Regl. 8603, art. 15 dup2
Aprobación de equipo de juego; Retención por la Compañía; Evidencia de
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manipulación
a.
Toda máquina a ser autorizada como Máquina de Entretenimiento de Adultos,
deberá ser evaluada personalmente y certificada por los Agentes Inspectores de la
División.
b.
Queda prohibido utilizar en un establecimiento autorizado Máquinas de
Entretenimiento de Adultos, materiales de juego, o cualquier otro accesorio
relacionado que no haya sido previamente inspeccionado y aprobado por la
Compañía o que haya sido adquirido de una Persona o establecimiento no
autorizado por la Compañía.
C.
A Solicitud de la Compañía, todo Dueño, Dueño de Negocio, Operador o
Empresa de Servicios de Máquinas de Entretenimiento de Adultos hará disponible
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para revisión, inspección y aprobación, todo equipo y material de juego, y
cualquier otro accesorio relacionado, incluyendo, pero sin limitarse a Máquinas de
Entretenimiento de Adultos, programas de computadora, equipo de interconexión,
comunicación, servidores, estaciones de control y monitoreo y/u otros equipos
relacionados a la operación de Máquinas de Entretenimiento de Adultos, antes de
su uso inicial o después de instalar, modificar, reemplazar o mover el mismo a o
dentro de un establecimiento autorizado.
d.
La Compañía podrá, a su discreción, requerir a todo fabricante, Dueño u
Operador, un prototipo o ejemplo de cualquier modelo de equipo de juego o de
cualquier otro aparato que se utilice en un establecimiento autorizado, para ser
inspeccionado y/o realizar pruebas de cumplimiento. Éste será devuelto al
finalizar dicha prueba.
e.
La inspección de la Máquina de Entretenimiento de Adultos incluye, pero no se
limita a:
i.
Verificar la identificación;
ii.
Revisar los cristales y monitores para constatar que tiene adherido el
Marbete requerido por este Reglamento;
iii.
Confirmar que no contiene características de Máquinas Tragamonedas,
conforme a Ley 221 del 15 de mayo de 1948, según enmendada;
iv.
Adherir el Sello al MPU ; y
V.
Validar que contenga el letrero que dispone el Artículo 21 de este
Reglamento.
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f.
Todo Dueño u Operador que desee cambiar o reemplazar los programas o MPU
que tiene operando en cualquiera de sus Máquinas de Entretenimiento de Adultos
deberá solicitar por escrito a la Compañía una inspección de los mismos antes de
llevar a cabo cualquier cambio; disponiéndose, que todo programa deberá cumplir
con las normas establecidas y estar previamente aprobado por la Compañía.
g.
Todo Dueño, Dueño de Negocio u Operador, sus empleados o agentes tendrán el
deber de informar inmediatamente a la Compañía sobre conocimiento o sospecha
razonable sobre:
i.
Manipulación o alteración del equipo autorizado por la Compañía de
forma tal que cambie el uso para el que se obtuvo una Licencia;
ii.
Relocalización o intención de relocalizar el equipo sin que medie la
correspondiente autorización de la Compañía;
iii.
Para fines de este inciso, el equipo autorizado incluye, pero no se limita a,
Máquinas de Entretenimiento de Adultos, programas de computadora,
equipo de interconexión, comunicación, servidores, estaciones de control
y monitoreo, sistemas de pago y/o equipos relacionados.
h.
El personal autorizado por la Compañía podrá exigir que se cambie, o prohibir
que se utilice, cualquier equipo de juego o aparato que a su juicio no cumpla con
las disposiciones establecidas en la Ley y en este Reglamento.