Regl. 7043
Procedimiento para Proveer Acceso a Documentos e Información de los Expedientes de Evaluación para Licencia de las Instituciones de Educación Superior de Puerto Rico.
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Cite as Reglamento Núm. 7043
CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE PUERTO RICO
Núm 18 7043 octube 2005
Fecha Aprobado Ferninds J. Boutter
Secretario de Estado
Por: Maua Secretaria D. Auxiliar Dia de Servicios Pager
PROCEDIMIENTO PARA PROVEER ACCESO A
DOCUMENTOS E INFORMACIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE
EVALUACIÓN PARA LICENCIA DE LAS INSTITUCIONES DE
EDUCACIÓN SUPERIOR EN PUERTO RICO
21 de septiembre de 2005
TABLA DE CONTENIDO
Página
Contexto
1
Procedimiento para autorizar acceso a
documentos e información
2
Definiciones
3
Presentación de solicitud de acceso
4
Acceso autorizado a los documentos
5
Trámite de solicitudes de acceso a
documentos privados o privilegiados
5
Diferentes situaciones que procederá el Director Ejecutivo
7
PROCEDIMIENTO PARA PROVEER ACCESO A
DOCUMENTOS E INFORMACIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE
EVALUACIÓN PARA LICENCIA DE LAS INSTITUCIONES DE
EDUCACIÓN SUPERIOR EN PUERTO RICO
A. Contexto
El Consejo de Educación Superior de Puerto Rico (CESPR o Consejo) es el
custodio de los documentos y la información que se genera durante los procesos
de evaluación regidos por la Ley 17 de junio de 1993 y el Reglamento para el
Otorgamiento de Licencia a Instituciones de Educación Superior en Puerto Rico
adoptado por el Consejo. Estos expedientes son mantenidos en la Oficina de
Licencia y Acreditación (OLA) del Consejo durante su periodo activo y luego son
transferidos al Archivo Central del Consejo bajo el programa de Administración
de Documentos de la agencia.
En ocasiones, personas particulares, provenientes de la comunidad
privada y gubernamental, dentro y fuera de Puerto Rico, ajenas al Consejo y que
no son funcionarios del propio Consejo realizando funciones oficiales, solicitan
información de los expedientes de las evaluaciones de las instituciones de
educación superior. Estas peticiones suelen ocurrir en el contexto de
investigaciones académicas o de otro tipo, o por la necesidad de obtener cierta
información para el desempeño de alguna gestión oficial o particular.
Generalmente, estas personas justifican sus solicitudes por escrito
explicando las razones para las mismas, incluyendo el uso que se le dará a la
información. En los casos de personas que no se encuentran realizando ninguna
gestión oficial, el fundamento aducido con frecuencia es que se trata de
documentos e información que estando bajo la custodia del Consejo, son de
naturaleza pública, a cuyo acceso tienen derecho.
Debido a la naturaleza de la información que requiere y recopila el
Consejo para el proceso de evaluación de solicitudes de licencia para operar
como institución de educación superior en el país, el Consejo es vulnerable a
reclamos basados en derechos retenidos sobre tal información por las
instituciones que la proveen. Estos documentos sometidos ante el Consejo o
producto de las gestiones realizadas durante los procesos de evaluación
contienen información sensitiva, incluyendo, entre otros, estados financieros,
prontuarios de cursos nuevos, datos personales de miembros de la facultad y de
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otros funcionarios de la institución, así como planes estratégicos y operacionales
a largo plazo de la institución. Estos documentos han sido sometidos por las
instituciones como parte de un proceso de evaluación y en la confianza de que
solamente los evaluadores y el personal del Consejo con responsabilidad de
realizar las evaluaciones tendrán acceso a los mismos.
El Consejo reconoce que existe un derecho fundamental a la información
pública, pero reconoce también que el mismo no es absoluto y que es necesario
establecer guías claras para atender las solicitudes que se le presentan, de manera
que no se perjudiquen los derechos de las instituciones de educación superior y
de otras personas.
Además, permitir acceso ilimitado a los documentos e información en los
expedientes de las evaluaciones que se realizan para fines de conferir licencias a
las instituciones de educación superior en Puerto Rico, tendría el efecto
detrimental de inhibir el libre intercambio de información entre el Consejo y las
instituciones evaluadas, así como entre los "pares" que contribuyen en el proceso
de evaluación, que es eje central del sistema de evaluación que establece la
Ley 17.
B. Procedimiento para autorizar acceso a documentos e información
Este procedimiento se adopta con el propósito de establecer guías y
trámites para la atención de solicitudes de personas particulares para acceso a los
documentos y la información que recibe el CESPR y que se genera en la agencia
durante los procesos de evaluación regidos por la Ley 17 de junio de 1993 y el
Reglamento para el Otorgamiento de Licencia a Instituciones de Educación Superior en
Puerto Rico.
