Regl. 3450
Normas para regir el programa de facilidades avÃcolas
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Cite as Reglamento Núm. 3450
Núm.
3450
Fecha:
20de ahildrent A.M. 9:50
Secretario de Estado
ADMINISTRACION DE FOMENTO AGRICOLA
Por:
Santurce, Puerto Rico
Secretaria Auxiliar de Estado
NORMAS PARA REGIR EL PROGRAMA DE FACILIDADES AVICOLAS
Y PARA DEROGAR LAS APROBADAS EL 22 DE JUNIO DE 1979.
I.
INTRODUCCION:
La Administración de Fomento AgrÃcola, creada por la
Ley Núm. 28 del 5 de junio de 1985, provee para la administración de las asignaciones de fondos públicos destinados al
pago de incentivos, subsidios y otras ayudas económicas
a los agricultores de forma tal que se propicie una mayor
inversión de los mismos en actividades agrÃcolas, de manera
que aseguren la permanencia y estabilidad del agricultor
en el negocio agrÃcola.
Dentro de esta agencia quedan ubicadas las actividades
de incentivos, subsidias y ayudas económicas que propician
el desarrollo de la Industria AvÃcola. Parte de estas actividades se ejecutarán a través de incentivos para construir,
ampliar, mejorar facilidades e instalar equipos.
DEFINICIONES
Para los efectos de estas Normas, los siguientes términos
significan lo que a continuación se indica:
1. "Secretario"
El Secretario de Agricultura
de Puerto Rico
2.
"Administración"
La Administración de Fomento
AgrÃcola
3. "Director"
E1 Director Ejecutivo de la
Administración de Fomento
AgrÃcola
4. "Avicultor"
Toda persona que por sà o por
medio de otros operan una O
más granjas para producir
huevos, pollos parrilleros,
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pollonas de reemplazo, pavos o
guineas
5.
"Granja AvÃcola
Aquella que mantenga durante
Comercial"
el año, 40,000 o más pollos
parrilleros, 10,000 gallinas
ponedoras, 10,000 O más pollonas para el reemplazo de
ponedoras, 8,000 pavos y/o
4,000 guineas
6.
"Director Regional"
E1 Director Regional del Departamento de Agricultura.
7.
"Representante
E1 Representante Regional
Regional"
de la Administración de Fomento AgrÃcola.
II. ELEGIBILIDAD
Serán elegibles para recibir los beneficios del Programa:
1. Todos aquellos avicultores establecidos que posean una
finca en cualquier concepto legal de tenencia y que operan
una granja avÃcola comercial para la producción de huevos,
pollos parrilleros, pollonas para reemplazo, pavos o guineas.
2. Todos aquellos avicultores que operen una granja avÃcola
de capacidad no-comercial y que interesen ampliarla a escala
comercial.
3. Todos los avicultores que interesen iniciar una granja
avÃcola a escala comercial.
Para los fines del Programa se considerará como el mismo
avicultor a cualquier entidad jurÃdica que no sea una
cooperativa O una corporación sin fines pecuniarios, en que
dicho avicultor O cualquier familiar suyo dentro del cuarto
grado de consanguinidad O segundo de afinidad tenga intereses
ascendentes al cincuenta por ciento (50%) O más del capital
invertido en tal entidad.
III. INCENTIVOS QUE SE OFRECEN
Para construcción de facilidades avÃcolas el incentivo
-3-
a concederse podrá ser hasta el cincuenta por ciento (50%)
del costo de la facilidad hasta el máxÃmo señalado más adelante
en este artÃculo, dependiendo de la actividad avÃcola en
cuestión:
$7,500
gallinas ponedoras
$6,000
- criadores de pollos parrilleros
$5,000
criadores de gallinas ponedoras
para reemplazo
$4,000
criadores de pavos y/o guineas
E1 incentivo a concederse no excederá de $7,500 en el
caso de gallinas ponedoras, 5 $6,000 por los criadores de pollos
parrilleros, $5,000 en los criadores de gallinas ponedoras
para reemplazo y $4,000 a los criadores de pavos y/o guineas
por agricultor por año programa.
IV. FACILIDADES PARA LAS CUALES SE AUTORIZAN AYUDAS ECONOMICAS
Se concederán incentivos O ayudas económicas para la
construcción, ampliación, instalación, mejoramiento O compra
de una o más de las siguientes facilidades o equipo:
1. Ranchos para gallinas ponedoras, pollos parrilleros,
pollonas de reemplazo, pavos y guineas.
2. Sistemas de abastecimiento de agua para los ranchos.
3. Tanques para el almacenamiento de alimentos a granel.
4. Comederos y bebederos automáticos.
5. Ponederos automáticos
6. Cuartos para almacenar alimentos
7. Jaulas múltiples para pollonas, gallinas O guineas
8. Casetas para almacenamiento de huevos con unidades
de refrigeración.
9. Equipo para lavar, clasificar y empacar huevos
10. Facilidades para el control de desperdicios.
V.
DISPOSICIONES GENERALES
1.
