Regl. 8564, art. 3

Enmiendas

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Cite as Reglamento Núm. 8564, Art. 3

a. Se enmienda al Artículo 7 (6) del Reglamento 8529 6. ASUME: La Administración para el Sustento de Menores creada por la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada por la Ley Núm. 86 de 17 de agosto de 1994. b. Se enmienda el Artículo 7 (15) del Reglamento 8529 15. Gastos suplementarios extraordinarios: Aquellos que sean necesarios para 1 I Enmienda al Reglamento Núm. 8529 conocido como Guías mandatorias para computar las pensiones alimentarias en Puerto Rico. la educación, salud y vivienda de los y las alimentistas, pero los cuales no son recurrentes O cuya frecuencia excede los treinta y seis (36) meses. Ejemplo, gastos de graduación, derrama, gastos deportivos no recurrentes, deducibles no recurrentes, intervenciones quirúrgicas, entre otros. Al momento de determinar los gastos suplementarios extraordinarios, el juzgador O la juzgadora deberá considerar no solo los gastos que efectivamente se pagaron, sino también aquellos que son necesarios sufragar para satisfacer todas las necesidades del o de la alimentista. C. Se enmienda el Artículo 18 (1) (c) (6) del Reglamento 8529 (6) Cuando se esté computando la pensión alimentaria para dos O más alimentistas, el resultado que se obtenga de conformidad con lo establecido en el inciso 1 (c) (4) de este Artículo, se divide entre el número de alimentistas para los cuales se está computando la pensión y el resultado de dicha división se suma a la pensión alimentaria computada para cada alimentista según lo establecido en el inciso 1 (c) (1) de este Artículo. La suma de la pensión de cada alimentista es la pensión alimentaria básica total que la persona no custodia deberá proveer para los O las alimentistas.
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