1. Las siguientes definiciones serán utilizadas en la aplicación del presente
"Procedimiento":
a. Acceso: Examinar u obtener copia de uno o más documentos, o parte
de los mismos, según sea permitido conforme al presente
Procedimiento a cualquier persona particular, a diferencia del acceso
oficial. La obtención de copias estará condicionada al pago de un cargo
razonable que sea establecido por el Consejo.
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b. Acceso oficial: Acceso a documentos por funcionarios del Consejo, o
por personas con alguna encomienda o autorización oficial de la
agencia dentro del desempeño de sus deberes, prerrogativas y
responsabilidades, para algún propósito institucional.
C. Consejo: El Consejo de Educación Superior de Puerto Rico o su
representante autorizado.
d. Documento: Todo papel, libro, folleto, foto, fotocopia, dibujo, plano, o
cualquier otro escrito o material impreso O electrónico susceptible a ser
leído, impreso O fotocopiado, o parte del mismo, que se origine, reciba
o conserve en el Consejo según requeridos para los trámites de
licenciamiento de las instituciones de educación superior en Puerto
Rico de acuerdo con la Ley 17 de junio de 1993 según enmendada y el
Reglamento para el Otorgamiento de Licencia a Instituciones de Educación
Superior que operan en Puerto Rico, que evidencie, refleje, contenga,
constituya, o resulte de alguna acción administrativa, o algún aspecto
de ella y que se haya de conservar permanentemente o temporalmente
como prueba de las transacciones O gestiones, O por su utilidad
administrativa O valor legal o informativo.
e. Documento privado: Todo documento en el que se identifique por su
nombre, o que permita identificar por su nombre, a una 0 más
personas, y que contenga información relativa a algún aspecto de la
intimidad o de la vida privada de tales personas.
f. Documento privilegiado: Todo documento cuyo acceso esté limitado o
excluido por algún privilegio O principio de confidencialidad
reconocido por ley, por la jurisprudencia, mediante el presente
Procedimiento o por determinación expresa del Consejo. Se
consideran privilegiados, para fines de este Procedimiento, los
documentos descritos en los Capítulos IV, V, VI y IX del Reglamento
para el Otorgamiento de Licencia a Instituciones de Educación Superior en
Puerto Rico, con excepción de los catálogos de las instituciones, que son
sometidos al Consejo por la institución como parte de una Solicitud de
Licencia, Enmienda a Licencia, Notificación de Cambios Significativos.
También se consideran privilegiados, los documentos sometidos por
las partes en los procesos de impugnación de determinaciones del
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Consejo relativas a las solicitudes de licencia y enmienda a licencia
conforme al Reglamento de Procedimientos Adjudicativos ante el
CESPR.
g. Documento público: Conforme se define en la Ley de Documentos
Públicos del Estado libre Asociado de Puerto Rico (ELA), es todo
documento que se origine, conserve reciba en cualquier dependencia
del ELA de acuerdo con la ley o en relación con el manejo de los
asuntos públicos, y que de conformidad con lo dispuesto en la Ley de
Documentos Públicos se haga conservar o se requiera conservar
permanente o temporalmente como prueba de las transacciones o por
su valor legal. Incluye aquellos producidos de forma electrónica que
cumplan con los requisitos establecidos por las leyes y reglamentos.
h. Persona particular: cualquier persona, natural o jurídica, que no sea
funcionario del Consejo, O persona con alguna encomienda o
autorización oficial del Consejo, realizando funciones dentro del
desempeño de sus deberes, prerrogativas y responsabilidades para
algún propósito institucional.
2. Presentación de solicitud de acceso
a. La persona particular interesada en obtener acceso a documentos debe
someter una solicitud de autorización para acceso identificando los
documentos a los cuales desea tener acceso y una explicación de los
propósitos O justificación para el acceso a los mismos. La solicitud
debe remitirse mediante comunicación escrita o utilizando el
formulario que sea provisto por el Consejo para este propósito,
dirigida a la atención del Director Ejecutivo del Consejo.
3. Acceso autorizado a los documentos
a. Acceso a documentos públicos. Se podrá proveer acceso, incluyendo
copia de éstas, a las certificaciones oficiales emitidas por el CESPR
sobre las solicitudes de licencia y enmiendas a licencias, cierres
institucionales o de programas y otras acciones del Consejo. Si se
permite fotocopiar los documentos, ello conllevará un cargo por cada
página, según sea establecido por el CESPR.