Los beneficios concedidos en estas normas se harán efectivas el primero de julio de cada año y estarán en vigor
-4-
hasta tanto el Secretario de Agricultura las derogue, disponiéndose,que al radicar una solicitud no significa que la Administración contrae compromiso, en forma alguna, de aprobar la
misma. La aprobación estará sujeta a cumplir con los requisitos de elegibilidad y a la disponibilidad de fondos.
2. Para participar de este Programa el agricultor deberá
radicar, a través del agrónomo de campo del Departamento
y/o agencias adscritas, del Representante Regional de la
Administración, Oficinas del Servicio de Extensión AgrÃcola
y de Agricultura Vocacional, una solicitud en el formulario
correspondiente que proveerá la Administración.
3. Aquellas personas que se inician en el negocio avÃcola
deberán cumplir con los requisitos establecidos en cuanto
a número de aves en una granja comercial para poder cualificar
para este programa.
4. E1 perÃodo para la radicación de solicitudes de incentivos
en las regiones agrÃcolas correspondientes será desde el
1 de julio hasta el 31 de octubre de cada año programa.
E1 Secretario podrá adelantar O retrasar la fecha de radicación
de solicitudes en forma parcial o total cuando la demanda
por la participación en una o ambas actividades asà lo amerite.
Las nuevas fechas que a estos efectos se fijaren deberán
ser anunciadas localmente O en forma general por el medio
de comunicación más conveniente que transmita el mensaje
en la forma más rápida y efectiva posible. Ningún agricultor
recibirá pago de incentivos cuando para la misma haya recibido
ayuda de cualquier agencia del Gobierno Federal O Estatal.
5. En los casos de facilidades en que se requiera la aprobación del Departamento de Salud, Junta de Calidad Ambiental
y ARPE para su construcción, ampliación o instalación, con
la solicitud deberá someterse evidencia de la aprobación
de dichas agencias o cualquier otra agencia concernida.
6. La construcción de las facilidades deberá realizarse
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con posterioridad a la aprobación de la solicitud, y las
mismas deberán estar terminadas en o antes del 30 de junio
del año programa. En caso de que la actividad agrÃcola no
esté terminada a la fecha indicada, , el agricultor podrá radicar
solicitud de prórroga. El Director Regional tomará la acción
que entienda pertinente en el caso.
7. Una vez terminadas las facilidades para las cuales se
hayan aprobado el incentivo, el agricultor notificará al
Representante Regional que está listo para la certificación
del caso.
8. La Administración enviará un funcionario a la finca del
agricultor para efectuar la certificación correspondiente.
Este empleado requerirá del agricultor que presente todas
aquellas facturas, recibos y cualquier otro documento que
justifique los gastos incurridos en la construcción de las
facilidades aprobadas, para la tramitación del pago del
incentivo.
9. Los agricultores acogidos deberán permitir la entrada
a sus fincas y/o establecimientos a los empleados de la
Administración para verificar la ejecución de las actividades
que se están realizando O realizadas en la forma descrita
por estas Normas.
10. Se considerará como un solo caso el de cada agricultor
independientemente del número de fincas que posea.
11. Ningún empleado de la Administración y otras agencias
adscritas podrá inspeccionar y/o certificar para pago o
concesión de incentivos O ayudas en favor de cualquier beneficiario con quien tal empleado tenga vÃnculos de consanguinidad O afinidad, O en caso alguno en que tal empleado
tenga directa o indirectamente algún interés pecuniario en
los incentivos O ayudas a otorgarse o pagarse.
12. La Administración podrá, a petición del agricultor,
transferir el pago de la totalidad o parte de los incentivos
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O ayudas que le correspondieren por la realización de cualquier
actividad para el desarrollo de la industria avÃcola a cualquier institución del gobierno estatal O federal.
13. Ninguna agencia o institución del Gobierno de Puerto
Rico podrá participar de las actividades para el desarrollo
de la industria avÃcola sin una dispensa del Secretario.
14. La Administración podrá negarse a conceder los beneficios
establecidos en futuros programas de incentivos a cualquier
agricultor que haya dejado de cumplir con las disposiciones
asumidas en un programa anterior. Cuando este caso ocurriere
tal agricultor estará obligado a reembolsar el monto de los
beneficios que haya recibido en forma indebida.
15. E1 Secretario podrá enmendar estas Normas cuando por
el bien del desarrollo agrÃcola y por conseguir la mejor
utilización de los recursos fiscales disponibles, asà lo
crea necesario y conveniente.
VI. DEROGACION
Se derogan las Normas para Regir el Programa de Facilidades AvÃcolas, aprobadas el 22 de junio de 1979.
VII. AUTORIDAD LEGAL Y VIGENCIA
Estas Normas las promulga el Secretario de Agricultura
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo con las
facultades que le confiere la Ley Número 28 de 5 de junio
de 1985.
Las mismas comenzarán a regir a los 30 dÃas de radicarse
en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico el
original y dos (2) copias de sus textos en español e inglés,
de acuerdo con las disposiciones de la Ley Número 112 del
30 de junio de 1957, según enmendadas.
Aprobadas en San Juan, Puerto Rico, hoy 9 de abril de
1987.
Juan Bauza Salas
Secretario de Agricultura