Regl. 3450

Normas para regir el programa de facilidades avícolas

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Cite as Reglamento Núm. 3450

Núm. 3450 Fecha: 20de ahildrent A.M. 9:50 Secretario de Estado ADMINISTRACION DE FOMENTO AGRICOLA Por: Santurce, Puerto Rico Secretaria Auxiliar de Estado NORMAS PARA REGIR EL PROGRAMA DE FACILIDADES AVICOLAS Y PARA DEROGAR LAS APROBADAS EL 22 DE JUNIO DE 1979. I. INTRODUCCION: La Administración de Fomento Agrícola, creada por la Ley Núm. 28 del 5 de junio de 1985, provee para la administración de las asignaciones de fondos públicos destinados al pago de incentivos, subsidios y otras ayudas económicas a los agricultores de forma tal que se propicie una mayor inversión de los mismos en actividades agrícolas, de manera que aseguren la permanencia y estabilidad del agricultor en el negocio agrícola. Dentro de esta agencia quedan ubicadas las actividades de incentivos, subsidias y ayudas económicas que propician el desarrollo de la Industria Avícola. Parte de estas actividades se ejecutarán a través de incentivos para construir, ampliar, mejorar facilidades e instalar equipos. DEFINICIONES Para los efectos de estas Normas, los siguientes términos significan lo que a continuación se indica: 1. "Secretario" El Secretario de Agricultura de Puerto Rico 2. "Administración" La Administración de Fomento Agrícola 3. "Director" E1 Director Ejecutivo de la Administración de Fomento Agrícola 4. "Avicultor" Toda persona que por sí o por medio de otros operan una O más granjas para producir huevos, pollos parrilleros, -2- pollonas de reemplazo, pavos o guineas 5. "Granja Avícola Aquella que mantenga durante Comercial" el año, 40,000 o más pollos parrilleros, 10,000 gallinas ponedoras, 10,000 O más pollonas para el reemplazo de ponedoras, 8,000 pavos y/o 4,000 guineas 6. "Director Regional" E1 Director Regional del Departamento de Agricultura. 7. "Representante E1 Representante Regional Regional" de la Administración de Fomento Agrícola. II. ELEGIBILIDAD Serán elegibles para recibir los beneficios del Programa: 1. Todos aquellos avicultores establecidos que posean una finca en cualquier concepto legal de tenencia y que operan una granja avícola comercial para la producción de huevos, pollos parrilleros, pollonas para reemplazo, pavos o guineas. 2. Todos aquellos avicultores que operen una granja avícola de capacidad no-comercial y que interesen ampliarla a escala comercial. 3. Todos los avicultores que interesen iniciar una granja avícola a escala comercial. Para los fines del Programa se considerará como el mismo avicultor a cualquier entidad jurídica que no sea una cooperativa O una corporación sin fines pecuniarios, en que dicho avicultor O cualquier familiar suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad O segundo de afinidad tenga intereses ascendentes al cincuenta por ciento (50%) O más del capital invertido en tal entidad. III. INCENTIVOS QUE SE OFRECEN Para construcción de facilidades avícolas el incentivo -3- a concederse podrá ser hasta el cincuenta por ciento (50%) del costo de la facilidad hasta el máxímo señalado más adelante en este artículo, dependiendo de la actividad avícola en cuestión: $7,500 gallinas ponedoras $6,000 - criadores de pollos parrilleros $5,000 criadores de gallinas ponedoras para reemplazo $4,000 criadores de pavos y/o guineas E1 incentivo a concederse no excederá de $7,500 en el caso de gallinas ponedoras, 5 $6,000 por los criadores de pollos parrilleros, $5,000 en los criadores de gallinas ponedoras para reemplazo y $4,000 a los criadores de pavos y/o guineas por agricultor por año programa. IV. FACILIDADES PARA LAS CUALES SE AUTORIZAN AYUDAS ECONOMICAS Se concederán incentivos O ayudas económicas para la construcción, ampliación, instalación, mejoramiento O compra de una o más de las siguientes facilidades o equipo: 1. Ranchos para gallinas ponedoras, pollos parrilleros, pollonas de reemplazo, pavos y guineas. 2. Sistemas de abastecimiento de agua para los ranchos. 3. Tanques para el almacenamiento de alimentos a granel. 4. Comederos y bebederos automáticos. 5. Ponederos automáticos 6. Cuartos para almacenar alimentos 7. Jaulas múltiples para pollonas, gallinas O guineas 8. Casetas para almacenamiento de huevos con unidades de refrigeración. 9. Equipo para lavar, clasificar y empacar huevos 10. Facilidades para el control de desperdicios. V. DISPOSICIONES GENERALES 1. Los beneficios concedidos en estas normas se harán efectivas el primero de julio de cada año y estarán en vigor -4- hasta tanto el Secretario de Agricultura las derogue, disponiéndose,que al radicar una solicitud no significa que la Administración contrae compromiso, en forma alguna, de aprobar la misma. La aprobación estará sujeta a cumplir con los requisitos de elegibilidad y a la disponibilidad de fondos. 