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b. Acceso a documentos privados o privilegiados. Si luego de
completado el trámite establecido en este Procedimiento, el acceso a
los documentos privados o privilegiados es concedido, el Director
Ejecutivo instruirá a la Oficina de Licencia y Acreditación, a que
coordine con la persona solicitante el día y hora en que los documentos
estarán a su disposición. La persona podrá tener acceso a los
documentos autorizados, bajo la supervisión de un funcionario del
CESPR y sujeto a las condiciones que se establezcan. Si se permite
fotocopiar los documentos, ello conllevará un cargo por cada página,
según sea establecido por el CESPR.
C. Cuando los documentos cuyo acceso sea autorizado, se encuentren en
el Archivo Central del CESPR, se cumplirá, además, con las normas
establecidas en el Manual de Procedimientos para la Administración de
Documentos del CESPR.
4. Trámite de solicitudes de acceso a documentos privados O privilegiados
a. EI Director Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina de Licencia y
Acreditación y la Oficina de Asuntos Legales del Consejo, revisará la
solicitud y determinará si procede proveer el acceso solicitado
conforme a lo que se indica a continuación:
b. Si se trata de una solicitud de acceso a documentos privados O
privilegiados, según definidos en este Procedimiento, el Director
Ejecutivo procederá a informar por escrito al principal funcionario
ejecutivo de la institución concernida, sobre la petición que se
encuentra ante su consideración y solicitará a la institución que se
exprese sobre la misma, concediendo para ello un periodo que no
exceda los quince (15) días laborables siguientes al recibo de la
notificación que le haga el Consejo La institución deberá responder
por escrito, accediendo a la petición, u oponiéndose a la misma,
expresando las razones para ello. Este periodo de tiempo podrá
extenderse por justa causa. Si la institución no se expresa dentro del
término provisto se entenderá que no tiene objeciones a que se provea
el acceso a los documentos O información solicitada.
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C. De existir alguna disputa o desacuerdo entre el solicitante y la
institución sobre el acceso a información o documentos privados y/o
privilegiados el Director Ejecutivo del Consejo designará un
funcionario con la encomienda de examinar el asunto y rendirle un
informe con recomendaciones. El Director Ejecutivo tomará una
determinación final sobre la disputa O desacuerdo. Es la política del
Consejo el que se promueva el logro de acuerdos amigables entre las
partes, de manera que se permita un balance de los intereses
involucrados. Los acuerdos que se tomen, y las determinación del
Director Ejecutivo se harán constar por escrito, detallando el trámite
seguido y los documentos a los que se permitirá o a los que se deniega
el acceso solicitado. La determinación de permitir acceso deberá
detallar si se permitirá examinar y/o copiar el documento total O
parcialmente, O si se permitirá solamente examinar el documento en
los predios del Consejo.
d. Las determinaciones finales del Director Ejecutivo podrán ser
revisadas por el pleno del Consejo, mediante la presentación de una
solicitud a tales efectos, dirigida al Presidente del Consejo, dentro de
los veinte (20) días siguientes a la notificación de dicha determinación.
La solicitud de revisión deberá ser presentada por escrito, con una
exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que justifican
la revisión. El Consejo deberá emitir su decisión en un término
razonable y podrá designar un funcionario que revise el asunto y le
rinda un informe con recomendaciones. No se proveerá acceso a los
documentos hasta tanto el Consejo se pronuncie. Los procedimientos
de revisión se conducirán de manera consistente con las disposiciones
de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme en el ELA, y a la
política del Consejo de promover el logro de acuerdos amigables entre
las partes, de manera que se permita un balance de los intereses
involucrados.
5. En las siguientes situaciones el Director Ejecutivo procederá como se
dispone a continuación para cada caso:
a. Expedientes de evaluaciones realizadas a instituciones que han
cerrado operaciones y cuyos funcionarios y direcciones son ya
desconocidos por el CESPR. En estos casos, el Director Ejecutivo
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del CESPR tomará las determinaciones sobre la autorización de
acceso sin necesidad de realizar el trámite dispuesto en el inciso 4
anterior.
b. Los expedientes académicos de personas que han cursado estudios
en instituciones que han cerrado operaciones, y que están bajo la
custodia del CESPR. Estos expedientes No estarán disponibles para
examen por el público, salvo cuando media autorización expresa,
por escrito, de la persona que cursó los estudios.
C. Requerimientos de acceso a información o documentos que reciba
el CESPR proveniente de autoridad legal, judicial O administrativa
competente. En estos casos, se proveerá acceso a los documentos e
información según estén descritos en la orden, citación O
requerimiento de la autoridad competente.
Este Procedimiento entrará en vigor treinta (30) días después de su
radicación en el Registro de Reglamentos.
En San Juan, Puerto Rico, 28 de septiembre de 2005.
Justo Reves Torres
Director Ejecutivo
Rev. septiembre, 2005 (Aprobado mediante Cert. Núm. 2005-161)