subsiguientes se castigarán
con una multa mínima de cinco mil ($5,000) dólares y máxima de diez mil ($10,000) dólares y la
pérdida por un año del beneficio de participar en la asignación de fondos estatales para ayudas
estudiantiles o de otro tipo que administra u otorga el CEPR. Además, el CEPR podrá suspenden
o cancelar la licencia a instituciones con historial demostrado de incumplimiento reiterado con
las solicitudes y requerimientos de información siguiendo los procedimientos aplicables. El Área
de Evaluación, Planificación, Estadísticas e Investigación establecerá mecanismos para informar
a otras unidades del CEPR sobre las instituciones que han sido sancionadas.
IX- INTERRELACIÓN CON OTRAS NORMAS E INTERPRETACIÓN
El Consejo interpretará lo dispuesto en este Reglamento de acuerdo a los propósitos. y al
conjunto de normas que lo componen y los reglamentos adoptados por el CEPR. Esto lo hará en
armonía con la política pública expresada en el Plan de Reorganización Número 1 y la Ley 170 de
1988, según enmendada. Además, en la medida en que esto sea razonable y convincente para
lograr los propósitos de la ley, se considerarán las características y necesidades particulares de
la comunidad académica en Puerto Rico y del medio puertorriqueño.
X- CLÁUSULA DE SEPARABILIDAD
Si cualquier inciso, parte 0 disposición de estas Normas fuera declarado inconstitucional O nulo,
tal declaración no afectará las disposiciones restantes.
XI- DISPOSICIÓN GENERAL
El CEPR podrá emitir órdenes para hacer efectivas sus determinaciones o proteger su
jurisdicción, incluyendo órdenes de cesar y desistir, de conformidad con el Artículo 9 (q) del PR-
1. Además, podrá acudir a los Tribunales para hacer efectivas dichas órdenes (Art. 9(t) del PR-1.
7
El CEPR podrá recurrir al auxilio del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico para que, en virtud
de la autoridad 0 jurisdicción que la Ley Núm. 209 de 28 de agosto de 2003 le confiere a esa
Institución, haga la solicitud o requerimiento de información a la o las instituciones de
educación públicas o privadas concernidas, según los procedimientos que establece el mismo en
su Reglamento de Requerimientos de Información Núm. 7682 del 6 de abril de 2009 y el
Reglamento para la Imposición de Sanciones Núm. 8063 de 17 de agosto de 2011.
XII- VIGENCIA
Este Reglamento entrará en vigor treinta (30) días después de su radicación en el Departamento
de Estado de Puerto Rico. La fecha de vigencia de toda enmienda será la misma de su
aprobación por el CEPR o la que indique en la propia enmienda, sujeto a los trámites de
aprobación y registro aplicables.
Este Reglamento podrá ser enmendado o modificado por iniciativa del Consejo o a instancia de
la parte interesada, siguiendo para ello los procesos establecidos en ley.
dejulinde 2012
Carmen L. Berríos Rivera
<Fecha
Directora Ejecutiva
8