Regl. 8603, art. 15 dup2

Aprobación de equipo de juego; Retención por la Compañía; Evidencia de

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Cite as Reglamento Núm. 8603, Art. 15 dup2

manipulación a. Toda máquina a ser autorizada como Máquina de Entretenimiento de Adultos, deberá ser evaluada personalmente y certificada por los Agentes Inspectores de la División. b. Queda prohibido utilizar en un establecimiento autorizado Máquinas de Entretenimiento de Adultos, materiales de juego, o cualquier otro accesorio relacionado que no haya sido previamente inspeccionado y aprobado por la Compañía o que haya sido adquirido de una Persona o establecimiento no autorizado por la Compañía. C. A Solicitud de la Compañía, todo Dueño, Dueño de Negocio, Operador o Empresa de Servicios de Máquinas de Entretenimiento de Adultos hará disponible 27 para revisión, inspección y aprobación, todo equipo y material de juego, y cualquier otro accesorio relacionado, incluyendo, pero sin limitarse a Máquinas de Entretenimiento de Adultos, programas de computadora, equipo de interconexión, comunicación, servidores, estaciones de control y monitoreo y/u otros equipos relacionados a la operación de Máquinas de Entretenimiento de Adultos, antes de su uso inicial o después de instalar, modificar, reemplazar o mover el mismo a o dentro de un establecimiento autorizado. d. La Compañía podrá, a su discreción, requerir a todo fabricante, Dueño u Operador, un prototipo o ejemplo de cualquier modelo de equipo de juego o de cualquier otro aparato que se utilice en un establecimiento autorizado, para ser inspeccionado y/o realizar pruebas de cumplimiento. Éste será devuelto al finalizar dicha prueba. e. La inspección de la Máquina de Entretenimiento de Adultos incluye, pero no se limita a: i. Verificar la identificación; ii. Revisar los cristales y monitores para constatar que tiene adherido el Marbete requerido por este Reglamento; iii. Confirmar que no contiene características de Máquinas Tragamonedas, conforme a Ley 221 del 15 de mayo de 1948, según enmendada; iv. Adherir el Sello al MPU ; y V. Validar que contenga el letrero que dispone el Artículo 21 de este Reglamento. 28 f. Todo Dueño u Operador que desee cambiar o reemplazar los programas o MPU que tiene operando en cualquiera de sus Máquinas de Entretenimiento de Adultos deberá solicitar por escrito a la Compañía una inspección de los mismos antes de llevar a cabo cualquier cambio; disponiéndose, que todo programa deberá cumplir con las normas establecidas y estar previamente aprobado por la Compañía. g. Todo Dueño, Dueño de Negocio u Operador, sus empleados o agentes tendrán el deber de informar inmediatamente a la Compañía sobre conocimiento o sospecha razonable sobre: i. Manipulación o alteración del equipo autorizado por la Compañía de forma tal que cambie el uso para el que se obtuvo una Licencia; ii. Relocalización o intención de relocalizar el equipo sin que medie la correspondiente autorización de la Compañía; iii. Para fines de este inciso, el equipo autorizado incluye, pero no se limita a, Máquinas de Entretenimiento de Adultos, programas de computadora, equipo de interconexión, comunicación, servidores, estaciones de control y monitoreo, sistemas de pago y/o equipos relacionados. h. El personal autorizado por la Compañía podrá exigir que se cambie, o prohibir que se utilice, cualquier equipo de juego o aparato que a su juicio no cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley y en este Reglamento.
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