2. Para participar de este Programa el agricultor deberá radicar, a través del agrónomo de campo del Departamento y/o agencias adscritas, del Representante Regional de la Administración, Oficinas del Servicio de Extensión Agrícola y de Agricultura Vocacional, una solicitud en el formulario correspondiente que proveerá la Administración. 3. Aquellas personas que se inician en el negocio avícola deberán cumplir con los requisitos establecidos en cuanto a número de aves en una granja comercial para poder cualificar para este programa. 4. E1 período para la radicación de solicitudes de incentivos en las regiones agrícolas correspondientes será desde el 1 de julio hasta el 31 de octubre de cada año programa. E1 Secretario podrá adelantar O retrasar la fecha de radicación de solicitudes en forma parcial o total cuando la demanda por la participación en una o ambas actividades así lo amerite. Las nuevas fechas que a estos efectos se fijaren deberán ser anunciadas localmente O en forma general por el medio de comunicación más conveniente que transmita el mensaje en la forma más rápida y efectiva posible. Ningún agricultor recibirá pago de incentivos cuando para la misma haya recibido ayuda de cualquier agencia del Gobierno Federal O Estatal. 5. En los casos de facilidades en que se requiera la aprobación del Departamento de Salud, Junta de Calidad Ambiental y ARPE para su construcción, ampliación o instalación, con la solicitud deberá someterse evidencia de la aprobación de dichas agencias o cualquier otra agencia concernida. 6. La construcción de las facilidades deberá realizarse -5- con posterioridad a la aprobación de la solicitud, y las mismas deberán estar terminadas en o antes del 30 de junio del año programa. En caso de que la actividad agrícola no esté terminada a la fecha indicada, , el agricultor podrá radicar solicitud de prórroga. El Director Regional tomará la acción que entienda pertinente en el caso. 7. Una vez terminadas las facilidades para las cuales se hayan aprobado el incentivo, el agricultor notificará al Representante Regional que está listo para la certificación del caso. 8. La Administración enviará un funcionario a la finca del agricultor para efectuar la certificación correspondiente. Este empleado requerirá del agricultor que presente todas aquellas facturas, recibos y cualquier otro documento que justifique los gastos incurridos en la construcción de las facilidades aprobadas, para la tramitación del pago del incentivo. 9. Los agricultores acogidos deberán permitir la entrada a sus fincas y/o establecimientos a los empleados de la Administración para verificar la ejecución de las actividades que se están realizando O realizadas en la forma descrita por estas Normas. 10. Se considerará como un solo caso el de cada agricultor independientemente del número de fincas que posea. 11. Ningún empleado de la Administración y otras agencias adscritas podrá inspeccionar y/o certificar para pago o concesión de incentivos O ayudas en favor de cualquier beneficiario con quien tal empleado tenga vínculos de consanguinidad O afinidad, O en caso alguno en que tal empleado tenga directa o indirectamente algún interés pecuniario en los incentivos O ayudas a otorgarse o pagarse. 12. La Administración podrá, a petición del agricultor, transferir el pago de la totalidad o parte de los incentivos -6- O ayudas que le correspondieren por la realización de cualquier actividad para el desarrollo de la industria avícola a cualquier institución del gobierno estatal O federal. 13. Ninguna agencia o institución del Gobierno de Puerto Rico podrá participar de las actividades para el desarrollo de la industria avícola sin una dispensa del Secretario. 14. La Administración podrá negarse a conceder los beneficios establecidos en futuros programas de incentivos a cualquier agricultor que haya dejado de cumplir con las disposiciones asumidas en un programa anterior. Cuando este caso ocurriere tal agricultor estará obligado a reembolsar el monto de los beneficios que haya recibido en forma indebida. 15. E1 Secretario podrá enmendar estas Normas cuando por el bien del desarrollo agrícola y por conseguir la mejor utilización de los recursos fiscales disponibles, así lo crea necesario y conveniente. VI. DEROGACION Se derogan las Normas para Regir el Programa de Facilidades Avícolas, aprobadas el 22 de junio de 1979. VII. AUTORIDAD LEGAL Y VIGENCIA Estas Normas las promulga el Secretario de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Número 28 de 5 de junio de 1985. Las mismas comenzarán a regir a los 30 días de radicarse en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico el original y dos (2) copias de sus textos en español e inglés, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Número 112 del 30 de junio de 1957, según enmendadas. Aprobadas en San Juan, Puerto Rico, hoy 9 de abril de 1987. Juan Bauza Salas Secretario de Agricultura
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